REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: NH11-X-2026-000003
Visto el escrito presentado por el abogado Antonio Rafael Zapata en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual solicita se revoque el auto de fecha 20 de mayo de 2026, mediante el cual se acordó abrir un lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por considerar que es un recurso manifiestamente inidóneo y extemporáneo, aunado a ello señala que este juzgado no tiene competencia para conocer del asunto. Tomando en consideración lo expuesto pasa este tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Primero: En cuanto a la extemporaneidad a la OPOSICIÓN a la medida de cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada: Señala la parte actora en la presente causa que la misma es extemporánea por cuanto el Juzgado Sexo de Primera Instancia de Mediación y ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la acordó en fecha 12 de marzo de 2026, y el escrito presentado por la parte demandada es de fecha 19 de mayo de 2026, por lo cual es manifiestamente extemporánea, puesto que entre ambas fechas ha transcurrido 39 días hábiles, lo cual excede con crece los 3 días que concede el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para interponer RECURSO DE APELACIÓN.
Al respecto debe señalar quien aquí juzga que la parte actora incurre en error de interpretación por cuanto la OPOSICIÓN a la medida no es lo mismo que APELAR a la medida decretada, situación esta que no se subsume al caso de autos, por cuanto tal como fue señalado por el profesional del derecho el lapso para apelar a la medida ya precluyó con creces, sin embargo, el lapso aperturado por este juzgado de conformidad con el artículo 602 es consecuencia directa a la OPOSIÓN A LA MEDIA, la cual fue efectuada dentro del lapso legal establecido tomando en consideración que en fecha 13 de mayo de 2026 este juzgado dio por recibido el exhorto mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede el Tigre, remite las resultas positivas del Oficio dirigido a la Oficia de Registro Publico del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y visto que el escrito de Oposición a la medida decretada fue consignado el día 19/05/2026, es por lo cual forzosamente se concluye que fue incoado dentro del lapso legal, por cuanto es el 3 día hábil siguiente computado después de la consignación de las resultas del exhorto recibido. Y así se declara.
Segundo: Señala el demandante que el escrito de Oposición a la medida no es el recurso idóneo para atacar la medida decretada, siendo el recurso el que contempla el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, nuevamente el profesional del derecho incurre error de interpretación por cuanto tal como se señalo en el punto anterior, la parte accionada se encuentra haciendo OPOSIÓN A LA MEDIDA no apelando a la medida, debiendo recordarle a la parte accionante que la Oposición a las medidas decretas es otro mecanismo distinto establecido por nuestro legislador, el cual se encuentra haciendo uso la parte demandada dentro del lapso legalmente establecido. Y así se decide.
Tercero: De la Incompetencia por parte del Tribunal al revocar y levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar: Señala la parte actora que la representación judicial de la entidad demandada pidió a este juzgado de juicio que “se revoque y levante de inmediato la medida de prohibición de enajenar y gravar”, decretada por el Juzgado Sexo de Primera Instancia de Mediación y ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Laboral; en cuyo caso este Tribunal resultaría manifiestamente incompetente, por cuanto no le es dado revocar un auto dictado por otro tribunal de su mismo jerarquía o nivel. De modo que, si la medida fue acordada por el Tribunal de Sustanciación, la Ley establece un lapso de apelación que debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Trabajo, no por otro Tribunal de Juicio.
Tomando en consideración lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora este tribunal comparte el criterio expuesto en lo que respecta a la Revocatoria de la medida, por cuanto tal como fue señalado la misma fue dictada por un tribunal de la misma Instancia que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, correspondiéndole tal como lo establece el artículo 137 de la Ley Organica Procesal del Trabajo a los Juzgados Superiores. En cuanto al levantamiento de la medida cautelar decretada este juzgado es competente para conocer por cuanto el cuaderno de medidas tiene relación directa y depende del juicio principal dado que la medida solo existe para garantizar el resultado de la demanda y su destino está totalmente ligado a este, y siendo que este juzgado se encuentra conociendo la causa NP11-L-2025-000316 la cual al momento de ser remitida tal como consta en el oficio N°2026-155 de fecha 6 de mayo de 2026 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la presente causa remite expediente signado con el Nº NP11-L-2025-000316, constante de siete (07) Piezas en mil setecientos cuarenta y dos (1742) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas signado con el numero NH11-X-2026-000003, constante de una (01) pieza en cincuenta (51) y un folios. Por consiguiente, es este juzgado el competente en seguir conociendo y tramitando el cuaderno de medidas, por lo que tiene competencia para pronunciarse sobre el LEVANTAMIENTO O NO de la medida decretada, de acuerdo con las probanzas consignadas. Y así se dispone.
Cuarto: Señala la parte actora que dada la naturaleza del asunto a quien le corresponde conocer es al Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto este Tribunal ya se ha pronunciado en los puntos anteriores en relación con el señalamiento esgrimido por la parte actora, en consecuencia, tal como fue establecida la parte accionada presento un escrito de oposición a la medida, siendo esta una figura contemplada en nuestro ordenamiento legal, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde su conocimiento a este Juzgado tal como fue expresamente establecido anteriormente. Así se declara.
Por todo lo antes señalado es por lo cual este Juzgado NIEGA lo solicitado por la parte actora, en consecuencia, se ratifica el auto dictado por este tribunal en fecha 20 de mayo de 2026 cursante al folio 72, mediante el cual se ordena la apertura de la articulación establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO (a),