REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Catorce (14) de Mayo de dos mil veintiséis (2026)


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2026-000163


PARTE DEMANDANTE:
ROSANGELICA GIL VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 25.661.509.
PARTE DEMANDADA:
COMERCIAL JAMMY CHEN, C.A.

MOTIVO:
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha veintitrés(23) de abril de 2026, la ciudadana: ROSANGELICA GIL VARGAS, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.661.509., debidamente asistida por la Abogada; IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.25.746, y con domicilio en la Carrera 14-A-1, Casa Nro 04, Sector las Brisas del Orinoco, Maturín estado Monagas, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de esta Coordinación de Trabajo, por Pago de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo COMERCIAL JAMMY, C.A.

En esa misma fecha, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2026, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y, ordena a la parte actora que corrija el libelo de la demanda, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte demandante. Dicho Despacho Saneador es del siguiente Tenor:

MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.

PRIMERO: Manifiesta la demandante que en fecha 12 de Mayo de 2021, ingresó a prestar servicios para la Entidad de trabajo demandada como; Charcutera y que en fecha 17 de Marzo de 2026, la despidieron injustificadamente y devengando para la fecha de su injustificado despido un salario básico mensual de; Ciento Catorce Mil Setecientos Veinte Bolívares (114.720,00 Bs). Seguidamente en el Cálculo de la Garantía de Antigüedad según el literal A señala una tabla de Salarios Trimestrales desde el 12-08-2021 hasta el cierre 17-03-2026. Debe la demandante aclarar al Tribunal cual es la fuente o el origen de estos salarios señalados en el cálculo de la garantía de Antigüedad, en virtud que no fue explicado, cuál fue el convenimiento del salario por la contraprestación del servicio prestado entre las partes, durante toda la relación laboral.
SEGUNDO: Señala la demandante al finalizar, la parte de la Seguridad Social, que los anteriores conceptos arrojan un resultado definitivo por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales de; TRES MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES ( 3.083.776,00), más adelante en el Capítulo IV de las Conclusiones señala; que los anteriores conceptos arrojan un resultado definitivo por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (1.689.265,26 Bs). Debe la demandante aclarar al Tribunal cuál es la cuantía de la demanda, en virtud que hay incongruencia en los montos definitivos señalados.
TERCERO: La Dirección de la Entidad de Trabajo señalada por la demandante es indeterminada; Local S/ N, Ubicado en 50 Mts de la redoma de la Floresta, aún cuando se coloca una referencia frente al SENIAT. Debe la parte demandante anexar un croquis o plano de la ubicación de la Entidad de Trabajo, para que el funcionario encargado de practicar la notificación pueda cumplir con la misma, según lo establecido con el Artículo 126 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le informa a la demandante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda, con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por lo que, para dicha corrección debe hacerla dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención.


Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.


En fecha Ocho (08) de Mayo de 2026, mediante diligencia que cursa en el folio 11, la demandante otorga poder Apud-Acta a los Abogados: IVANOVA MENESES ROJAS, EMANUEL SANTILLO MENESES Y ORIANA CAMONES MENESES, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 25.746, 298.533 y 321.624 respectivamente, para que la representen como sus apoderados judiciales en la presente causa.

A continuación este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente demanda en los siguientes términos:

Tenemos en el presente caso que la accionante al momento de presentación y otorgamiento de poder apud- acta a sus apoderados, antes identificados se da por notificada del Auto dictado por este tribunal de fecha; 27/04/2026, referente de la corrección del libelo de la demanda, y transcurrido el lapso establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dos (02) días hábiles siguientes, a la fecha de haberse dado por notificada del despacho Saneador dictado por este Tribunal, el Tribunal observa que no fue subsanado ni corregido el libelo de la demanda según, lo ordenado en el Despacho Saneador, en el lapso legal establecido en el Artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ahora bien de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el Artículo 216, en virtud que no hay disposición expresa sobre la notificación tácita en la Ley adjetiva Laboral.

Artículo 216 Código de Procedimiento Civil .-….( omissis) Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.


Vemos que la citación tácita o presunta de conformidad con esta disposición legal del Código de Procedmiento Civil y lo señalado por la doctrina es aquella que; establece una presunción por medio de la cual si las partes o sus apoderados han efectuado alguna diligencia o estado presente en algún acto procesal, se tendrán automáticamente y desde ese mismo momento como si hubiesen sido formalmente citados para la contestación de la demanda.

Presunción donde la parte ya está enterada de la demanda, siendo que ha actuado en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo y que consta en autos dicha circunstancia, resulta contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio que de todas maneras haya que realizar los trámites para practicar una citación en forma ordinaria.

Traemos a colación estas disposiciones legales, en virtud que una vez dictado un Despacho Saneador, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena la notificación del demandante a los fines de que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique y la accionante al momento de acudir al Juzgado y presentar un poder apud- acta a sus apoderados, se está dando por notificada del Auto dictado por este tribunal de fecha; 27/04/2026, donde se le ordena la corrección del libelo de la demanda, y empieza igualmente ha transcurrir el lapso establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dos (02) días hábiles siguientes, para la corrección correspondiente.


Igualmente con respecto al despacho saneador; es deber de los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, examinar el libelo de la demanda antes de admitirlo y comprobar que cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 , que estableció lo siguiente:

(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.



Del análisis de la Jurisprudencia antes señalada, podemos verificar que la institución del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Es por esto la importancia que el demandante, deba estar atento, una vez, presentada su pretensión ante el órgano jurisdiccional, a los actos siguientes y al lapso establecido en la Ley Adjetiva, esto es de dos (02) días hábiles para corregir el libelo de la demanda, y aclarar lo que el Tribunal está pidiendo que se subsane.

Dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que la parte demandante debió corregir el libelo de la demanda como fue solicitado en el auto de fecha 27 de abril de 2026, y siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen las garantías del debido proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-


DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por la ciudadana; ROSANGELICA GIL VARGAS, contra la entidad de Trabajo: COMERCIAL JAMMY CHEN, C.A., Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.




Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2026.- Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.- DIOS Y FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg° Mayuris Elena González



Secretario (a)
Abg.


MEG/meg
Exp. NP11-L-2026-000163