REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, ocho (8) de mayo del año 2026
216° y 167°

SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2026-000088
PARTE ACTORA: NELENNYS DEL CARMEN IDROGO MEDRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 21.094.927.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 88.195.
PARTE DEMANDADA: “CENTRO HIPICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS, C.A”. Rif. J-31009705-4.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Conforme al Auto Resolutorio dictado por este Tribunal el treinta (30) de abril de 2026, cursante del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48), en la cual se determinó, PRIMERO: La falta de cualidad y representación de los ciudadanos EDWARD LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.436.931, y el ciudadano SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) N° 80.073, para actuar en el presente juicio en representación de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS, C.A”. Rif. J-31009705-4.SEGUNDO: Se declara la Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., por la incomparecencia de la parte accionada CENTRO HIPICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS, C.A”. Rif. J-31009705-4 al acto de la audiencia preliminar en fecha 17 de abril de 2026, y la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente”., en razón de dicho dictamen, y encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a sentenciar en los siguientes términos.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2026, la ciudadana NELENNYS DEL CARMEN IDROGO MEDRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 21.094.927, asistida por laabogada en ejercicio GLADYS SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 88.195, presenta escrito de demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual expresa sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la entidad de trabajo CENTRO HIPICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS, C.A”. Rif. J-31009705-4. Distribuida la demanda le correspondió su conocimiento, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recibida por este Juzgado el veintiséis (26) de febrero del corriente año, a través de auto de fecha dos (2) de marzo de 2026, se dictó despacho saneador de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del expediente consta que la parte actora procede a subsanar lo solicitado, ordenándose la admisión de la demanda el cinco (5) de marzo del corriente año, librándose el correspondiente cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios el nueve de enero del año dos mil veinticinco (09/01/2025), para la entidad de trabajo CENTRO HIPICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS, C.A”. Rif. J-31009705-4.,empresa de apuestas nacionales e internacionales; que desempeñó el cargo de cajera, sus funciones incluían, procesar transacciones de ventas, manejo de efectivo, tarjetas y cheques, brindar atención a los clientes, escanear artículos, realizar devoluciones, conciliar la caja al final del turno; con una jornada laboral de cinco (5) días a la semana de miércoles a domingo con dos (2) días libres, días libres lunes y martes, con un horario de trabajo rotativo de 10:00 am hasta las 8:00 pm., 10 horas diarias, y de 03:30 am hasta la 01:00 pm., 10.30 horas diarias; que en fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025), renunció justificadamente, por cuanto no se le respetaba el horario de trabajo de ocho (8) horas y se le pagaran las horas extraordinarias trabajadas; que al momento del retiro justificado generaba un salario mensual convenido equivalente a ciento ochenta y cinco dólares americanos (185$), convertidos en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva del pago; que para el momento del retiro justificado tenía un tiempo ininterrumpido de servicios de ocho meses y veinticuatro días (8 meses y 24 días); solicita el pago de la Antigüedad legal, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras no canceladas, cesta tickets y seguro social.

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedo establecido en el auto resolutorio dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de abril de 2026 y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, en el libelo de demanda por la parte actora.

MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no constando en actas ningún documento que demuestre lo contrario esta sentenciadora toma como cierto que, la relación de trabajo entre la ciudadana NELENNYS DEL CARMEN IDROGO MEDRANO y la entidad de trabajo CENTRO HIPICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS, C.A”. Rif. J-31009705-4., se inició en fecha, nueve (9) de enero del año 2025 y culminó por retiro justificado en fecha tres (3) de octubre del año 2025, que tenía una jornada laboral de miércoles a domingo y sus días libres eran los lunes y martes y su horario de trabajo era rotativo10:00 am hasta las 8:00 pm., y de 03:30 am hasta la 01:00 pm., que era cajera, y sus funciones incluían, procesar transacciones de ventas, manejo de efectivo, tarjetas y cheques, brindar atención a los clientes, escanear artículos, realizar devoluciones, conciliar la caja al final del turno.

En virtud de lo anterior, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre la accionante y la entidad de trabajo demandada, se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

En cuanto al reclamo del concepto de Horas Extras no canceladas, es propicio señalar el contenido de la decisión dictada en fecha 10 de marzo del año 2023, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, con ocasión de las pretensiones en exceso, en la que de manera reiterada se indicó:
“…Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. En ese sentido, en relación a demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria y para hacer procedente la condena por el concepto de horas extraordinarias la carga de la prueba correspondía a la parte actora, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión. El criterio sostenido reiterada y pacíficamente por esta Sala de Casación Social en principio es, que deben ser muy bien determinadas por la parte actora las horas extraordinarias, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración. En ese sentido, se considera que la demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras diurnas y nocturnas, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos. Correspondía a la trabajadora aportar las pruebas que considerara pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de horas extraordinarias (tanto en su postulación como en su demostración). Debe acotarse que no pueden reclamarse horas extraordinarias de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que los referidos conceptos deben ser específicamente determinados. Debe mencionarse que en el caso sub iudice si bien la parte accionante cumplió a cabalidad en su escrito libelar con la carga alegatoria y postulación de las horas extraordinarias que a su decir laboró, se percata esta Sala de la deficiencia en materia probatoria y siendo que correspondía a la parte actora tal carga, las deficiencias encontradas no resultan favorables, encontrándose este Máximo Tribunal impedido de tener un hecho cierto probado para poder condenar el concepto reclamado.” (NEGRITAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

En razón de lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, no por ser una admisión de los hechos conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe condenar todo lo peticionado en el libelo de la demanda, y más aún cuando se trata de los denominados excesos de ley, horas extras, días de descanso, días compensatorios, entre otros, los cuales deben ser demostrados por la parte actora, estableciendo además la misma Sala que, cuando se reclaman estos excesos de Ley debe detallarse día, mes y año en el cual fueron causadas o generadas, los conceptos que integran lo peticionado como opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legalmente establecidas, a fin de declarar la procedencia o no de lo reclamado.

En el caso que nos ocupa la demandante procede a realizar el reclamo de horas extras, señalando que las mismas fueron laboradas durante toda la relación de trabajo, realizando una sumatoria genérica con base al total de días trabajados, aunado a ello, no existe prueba alguna en autos que demostrara que efectivamente la demandante haya laborado dicha jornada y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, visto que no se aporta elemento probatorio alguno que sustenten tales alegatos que pueda llevar a este Tribunal a condenar tal concepto con tan solo el horario de trabajo señalado por la parte actora en su libelo, por lo que forzosamente a este tribunal se le hace imposible declarar la procedencia del pago por concepto de horas extraordinarias aquí reclamado. Así se decide.

En cuanto al concepto de Seguridad Social reclamado por la demandante, debe hacer referencia quien juzga, a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en relación a la obligación del patrono de inscribir a los trabajadores y trabajadoras, estipulando el artículo 39 lo siguiente:
Capítulo IV Responsabilidad del Empleo
Artículo 39.- Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

Igualmente el artículo 64 del Reglamento general de la Ley del Seguro Social dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Ahora bien, esta Juzgadora, de acuerdo a lo anterior, y a la forma en que fue pretendido el cumplimiento de dichos beneficios sociales, estimándolos en cantidades de dinero, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.

Conforme a los señalamientos anteriores, este Tribunal considera que, en virtud del salario argüido por la demandante, y ante la admisión absoluta de los hechos, se tiene como cierto que el último salario percibido por la demandante fue la cantidad de 185$ al cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo; y que de acuerdo a lo explanado en el libelo, el salario equivalía a Bs. 35.758,65 mensual; no obstante, para fecha de finalización de la relación de trabajo, la tasa que regía emitida por el BCV era de Bs. 183,14; por lo tanto queda establecido el salario básico mensual en Bs. 33.880,90, que divididos entre 30 días, nos arroja un salario básico diario de Bs. 1.129,36. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. 1.129,36 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 94,11 como alícuota de utilidades y Bs. 47,06por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 1.270,53, siendo este el salario integral correspondiente. Así se establece.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala:
… "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la parte demandante, por el tiempo de la relación laboral de ocho (8) años y veinticuatro (24) días, que mantuvo con la entidad de trabajo demandada CENTRO HIPICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS, C.A”. Rif. J-31009705-4., de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así tenemos los siguientes conceptos y montos:

• Diferencia de antigüedad legal: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén dos fórmulas de cálculo para el pago de este beneficio laboral: el literal “a” que refiere el depósito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado; el literal “b” que después del primer año de servicio, el patrono o patrona, depositará dos (2) días de salario por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario; conforme al literal “c” al finalizar la relación laboral se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, a razón del último salario. Y consagra el literal “d”, que el trabajador (a) recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo al final de la relación de acuerdo al literal “c”.

Al realizar los cálculos, tomando los literales “a” y “b” resulta lo siguiente:
Período Comprendido Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales
Básico Mes Básico Diario util. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

enero 2025 33.880,90 1.129,36 30 94,11 15 47,06 1.270,53 0 - -
febrero 2025 33.880,90 1.129,36 30 94,11 15 47,06 1.270,53 0 -
marzo 2025 33.880,90 1.129,36 30 94,11 15 47,06 1.270,53 0 - -
abril 2025 33.880,90 1.129,36 30 94,11 15 47,06 1.270,53 15 19.058,01 19.058,01
mayo 2025 33.880,90 1.129,36 30 94,11 15 47,06 1.270,53 0 - 19.058,01
junio 2025 33.880,90 1.129,36 30 94,11 15 47,06 1.270,53 0 - 19.058,01
julio 2025 33.880,90 1.129,36 30 94,11 15 47,06 1.270,53 15 19.058,01 38.116,01
agosto 2025 33.880,90 1.129,36 30 94,11 15 47,06 1.270,53 0 - 38.116,01
septiembre 2025 33.880,90 1.129,36 30 94,11 15 47,06 1.270,53 0 - 38.116,01
octubre 2025 33.880,90 1.129,36 30 94,11 15 47,06 1.270,53 15 19.058,01 57.174,02
45
Y conforme al literal “c” del artículo 142 ejusdem, resulta lo siguiente:
Concepto días Ultimo salarial integral Monto en Bs.
Prestaciones Sociales 30 1. 270,53 38.115.90

De acuerdo a lo anterior, y bajo la previsión del literal “d” del articulo 142 ejusdem, es más favorable el monto resultante de acuerdo al literal “a”, tomando en cuenta que por el tiempo de servicio no aplica el literal “b”. De igual manera, se constata que la accionante en el escrito de demanda (f. 02), alegó que recibió Bs. 14.635,83 por este concepto, por lo que se procede a deducir lo recibido por la parte accionante; en consecuencia, corresponde a la demandante la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 42.538, 19).

• Intereses sobre las Prestaciones Sociales: De acuerdo al monto estipulado por prestación de antigüedad, corresponde a la accionante, la cantidad de Catorce Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 14.265,00), por concepto de intereses.

• Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 10 días, a razón del salario normal diario de Bs. 1.129,36 la cantidad a pagar es de Once Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 11.293,6). De igual manera, se constata que la accionante en el escrito de demanda (f. 03), alegó que recibió Bs. 8.363,33 por este concepto, por lo que se procede a deducir lo recibido por la parte accionante; en consecuencia, corresponde a la demandante la cantidad de Dos Mil Novecientos Treinta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 2.930,27).

• Bono Vacacional Anual y Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 10 días, a razón del salario normal diario de Bs. 1.129,36 la cantidad a pagar es de Once Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 11.293,6). De igual manera, se constata que la accionante en el escrito de demanda (f. 03), alegó que recibió Bs. 8.363,33 por este concepto, por lo que se procede a deducir lo recibido por la parte accionante; en consecuencia, corresponde a la demandante la cantidad de Dos Mil Novecientos Treinta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 2.930,27).

• Utilidades Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 132 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 20 días, razón del salario normal diario de Bs. 1.129,36, la cantidad a pagar es de Veintidós Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 22.587,2). De igual manera, se constata que la accionante en el escrito de demanda (f. 03), alegó que recibió Bs. 8.363,33 por este concepto, por lo que se procede a deducir lo recibido por la parte accionante; en consecuencia, corresponde a la demandante la cantidad de Catorce Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 14.223,87).

• Cesta Tickets: De conformidad en al Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional y publicados en Gaceta Oficial Nº 4.805, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.746 de fecha 01/05/2023, corresponde la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 147.988,8) a razón de los días efectivamente laborados de acuerdo a lo señalado por el demandante y que se refleja en el siguiente calendario:
Mes/Año Días Monto Bs.
Enero 2025 30 16.443,2
Febrero 2025 30 16.443,2
Marzo 2025 30 16.443,2
Abril 2025 30 16.443,2
Mayo 2025 30 16.443,2
Junio 2025 30 16.443,2
Julio 2025 30 16.443,2
Agosto 2025 30 16.443,2
Septiembre 2025 30 16.443,2
Total 147.988,8













La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 224.876,4), a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, tres (3) de octubre del año 2025 (f.1), hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada es decir, a partir del veintisiete (27) de marzo de 2026 (f. 17), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por esas experticias serán por cuenta y cargo de la entidad de trabajo demandada. Así se decide.

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NELENNYS DEL CARMEN IDROGO MEDRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 21.094.927, contra la entidad de trabajo CENTRO HIPICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS, C.A”. Rif. J-31009705-4. SEGUNDO: se condena a la entidad de trabajo CENTRO HIPICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS, C.A”. Rif. J-31009705-4., a pagar al demandante la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 224.876,4), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, en Maturín a los ocho (8) días del mes de mayo del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez.





Secretario (a)
Abg.





En esta misma fecha, siendo las 2:09 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.




Secretario (a)
Abg.










ASUNTO: NP11-L-2026-000088
EUM/eum.-