REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de Mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000324.-
PARTE DEMANDANTE: AMULIO ESNIDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.539.562.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714.
PARTE DEMANDADA: AGROGANADERIA LOS RUICES, C.A, Sociedad Mercantil Protocolizada por ante la oficina de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Marzo de 2017, anotada bajo el N° bajo el Nº 36, Tomo A-7, RM MAT, con Registro de Identificación Fiscal RIF: Nº J-41038870-6,
MOTIVO: COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES NO PAGADOS.
Vista la diligencia de fecha 08 de mayo de 2026 consignada por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante de autos, por medio de la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo del presente año, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse sobre la referida aclaratoria en los siguientes términos:
Considera quien aquí juzga traer a colación los señalamientos expuestos por la parte actora al momento de solicitar la aclaratoria de sentencia, en este sentido fundamenta su solicitud en lo siguiente:
“Vista la sentencia de fecha 06 de mayo de de 2026, mediante la cual este Tribunal declaro con Lugar la demanda, ordenando el pago de la cantidad de Un Millón Doscientos Tres Mil Ochocientos Veintidós bolívares Digitales con Ochenta Céntimos (1.203.822,80), por concepto de Beneficio de Alimentación no Pagado; y como quiera que el referido concepto no genera intereses moratorios, sino que, está sujeto a una eventual actualización en base a cuarenta dólares estadounidenses exactos (USD. 40,00) mensuales, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela; con todo respeto solicito a este Tribunal, una aclaratoria en cuanto a este punto, toda vez que, es esta sentencia se omitió pronunciamiento al respecto.”
Por consiguiente, dicha aclaratoria consiste en la omisión por parte del tribunal en relación a establecer la actualización de la base de cálculo del referido beneficio de alimentación al momento de su cancelación, es decir, tomar en consideración el valor del dólar estadounidense establecido por la tasa del Banco Central de Venezuela. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal podrá, a solicitud de parte salvar las omisiones en que haya incurrido al momento de publicar la sentencia, por consiguiente la solicitud efectuada por la parte actora se encuentra a justada a derecho. Y así se declara.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto pasa este juzgado a salvar la omisión cometida de en los siguientes Términos:
Aplicado como ha sido criterio establecido por nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2025 caso Yenny del Carmen Marín Colmenares en contra de Cable Norte, C.A., aunado a la verificación del incumplimiento por parte del patrono de no haber cancelado el beneficio de Alimentación, deberá ser otorgado de forma retroactiva. Asimismo, dispone que su cuantificación deberá realizarse con base en el valor vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento efectivo, lo cual opera como una forma de indemnización al trabajador, por consiguiente visto que el Decreto Presidencial número 4.805 cuya base de cálculo fue ajustada al equivalente de cuarenta dólares estadounidenses (USD 40,00) mensuales y es el que se encuentra vigente para la fecha de la publicación de la presente decisión, es por lo cual este tribunal tomara dicho monto como base de cálculo del concepto reclamado. En consecuencia, para el momento del pago del referido beneficio se tomara en consideración el valor del dólar estadounidense de la tasa del Sistema Cambiario del Banco Central de Venezuela para la fecha del pago del Beneficio de Alimentación. Y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa este juzgado que se incurrió en error de transcripción al vuelto del folio 115 en el punto denominado De la Prestación del Servicio al señalar la entidad de trabajo INVERSIONES VELMAR DE ORIENTE, C.A., siendo lo correcto AGROGANADERIA LOS RUICES, C.A. Aclaratoria que se hace a los fines legales consiguientes.
La Jueza Titular
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha se dejó constancia de las respectivas aclaratorias, siendo las 10:50 a.m. Conste.-
Secretario (a).
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