REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Martes Seis (06) de Mayo de 2026
216º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2026-000154

PARTE DEMANDANTE:
JULIO CÉSAR RIVERO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.815.069, domiciliado en la Calle principal de los Girasoles, Sector la Orquídea, Nro 33 Punta de Mata, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.92.851.
PARTE DEMANDADA: CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM C.A.


MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha Dieciséis (16) de abril de 2026, el ciudadano: JULIO CÉSAR RIVERO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.815.069, domiciliado en la Calle Principal Los Girasoles Sector La Orquídea, Nro 33 Punta de Mata, Estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado: EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.92.851, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Coordinación de Trabajo, por Pago de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo; CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM, C.A. Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J401228500.


En esa misma fecha, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha veinte (20) de abril de 2026, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y, ordena al accionante que corrija el libelo de la demanda mediante un Despacho Saneador, librándose los correspondientes carteles de notificación; en los siguientes términos:

MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.

PRIMERO: Manifiesta el demandante en el reclamo de Vacaciones No pagadas período 2024-2025 y Fracción 2025-2026, que le corresponden; un Número de días de 34,00 y 28 días el tiempo fraccionado y por el concepto del Bono vacacional por el período vacacional vencido; 2024-2025 le corresponde; 75 días y Fracción 2025-2026 le corresponde 62,50, según los Artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Debe el demandante aclarar al tribunal si el régimen jurídico aplicable es la LOTTT, y el lapso de duración laboral del demandante es de Un (01) año 10 Meses 16 días, y según el Artículo 190 de la LOTTT, le corresponde al trabajador por concepto de VACACIONES Y el Artículo 192 de la misma Ley adjetiva , quince 15 días hábiles, además un día adicional por cada año de servicio, cual es la fuente legal de la cantidad de días señaladas en el Libelo de la demanda?.
Se le informa a la demandante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda, con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por lo que, para dicha corrección debe hacerla dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención.
Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.


En fecha cuatro (04) de mayo de 2026, consta otorgamiento de poder Apud-acta del ciudadano JULIO CESAR RIVERO AGUILERA a los abogados: SOLANGE MARCANO RIVAS, EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, CESAR ACEVEDO Y ORLANDO GUZMAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 41.295, 92.851, 311.108 y 99.238 respectivamente.

Así mismo en fecha cuatro (04) de Mayo de 2026 se recibe escrito de reforma de la demanda presentado por el Abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 92.851, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.


Ahora bien una vez revisado las actas que conforman el presente expediente y verificado el escrito de Reforma de demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte accionante. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente demanda haciendo las siguientes consideraciones:

La presente demanda fue recibida en fecha dieciséis (16) de Abril de 2026, este Tribunal en fecha veinte( 20) de Abril del presente año, dicta un auto solicitando a la parte accionante corrigiera la demanda, un despacho saneador, sólo con respecto al concepto de las vacaciones, es decir el demandante debía aclarar al tribunal los días que le correspondían al trabajador por vacaciones, según el tiempo laborado para la entidad de trabajo demandada , de conformidad con el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), régimen jurídico bajo el cual se plantea la demanda.

Seguidamente la parte accionante presenta una reforma de la demanda en fecha cuatro (04) de Mayo de 2026, donde si bien es cierto corrige el punto solicitado en el Despacho saneador dictado por el Tribunal, referente a los días de vacaciones que le corresponden al accionante, también es cierto que dicha reforma corresponde a una nueva demanda planteada por el demandante, sin haberse pronunciado el Tribunal sobre la admisión de la demanda, es decir no ha sido admitida la demanda primigenia.


En virtud que en nuestro procedimiento ante los Tribunales del Trabajo, la Ley adjetiva no nos habla de la reforma de la demanda, de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ausencia de disposición expresa para la realización de los actos procesales, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, es así que en disposición de esta normativa en cuanto al planteamiento de la parte actora de presentar una Reforma de la demanda, pasamos a analizar lo que establece el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil :




Artículo 343 CPC: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.


Ciertamente el demandante puede presentar una reforma de la demanda, aplicando de conformidad con lo establecido en los Artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que debe ser antes que el demandado haya hecho la contestación de la demanda, lo que en nuestro procedimiento laboral equivale antes del Inicio de la Audiencia Preliminar, pero previamente tiene que ser admitida la demanda o haber un pronunciamiento del Tribunal con respecto a la Admisión de la misma.

Así mismo la Sentencia de la Sala Política- Administrativa de fecha diez (10) de Octubre de 2017, nos señala la oportunidad para la presentación de la reforma de la demanda:

“Mediante auto del 4 de octubre de 2017, visto el escrito de reforma de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, se suspendió la audiencia preliminar fijada para ese día y se dejó establecido que el pronunciamiento alusivo a la admisibilidad de la reforma in commento se emitiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha fecha, exclusive, oportunidad en la cual se fijarían los lineamientos a seguir en la presente causa. Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento pertinente, este Juzgado observa:

Acerca de la oportunidad de la presentación de la reforma de la demanda.
Dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación (…)”.
Cabe destacar en torno a la precitada disposición, que en decisión N° 0197 del 16 de noviembre de 2011 (caso: Agustín Rodríguez vs. el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), la Sala Político-Administrativa estableció que: “(…) el actor puede reformar su demanda: a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación (…)”.


Igualmente en cuanto a la reforma de la demanda, es importante hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Sentencia, cuyo ponente es el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutierrez, caso VIRGINIA BEATRIZ LÓPEZ MILLÁN contra la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA (INDULAC), de fecha 20 de marzo del año 2007, Nº 502., donde estableció lo siguiente:


“En tal sentido, no puede esta Sala dejar de advertir, aún y cuando el hecho concreto no haya sido sometido a su consideración, en aras de garantizar la función nomofiláctica de la casación y en consonancia con la labor pedagógica que persigue en la construcción de los fallos que día a día profiere, que al constituir el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y el de estabilidad dos procedimientos antagónicos por su naturaleza como reiteradamente se ha establecido, lo ajustado a derecho en la presente causa era desistir del procedimiento por calificación de despido, para así entonces de manera autónoma instaurar el reclamo por el pago de la diferencias de prestaciones sociales, toda vez que lejos de garantizar la celeridad invocada por la actora como fundamento de tal proceder, ello produce confusiones en el thema decidendum, genera dilaciones provocadas por los recursos que bien pudiera ejercer la parte demandada y en fin entorpece la buena marcha del proceso ya que desvirtúa el carácter deontológico de la reforma de la demanda.

Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.

Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.

Ahora bien, por cuanto en esta materia de la reforma de la demandada, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente fallo, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener ciertos límites, pues, no puede ser utilizada como en el caso bajo estudio para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte derivarse en otra totalmente antagónica por su naturaleza; es decir, se ha considerado prudente y útil advertir que no puede convertirse un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario.

Al respecto, esta Sala ha estimado que si bien es cierto la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales es discrecional; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes, ya que ambas acciones si bien derivan de la relación laboral, no obstante, las prestaciones sociales son originadas, se deben y son exigibles en función de la finalización de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón de dicha terminación; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo y su objetivo primordial es evitar la cesación de ésta.

En consecuencia, siendo procedimientos tan disímiles, luce inconveniente permitir que se convierta en una praxis de los operadores de justicia la novación de acciones como la que en esta causa se produjo bajo la figura de la reforma de la demanda, máxime, cuando objetivamente ello en nada contribuye a la economía o celeridad procesal argüida, toda vez que el único tiempo que ahorraría el demandante es aquel que tarda la distribución del nuevo libelo, ya que el mismo debe ser nuevamente revisado con altas posibilidades de requerir un despacho saneador como ocurrió en el presente caso, ante la confusión que lógicamente se genera; luego debe ser igualmente admitido o inadmitido, actuación esta última que pudiera ser objeto de apelación y así necesariamente seguir el iter procedimental pertinente, entiéndase la notificación del demandado y las subsiguientes etapas procesales..”.

Es decir que para que la reforma de la demanda pueda ser admitida tienen que cumplirse los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil, Artículo 343, aplicado en este proceso laboral por analogía, esto es que tiene que estar admitida la demanda primigenia y antes de la contestación de la demanda, que en nuestro procedimiento laboral correspondería antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, y pueda ser resuelto en justicia y satisfecho dicha pretensión.


Siendo que en el presente caso el accionante presentó un escrito de reforma de la demanda, antes de ser admitida la demanda primigenia, en lugar de corregir lo ordenado en el Despacho Saneador dictado por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, considera así esta Juzgadora, que por cuanto dicha reforma de la demanda no cumple con los extremos exigidos por la ley, en cuanto a la oportunidad que fue presentada, antes que fuese admitida la demanda, y luego de verificar que no cumple con los párametros exigidos en la norma, para garantizar así el debido proceso a las partes, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN


Es por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano; JULIO CESAR RIVERO AGUILERA, contra la entidad de Trabajo CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM C.A., Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2026.- Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.- DIOS Y FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria


Abg° Mayuris Elena González




Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:00. A.m. Conste.-


Secretario(a),
Abg.

Exp.NP11-L-2026-000154