REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, lunes Once (11) de mayo de 2.026
216° y 167°



ACTA AUDIENCIA CONCILIATORIA


ASUNTO: NP11-L-2025-000413


PARTE DEMANDANTE: ASHLEY JOSE DEL VALLE GUEVARA SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 29.516.098.
APODERADO JUDICIAL: TRINO JOSE FAJARDO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.102.
PARTE DEMANDADA: GMC CALL CENTER C.A.
APODERADO JUDICIAL: JESUS ARMANDO AZOCAR LOPEZ y WILLIAN MANTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.118.411 y 152.588, respectivamente.

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, lunes Once (11) de mayo de 2026, siendo las 02:00 p.m., comparecen por ante este Tribunal, los profesionales del derecho, Ciudadanos TRINO JOSE FAJARDO MAURERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadana ASHLEY JOSE DEL VALLE GUEVARA SUAREZ, también hoy compareciente y por la entidad de trabajo GMC CALL CENTER C.A., parte demandada en el presente expediente, los abogados JESUS ARMANDO AZOCAR LOPEZ y WILLIAN MANTILLA, en su condición de apoderados judiciales; quienes solicitan al Tribunal la habilitación del tiempo necesario y que se realice AUDIENCIA CONCILIATORIA a los fines de llegar a un acuerdo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por ello que este Tribunal, encontrándose esta causa en la fase de juzgamiento, no obstante vista la manifestación de voluntad de las partes, acuerda la celebración de la audiencia conciliatoria de conformidad con lo previsto en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dándose así inicio a la audiencia conciliatoria, luego de deliberaciones mutuas, las partes manifiestan su intención de dar fin al presente asunto a través de un acuerdo transaccional, para lo cual realizan las siguiente exposiciones: La parte actora conjuntamente con su apoderada judicial, solicita se le pague, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos allí explanados y que asciende a la cantidad de Bs. 546.721,87; equivalentes a la cantidad que asciende a Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho dólares de los Estados Unidos de Norte América con Cincuenta y Dos Centavos ( $ 2.858,52) lo cual está suficientemente detallado en el escrito libelar que encabeza el expediente. Acto seguido y encontrándose presente los apoderados judiciales de la demandada GMC CALL CENTER C.A., procede a rechazar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; sin embargo y para dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción, en nombre de su representada ofrece y conviene en pagar como suma única y definitiva, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.230, oo); una vez hecho el ofrecimiento, la parte actora conjuntamente con su apoderada judicial, acepta el presente ofrecimiento; por tal razón el pago de la cantidad acordada será cancelada de la siguiente manera: Primero: Un pago único de Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.230, oo), según se tiene de transferencia bancaria N° 19732285 emitida a través del banco Bancamiga girado contra la cuenta corriente N° 0105-0688361688188398, perteneciente a la trabajadora y de lo cual manifiesta ha recibido a su cabal satisfacción en el presente acto. Segundo: Un pago Único de Cien Mil Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.092, 00), según número de referencia bancaria 19732415, emitida por el Banco Bancamiga Banco Universal, girado contra cuenta corriente N° 0102-0501830003313053, perteneciente al Ciudadano Trino Fajardo en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ello por concepto de honorarios profesionales y que la actora autoriza a su cancelación a través de éste medio de parte de la accionada y que se realiza en este mismo acto.

Así tenemos que, analizados los conceptos demandados y el monto cancelado a la accionante, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, y estando presente el apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta a su vez, que su representado no tiene más que reclamar a la entidad de trabajo demandada GMC CALL CENTER C.A., dado que está satisfecha la pretensión con el acuerdo logrado, y no tiene reclamaciones pendientes por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo ya identificada y demandada en el presente expediente.

De conformidad con lo expuesto, las partes han llegado al acuerdo según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada; y no se ordenará el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento del acuerdo aquí establecido. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa del acuerdo alcanzado, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL Juez (a),


Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.




Las partes




Accionante
Accionada