REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Miércoles Trece (13) de Mayo de 2.026.
216° y 167°

Asunto: NP11-N-2026-000008


Parte Recurrente: Ciudadana Greismar Daniela Rodríguez Ricarde, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 30.265.836, debidamente asistida por el abogado Rafael Luis Mota, inscrito en el Impreabogado N° 101.322.


Parte Recurrida: Inspectoría Del Trabajo, del Trabajo del Estado Monagas.

Beneficiario del Acto: HATO EL OSO C.A., entidad de trabajo ésta inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de diciembre del año 2000, anotada bajo el N° 15, tomo 80-A-Cto.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.



Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha Ocho (08) de Mayo de 2.026, interpuesto el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la Ciudadana Greismar Daniela Rodríguez Ricarde, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 30.265.836, debidamente asistida por el abogado Rafael Luis Mota, inscrito en el Impreabogado N° 101.322, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00267/2025, de fecha 13 de Noviembre de 2026, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2024-01-000337, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Greismar Daniela Rodríguez Ricarde, en contra de la entidad de trabajo Hato El Oso, C.A.

En fecha 11 de Mayo de 2.026, es recibido por éste Tribunal el presente recurso de nulidad de acto administrativo, previa su distribución realizare la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio 55.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

Escrito Libelar del Recurso de Nulidad.

El recurso contenido en éste escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello de conformidad con la Ley.

1.- Legitimación del sujeto activo de la Ciudadana Greismar Daniela Rodríguez Ricarde, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 30.265.836, debidamente asistida por el abogado Rafael Luis Mota, inscrito en el Impreabogado N° 101.322, y su cualidad e interés devienen necesariamente para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual se recurre considera afecta sus derechos e intereses. A tal efecto, hace referencia a la Providencia Administrativa Nº 00267/2025, de fecha 13 de Noviembre de 2.025, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2024-01-00337, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios que incoare, en contra de la entidad de trabajo HATO EL OSO C.A.

2.- No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.

3.- El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; así como lo dispuesto en el artículo 425 numeral 8 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras.

4.- El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días, desde el veintisiete (27) de Noviembre de 2025, fecha en la cual se tiene como notificada la ciudadana Greismar Daniela Rodríguez Ricarde, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 30.265.836, hoy recurrente; siendo que el presente Recurso de Nulidad se presenta en fecha Ocho (08) de Mayo de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo.

5.- En el escrito, se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indica de manera precisa el acto impugnado y se acompañan tres ejemplares del mismo.

6.- El recurso no está incurso en causal alguna de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.

De la Relación de los Hechos Alegados.

En su escrito libelar, refiere el recurrente que, en fecha 05 de diciembre del 2024, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas recibió escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Ciudadana Greismar Daniela Rodríguez Ricarde, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 30.265.836, en contra de la entidad de trabajo HATO EL OSO C.A., solicitud que fuere admitida en fecha 09 de Diciembre del 2024, folio 23 del presente expediente, por parte de la autoridad administrativa y en donde la referida ciudadana, según su propio decir, alegó tener el cargo de Asistente Administrativo. (Resaltado propio del escrito)

Aduce en su escrito recursivo que consta de la solicitud presentada por la Ciudadana lo siguiente “En fecha 05/12/2024, asistida por el abogado Rafael Luis Mota, introduje una solitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra la entidad de trabajo empresa HATO EL OSO C.A, Rif J-307605456, la aludida reclamación consta al folio UNO (1) del expediente administrativo 041-2024-01-00337 aperturado por la inspectoría del trabajo en el estado Monagas, en fecha 09/12/2024 y cuyo tenor cito: (...) En fecha 20 de marzo de año 2023, ingrese a prestar servicio subordinado, remunerado y bajo dependencia de la empresa HATO EL OSO CA. Mi cargo era de: asistente administrativo y mis funciones o labores diarias cumplía múltiples por ejemplo envasaba, empaquetaba productos. Mis servicios los prestaba en el área de operaciones de fábrica, donde está ubicada la sede de la empresa en la siguiente dirección: vía al sur después de la alcabala de la guardia nacional de veladero Maturín estado Monagas. En fecha 20/11/2014 me presente en la sede de la empresa a consignar INFORME MEDICO, que me lo expidió la psiquiatra ARIAGNES CORONO, cmem número 1077720, con la finalidad de tener una reincorporación progresiva en el área laboral. Anexo a este escrito copia del documento referido de fecha 18/11/2024, marcada con la letra A, fui atendida por el ciudadano: YVAN GIL, quien me dijo que la empresa era un negocio y así no podía tenerme en la empresa, luego llamo a la señora MARÍA RODRIGUEZ gerente de recursos humanos, quien se apersono de inmediato y me dijo que mucha lo lamento, pero no tengo donde colocarte por tu condición, en consecuencia fírmame la liquidación de la terminación de trabajo, esto fue expresado literal por la referida gerente. Acto seguido, firme y no me entrego lo que yo firme, me deposito la liquidación y me dijo que ya no viniera más a trabajar.

Ahora bien; estamos ante un acto nulo contrario a derecho, porque yo no renuncie, fue la empresa a través de la Ciudadana MARIA RODRIGUEZ, que mi pidió que firmara la renuncia en contra de mi voluntad, la legislación laboral en el artículo 77 establece que los despidos contrarios a esta ley son nulo y así la Carta Fundamental en su artículo 89 ordinal 1 reza q todo acto del patrono contrario a la Constitución es mulo y no genera efecto alaguno.

Anexo recibo de pago que prueba la relación de trabajo, marcado con la letra B, constante de un (1) follo útil.

Por cuanto no incurrí en ninguna falta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo mi despido fue injustificado, como tampoco la entidad de trabajo solicitó la calificación de alguna falta ante esta inspectoría del trabajo. En tal sentido como los derechos laborales ton irrenunciables y el despido ejecutado por mi patrono es un acto nulo contrario a la Constitución, contrario a las leyes laborales, solicito que este órgano administrativo del trabajo, decrete y ordene mi reenganche ya que estoy protegida por el decreto presidencial número 4753, publicado en gaceta oficial extra ordinaria número 6723 de fecha 20 de diciembre del año 2022, cuyo decreto se extiende hasta el 31 de diciembre del año 2024. Y según el artículo 5 de este decreto estoy amparada de Inamovilidad laboral.”

Indicó de igual modo el recurrente que, en fecha 02/05/2026, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo , ciudadana AODALY TORRES, C.I. V- 17.241.878, se trasladó a la sede de la empresa y se levantó el acta de notificación del reclamo, y la entidad del trabajo se hizo representar por la ciudadana; María Rodríguez titular de la cedula de identidad V-9.284.660, Gerente de Recursos Humanos, quien expuso lo siguiente: "la ciudadana trabajadora renuncio de manera voluntaria tal y como consta en copla simple que es entregada en este mismo acto".
Por otro lado, argumento la recurrente que: “En el acto la empresa consigno documento de renuncia de fecha 20/11/2024, esta carta de renuncia como se evidencia, fue elaborada en una computadora, no fue hecha a puño y letra por mi persona, consta al folio ocho (8). Consta al folio 16 que la empresa, promovió pruebas y señala en su escrito lo siguiente: (...) Acompaño marcado A, original de la carta de renuncia suscrita por la ex trabajadora, y con huellas dactilares impresas, la cual opongo formalmente para su reconocimiento, donde consta que la actora renuncio a su trabajo (...)

Así mismo manifestó la recurrente en su escrito recursivo que: “En fecha 13 de Noviembre de 2025 la inspectoría de trabajo, dicto su providencia administrativa declarando sin lugar el reenganche y motivando al reverso del folio 29 del DESPIDO así: (...) TERCERO en virtud de que el legajo promovido, permitió evidenciar el elemento que otorgara certeza a lo manifestado por el accionado en el acta de ejecución, como lo es la carta de renuncia, que permite evidenciar que la relación laboral concluyo de manera voluntaria por la accionante evidenciándose firma de la accionante, lo cual permite certificar lo manifestado por el patrono y en virtud de haber ratificado el único elemento aportado por este: En consecuencia (...)

De Los Vicios Denunciados

El recurrente procede en manifestar que la Providencia Administrativa por la cual la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, adolece de los siguientes vicios, falso supuesto de Hecho y falso de Derecho, de acuerdo a lo siguiente:

Manifestó la recurrente, en su escrito recursivo que: “La inspectora del trabajo desconoció el Derecho, cuando dio por demostrada la renuncia voluntaria, sin tomar en cuenta hechos jurídicos relevantes. Inobservo una situación procedimental en la litis administrativa, cuando la representación patronal a través de la ciudadana: MARIA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V-9.284.660, en el acta de notificación folio SIETE (7) del expediente, a pesar de que alego una renuncia voluntaria de la trabajadora, no negó la circunstancia del modo o forma como realmente terminó la relación con la empresa, hecho expresado en el escrito de reenganche el cual cito (...) fui atendida por el ciudadano: YVAN GIL, quien me dijo que la empresa era un negocio y así no podía tenerme en la empresa, luego llamo a la señora MARÍA RODRÍGUEZ gerente de recursos humanos, quien se apersono de inmediato y me dijo que mucho lo lamento, pero no tengo donde colocarte por tu condición, en consecuencia fírmame la liquidación de la terminación de trabajo; esto fue expresado literal por la referida gerente. Acto seguido, firme y no me entrego lo que yo firme, me deposito la liquidación y me dijo que ya no viniera más a trabajar (...)”

Por otro lado alego la recurrente que: “la inspectora del trabajo, desconoció el Derecho y como consecuencia, aprecio erradamente los hechos narrados. Este error en la causa, o motivación, fue determinante en la dispositiva de la providencia, en razón, de que si no hubiera incurrido en tal yerro, la decisión hubiera sido diferente. Estos hechos son relevantes, (DESCONOCIO EL ORDENAMIENTO JURIDICO LA CARGA DE LA PRUEBA LA TIENE LA EMPRESA) desde el punto de vista jurídico, porque el error, como vicio del acto administrativo, tiene una relación de causalidad. Obviar tales hechos reales, es fundamento de la anulabilidad del acto”

Que de ello es que se tiene, el desconocimiento del derecho, cuando se da por demostrada la renuncia voluntaria, sin que se tomare hechos jurídicos relevantes, en cuanto a la situación procedimental de la litis administrativa; toda vez que a pesar de alegarse la renuncia voluntaria, no se negó la circunstancia de modo o forma como realmente terminó la relación con la empresa hecho que se expresare en el escrito de reenganche. El fundamento legal que se precisa y del cual considera el yerro es el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Solicitud Del Recurrente

Solicita el recurrente que:

1.- Se admita el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

2.- Se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00267/2025, de fecha 13 de Noviembre de 2025, contenida en Expediente Administrativo Nº 044-2024-01-00337, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Greismar Daniela Rodríguez Ricarde, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 30.265.836, en contra de la entidad de trabajo HATO EL OSO C.A.

3.- Se declare Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído ejercido por la ciudadana Greismar Daniela Rodríguez Ricarde, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 30.265.836, en fecha 05 de diciembre de 2024.

Considerado lo anterior y estando este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:
De La Competencia Del Tribunal

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

De La Admisibilidad Del Recurso

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00267/2025, de fecha 13 de Noviembre de 2.025, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, contenida en el Expediente Administrativo Nº 044-2024-01-000337, con motivo a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro del lapso de Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En este sentido, ha de considerarse por parte del órgano judicial tal como lo ha dispuesto la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el acceso a la justicia priva en torno al principio pro actione, garantía de una tutela judicial efectiva donde los administrados ocurran a fin de exponer sus pretensiones y obtengan una adecuada respuesta concurrentemente con los mecanismos de defensa que les asistan; y de ello proveerse de una verdadera justicia, así la satisfacción de tal necesidad, estriba, en la elocuente manifestación legislativa contenida en el artículo 26 de la Constitución nacional, ya que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para así hacer vale sus derechos e intereses. Así se declara.

En consecuencia este Juzgado a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente acción, intentada por la ciudadana Greismar Daniela Rodríguez Ricarde, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 30.265.836, debidamente asistida por el abogado Rafael Luis Mota, inscrito en el Impreabogado N° 101.322, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00267/2025, de fecha 13 de Noviembre de 2025, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2024-01-00337, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoare la hoy recurrente en contra de la entidad de trabajo Hato El Osos, C.A., y por efecto de la admisión de la presente acción interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante Oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del estado Monagas, así como del beneficiario del acto administrativo, entidad de trabajo HATO EL OSO C.A., ya anteriormente identificado. Así se declara.

Asimismo, se le hace saber, que a partir de la última de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, se fijará la oportunidad con motivo de celebrarse la Audiencia de Juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme lo dispone así el artículo 83 de la Ley in comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, acarrea las consecuencias jurídicas de rigor. Así se declara.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera intentada por la Ciudadana Greismar Daniela Rodríguez Ricarde, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 30.265.836, debidamente asistida por el abogado Rafael Luis Mota, inscrito en el Impreabogado N° 101.322, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00267/2025, de fecha 13 de Noviembre de 2025, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2024-01-00337, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Greismar Daniela Rodríguez Ricarde, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 30.265.836, en contra de la entidad de trabajo HATO EL OSO, C.A.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2020-01-00493, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

QUINTO: Se ordena la notificación a la entidad de trabajo HATO EL OSO C.A., Beneficiario del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, y de la presente decisión.

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026) 216º y 167º. Dios y Federación.
El Juez Provisorio.


Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a),

Abg.

En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a).
Abg.