REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de abril de dos mil veintiséis
215° y 167°
ASUNTO: NP11-R-2025-000127
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Rafael Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JNOTSON JOSÉ PAREJO GUZMÁN, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto del día 26 del mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores.
En fecha 27 de marzo de 2026 es recibido el expediente fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día martes 9 de abril de 2026, compareciendo el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora procedió a dictar el dispositivo declarando sin lugar el presente recurso de apelación..
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
La parte recurrente manifestó que apela de la sentencia dictada por el juzgado de juicio que declaró el desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica por su inasistencia a la audiencia fijada para el día 17 de marzo del presente año. Señala que ese día cuando se trasladaba a la sede de este Circuito Laboral para asistir al acto fijado, presentó dolores abdominales fuertes que lo obligó a acudir al centro asistencial C.D.I. “Juan Pablo Rojas”, donde fue atendido por el Dr. José Aquino, quien le suministró tratamiento y le otorgó reposo por 48 horas, promoviendo en original de constancia médica, tratamiento y orden para eco abdominal. Que considera que este hecho justifica su inasistencia a la audiencia, sumado a que si bien es cierto consta en el expediente la existencia de dos co-apoderados, no es menos cierto, que el abogado César López no ha actuado en el expediente y la abogada Karelys Chacón, sólo actuó en una oportunidad. Por ello solicita se declare con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado procesal de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio.
Por su parte la representación judicial de la demandada, manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, toda vez que el abogado presente no actúa solo en la presente causa, sino que en el poder inicial el demandante le otorga poder también al abogado César López y posteriormente le sustituye a la abogada Karelys Chacón. Por lo que solicita se declara sin lugar el presente recurso de apelación.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declara el desistimiento del procedimiento, estableciendo lo siguiente:
(…)
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
(…)
De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración del inicio de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la parte demandante, ciudadano JNOTSON JOSE PAREJO GUZMAN, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la comparecencia a la celebración de dicha audiencia y, además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece. (Resaltados y mayúsculas del texto).
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe en determinar si quedaron demostrados los motivos fundados y justificados de la incomparecencia de la pare demandante a la continuación de la audiencia de juicio por caso fortuito o fuerza mayor. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Se observa del acta de fecha 17 de marzo de 2026 (f. 116) mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la continuación de la audiencia de juicio declarando el juzgado a quo el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual la incomparecencia del demandante se entenderá que desiste del mismo.
El recurrente en su delación, señala que no fue posible llegar a la sede del tribunal, toda vez, que cuando se trasladaba para comparecer a la audiencia presentó dolores abdominales fuertes que lo obligó a acudir al centro asistencial C.D.I. “Juan Pablo Rojas”, donde fue atendido por el Dr. José Aquino, quien le suministró tratamiento y le otorgó reposo por 48 horas, promoviendo en original de constancia médica, tratamiento y orden para eco abdominal.
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
Promueve en dos (2) folios útiles que referidas a constancia médica, tratamiento indicado, indicaciones y orden para realizarse un eco abdominal (10 y 11) del presente recurso. De las referidas documentales se evidencia que el ciudadano Rafael Rojas, titular de la cédula de identidad N° 16.214.686, acudió al centro asistencial C.D.I. Juan Pablo Rojas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el día 17 de marzo de 2026, presentando dolor abdominal, náuseas y flatulencias, ordenándose tratamiento, eco abdominal y reposo por 48 horas. Medios probatorios que se tienen como documentos administrativos que gozan de la presunción de certeza y veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, en cuanto a que al ciudadano Rafael Rojas, acudió el día 17 de marzo del presente año presentó problemas de salud consistente en dolores abdominales, que fue atendido en un centro asistencial, aplicándosele tratamiento y le fue sugerido reposo por 48 horas, toda vez que las mismas no fueron impugnadas en forma alguna de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, sobre el particular, es pertinente destacar lo establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga que tienen las partes de comparecer a la realización de las audiencias, en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding S. A.), en los términos siguientes:
Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria del desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L. O. P. T. ), la declaratoria del desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L. O. P. T. ), del recurso de apelación (artículo 164 L. O. P. T), del recurso de casación (artículo 173 L. O. P. T.) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L. O. P. T.), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, se quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
De manera que, las partes en el proceso, y particularmente los abogados que las representan, tienen como imperativo de conducta comparecer puntualmente a las audiencias, y solo pueden eximirse de esa responsabilidad de comparecencia por causa extraña no imputable, como el caso fortuito o la fuerza mayor, cuya valoración y apreciación es de la libre soberanía del juez.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia de juicio, el del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
En ese mismo contexto, así como se sostiene que la valoración de la causa extraña no imputable que impide la comparecencia de las partes a las audiencias es de la soberana apreciación de los jueces, al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que se debe “ la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.” (Sentencia N° 115 de 2004 caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
En el caso bajo estudio, se declaró el desistimiento de la parte actora por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, con fundamento en lo siguiente:
“(…) DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano JNOTSON JOSÉ PAREJO GUZMÁN (…) Conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar o de juicio, debiendo tomar muy en consideración que estas se efectúan en una oportunidad procesal concreta y no cuentan con un lapso de comparecencia.
Por su parte, la Sala de Casación Social se ha pronunciado a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se expone en la sentencia No. 1563 de 8 de diciembre de 2004, en la cual se advierte que las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia.
Ahora bien, de las actas procesales puede evidenciar este Juzgado Superior en la presente causa, que cursa instrumento poder donde aparece otro co-apoderado judicial el abogado César López (f. 12), y una sustitución de poder en la persona de la abogada Karelys Chacón (f. 20), lo pertinente es demostrar la causa motora de la inasistencia de dichos abogados a la audiencia de juicio, entendiendo esta Alzada que todos aquellos abogados que aparecen en los instrumentos de mandato que fueron consignados por la parte actora, distintos al que recurre, son profesionales del derecho que podrían actuar.
Asimismo, se aprecia a juicio de esta sentenciadora, no hay constancia en autos de motivo alguno que justifique que los otros abogados que actúan en representación de la mencionada parte, no hayan podido comparecer a la audiencia, pues no pudo demostrarse la ocurrencia de alguna causa que se los impidiera.
Con relación con este último aspecto, es pertinente destacar que cuando existen varios apoderados de las partes, estos, ante las consecuencias jurídicas que acarrea el incumplimiento de la carga de asistir a las audiencias, deben extremar el grado de diligencia debida, de modo que, era previsible la ocurrencia de los hechos acaecidos, y no implicaba ninguna carga compleja, tomar las medidas para que otro apoderado de la actora estuviese presente en la audiencia.
Por consiguiente, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 178 de marzo de 2026. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada el 17 de marzo de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo Cabello.
En esta misma fecha, siendo la 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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