REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de Mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000324.-
PARTE DEMANDANTE: AMULIO ESNIDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.539.562.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714.
PARTE DEMANDADA: AGROGANADERIA LOS RUICES, C.A, Sociedad Mercantil Protocolizada por ante la oficina de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Marzo de 2017, anotada bajo el N° bajo el Nº 36, Tomo A-7, RM MAT, con Registro de Identificación Fiscal RIF: Nº J-41038870-6,
MOTIVO: COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES NO PAGADOS
La presente causa se inicia en fecha 06 de Agosto de 2025, con la interposición de demanda que por Cobro de Otros Conceptos Laborales No Pagados, intentara el por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMULIO ESNIDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.539.562, domiciliado en el caserío el Respiro, Carretera Nacional, Vía al Sur, (La Morrocoya), Calle la Iglesia, casa S/N, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, en contra de la entidad de trabajo AGROGANADERIA LOS RUICES, C.A, Registro de Identificación Fiscal RIF: Nº J-41038870-6.
Señala el accionante en su escrito libelar, que prestó servicios personales, mediante contrato por tiempo indeterminado, y rigiéndose por la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para la entidad de trabajo AGROGANADERIA LOS RUICES, C.A., Registro de Identificación Fiscal RIF: Nº J-41038870-6, desde el día 30 de abril del año 2018, hasta el 31 de mayo de 2023, desempeñando el cargo de OBRERO, en la sede de la referida entidad de trabajo.
Funciones: además de ser una persona organizada, metódica y puntual, responsable de la producción de quesos, con conocimiento de las herramientas, materiales y prácticas de trabajo para ejecutar tareas pesadas o livianas de naturaleza variada, recibiendo instrucciones especificas y realizar la elaboración de quesos de acuerdo a los procedimientos establecidos, y cumplió las siguientes funciones:
• Cargar, descargar, organizar y hacer inventario de mercancía, materiales equipos, piezas y lubricantes necesarios para los trabajos agrícolas de la finca.
• Barrer, lavar, secar y limpiar el área de trabajo, recoger y disponer de la basura, limpiar y brillar maternales y equipos, revisar y cierra facilidades de trabajo.
• Recibir y despachar materiales y la producción de la finca.
• Asistir en la aplicación de medicamentos o vacunas al ganado.
• Colaborar en la construcción y mantenimiento de infraestructura en la finca.
Frecuencia de las actividades: Las actividades se desarrollan diariamente, de lunes a domingos, con cuatro (4) días libres al mes, de forma rotativa, cumpliendo con el siguiente horario: de 05:00 a.m., a 02:00 p.m., con nueve (9) horas de trabajo diarias.
Responsabilidades: Fue responsable del buen funcionamiento de la quesera, encargado de realizar el trabajo siguiendo la normativa en materia de salud y seguridad en la alimentación.
Supervisión: Durante sus actividades, recibió supervisión especifica, de manera directa por parte de los ciudadanos: CARMEN RUIZ, y PEDRO RUIZ, en sus caracteres de administradores de la empresa.
Condiciones ambientales y riesgos de trabajo: Sus actividades se desarrollaron en un sitio abierto y cerrado, en un ambiente desagradable, con agentes contaminantes, tales como: químicos y ruidos.
Riesgos en el trabajo: La ejecución de trabajo está sometida a riesgo de seguridad física, accidentes y enfermedades de magnitud considerable y posibilidad de ocurrencia media, considerando que el área de trabajo es medianamente riesgosa.
Conocimientos, habilidades y destrezas: El trabajo requiere de conocimiento en diferentes áreas del proceso de elaboración de quesos, lo cual me permite hacer las actividades de manera eficientemente.
Horario y sistema de trabajo: cumplió con jomadas de trabajo semanal, de lunes a domingos en jornadas de nueve (09) horas diarias, con cuatro (4) días libre al mes, en horario comprendido ente las 05:00 a.m, y las 02:00 p.m, generando horas extras trabajadas.
DEL SALARIO DEVENGADO
Arguye el actor que durante la relación laboral devengo la cantidad de ochenta dólares estadounidenses exactos (USD 80,00) mensuales, pagaderos en bolívares al cambio oficial para el momento del pago.
CAUSA QUE ORIGINA LA PRESENTE DEMANDA.
Continuando con el mismo orden de ideas, exclama la parte actora, que la relación de trabajo se desarrollaba con normalidad, sin embargo, finalizando el mes de mayo de 2023, el señor PEDRO RUIZ, le dijo que, no se explicaba por qué faltaba tanto queso semanalmente, y que, por tanto, había decidido prescindir de sus servicios. He de señalar que no le concedió oportunidad alguna de defenderse. En este sentido, intempestivamente fue cesado en sus funciones sin que mediara causa legal alguna que justificara la arbitrariedad de la que fue objeto, puesto que, no habla incurrido en ninguna causal de despido, ni tampoco había renunciado.
Asimismo exclama la parte actora que una vez ocurrido el despido, la entidad de trabajo hoy demandada, le pagó de manera incompleta las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual motivo a que interpusiera una demanda por ante los tribunales laborales, correspondiéndole conocer al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.
Sin embargo, en esa oportunidad el actor no reclamó el concepto de "Beneficio de Alimentación no pagado previsto en la Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que, durante la relación laboral, la entidad de trabajo demandada no le cancelo dicho este concepto. Es por lo que, en la presente demanda reclama al pago de estos conceptos a los fines de que la entidad de trabajo AGROGANADERIA LOS RUICES, C.A., convenga y haga efectivo el pago o, en su defecto, se condene por el Tribunal competente.
DEL DERECHO Y EL OBJETO DE LA PRETENSION:
A continuación, procede a establecer los fundamentos de Derecho en las cuales sustenta su demanda.
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO:
su representado fue contratado bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por tanto, el régimen laboral aplicable es el contemplado en la referida Ley.
DEL SALARIO DEVENGADO:
Con respecto al salario, el monto fue fijado por la entidad de trabajo AGROGANADERIA LOS RUICES, C.A. y se estableció en la cantidad de ochenta dólares estadounidenses exactos (USD 80,00) mensuales, por concepto de salario básico, pagaderos en bolívares.
Salario normal promedio: Para determinar este concepto tomaron en cuenta todos los conceptos .con incidencia salarial (días trabajados, horas extras diarias trabajadas, días de descanso trabajados, días domingos trabajados), por ser estos conceptos generados de manera continua y permanente.
Salario normal: Para determinar este concepto tomaron en cuenta todos los conceptos con incidencia salarial, incluyendo la incidencia del bono vacacional y la incidencia de las utilidades.
DE LOS BENEFICIOS LABORALES:
Arguye el actor que durante toda la relación laboral, le corresponden los siguientes beneficios laborales
Vacaciones: Multiplicó el salario normal diario por los días que le corresponden por este concepto anualmente, tomando en consideración la cantidad de años de servicio.
Bono vacacional: Multiplicó el salario normal diario por los días que corresponden anualmente por bono vacacional (21 días), tomando en consideración la cantidad de años de servicio.
Utilidades: Multiplicó el salario normal diario por los días que corresponden anualmente por este concepto, es decir, treinta (30,00) días al año.
DE LOS CONCEPTOS GENERADOS:
Durante la relación laboral, de manera continua y permanente genero los siguientes conceptos:
Días trabajados: Este concepto fue generado por trabajo los días: lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos. Le fue pagado en base al salario básico.
Días de descanso: Este concepto fue generado y, le correspondían dos (2) días de descanso semanal, sin embargo, la entidad de trabajo demandada le concedió cuatro (4) días de descanso durante cada mes además, estos días de descanso fueron pagados en base al salario básico y no en base al salario normal.
Día Feriado trabajado: Este concepto fue generado porque la entidad de trabajo demandada también realiza actividades los días feriados y le correspondió trabajar durante esos días; sin embargo, no se le pago et recargo por trabajo en días feriados.
Días libros trabajados: Este concepto se generó, porque mensualmente trabajó en sus días de descanso, generando un promedio de cinco (5) días cada mes, este concepto no le fue pagado.
Días descanso compensatorios: Este concepto, fue generado por el hecho de haber generado un promedio de cinco (5) días cada mes, sin embargo, este concepto no le fue pagado.
Días domingos trabajados: Este concepto se generó, porque, mensualmente trabajó en los días domingos, generando un promedio de tres (3) días domingo trabajados cada mes y, este concepto no le fue pagado.
Horas extras diurnas trabajadas: Este concepto, generado por el hecho de trabajar en horario diurno a razón de nueve (9) horas diarias, de modo que, al estar mi jomada diaria comprendida entre las 05:00 am, y las 02:00 pm, el horario de trabajo comprendido entre la 01:00 pm, y las 02:00 pm, se debe computar como “horas extras diurnas trabajadas".
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Beneficio de alimentación no pagado: reclama este concepto porque durante toda la relación laboral, la entidad de trabajo demandada, no pagó el beneficio de alimentación contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, de fecha 23 de octubre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.112, de la misma fecha.
En efecto, dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo reclamado (30 de abril de 2018, hasta el 31 de mayo de 2023), tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el N 2.066 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.773 de la misma fecha.
En este sentido, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto N° 9,386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
Ahora bien, tomo en cuenta, para el 30/04/2018, fecha de inicio del periodo reclamado trabajadoras que prestaran servicios en los sectores públicos y privados, correspondía a la cantidad de novecientos quince bolívares exactos (Bs.915.000,00), según Providencia publicada en la Gaceta Oficial N" 41.351, del 01 de marzo de 2018. Sin embargo el beneficio de alimentación ha sufrido variaciones aplicable a su cumplimiento decretado por el ejecutivo Nacional, siendo que actualmente se encuentra vigente el decreto Presidencial numero 4.805, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 6.746, extraordinario del 1 de Mayo de 2023, mediante el cual e ajusto el valor del Cesta ticket socialista a nivel Nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras.
En tal sentido, solicito que se considere la cantidad de cuarenta dólares estadounidense exactos (USD 40,00) de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en el periodo comprendido entre el día 30 de abril de 2018, y el día 31 de mayo de 2023, monto que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio para la fecha efectiva de pago con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del Tribunal, sin previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar el pago de los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Cargo Desempeñado: Obrero.
Fecha de Ingreso: 30/04/2018
Fecha de egreso: 31/05/2023
Tiempo de Servicio: 5 años 06 meses y 03 días
Motivo de egreso: Despido Injustificado
Bases salariales utilizadas:
Salario promedio diario: corresponde: Bs.12.686,26+30,00 días = Bs.422,88.
Alícuota del bono vacacional: corresponde: 20,00 días X Bs.422,88= Bs.8.457,51 + 12,00 meses = Bs.704,79 + 30,00 días = Bs.23,49.
Alícuotas de utilidades: corresponde: Bs.422,88 + Bs.23,49 = Bs.446,37 X 30,00 días = Bs.13.391,05 + 12,00 meses = Bs. 1.115,92 + 30,00 días = Bs.37,20.
Salario normal diario: corresponde: Bs.422,88 + Bs.23,49 + Bs.37,20 = Bs.488,57.
Conceptos demandados:
Reclama el accionante el pago según cuadro denominado Relación de Beneficio de Alimentación no pagado (Cuadro 03), en el cual demanda el pago desde el mes de mayo de 2018 hasta el mes de mayo del 2023 a razón de 40 dólares mensuales, por consiguiente reclama el pago de:
RELACION DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO PAGADO. (Cuadro 03)
N°
Periodo
Monto Mensual (USD)
Valor Del Dólar
Monto Generado (Bs.)
Monto Pagado
Diferencias
61 Mayo 2018/
Mayo 2023
USD 40
125,44
5.017,60
0,00
5.017,60
Monto Adeudado: 306.073,60 0,00 306.073,60
En cuanto al valor de la demanda la parte actora la estimo en la cantidad de Trescientos Setenta mil novecientos veinticinco bolívares digitales con cincuenta y cinco céntimos /Bs.306.073,60), monto equivalente a la cantidad dineraria de dos mil ciento treinta y dos euros con noventa y dos Céntimos (€.2.132,92), y equivalentes a la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta dólares estadounidenses con treinta y nueve centavos (usd.2.440,39). Considerando que el valor oficial de euro (€), para la fecha de la 02/08/2025 es de ciento cuarenta y tres bolívares digitales con cincuenta céntimos (Bs.143,50), y el valor del dólar estadounidense es de ciento veinticinco bolívares digitales con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.125,44); de acuerdo con la publicación oficial del Banco Central de Venezuela.
La demanda es recibida en fecha seis (06) de Agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, el cual procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; Siendo admitida la demanda en fecha ocho (08) de Agosto de 2025, notificándose a la parte demandada en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2025, y asimismo comenzó a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2025, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Antonio Rafael Zapata y Williams José González, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 129.714 y 168.033, respectivamente, y por la parte demandada la entidad de trabajo AGROGANADERIA LOS RUICES, C.A, el ciudadano Elias Samir Ruiz Tineo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 11.338.905, actuando en su carácter de Vicepresidente de la referida entidad de trabajo, debidamente asistido por el abogado Roberto Antonio Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.042, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas. Cabe destacar que se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en acta de fecha veinte (20) de enero de 2026, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda conocer a fin que continúe el proceso.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2026, mediante auto, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo el conocimiento a éste Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, quien lo recibió en fecha veintiocho (28) de Enero de 2026. Asimismo se observa mediante auto de fecha 02 de febrero de 2026, que este Juzgado recibió escrito de oposición a las pruebas el cual fue consignado por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, apoderado judicial de la parte actora.
Cabe señalar que en fecha 02 de febrero del presente año el apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito de oposición a las pruebas. Y de la misma manera, en fecha cinco (05) de Febrero de 2026, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y así como también fue fijada la oportunidad para realizar un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, tal como consta de autos al folio 98, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 Ibídem.
Asimismo se dejo constancia que en fecha 09 de marzo del 2026, se realizo la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, tal y como se evidencia al folio106, De la misma manera, se evidencia en las actas procesales que el acto conciliatorio tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2026, en el cual se dejó constancia en el acta levantada la comparecencia de las partes al referido acto, señalándole al tribunal que en los actuales momentos no hay acuerdo alguno, motivos por el cual este tribunal procedió dar por concluido dicho acto.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), tuvo lugar el INICIO de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; así mismo dejo constancia de la comparecencia de los Abogados en ejercicio: ROSA NATERA y ROBERTO ANTONIO GUZMAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 30.436 y 194.042 en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo demandada. Constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. La Jueza pasó a reglamentar la presente audiencia, estableciendo las directrices para la realización de la misma, señalando a los presentes que visto que en la presente causa la parte demandada no dio contestación a la demanda dio origen a una confesión de carácter relativo la cual admite prueba en contrario, y visto que de la entidad de trabajo en su oportunidad legal promovió los medios de prueba que considero pertinente, es por lo cual en la presente audiencia serán evacuadas las pruebas promovidas por las partes a los fines de verificar la procedencia si procede o no el concepto reclamado por la parte actora. A continuación se dio inicio a la evacuación de las pruebas, el Secretario del Tribunal procedió a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante en su Capítulo I, de la prueba documental, marcada como anexo “A” la apoderada judicial de la parte demandada procedió a realizar las observaciones que considero pertinente, y el apoderado judicial de la parte actora, realizo las argumentaciones que considero y solicito se le otorgue valor probatorio. En lo referente a la inspección judicial promovida por la parte demandada en su Capítulo II, en la sede de esta Coordinación Laboral, la misma se materializo en fecha 09/03/2026, la cual corre inserta al folio 106 y su vuelto, la apodera judicial de la partes accionada realizo las observaciones que ha bien pudiera, y el apoderado judicial de la parte demandante procedió a realizar las argumentaciones que considero pertinente. Seguidamente se prosiguió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, señaladas como particular primero, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a objetar la documental por cuanto no es emanada de su representada, y la apoderada judicial de la parte demandada realizo las argumentación que considero pertinente, asimismo promovió prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, la misma se tramito a través de exhorto a SUDEBAN, en fecha 05/02/2026, mediante el oficio N° 023-2026, consta consignación del alguacil en folio 104, del envió por IPOSTEL en fecha 23/02/2026, mas no consta en auto las resultas del mismo, la apodera judicial de la parte accionada señalo que no insiste y que a pesar que se realizaron todos los tramites no dieron respuesta alguna, en cuanto a los particulares segundo, tercero y cuarto, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se tenga como valido lo reclamado por mi representante, y la parte promovente de la prueba, insistió y ratifico y lo señala en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, asimismo promovió prueba de informe dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el mismo se tramito mediante el oficio N° 025-2026, de fecha 05/02/2026, consta su respuesta en el folio 102 de fecha 13/02/2026, ambas parte realizaron las observaciones que ha bien pudieran, en cuanto al particular quinto, el apoderado judicial de la parte actora no realizo observación alguna y la parte promovente desistió de la misma. Seguidamente la Jueza que preside el acto señalo que se evacuaron todas las pruebas promovidas e informo a los presentes que es la oportunidad para que realicen sus conclusiones, otorgándoles a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso, terminadas las intervenciones. Acto seguido la Jueza se retira de la Sala a los fines de revisar las actas procesales y proferir el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala de Juicio, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AMULIO ESNIDES ROJAS, contra de la Entidad de Trabajo AGROGANADERIA LOS RUICES, C.A..
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
La parte actora promovió Marcada como anexo “A” Sentencia N° 344, emitida por la Sala de Casación Social en el expediente: AA60-S-2025-000080, de fecha 13 de agosto de 2025, con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano AMULIO ESNIDES ROJAS, en contra de la entidad de trabajo AGROGANADERIA LOS RUICES, C.A., cursantes a los folios 51 al 81 ambos inclusive. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental promovida, la cual fue reconocida por la parte accionada, en consecuencia, se tiene como cierto que tanto la parte actora como la parte demandada anunciaron recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del trabajo en fecha 20 de enero de 2025, procediendo la Sala de Casación Social a publicar sentencia en fecha 13 de agosto de 2025 en la cual se declaro Primero: Con Lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ciudadano AMULIO ESNIDES ROJAS; Segundo: Sin Lugar el recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil AGROGANADERIA LOS RUICES, C.A. Tercero: Anula parcialmente la sentencia dictada el 20 de enero de 2025 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo y Cuarto declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Así mismo pudo constatar quien aquí juzga que el concepto correspondiente al beneficio de Alimentación no fue reclamado en el referido procedimiento. Y así se resuelve.
En lo que concierne a la prueba de inspección judicial, a efectuarse en la sede de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, específicamente en el Departamento del Archivo Sede, la misma se materializó en fecha 09/03/2026, constando en el Acta levantada de dicho acto inserta a los folios 106 y su vuelto del presente expediente, en la cual se dejo constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la unidad de archivo consta el expediente signado con la nomenclatura NP11-L-2023-000381 constante de dos piezas, la primera de ella inicia desde el folio 1 y cierra en el folio 268 y la segunda aperturada desde el folio 269 hasta el 331, dicho expediente fue incoado por el ciudadano AMULIO ESNIDES ROJAS, contra la entidad de trabajo “AGROGANADERIA LOS RUICES, C.A”, cuyo motivo es por Cobro de Prestaciones Sociales, el cual es llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, encontrándose en fase de ejecución de sentencia.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el expediente anteriormente señalado, se señala en su libelo de demanda en el folio 01 como fecha de ingreso 30/04/2018 y fecha de egreso 31/05/2023, sin embargo de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/08/2025 estableció como fecha de Inicio el día 30/04/2018 y como fecha de terminación 30/05/2023 tal como se puede constatar en los folios 259 y 263.
TERCERO: El Tribunal deja constancia que una vez revisada las actas procesales específicamente el escrito libelar el cual cursa a los folios 01 al 08 y sus vueltos se pudo constatar que en dicho expediente no hubo reclamo alguno por concepto del Beneficio de Alimentación.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano AMULIO ESNIDES ROJAS, intento una demanda en contra de la entidad de trabajo “AGROGANADERIA LOS RUICES, C.A., por cobro de prestaciones sociales, cuyo número de expediente es NP11-L-2023-000381, evidenciándose que en dicha demanda no fue reclamado concepto alguno correspondiente al Beneficio de Alimentación. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-
Promueve datos bancarios del ciudadano Amulio Esnides Rojas, cursante al folio 87 del presente expediente, aunado a ello fue promovida prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, la cual fue tramitada mediante oficio dirigido a la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante oficio N° 023-2026, consta al folio 104 la consignación por parte de alguacilazgo de haberse tramitado su envió a través de IPOSTEL, pero no consta en las actas procesales respuesta alguna de lo solicitado. Al respecto debe señalar este tribunal que la parte actora procedió a impugnar la documental por emanar de la demandada, la cual insistió en dicha prueba alegando que con dicha documental se evidencia los pagos efectuados. En cuanto a la prueba de informe la apoderada judicial señalo que insistir en la prueba sería un error, aun cuando no llego la respuesta que se esperaba habiéndose emitido los oficios correspondientes.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual este juzgado no le otorga valor probatorio alguno a la documental promovida por cuanto emana de la accionada, la cal aun cuando promovió la prueba de informe en su oportunidad legal a los fines de la verificación de la misma, sin embargo, no consta respuesta alguna de lo solicitado, aunado a ello la parte promovente no solicito la ratificación de dicha prueba, por todos estos motivos por el cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
La parte accionada promovió en los particulares segundo, tercero y cuarto Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; a los fines de dejar constancia del salario devengado por el trabajador, los conceptos demandados por el trabajador y los conceptos calculados por el Tribunal, en este sentido, es pertinente acotar que dicha sentencia no fue anexada al escrito de pruebas. De igual forma promueve prueba de informe dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remita copia certificada de la referida sentencia a los fines de que sea agregada a las actas procesales. Al respecto debe señalar quien aquí juzga que corre inserto al folio 102 oficio N°023-2026 de fecha 12 de febrero de 2026 emanado del referido juzgado, por medio del cual procede a dar respuesta sobre lo solicitado, y en este sentido informo que de la revisión que hiciera al Sistema Juris2000 se evidencia que en fecha 07-11-2024, se dicto sentencia definitiva en la causa signada con el Nro. Np11-L-2023-000381, expediente que actualmente no reposa en los archivos físicos del tribunal, por cuanto el mismo se encuentra en fase de ejecución y está en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.
Partiendo de lo antes expuesto, en lo que respecta a la documental promovida en los particulares segundo, tercero y cuarto correspondiente a la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Tribunal no tienen prueba que valorar por cuanto la misma no fue consignada. En cuanto a la prueba de informe promovida este juzgado le da valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en fecha 07 de noviembre de 2024 al antes mencionado juzgado de Juicio público sentencia. Y así se declara.
La entidad de trabajo demandada promovió en el particular quinto de su escrito de pruebas auto de Aclaratoria emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual reposa la causa de los conceptos demandados y que son los mismos demandantes en esta causa. En este sentido, considera quien aquí juzga señalar que la parte demandada aun cuando en su escrito expresamente señala que promueve el referido auto de aclaratoria, no es menos cierto que de la revisión de las actas procesales se concluye que el mismo no fue consignado con el referido escrito de pruebas, por el contrario en dicho escrito procede a transcribir parte del texto que presuntamente contiene dicho auto, en consecuencia, visto que no consta la documental promovida este juzgado no tiene prueba que valorar. Y así se resuelve.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Considera necesario traer a colación esta tribunal que la presente causa fue remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ello en virtud, de haberse concluido la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, de igual forma se estableció en el acta levantada en fecha 20 de enero 2026, fecha en la cual se dio por concluida la audiencia que la remisión del expediente deberá efectuarse una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo de la Ley adjetiva.
Ahora bien, una vez transcurrido los 5 días de despacho para que la parte demandada consignara su correspondiente escrito de contestación de la demanda, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de febrero de 2026 dejo constancia que la entidad de trabajo no realizo contestación de la demanda por lo que ordeno la remisión del expediente a los fines de su distribución a los juzgados de Juicio.
Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días de abril de 2006 Exp. 02-2278, en la cual se pronunció sobre demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente en lo que concierne al artículo 135 relativo a la no contestación de la demanda:
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Tomando en consecuencia el criterio establecido por la Sala Constitucional es por lo cual la falta de contestación de la demanda no trae como consecuencia una confesión absoluta, por el contrario se aplica el mismo criterio relativo a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, la cual por vía de jurisprudencia se estableció la flexibilización del carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en el caso de marras, motivos por el cual el juzgado Aquo ordeno la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
Partiendo de lo antes expuesto, corresponde quien aquí decide determinar si los conceptos reclamados por el hoy accionante proceden en derecho o si por el contrario la entidade de trabajo mediante las pruebas aportadas pudo desvirtuar la procedencia en derecho de los mismos, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:
De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que vista la confesión relativa recaída en la presente causa, ello en virtud, a la no contestación de la demanda, aunado al hecho de que no fueron promovidos medio de prueba alguno que desvirtuara lo expuesto por el demandante en su escrito libelar, es por lo cual este tribunal tiene como cierto que el ciudadano AMULIO ESNISDES ROJAS, inicio a prestar servicio para la entidad de trabajo INVERSIONES VELMAR DE ORIENTE, C.A. en fecha 30 de abril de 2018 en el cargo de Obrero y culmino el 30 de mayo de 2023, tal como fue expresamente establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto de 2025, de igualmente en dicha sentencia se estableció que el último salario demostrado como devengado por el trabajador era la cantidad de cuarenta dólares de los estados unidos de Norteameria ($40). Y así se establece.
De la Procedencia en Derecho del Concepto Reclamado.-
Considera este tribunal traer a colación que la presente demanda corresponde al cobro del beneficio de alimentación no pagado, es decir, es el único concepto reclamado por el ciudadano Amulio Esnides en la presente causa, señala el hoy demandante que durante toda la relación laboral, la entidad de trabajo demandada, no pagó el beneficio de alimentación contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, de fecha 23 de octubre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.112, de la misma fecha, estableciendo en su artículo 34 la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
De igual forma expone, que el beneficio de alimentación ha sufrido variaciones aplicable a su cumplimiento decretado por el ejecutivo Nacional, siendo que actualmente se encuentra vigente el decreto Presidencial numero 4.805, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 6.746, extraordinario del 1 de Mayo de 2023, mediante el cual e ajusto el valor del Cesta ticket socialista a nivel Nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras.
En tal sentido, solicito que se considere la cantidad de cuarenta dólares estadounidense exactos (USD 40,00) de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en el periodo comprendido entre el día 30 de abril de 2018, y el día 31 de mayo de 2023, monto que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio para la fecha efectiva de pago con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del Tribunal, sin previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado.
Es pertinente traer a colación que en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio, específicamente al momento de realizar las conclusiones finales del procedimiento, la apoderada judicial de la entidad de trabajo hizo énfasis en lo expuesto en el artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, el cual dispone la obligación de otorgar a la trabajador una comida balanceada, y en este sentido expuso que su representada AGROGANADERIA LOS RUICES, C.A., cuenta con un comedor en el cual se le otorga a todos sus trabajadores una comida balanceada, y en especial al trabajador Amulio Rojas el cual acude a una jornada muy temprana recibiendo 2 servicios de alimento debidamente verificados en el comedor de la entidad de trabajo, por lo que insiste en dos puntos, el primero de ello que no es posible demostrar que el trabajador recibía las 2 comidas. Y en segundo lugar que sea revisado el monto con el cual fue calculado la cesta ticket, en el caso de que el tribunal lo considere y condene a su representada al pago de un beneficio laboral que ya lo recibió a plenitud el trabajador por el monto que fue sentenciado en la causa 381 de esta circunscripción judicial y en caso que el despacho lo considere pertinente solicito que se toe en consideración el contenido de la sentencia dictada por el tribunal de juicio en dicha causa.
Tomando en consideración lo expuesto por las partes este juzgado una vez analizado el material probatorio promovido y evacuado en la presente causa, forzosamente debe concluir que la entidad de trabajo no promovió prueba alguna que demuestre el pago del referido beneficio, y en este sentido considera quien aquí juzga señalar que no se encuentra de acuerdo con lo expuesto por la apoderada judicial de la accionada al señalar que al ser presuntamente otorgado el beneficio de alimentación a través del comedor de la empresa esto no pueda ser probado, por el contrario es demostrable tal situación si se hubiesen promovido los medios de pruebas idóneos para tal caso lo cual no aconteció en la presente causa. En lo que respecta a la demanda que fue sustanciada en el expediente NP11-L-2023-000381 es pertinente acotar que de las pruebas promovidas por la parte actora se pudo concluir que el BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN no fue reclamado en dicha causa, motivos por el cual se encuentra pendiente, por consiguiente este juzgado acuerda la procedencia en derecho del concepto de alimentación. Y así se declara.
Ahora bien, una vez determinado como ha sido que el beneficio de alimentación procede en derecho, es por lo cual pasa este tribunal a determinar la forma de cálculo del mismo, y en este sentido considera necesario traer a colación el criterio establecido por nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2025 caso Yenny del Carmen Marín Colmenares en contra de Cable Norte, C.A. en la cual se estableció lo siguiente:
En ese sentido, esta Sala considera pertinente destacar lo establecido en la sentencia número 712, publicada el 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clínica Sanatrix, C.A.), en la cual se abordó el criterio aplicable al valor del beneficio de alimentación cuando el patrono no lo ha honrado en la oportunidad correspondiente, en los términos siguientes:
Por su parte, el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013, aplicable para el momento de la vigencia de la relación de trabajo, indica que:
(Omissis)
De la norma supra transcrita, se desprende que si el patrono no cumpliere con el pago del beneficio de alimentación, aun cuando la relación de trabajo culmine por cualquier causa, el cumplimiento del mismo se hará a titulo indemnizatorio en efectivo y de forma retroactiva, desde el momento en que nació el derecho con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En ese contexto, esta Sala considera que la intención y el propósito del legislador fue establecer una obligación para el patrono de pagar de forma retroactiva dicho beneficio por su incumplimiento, el cual reviste un carácter indemnizatorio cuando se haya dejado de cumplir el mismo al finalizar la relación laboral. De igual manera, se infiere del referido dispositivo legal, que se deberá considerar el valor vigente del beneficio de alimentación para el momento de su cumplimiento, ello como una consecuencia de la inobservancia del patrono de la referida obligación frente al trabajador.
A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia número565 del 18 de julio de 2018 (caso: Freddy Eduardo Boyar Mijares y otros contra Industria Iberpapel C.A), donde se estableció:
(…) En cuanto a la reclamación del pago del beneficio alimentación, la parte demandada no demostró el pago del mismo en el mes de agosto del año 2016 a los actores, por lo que se debe declarar la procedencia de este concepto, motivo por el cual el juez de ejecución procederá a realizar el cálculo del beneficio alimentación correspondiente al mes de agosto del año 2016, con base a 8 unidades tributarias diarias para un total de 240 unidades tributarias por trabajador (en razón de 30 días), debiendo tomar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución de la sentencia, de igual forma deberá descontar lo recibido por este concepto cada trabajador, de acuerdo a lo señalado por la misma parte en el libelo de la demanda Así se decide. (Omissis) [Resaltado de la cita].
En atención a lo expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya reforma parcial fue publicada mediante Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112 de esa misma fecha, el beneficio de alimentación debe ser otorgado de forma retroactiva cuando el patrono haya incumplido con dicha obligación. Asimismo, su cuantificación debe realizarse con base en el valor vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento efectivo, lo cual opera como una forma de indemnización al trabajador por la inobservancia del patrono en el cumplimiento oportuno de esta obligación laboral.
(Omisis)…
En tal contexto, resulta evidente que el juez ad quem incurrió en un error al desconocer que el pago del beneficio de alimentación debía efectuarse conforme al valor vigente para el momento en que se verificara su cumplimiento efectivo. En consecuencia, al condenar dicho beneficio con base en el monto de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00), calculado según el Decreto Presidencial número 4.654 de fecha 15 de marzo de 2022, y no conforme al Decreto Presidencial número 4.805 cuya base de cálculo fue ajustada al equivalente de cuarenta dólares estadounidenses (USD 40,00) mensuales y se encontraba vigente para la fecha en que se dictó la decisión -19 de junio de 2023-, el juez superior incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Tal como fue expresamente establecido en la Sentencia Parcialmente Transcrita cuando se verifica el incumplimiento por parte del patrono de haber cancelado el beneficio debera ser otorgado de forma retroactiva tomando en consideración incumplido con dicha obligación. Asimismo, dispone que su cuantificación deberá realizarse con base en el valor vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento efectivo, lo cual opera como una forma de indemnización al trabajador, por consiguiente visto que el Decreto Presidencial número 4.805 cuya base de cálculo fue ajustada al equivalente de cuarenta dólares estadounidenses (USD 40,00) mensuales y es el que se encuentra vigente para la fecha de la publicación de la presente decisión, es por lo cual este tribunal tomara dicho monto como base de cálculo del concepto reclamado. Y así se resuelve.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Datos:
Fecha de Ingreso: 31/04/2018
Fecha de Egreso: 30/05/2023
Valor del Dólar según la Tasa del Banco Central de Venezuela (06/05/2026) = Bs. 493,37.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO PAGADO:
Periodo: Mayo 2018 a Mayo 2023= 61 meses
61 meses X 40$= $2.440 X Bs.D.493,37= Bs.D.1.203.822,80
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Un Millón Doscientos Tres Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.D.1.203.822,80).
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano AMULIO ESNIDES ROJAS, en contra de la entidad de trabajo AGROGANADERIA LOS RUICES, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Un Millón Doscientos Tres Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.D.1.203.822,80), por el Beneficio de Alimentación no pagado el cual se encuentra los montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. Se condena en Costa a la parte a la parte demandada. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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