REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, jueves Catorce (14) de mayo de 2.026.
216° y 167°


Asunto: NP11-L-2025-000159

Demandante: Edouard José Urbina Llovera, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.915.165, y de éste domicilio; representado judicialmente por el abogado Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 87.168.

Demandada: Refrigeración Méndez J.S. C.A., entidad de trabajo ésta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas quedando anotada bajo el N° 144 del Tomo 21- A de fecha 26 de septiembre de 2016., representada judicialmente por el abogado Héctor Amundaray, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.856.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


Se inicia el presente proceso en fecha 23 de abril del año 2.025, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, incoado por el Ciudadano Edouard José Urbina Llovera, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.915.165, debidamente asistido por el ciudadano Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 87.168, en contra de la entidad de trabajo Refrigeración Méndez J.S., C.A.

En fecha 25/04/2025, luego de la distribución que hiciere la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente es recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del este estado Monagas.

En fecha 02/05/2025, el antes mencionado Juzgado de primera instancia de sustanciación, procede a la admisión de la demanda ordenándose al efecto se librare la notificación a fin de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

En fecha 12/06/2025, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo a la misma el Ciudadano Edouard Urbina debidamente acompañado de su Abg. Pedro Ignacio Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.168, en su condición de apoderado judicial, y de otra parte compareció igualmente al acto el Ciudadano Héctor Amundaray, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.856, en representación de la entidad de trabajo Refrigeración Méndez J.S., C.A., en su carácter de apoderado judicial. También en dicho acto se dejó constancia mediante el acta levantada de la consignación de escritos probatorios y sus respectivos anexos.

En fecha 17/07/25, tuvo la prolongación de audiencia preliminar, dejándose constancia mediante acta de la asistencia, tanto la parte demandante así como el demandado, ello a través de sus apoderados judiciales, quienes expresaron a la Jueza la necesidad de prolongar la audiencia preliminar, la cual tuvo otras prolongaciones siendo la última de ellas la celebrada en fecha 26/09/2025, no obstante, aun cuando se cumplió con el lapso de ley, sin que las partes arribaren a acuerdo alguno; se ordenó se agregaren las pruebas promovidas, para su posterior remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En fecha 01/10/2025, la representación judicial de la parte accionada, ocurre y consigna ante el mencionado Juzgado de sustanciación, escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello.

En fecha 06/10/2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 07/10/2025, de acuerdo a la distribución realizare la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas, ordenándose al efecto su anotación a los fines estadísticos correspondientes.

Por auto de fecha 10/10/2025, se providencian las pruebas promovidas por las partes, pautándose para el día viernes 21 de Noviembre de 2.025, a las diez y media de la mañana oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio. (f. 136)

Del hecho alegado.

El trabajador, de acuerdo con su escrito de demanda, expresa que bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en fecha 4 de julio de 2023, comenzó a prestar servicio para Refrigeración Méndez J.S., C.A., la relación de trabajo que estuvo circunscrita a las formas legales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo sucesivo la LOTTT) y demás leyes.
Indico el actor que, desempeñó el cargo de Técnico en Refrigeración, que cumplió con una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 5:00 p.m., e indica que lo que respecta al salario hubo una convención de pago mensual equivalente en bolívares a la cantidad de seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (600,00 USD) para la fecha de hacerse efectivo o lo que es igual la cantidad de 150 dólares, semanales, como moneda de cuenta.
Señala de igual forma el actor, que el pago de su salario se realizaba a través de transferencias a la cuenta corriente N° 0102-0618-90-0000187156 adscrita al banco de Venezuela y de la cual es él el titular.
Indica que, la esencia de las labores prestadas estaban circunscritas a actividades relacionadas con el servicio de refrigeración industrial, por cuanto la entidad de trabajo Refrigeración Méndez J.S., C.A., prestaba sus servicios o realizaba trabajos a la empresa estatal PDVSA PETROLEO, S.A., específicamente en sus oficinas, plantas, locaciones y dependencias adscritas a la misma situadas en el estado Monagas, entre las que se cuentan las oficinas de Campo Rojo (Punta de Mata), Criogénico Santa Bárbara (Santa Bárbara), Planta Muscar (Musipan), Patio Tanque- PTT (El Tejero) ESEM (Maturín), Clínica Orinoco (Maturín), EPJ2 -Planta de Gas (Jusepin), Resor (Jusepin), Planta Orocual (Orocual), Planta Coa (Punta de Mata), Planta Carito (Musipan) Planta Rucio Viejo (Jusepin) Administración Rucio Viejo (Jusepin) Planta GIF (El Furrial) Clínica Industrial PSVSA (Punta de Mata), sitios en donde prestó sus servicios.
Señala que, en fecha 15 de enero de 2025, recibió mediante aplicación WhatsApp, llamada del señor Simón Antonio Méndez Hernández a través de su número telefónico móvil número +58 414- 0961178, donde expresaba o manifestó tajantemente, sin justificación alguna y de forma unilateral que daba por terminado el vínculo antes descrito, acumulando, respecto a la relación un tiempo de servicio ininterrumpido de un (1) año seis (6) meses y once (11) días.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto el accionante procede en demandar los conceptos y montos, que a continuación se discriminan:

Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 87.766,53; Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 39.040,19; Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 87.766,53; Vacaciones no disfrutadas (del 04/07/2023 al 04/07/2024) la cantidad de 16.755,60; Bono Vacacional (del 04/07/2023 al 04/07/2024) la cantidad de Bs. 15.567,00; Vacaciones Fraccionada no pagadas (del 04/07/2024 al 15/01/2025) la cantidad de 8.936,32; Bono Vacacional Fraccionada no pagadas (del 04/07/2024 al 15/01/2025) la cantidad de 8.304,40; Utilidades lapso comprendido del 04/07/2023 al 04/07/2024) y lo correspondiente al periodo del 04/07/2024 al 15/01/2025, la cantidad de Bs. 47.474,20; Salarios no Pagados (23/07/2023 al 25/01/2025 la cantidad de Bs. 309.755,32; Bono de Alimentación o Cesta Ticket (del 04/07/2023 al 15/01/2025) la cantidad de Bs. 39.443,89; Indemnización por prestación dineraria la cantidad de 8.040,63; ; totalizando dichos conceptos la suma de Seiscientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 638.848,61).

De la contestación de la demanda.

Se constata al expediente en cuanto a la contestación de la demanda efectuada en fecha 01/10/2025, folios 122 al 124, se tiene las expresiones siguientes:

Que niega, rechaza y contradice los argumentos planteados por el demandante en el libelo de demanda y que fundamentan su pretensión.
Que niega, rechaza y contradice, que no existe contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito en fecha 04/07/2023, entre la empresa Refrigeración Méndez J.S., C.A., y el Ciudadano Edouard Urbina.
Que niega, rechaza y contradice, que el Ciudadano Edouard Urbina, era trabajador de la empresa Refrigeración Méndez J.S., siendo que posee una firma personal que tiene como denominación SERVICIO DE REFRIGERACIÓN EDOUARD URBINA. F.P debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29/09/11, inserto bajo el N° 162, Tomo: 3-B RM MAT., utilizándose dicha figura para emitir facturas para el cobro de las tareas que desempeñó.
De igual forma se procede a rechazar y contradecir las percepciones salariales señala el actor en su escrito de demanda, así como los conceptos que se reclaman.
De la audiencia de juicio.


En fecha 04/06/2025, oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal una vez constituido pasó a dejar constancia de la comparecencia de por un lado del ciudadano actor Edouard José Urbina Llovera, titular de la cedula de identidad Nro. 13.915.165, en compañía de su abogado Pedro Sifontes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.168; y por la parte demandada comparece su apoderado judicial, el abogado Héctor Amundaray, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.856. Una vez reglamentado el acto de audiencia procedieron los comparecientes a expresar los motivos de sus alegatos y defensas, estableciéndose el punto de controversia. En este estado peticionó el apoderado judicial de la parte demandada, el derecho de palabra expresando e inquiriendo de su contraparte la posibilidad de llegar a un acuerdo; acto seguido la representación judicial de la parte actora, señaló no tener inconveniente alguno y en tal virtud procedieron a solicitar se fijare un acto conciliatorio. El Tribunal siendo que tal pedimento no era contrario derecho procedería a fijar el mismo por auto separado.

En fecha 22/01/2026, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes se hicieron presentes a través de sus apoderados judiciales. Acto seguido se continuó con la evacuación de las pruebas, iniciándose por motivos prácticos con la prueba de testigo; se procedió en este caso al llamado del testigo promoviere la parte accionada, el promovente indicó la imposibilidad de la concurrencia del testigo Daniel Patete, a rendir su declaración procediendo de seguidas a su desistimiento. En el caso de los Ciudadanos Andrés Figueredo, Aly Álvarez y Jackson Carpintero, éstos rindieron su declaración, siendo que de tal evacuación les fue preguntado y repreguntado. Posteriormente se procedió con la evacuación de la prueba documental promoviere la parte actora, marcadas con las letras A, B, C, D, E, de ello se realizaron las observaciones correspondientes para cada caso específico.

En fecha 10/03/2026, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes se hicieron presentes a través de sus apoderados judiciales. Acto seguido se continuó con la evacuación de las pruebas de informes promoviere la parte actora dirigidas a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA, Petróleo S.A., al Banco de Venezuela a través de la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN) y a la empresa Telefónica Venezolana C.A., de ello se insistió, ya que no constó las resultas de las mismas. Posteriormente se procedió con la evacuación de la prueba documental promovida por la parte demandada, marcadas con las letras A y B, la cual el promovente indicó que el actor facturó y que la relación inició bajo un carácter mercantil; por su parte el apoderado demandante manifestó que dentro de la contestación de demanda, se reconoce la prestación del servicio, por tal motivo impugna la documental marcada con la letra A. En referencia a la marcada con la letra B, señaló el promovente que con la misma se demuestra que el actor logró adquirir bienes, quedándose con activos de la empresa; de otra parte señaló el apoderado del actor que son herramientas utilizadas por su representado al momento de prestar sus servicios.

En fecha 22/04/2026, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes se hicieron presentes a través de sus apoderados judiciales. Acto seguido se continuó con la evacuación de la prueba de informe dirigida a la Gerencia de la Planta de Santa Bárbara de PDVSA, a la SUDEBAN, y a la empresa Telefónica Venezolana, C.A. a las cuales la parte promovente demandante, desiste de las mismas. Luego se procedió a la exposición de las conclusiones finales. En ese sentido oídas ambas exposiciones, y luego de expresadas las conclusiones el Juez se retira de la sala a los fines de analizar el contenido de dichos alegatos y de los autos que conforman el presente asunto, a fin de dictaminar el asunto objeto de debate, a su regreso manifiesta que procede a diferir el dictamen del dispositivo del fallo dada la complejidad del mismo, pautándose ésta para el quinto día hábil de despacho siguientes, a las diez y treinta de la mañana.

De los límites de la controversia.

De acuerdo al principio de distribución de la carga probatoria en materia laboral ésta se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de igual texto normativo. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así entonces, planteados como han quedado los hechos alegados por el demandante, así como la excepción y defensas opuestas, se tiene como punto controvertido, la figura de un contrato mercantil, no estando negada la prestación del servicio; pero sí la relación de trabajo siendo que existe la prestación, negándose con ello la relación, quedando constreñida la demandada a la demostración de sus dichos.

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, se tiene:


Pruebas promovidas por la parte demandante.


Prueba Libre.

1.- Promueve marcada A, constante de cinco (05) folios útiles, Fotografías, ajuntadas al libelo de demanda, correspondiente a instrucciones emanada de la empresa demandada realizadas al trabajador Edouard José Urbina Llovera, riela del folio 27 al 31. La representación judicial, argumentó que los documentos promovidos se evidencia que su representado Edouard Urbina, prestó sus servicios para la accionada y específicamente en las instalaciones de la empresa Pdvsa. De otra parte la representación judicial de la accionada, procedió en señalar que efectivamente se denota que el accionante se ve prestando sus servicios para la empresa Refrigeración Méndez; pero que en su parte inicial fue con características mercantiles. Manifestó, que allí n se especifica de las fotos que fueren tomadas al inicio, durante o al final de la relación que demandante pretende demostrar. Trata la documental expuesta copias fotostáticas de fotografías donde se aprecia al demandante en faenas de trabajo, las misma no fueron impugnadas en modo alguno a quien le fueren opuestas; teniendo este juzgado como cierto la actividad desplegada por el actor en las locaciones señaladas de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Documentales.


1.- Promueve marcado A y B, constante en dos (02) folios útiles, en copia y en original, capture de los chat de conversaciones por la aplicación whatsapp, enviados desde la línea telefónica +58 414- 0961178, cuyo titular o usuario es el ciudadano Simón Antonio Méndez Hernández, accionista y Presidente de la Junta Directiva de la empresa Refrigeración Méndez J.S. C.A. a la línea telefónica número +58 412-9412086, de la cual es titular nuestro representado Edouard José Urbina Llovera, de fecha 23 de octubre de 2024, riela del folio 93 al folio 94. La Representación judicial de la parte actora alega que se expresa instrucción de servicios para su mandante y al mismo tiempo se reconoce la imposibilidad de pago por prestaciones. De otro lado la representación judicial de la accionada, indicó, que ese Chat se dieron los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.024, y en ese entonces la empresa Refrigeración Méndez, no tenía actividad comercial, por cuanto se encontraba en vacaciones colectivas, efectivamente también los mismos testigos pudieron dar constancia, de que los meses noviembre, diciembre 2.024 y enero 2.025, la empresa se encontraba sin actividad económica, por tal razón el Ciudadano Simón Méndez, decía que no tenía ningún tipo de carga laboral, efectivamente no tenía flujo para pagar los salarios solicitados por la parte demandante. De la documental promovida no se tiene impugnación alguna; se aprecia de la documental que se trata de fotostatos simples en formato whatsapp, que refieren el pago sobre cuatro semanas, así como la indicación de disponibilidad del trabajador para realizar labores de mantenimiento. Se valora bajo el principio de la sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

Documentos Privados.

1.- Promueve, marcado C, D y E, constante en Tres (03) folios útiles, en originales Hojas de Reportes de Fallas emitida por la entidad de trabajo Refrigeración Méndez JS C.A.; riela del folio 95 al 97. La representación judicial de la parte actora índico que tales probanzas, es para hacer valer la relación de trabajo y como elemento esencial se puede destacar la subordinación que tenía el Ciudadano Edouard Urbina con respecto a la accionada. De otra parte la representación judicial de la parte accionada, expresó que en la prestación de servicios para la empresa Refrigeración Méndez, también exigía cobrar servicios específicos; sí el señor realizaba un servicio preventivo le ponía un monto especifico, por tal razón ese medio probatorio lo que demuestra que si prestaba un servicio, solicitado por la Refrigeración Méndez, pero, también se demuestra, que por esos servicios prestados tenía que cobrar equis dinero. Se aprecia de los documentos que refieren formato de prestación de servicios técnicos por parte de la entidad de trabajo Refrigeración Méndez J.S., C.A. (Reporte de Fallas y Descripción del Servicio) documentos técnicos que describen el servicio de mantenimiento de equipos de refrigeración, así como proporciona toda la información necesaria para que los responsables técnicos en refrigeración, puedan identificar, reproducir y solucionar la avería de manera eficiente. En este sentido siendo que no se impugna en forma alguna los documentos aquí promovidos se tiene como cierto los reportes realizados por el Ciudadano Edouard Urbina en los días 08 y 10 de noviembre de 2023, en las Localidades de Planta Muscar y Musipan 01, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Pruebas de Informes.

1.- Promovió prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A. (Gerencia de Asuntos Jurídicos) a los fines que informe a este Tribunal, sobre los particulares que siguen:

PRIMERO: Si la empresa REFRIGERACION MENDEZ J.S. C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el número 144 del Tomo 21-A de fecha 26 de Septiembre de 2016, y de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número J- 40902616-7 fue contratada por la prenombrada estatal petrolera para prestar servicios o ejecutar obras en sus oficinas, plantas, locaciones o cualquiera otra dependencia entre el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2023 y 15 de enero de 2025.
SEGUNDO: Indique las obras para cuya ejecución 0 realización fue contratada la empresa REFRIGERACION MENDEZ J.S. C.A., para el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2023 y 15 de enero d 2025.

A tal efecto se emitió Oficio Nº 163-2025, de fecha 10 de octubre del 2025. De ello constó las resultas de la información requerida al folio 149, remisión efectuada según Oficio Nº DEPO-ORI-ME-AAJJ-DEPO-25.048, de fecha 29 de octubre de 2025, señalándose en el mismo que:

...(Omissis)...
“Con relación a este particular, de acuerdo con la información suministrada por la Gerencia de Contratación de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente se informa lo siguiente: La Empresa REFRIGERACION MENDEZ J.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas bajo el número 144, del tomo 21-A de fecha 26 de septiembre de 2016 y de Registro de Información Fiscal (RIF), número J-40902616- 7: fue contratada por esta Entidad de Trabajo, para ejecutar el contrato denominado "MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE LOS SISTEMAS DE AIRES ACONDICIONADOS PARA LAS INSTALACIONES OPERACIONALES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRODUCCIÓN ORIENTE (FRENTE 2: DIVISION PUNTA DE MATA)", identificado con el N° 4600134205.
SEGUNDO: Indique las obras para cuya ejecución o realización fue contratada la empresa REFRIGERACIÓN MENDEZ J.S C.A., para el periodo comprendido entre el 04 de julio de 2023 y el 15 de enero de 2025.
Con relación a este particular, de acuerdo con la información suministrada por la Gerencia de Contratación de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, durante el periodo comprendido entre el 04/07/2023 al 15/01/2025, se mantuvo el siguiente contrato: 4600134205 denominado: MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE LOS SISTEMAS DE AIRES ACONDICIONADOS PARA LAS INSTALACIONES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRODUCCIÓN ORIENTE (FRENTE 2:DIVISIÓN PUNTA DE MATA) con Fecha de inicio 20/04/2023 hasta el 18/04/2024.”

De acuerdo al medio de prueba, en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado actor procedió en señalar, que dada la relación contractual mantenía la accionada con la empresa Pdvsa Petróleos, S.A, y tal como lo señalare en el libelo de demanda, se tiene como demostrado que su representado prestó sus servicios personales para la realización de esas labores, bajo la instrucción de la parte accionada. De otra parte la representación judicial de la demandada, expresó que efectivamente su representada de acuerdo con lo que dice el comunicado, venía manteniendo una relación estrecha debidamente formalizada para un contrato de prestación de servicios al periodo abril 2023, abril 2024; pero que sí, en todo caso la principal intención de la parte demandada fue demostrar que el trabajador, laboraba o no para la empresa, para esa fecha específica; Pdvsa Petróleo S.A., no manifiesta ningún tipo de información en cuanto a eso, sino que simplemente expresa certera la constancia que venía manteniendo, un periodo, un desarrollo del contrato, previamente adquirido por la empresa Refrigeración Méndez, entre el periodo 2023 y 2024. El Tribunal aprecia dicha probanza bajo el principio de la sana critica, en tanto que se evidencia el contrato suscrito entre la accionada y estatal petrolera. Así se declara.

2.- Promovió prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A (Gerencia de la Planta Santa Bárbara) a los fines que informe a este Tribunal, lo siguiente:

UNICO: Si el ciudadano EDOUARD JOSE URBINA LLOVERA, titular de la cédula de identidad número V-13.915.165, figura en los registro de entrada y salida de esa Planta como Trabajador de la empresa REFRIGERACION MENDEZ J.S. C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el número 144 del Tomo 21-A de fecha 26 de Septiembre de 2016, y de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número 40902616-7, para el periodo correspondiente entre el 4 de julio de 2023 al 15 de enero de 2025

A tal efecto se emitió Oficio Nº 164-2025, de fecha 10 de octubre del 2025. En cuanto al medio de prueba aquí empleado, se observa de actas, concretamente en la continuación de audiencia de fecha 22 de abril de 2026, la representación judicial de la parte demandante desiste de la misma, folio 185, por tal motivo nada hay para valorar. Así se declara.

3.- Promovió prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la entidad bancaria Banco de Venezuela, a los fines que informe a este Tribunal, lo siguiente:

...(Omissis)...

PRIMERO: Nombres y Apellidos y cedula de identidad de la persona que figura en su sistema como cuentahabiente o titular de la cuenta corriente número 0102-0618-90-0000187156. SEGUNDO: Ramita a este Tribunal todos los movimientos bancarios de la cuenta corriente número 0102-0618-90-0000187156 entre la fecha que van desde el 4 de julio de 2023 hasta el 15 de enero de 2025. TERCERO: Remita los depósitos realizados en la cuenta corriente número 0102- 0618-90-0000187156, a través de la función pago móvil, realizado por medio del número telefónico móvil número +58 414-0961178 durante el periodo comprendido entre el 4 de Julio de 2023 al 15 de enero de 2025. CUARTO: Indique el número telefónico móvil que se encuentra afiliado a la cuenta corriente número 0102-0618-90-0000187156, para emitir y recibir depósitos a través de la aplicación pago móvil, entre el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2023 y 15 de enero de 2025.

A tal efecto se emitió Oficio Nº 165-2025, de fecha 10 de octubre de 2025, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). En cuanto al medio de prueba aquí empleado, se observa de actas, concretamente en la continuación de audiencia de fecha 22 de abril de 2026, la representación judicial de la parte demandada desiste de la misma, folio 185, por tal motivo nada hay para valorar. Así se declara.

4.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la entidad de trabajo Movistar de Venezuela (Oficina Maturín estado Monagas), a los fines que informe a este Tribunal, lo siguiente:


UNICO: Según su registro quien figuró como titular de la línea telefónica móvil número +58 414-0961178, entre el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2023 y 15 de enero de 2025

A tal efecto se emitió Oficio Nº 166-2025, de fecha 10 de octubre del 2025, siendo ratificado mediante oficio N° 174-2025 dirigido a Telefonía Venezolana C.A En cuanto al medio de prueba aquí empleado, se observa de actas, concretamente en la continuación de audiencia de fecha 22 de abril de 2026, la representación judicial de la parte demandante desiste de la misma, folio 185, por tal motivo nada hay para valorar. Así se declara.

Prueba de Exhibición de Documentos.

La representación judicial de la parte actora, al Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, promovió la exhibición de los siguientes documentales:

1.- Recibos de Pagos expedidos a el Trabajador durante todo el periodo en que duro la relación de trabajo y el libro de registro de vacaciones donde conste que el mismo disfruto de ese beneficio laboral. Al respecto de la prueba, al folio 129, consta auto de providenciación de pruebas de fecha 10/10/2025, observándose de ello la excepción de inadmisibilidad del medio de prueba, la misma no se admitió por cuanto, toda vez que si bien es cierto que por disposición de la ley, existen ciertos documentos que deben ser llevados por la entidad de trabajo demandada, lo cual releva al solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador tal como lo dispone el artículo 82 ejusdem, no es menos cierto que el demandante en su solicitud de exhibición, debió consignar copia o la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de dichas documentales, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal nada tiene para valorar. Así se declara.

Declaración de Parte.

.- De conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora promovió la declaración de parte. Al folio 129, consta auto de providenciación de pruebas de fecha 10/10/2025, observándose de ello la excepción de inadmisibilidad del medio probatorio. Nada hay para valorar. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

De las Testimoniales.

La parte accionada promovió la testimonial de las siguientes personas: Ciudadanos Andrés Enrique Figueredo Díaz, Aly Alfonzo Álvarez Carpintero, Daniel Lorenzo Príncipe Patete y Jakson Omar Carpintero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.650.519, V-18.173.335, V-26.341.105, V-14.424.504, en su orden respectivo. A tal efecto se tienen como evacuadas las declaraciones que a continuación se describen:


Ciudadano, Andrés Enrique Figueredo Díaz

En cuanto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada se tiene: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Edouard José Urbina? Sí, conozco de vista trato y comunicación al señor Edouard Urbina; ¿Diga el testigo, el cargo que desempeña dentro de la empresa Refrigeración Méndez? El cargo que desempeño es ayudante de refrigeración; ¿Diga el testigo cuanto tiempo de permanencia o relación laboral tiene con la empresa Refrigeración Méndez? Tengo aproximadamente dos años trabajando en la empresa; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Edouard José Urbina posee una firma personal? Si tenía conocimiento, hasta cierto punto, que él tenía una firma personal; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Edouard José Urbina, emitió factura para cobrar las labores que prestaba como Técnico en Refrigeración a la empresa Refrigeración Méndez C.A.? si tiene conocimiento de que emitía una factura, pero desconozco los precios; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Edouard José Urbina fue despedido por la empresa Refrigeración Méndez C.A.? bueno, no me consta que fue despedido, no manejo esa información; ¿Diga el testigo cuanto es el salario que devenga de la empresa Refrigeración Méndez en el periodo del año 2024? Cuando comencé a trabajar percibía de 25 a 30 dólares semanales; ¿Diga el testigo el cargo u ocupación que desempeña para la empresa Refrigeración Méndez? Yo soy ayudante de refrigeración; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Edouard José Urbina devengaba un salario de 32.214,00 bolívares a la tasa del BCV para el 15 de enero del 2015, a razón de 600,00 dólares? Es bastante complicado responder esa pregunta, pero yo, un ingeniero de Pdvsa, para ese tiempo ganaba ese monto en divisa, es bien difícil llegar a ganar ese monto, pero no tengo el conocimiento exacto; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para los meses de noviembre y diciembre, del 2024, la empresa Refrigeración Méndez, tenía actividad económica? Bueno no estábamos laborando todos, pocos estábamos laborando, estábamos parados en ese tiempo; ¿Diga el testigo si tiene algún interés en particular en la presente demanda? No tengo ningún interés, simplemente estoy dando mi opinión. La representación judicial de la parte demandante preguntó: ¿Diga el testigo el nombre de la firma personal, de la cual tiene conocimiento, que tiene el señor Edouard José Urbina? Edouard Urbina, o sea no tengo conocimiento del nombre exacto, sé que tiene la firma personal; ¿Diga el testigo el monto de la factura que emitió el ciudadano Edouard Urbina, a través de la firma personal? Como ya dije no conozco monto, no sé cuál era los montos de sus facturas; ¿Diga el testigo si el ciudadano Edouard Urbina, durante esa prestación de servicio, cumplía un horario? Sí cumplíamos un horario de trabajo de 8:00 am 12:00 m, almorzamos, luego de 1:00 pm a 4:00 pm; ¿Diga el testigo si el ciudadano Edouard Urbina percibía un salario? Sí, creo que sí recibía un salario; ¿Diga el testigo si el ciudadano Edouard Urbina recibía órdenes del representante de la empresa Refrigeración Méndez? Sí recibíamos órdenes del dueño de la empresa.

Como se aprecia de la anterior transcripción y lo advertido por este Tribunal en cuanto al desarrollo de la evacuación del testigo, se advierte que las expresiones del testigo responden claras y precisas a las preguntas realizadas. Indicó conocer al actor, expresó claramente el horario de trabajo, indicó, ser ayudante de refrigeración con una estancia de 2 años dentro de la entidad de trabajo Refrigeración Méndez, que inició devengando 25 a 30 dólares e indicó además que pese a que el actor posee una firma personal que no conoce el nombre de la misma, además de desconocer la emisión de facturas y montos e indicó sí que el Ciudadano Edouard Urbina, recibía órdenes del representante de la empresa y al igual que él percibían salario. En este sentido visto que la testimonial rendida no fue objeto de impugnación alguna, el tribunal valora la misma bajo el principio de la sana crítica; 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.




Ciudadano, Aly Alfonzo Álvarez Carpintero

En cuanto a las preguntas realizada por la representación judicial de la parte demandada se tiene: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Edouard José Urbina? Sí, lo conozco; ¿Diga el testigo, el cargo u ocupación que desempeña para la empresa Refrigeración Méndez C.A.? Yo trabajo como técnico conductero; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Edouard José Urbina posee una firma personal? Bueno hasta ahora es que me estoy enterando; ¿Diga el testigo cual es el salario o montos específicos, que devenga o devengaba, para la empresa Refrigeración Méndez? Como tal yo trabajaba como contratado, el me asigna un trabajo y yo le trabajaba por contrato, es allí cuando hable de precio con él, dependiendo del trabajo a realizar; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa Refrigeración Méndez, despidió en su oportunidad, al ciudadano Edouard José Urbina? No me consta; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Edouard José Urbina devengaba un salario de 32.214,00 bolívares a la tasa del BCV para el 15 de enero del 2015? No me consta, si lo cobraba o no, para ese tiempo yo trabajaba para la empresa, pero por contrato; ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la presente demanda? no tengo ningún interés, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para los meses de noviembre y diciembre, del 2024, la empresa Refrigeración Méndez, tenía actividad laboral? No tenía actividad laboral, tuvimos de dos a tres meses sin laborar; La representación judicial de la parte demandante preguntó: ¿Diga el testigo cuanto en promedio era sus ingresos semanales por los trabajos contratados con la empresa Refrigeración Méndez? En ese entorno empezamos, yo cuadraba un contrato de 300, 400 500 dólares dependiendo del tiempo en que se realizara el trabajo, semanal me pagaba alrededor de 70 a 80 dólares como contratado; ¿Reconoce o diga el testigo si el ciudadano Edouard Urbina prestaba servicio para la empresa Refrigeración Méndez? Si el prestaba servicios como todo nosotros; ¿Diga el testigo cual era las labores del ciudadano Edouard Urbina? Él trabajaba como técnico; ¿Diga el testigo si el ciudadano Edouard Urbina recibía instrucciones del representante legal de la empresa Refrigeración Méndez? Así como tal no, tengo información, el dueño le asignaba su tarea a cada quien; ¿Diga el testigo de parte de quien recibía instrucciones de la empresa Refrigeración Méndez? yo recibió mi labor, de parte del dueño de la empresa; ¿Diga el testigo como se llama el dueño de la empresa? Simón Méndez.

Se aprecia de la declaración que el testigo, sí conoce al demandante Edouard Urbina, se desprende de los dichos que al testigo no le consta sí el accionante posee un afirma personal. En lo que respecta al salario no precisa monto especifico que pudiere detentar el demandante y en lo concerniente a su persona dada su condición de contratado y de acuerdo al trabajo que se concertaba, de allí el monto de pago. Dice que no le consta que el Ciudadano Edouard Urbina, devengare como salario la cantidad de Bs. 32.214, oo a tasa de cambio del Banco de Venezuela. Indica, que de acuerdo a su contrato el promedio de ingreso semanal era de 70 u 80 dólares. Indicó, además, que el demandante prestaba servicios para la entidad de trabajo Refrigeración Méndez como técnico. En este sentido visto que la testimonial rendida no fue objeto de impugnación alguna, el tribunal valora la misma bajo el principio de la sana crítica; 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Ciudadano, Jackson Omar Carpintero

En cuanto a las preguntas realizada por la representación judicial de la parte demandada se tiene: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Edouard José Urbina? Sí, conozco de vista trato y comunicación; ¿Diga la testigo, el cargo u ocupación que desempeña para la empresa Refrigeración Méndez? El cargo que desempeño es Técnico de refrigeración y aire acondicionado; ¿Diga el testigo que tiempo o relación laboral tiene con la empresa Refrigeración Méndez? aproximadamente de nueve a diez años; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Edouard José Urbina posee una firma personal? En cierto tiempo me entere, que él tenía una firma personal; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Edouard José Urbina emitió facturaciones como Técnico en Refrigeración a la empresa Refrigeración Méndez C.A para el cobro de su prestación de servicio? No sé, no estoy seguro de eso; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Edouard José Urbina fue despedido por la empresa Refrigeración Méndez; no me consta que fue despedido, no manejo esa información; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Edouard José Urbina laboró para los meses de noviembre y diciembre, del 2024? La empresa como tal, yo desde el mes de octubre 2024, aproximadamente, para acá no trabajamos; ¿Diga el testigo el salario que devenga de la empresa Refrigeración Méndez para el periodo de todo el año 2024? Bueno varia, en los primeros meses, más o menos entre 50 y 60 dólares, después 60 dólares y los siguientes meses 100 dólares, yo como técnico; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Edouard José Urbina devengaba un salario de 32.214,00 bolívares según la tasa del BCV para el 15 de enero del 2015, a razón de 600,00 dólares? Bueno yo, para esa fecha yo ganaba, como le indique anteriormente entre 50 y 60 dólares, después 60 dólares y los siguientes meses de marzo 100 dólares, yo como técnico; ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la presente demanda? no tengo ningún interés; La representación judicial de la parte demandante pregunto: ¿Diga el testigo si los 100 dólares, que declaro que recibía como salario, se corresponde a un salario mensual o semanal? Semanal; ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento o diga el testigo si el ciudadano Edouard Urbina presto servicio para la empresa Refrigeración Méndez? Si presto servicio; ¿Diga el testigo si el ciudadano Edouard Urbina recibía instrucciones del señor Simón Méndez, en su condición de representante legal de la empresa Refrigeración Méndez? Si recibía instrucciones, bueno, el me daba instrucciones, me imagino que también le daba instrucciones en su momento; ¿Diga el testigo o describa el testigo las labores que prestaba en la empresa Refrigeraciones Méndez? Él señor Edouard, técnico también, al igual que yo; ¿Diga el testigo cual era la jornada de trabajo? Diario, semanal de lunes a sábado, otras veces de lunes a viernes, así.

De la deposición, se observa que el testigo si conoce al demandante el cual se desempeñó como técnico al igual que él. De igual forma se tiene del testigo que posee larga data dentro de la entidad de trabajo Refrigeración Méndez, con aproximadamente 10 años de servicios. Se aprecia de la declaración que conoció que el demandante tiene una firma personal; sin embargo desconoce que se emitiera facturas por servicios prestados del demandante. Indicó desconocer que el demandante fuere despedido por la empresa. Indicó que para el mes de octubre 2024, aproximadamente hasta ahora la empresa no ha laborado. En lo concerniente al salario, señala, que los primeros meses se ubicó entre 50y 60 dólares, y posteriormente se incrementó a 100, los que se cancelaban de manera semanal. También señaló que el demandante Ciudadano Edouard Urbina, al igual que él, era Técnico. En este sentido visto que la testimonial rendida no fue objeto de impugnación alguna, el tribunal valora la misma bajo el principio de la sana crítica; 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

De otra parte, en relación al testigo, Daniel Lorenzo Príncipe Patete, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 26.341.105, en la oportunidad legal correspondiente, no se hiso presente a fin de rendir su declaración, motivo por el cual se declaró desierto para el acto de su evacuación y en suma su desistimiento. Este Juzgador en virtud de tal circunstancia, nada tiene que valorar. Así se declara.


Documentales.

1.- Promueve, marcado A, constante en Diecinueve (19) folios útiles, en copias Facturas, donde se le solicita a la Sociedad Mercantil Refrigeración Méndez JS CA que deben cancelar las reparaciones, mantenimiento preventivo, cambio de motor, cambio de filtro, instalación de consolas, y rectificación de fuga de aires acondicionado, factures emitida por la firma personal Servicio de Refrigeración Edouard Urbina. F.P.; riela del folio 101 al y 119. Bajo este contexto, la representación judicial de la parte accionada, procedió en señalar indicó que: “ciudadano juez, con estos diecinueve facturas, la cual está debidamente consignadas, queremos demostrar que efectivamente el señor Edouard Urbina, en este caso, la parte actora en este proceso, el facturó para cobrar por la prestación de servicio que venían prestando, facturó en cuanto a solicitar el cobro de mantenimiento de refrigeración, mantenimiento de los diferentes aires que se encontraban en el centro de trabajo, etc.; por tal razón, allí se demuestra, efectivamente, que la relación empezó con fundamentaciones mercantiles, no como lo argumenta la parte demandada, que inicio mediante un contrato, a tiempo indeterminado, contrato que no promovió, ni ha promovido, ni se encuentra debidamente consignado en el expediente; lo que si se encuentra consignado es que al inicio de la relación entre las partes comenzó el 4 de junio del 2023, mediante la emisión de factura con el señor Edouard Urbina”. El apoderado actor expresó: “hay que prestar mucha atención a esta prueba, por cuanto en la contestación de la demanda, la parte demandada, reconoce la prestación de servicio personal, más no lo determina como una relación de índole laboral sino mercantil, y anexa muchas facturas, muchas documentales, y una firma personal, hay que tener en cuenta que el artículo 124 del Código de Comercio, establece que la obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, dichas facturas no están aceptadas, en todo caso, y mal pudiera considerarse que hay una relación mercantil, entre quien emite la factura y el supuesto aceptante, que no aparece ahí aceptando dicha factura; más allá de eso, por ser una reproducción fotostática, dicho documento, de conformidad con el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, impugno dicho documento.”

Tal como se aprecia de las documentales promovidas se tiene de las mismas que su reproducción al expediente es fotostatos simples los cuales al ser impugnados sin que de ellos se obtenga certeza alguna de su existencia con los originales, bajo disposición del artículo 78 de la norma adjetiva laboral, éstos no tienen valor alguno. Así se declara. Así se declara.

2.- Promueve, marcado B, constante en Dos (02) folios útiles, en copias Facturas de compras de un equipo de soldar metálico y de un aire SPLIT, bienes muebles que son propiedad de la entidad de trabajo Refrigeración Méndez J.S C.A., riela del folio 120 al y 121. La representación judicial de la parte demandada argumentó que: “en este caso, lo que se quiere demostrar, que el trabajador, en este caso, el ciudadano Edouard Urbina, logró adquirir bienes de la empresa Refrigeración Méndez; de buena fe la empresa Refrigeración Méndez, le adjudicó o le presento diferente materiales lo cual nunca retornó, con esa factura, queremos demostrar que efectivamente se quedó con algunos activos de la empresa, activos que no retornó, que se hicieron mención en las audiencias conciliatorias, mediación, conciliación, en el Juzgado Sexto, a retornar para la empresa, situación que en los actuales momentos todavía la empresa Refrigeración Méndez, no ha recibido; esos activos se encuentran en posesión del ciudadano Edouard Urbina”. El apoderado actor, realizó las siguientes observaciones: “esta prueba tiene que ver con el test de la laborabilidad, desarrollado por la sala constitucional, en la sentencia 292 del 08 de agosto del 2019, específicamente, en los numerales 5 y 6 que señala el suministro de herramientas y propiedad de los bienes, con los cuales se verificaba la prestación del servicio, es evidente que los equipos, y así lo reconoce el señor Edouard Urbina, pertenecen a la empresa y se encuentra en su poder, herramientas que utilizaba él para la prestación de su servicio, por instrucciones de la parte demandada”. Al respecto del medio probatorio propuesto, el Tribunal observa que se trata de factura N° 005994 de fecha 01/04/2005, mediante el cual se describe la compra de 01 Equipo de Soldar Metálico, con importe de Bs. 2.145, oo por parte del Ciudadano Simón Méndez; y Factura N° 003442 de fecha 21/05/2023, a nombre de Refrigeración Méndez JS C.A., por articulo Aire Split AS12-7050 con importe de Bs. 12.485, 01, por tanto se otorga valor de prueba bajo el principio de la sana critica artículo 10 y 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se declara.

De la Inspección Judicial.

Al respecto de la prueba, al folio 129, consta auto de providenciación de pruebas de fecha 10/10/2025, observándose de ello la excepción de inadmisibilidad del medio de prueba, el Tribunal nada tiene para valorar. Así se declara.

Declaración de Parte.

.- De conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora promovió la declaración de parte. Al folio 129, consta auto de providenciación de pruebas de fecha 10/10/2025, observándose de ello la excepción de inadmisibilidad del medio probatorio. Nada hay para valorar. Así se declara.

Motivo de la Decisión.

A fin de la resolución del presente asunto pasa de seguidas este Tribunal a observar lo siguiente:

Tal como se desprende de este proceso el mismo se encuentra circunscrito en la determinación de la relación de trabajo que se demanda, pues como se tiene el accionante señala que inició en fecha 04 de julio de 2023, una prestación de servicios bajo contrato de trabajo a tiempo indeterminado como técnico en refrigeración para la entidad de trabajo Refrigeración Méndez, J.S., C.A., cumpliendo una jornada de labores de lunes a sábado con horario comprendido dice, entre las 07:00 a.m. a 05:00 p.m.

De lo aducido por el accionante en su escrito libelar, este expresa que hubo un convenimiento de pago mensual equivalente a 600 dólares o lo que es igual a 150 dólares semanales, el cual se cancelaba a través de transferencias depositadas o recibidas en su cuenta corriente del banco de Venezuela N° 0102-0618-90-0000187156.

Que los servicios prestados consistían en actividades relacionas con servicios de refrigeración industrial que se ofrecían a Pdvsa Petróleo, S.A., en diversas locaciones.
Que en fecha 15/01/2025, fue objeto de despido injustificado por parte de la entidad de trabajo y concretamente a través de Simón Méndez

De otra parte se tiene que la controversia en el presente proceso, se configura sobre excepción opuesta que la accionada vierte sobre la figura del contrato mercantil en razón de justificar así la prestación del servicio; y no la existencia de una relación de trabajo que alega la parte demandante.

Por su parte la demandada de autos, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad legal correspondiente, consignó en actas procesales, escrito de contestación de la demanda donde procedió en rechazar, negar y contradecir los alegatos expuestos por el accionante, advirtiendo: “ 3- Niego, Rechazo y Contradigo que el Ciudadano EDOUARD URBINA, era trabajador de la Empresa REFRIGERACION MENDEZ J.S C.A, este señor posee una firma personal que tiene como denominación: SERVICIO DE REFRIGERACIÓN EDOUARD URBINA. F.P debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011) dejándolo inserto bajo el Número: 162, Tomo: 3-B RM MAT. Y utilizaba esta figura para emitir facturas para el cobro de las tareas que desempeño, la relación que tuvieron las partes tuvo inicio en fecha: Cuatro (04) de Julio de 2023, donde ambas empresas están sujeta por una relación de índole Mercantil y que está probada por las facturas que se encuentra inserta en el presente expediente.”

A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia.

Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con el núcleo de las afirmaciones, considerándose que a los fines de establecer el límite de la controversia, debe este Tribunal analizar cómo fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el contexto o lindero, que constituye el marco procesal probatorio, a ser objeto del examen judicial para los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: para este Juzgado, tal como ha sido negada como laboral la relación que se tenía con el accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que han sido negados los montos reclamados por cuanto no se reconoce al demandante como trabajador, así como el salario postulado; por lo que debe dilucidarse si la relación o vinculo que existió entre las partes es de carácter laboral y siendo el caso que comprobada la relación laboral debe la demandada probar el pago liberatorio de todos de los derechos que le corresponden al trabajador, por ello se establece que deben probar sus afirmaciones con respecto al salario y horario de Trabajo de las condiciones en que el trabajador prestaba el servicio.

Considera esta Tribunal realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

Conforme a lo anterior, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Es necesario analizar, en principio, si el trabajador Edouard Urbina, prestó servicios para la entidad de Trabajo Refrigeración Méndez JS, C.A, en el presente proceso, de ser afirmativo, si le corresponde o no al accionante los conceptos laborales reclamados, para el lapso que reclama.

Por otro lado, en vista de la exposición de las partes en la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal debe advertir que, durante el debate probatorio y alegatos de las partes, fue negada la relación laboral del ciudadano Edouard Urbina, desde el comienzo de éste procedimiento, por cuanto la relación que unía al demandante con la accionada, ésta indicó que era de tipo mercantil y ello al inicio de la prestación del servicio, y visto que operó así el principio de carga probatoria ahora en cabeza de la accionada, ésta no demostró tal afirmaciones de hecho. Ahora es menester considerar, que más allá de haberse configurado la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo que se niega, se detenta también una confesión espontanea que la admite.

Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, es notable que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, quien juzga queda limitado en su labor jurisdiccional a decidir de lo alegado y probado en autos, lo que se conoce en el marco Legal como el Principio Dispositivo. El accionante para justificar el objeto de su pretensión procedió en la promoción de los siguientes medios probatorios: Fotografías de actividades de reparación y mantenimientos de aires (folio del 27 al 31), Chat de Conversaciones por la aplicación Whasat, (folio del 93 al 94), Reporte de Fallas de actividades de Reparación y mantenimiento de equipos de refrigeración (folio del 95 al 97) fueron reconocidos por la parte accionada, evidenciándose la relación de trabajo que les unía. Formuló igualmente la prueba de exhibición, no tuvo significancia para este proceso por cuanto no reunió los requisitos normativos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo condicionó la prueba de informes sobre la base del artículo 84 de igual texto normativo, requiriendo información a la entidad de trabajo PDVSA Petróleo S.A (Gerencia de Asuntos Jurídicos y Gerencia de la Planta Santa Bárbara), a la entidad bancaria Banco de Venezuela, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto se acreditare en autos información relacionada al objeto de controversia; sin embargo, debe significarse, que aun cuando se acreditó las labores realizadas por mantenimiento de aires a la empresa Pdvsa por parte de la accionada, no se obtuvo resultados tangibles sobre el proveimiento de salarios que pudiere advertirse de la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela a través de la Superintendencia del Sector Bancario, pues el demandante procedió en desistir de la prueba que promovió.

Por otro lado, visto la inversión de la carga probatoria, en cuanto la empresa demandada no desvirtuó las pretensiones del actor, siendo su acervo de pruebas los siguientes: Facturas para la cancelación de servicios (folio del 101 al 119), documentos simples impugnados; Facturas de compra de equipos (folio del 120 a121), Formuló igualmente la prueba de Inspección Judicial no siendo dicho medio de prueba admitido, según consta de auto de fecha 10/10/2025, folio 129. Así mismo promovió la prueba de testigo, la cual fue valorada por este Tribunal conforme a derecho.

Ahora conforme es precisa la determinación de la relación de trabajo, la sala social del máximo tribunal de la República, ha esquematizado u conjunto de elementos formales constitutivos o conformantes de la prestación de servicios con clara dimensión al carácter laboral, la cual por su puesto no presenta una verdad a priori, a saber:

a) Forma de determinar el trabajo: De las probanzas anexo A cursantes en autos se evidencia que el accionante realizó servicios de mantenimiento en unidades de acondicionadores de aires, instalación de compresores, así como desmontaje de unidades de acondicionadores de aires ubicados en las locaciones de Sala de Emergencia de la Clínica Industrial de Pdvsa, Punta de Mata. Sala de Control Planta Musipan. Santa Bárbara. Planta Aragua Pdvsa. Así en lo que respecta a esta documental, se tiene que la parte accionada señaló que efectivamente se evidencia que el accionante prestó servicios para Refrigeración Méndez, realizando servicios que se proveían a Pdvsa en cuanto al mantenimiento de acondicionador de aire.
b) Tiempo y otras condiciones de trabajo: En cuanto al desarrollo de este proceso, se precisó que la prestación del servicio inició efectivamente el día 04 de julio del año 2.023. En cuanto las condiciones de pago y tiempo de labores, los testigos promovidos por la parte accionada indicaron que recibían pagos semanales, éstos manejaron cifras que proyectaron desde los 25 dólares a los 100 dólares, en razón de su proyección laboral, haciéndose hincapié en los 100 dólares que percibía un Técnico en Refrigeración. Así en lo concerniente al tiempo empleado indicaron como horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m., momento del éste tomado para el almuerzo y de luego de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.
c) Forma de efectuarse el pago: De las pruebas aportadas en autos, sólo se tienen las declaraciones de los testigos que promoviera la parte accionada, ya que si bien es cierto el accionante reclama sus derechos laborales sobre la base de una percepción dineraria de seiscientos (600) dólares estadounidenses al mes, la prueba por él promovida, esto es la de Informes dirigida al Banco de Venezuela ya que indicó recibía transferencias bancarias, éste procedió a su desistimiento; sin embargo, el tribunal tiene como cierto que efectivamente los pagos realizados se efectuaron de forma semanal extrayéndose de la declaración del testigo Ciudadano Jackson Omar Carpintero, quien al igual que el demandante fungía como Técnico en refrigeración percibía la cantidad de Cien (100) dólares estadounidenses. Denotándose con ello, que el actor percibía una remuneración por la prestación de sus servicios de Cien (100) dólares estadounidenses, bajo denominación nacional Bolívar con equivalencia a la divisa mencionada.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De autos quedó comprobado que el accionante prestaba sus servicios como Técnico en Refrigeración y recibía órdenes del Ciudadano Simón Méndez, en su carácter de representante legal (presidente) de la entidad de trabajo Refrigeración Méndez J.S., C.A., la prestación de servicios era de carácter exclusivo.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: En este sentido las tareas realizadas por actor, se evidencia que se ejecutaron con herramientas proveídas por parte de la accionada, Equipo de Soldar Metálico, documental marcada B folio 120. La representación judicial de la accionada no negó tal circunstancia aduciendo además que aun la poseía el accionante.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Quedó demostrado que los trabajos realizados correspondían por contratación de terceros a Refrigeración Méndez J.S., C.A., la cual fuere contratada por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A. Mantenimiento Preventivo y Correctivo de los Sistemas de Aire Acondicionados para las Instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente (Frente2: División Punta de Mata), de lo cual se tiene que el trabajador realizaba labores como técnico para Refrigeración Méndez en el mantenimiento de aire industrial.
Otros criterios concurrentes: La naturaleza jurídica del actor, la parte accionada no demostró que el actor se correspondiera para los trabajos por el realizado se ajustaren a una contratación o contrato de índole mercantil.
La naturaleza jurídica de la accionada; quedó demostrado que se trata de una persona jurídica que participa de contratos mercantil proveedora de servicios a la industria petrolera, en este caso mantenimiento y/o relaciones e instalaciones de equipos de refrigeración industrial, que efectúa a través de su plantilla de trabajadores.
Así determinado lo anterior, del análisis efectuado al material probatorio, conjuntamente con el test de laboralidad ejercitado, se evidencia en principio que la parte demandada no logró desvirtuar con las pruebas cursantes en autos la presunción de laboralidad que operó en el presente asunto a favor del Ciudadano Edouard Urbina, asimismo, de las pruebas se desprende que regía las órdenes e instrucciones era la entidad de trabajo Refrigeración Méndez J.S., C.A., a través de su representante legal Ciudadano Simón Méndez, de igual forma, se evidencian indicios concurrentes para determinar que la prestación de servicios del actor era de manera exclusiva e implicaba subordinación, estando el accionante sujeto a un horario de trabajo, lo que apareja no prestar servicios similares o diferentes a los realizados con otra entidad de trabajo, se evidencia que fue pactado un salario mensual, que los implementos de trabajo eran propiedad de la demandada, que el actor cumplía directrices de su patrono, que los riesgos eran asumidos por el patrono; en tanto se evidencia la prestación de servicios para un tercero. En este sentido, este Juzgado de juicio tiene plena convicción que la prestación de servicios entre la persona del actor y la accionada era propiamente de carácter laboral con las consecuencias legales que ello implica. (Vid. Sentencia N° 489 de fecha 13/08/2002). Así se declara.
Una vez expresadas por este Juzgado las anteriores consideraciones se tiene que efectivamente el trabajador Edouard Urbina tenía una relación laboral, mediante el cual realizaba actividades encomendadas por la entidad de trabajo Refrigeración Méndez JS, C.A., en este caso, el actor apuntó en que desempeñó el cargo de Técnico en refrigeración devengando un salario de 600 dólares, mensuales, lo que hace que se proceda a la determinación de lo aquí alegado y se verifique su certeza de acuerdo a las probanzas constantes en autos sobre la configuración real de los salarios correspondiente a la prestación de su servicios; toda vez, que si bien es cierto el demandante se ajusta en una reclamación devenida de la divisa dólar, el convenimiento de pago resultara advertido de conformidad con el pacto convenido. Así se declara.

Siendo así ello es necesario ajustarse a la disposición contenida en el artículo 122 de la norma sustantiva laboral, tal como sigue:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

Se aprecia de la anterior norma que es lo que se entiende por salario y las características que el mismo detenta, es en esto, que lo que se paga al trabajador a objeto de retribuir los servicios prestados es lo que se corresponde como salario y de lo cual también participa una gama de asignaciones tales como: las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda además de aquellas otras tantas asignaciones que procuren ventajas y facilidades para el trabajador.

De otra parte es de significancia también advertir la disposición contenida en el artículo 122 de la norma sustantiva en materia de trabajo así:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.”

La norma rige en cuanto al pago del salario al término de la relación de trabajo, que su cualificación resultará de lo devengado último, es decir, el salario que se detentó al momento de finalizar la relación de trabajo. Así se declara.

Así mismo la Constitución Nacional, dispone en su artículo 91, lo siguiente: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.” Dice esta disposición para el caso concreto que el salario es inembargable, que debe pagarse en forma periódica y ser oportunamente pagado en moneda de curso legal. Esto es el bolívar, como unidad monetaria de la Nación, artículo 318 Constitucional; sin embargo, en el contexto configurativo de la vida nacional nos encontramos con ciertas disonancias para el momento de cumplir con obligaciones de carácter mercantil, en este sentido la Sala Constitucional en sentencia N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA), reconoció que conforme el artículo 128, es lícito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera:
(…) en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente (…)
(Omissis).

(…) una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares.

De acuerdo a la decisión supra, no existe prohibición de efectuar pactos en moneda extranjera, debiendo adaptarse los mismos al marco cambiario existente y, el bolívar es de curso legal más no de curso forzoso.

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

De acuerdo al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las particulares pueden de manera libre realizar transacciones mercantiles aun el pago correspondiente o devenido a una prestación de servicios de carácter laboral, pueden estas pactar las erogaciones y/o cumplir con sus obligaciones dinerarias en divisas; sin embargo, no es menos ciertos que tal proposición debe probarse ya que en todo caso representa un elemento de carácter extraordinario; claramente cómo se apuntó antes no se tiene constreñido el uso de la divisa entre particulares, pues puede de acuerdo a la normativa enunciada circular libremente ésta, pero es claro que aun cuando no es de uso forzoso el empleo del Bolívar como moneda de curso legal, el uso de la divisa se encuentra muy reducido al momento actual, siendo evidente su adecuación al campo transaccional de manera referencial, es decir, su uso se dispone mayormente como moneda de cuenta, lo que hace factible una disposición facial o nominal bajo la moneda nacional Bolívar, elemento éste a considerarse para las estimaciones dinerarias concurrentes en el presente proceso, representando así la divisa un elemento discrecional para la estimación del valor real para convenir en este caso el salario del trabajador, en el entendido que de acuerdo a su fluctuación su valor de cambio será el estimado para realizar el pago correspondiente. Así se declara.
En este sentido se tiene que el Ciudadano Edouard Urbina, sostiene en cuanto a su reclamo, lo que sigue: “conforme a lo establecido en el artículo 128 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en cuanto al salario convenimos, el pago mensual (salario) equivalentes en bolívares (moneda nacional)a la cantidad de seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (600,00 USD) conforme a la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de hacerse efectivo la cancelación del mismo, es decir, que se tomó o se tomaba la moneda “dólar de los Estados Unidos de América” como “moneda de cuenta”, tanto para el pago del salario como lo señale infra, así como para toda la cancelación de todos los beneficios que derivaren de la relación de trabajo. En razón de lo predicho devengaba un salario básico semanal equivalente en bolívares a la cantidad d ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (150,00USD).” (Anverso del folio 2 del escrito libelar).
De otra parte expreso: “A manera de contextualizar, resulta conveniente precisar aquí, de donde emerge cada uno de los tipos de salarios que devengué al término de la relación de trabajo, tomando en consideración como lo indique anteriormente que el pago de salario mensual entre el aquí accionante y la entidad de trabajo bajo moneda del dólar de los Estados Unidos de América, como “moneda de cuenta”, cuyo salario al día 15 de enero de 2025 se correspondía a la suma de treinta y cuatro mil doscientos catorce bolívares (Bs. 32.214, 00) que a su vez se contabiliza en la suma de seiscientos dólares de los Estado Unidos de América (600, USD), según la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que terminó la relación ut supra (53,69 bolívares), es decir 15 de enero de 2025, fecha en la que nació el derecho de exigirle al empleador el pago de todos los beneficios laborales y que se originaron en razón del aquí descrito vínculo contractual” (anverso del folio 6 del escrito libelar).
Como puede apreciarse el actor aduce en cuanto a la percepción salarial por él devengada, se convino la cantidad de 600 dólares estadounidenses como pago mensual a tasa de cambio que indicare el Banco Central de Venezuela, al momento del pago efectivo; ciertamente la norma sustantiva laboral en su artículo 58 expresa: “El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral.

Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.”
Se observa de la norma transcrita que no pierde virtualidad el contrato de trabajo que se establezca de forma oral, ya que el mismo resulte probado su existencia, tal como en el presente caso que ha sido suficientemente probado; sin embargo, tenerse como cierto el salario alegado resulta este forzoso para el Tribunal, estimarlo en tal cantidad seiscientos dólares estadounidenses, ya que si efectivamente está condicionado a un valor nominal referenciada en divisa norteamericana, no es menos cierto que no se aprecia de autos documento alguno que demuestre tal afirmación de hecho, siendo sí constatado por este Tribunal que la percepción dineraria pagada por prestación de servicios bajo el cargo de técnico en refrigeración es la suma de 100 dólares estadounidense, por periodos semanales, ello verificable de las deposiciones efectuadas a los testigos evacuados, y que no fueron impugnados en modo alguno por parte de la representación judicial de la parte actora, quién enfatizare sí tales expresiones verbales en la deposición efectuada al Ciudadano Jackson Omar Carpintero, por tal razón considera ajustado a derecho la cantidad de 100 dólares estadounidenses al cambio valor tasa del Banco Central de Venezuela, como salario semanal devengado por el actor Edouard Urbina, bajo la presunción contenida en el artículo 58 de la norma sustantiva laboral. Así se declara.

En este sentido, este Tribunal, vista las consideraciones anteriores, a realizar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:

DATOS DE REMUNERACION

Conceptos Días Monto ($) Valor ($) Monto (Bs)

SUELDO BÁSICO MENSUAL 400,00 53,69 21.476,00

SUELDO BÁSICO DIARIO 28 14,29 53,69 767,23

SUELDO NORMAL DIARIO 14,29 53,69 767,23

INSIDENCIAS

ALÍCUOTA BONO VACACIONAL 16 0,64 53,69 34,37
ALÍCUOTA UTILIDAD 30 1,19 53,69 63,90

SALARIO INTEGRAL DIARIO 16,12 53.69 865,50




Ahora bien desde esta perspectiva, se tiene que el salario integral causado es de Bs. 865,50, resultante de la sumatoria del salario normal percibido de Bs. 767,23 y las cuotas parte de Bs. 34,37, por bono vacacional y Bs. 63,90, por concepto de utilidades. Así se declara.

En cuanto a los conceptos reclamados.

En este proceso quedó demostrado que el ciudadano Edouardo Urbina disfrutó de una relación de trabajo por espacio de 1año, 06 meses y 11 días, con inicio al 04/07/23 y término al día 15/01/25. Ahora la laborante condiciona su reclamación por concepto de prestaciones sociales sobre la base del literal A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores, expresando que dicha formulación le es más favorable estimando una cuantía de Bs. 87.766.53, por 240 días de antigüedad.

Siendo así las cosas se aprecia que la normativa aludida expresa:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

Tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos fórmulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, cálculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al término de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el cálculo que comprenda el literal c.

Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:
DESDE HASTA Salario Básico Mensual ($.) Salario Básico Diario ($) Tasa B.C.V Salario Básico Diario
Bs. Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidad Salario Diario Integral Días a Abonar Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada
04/07/2023 04/08/2023 400,00 13,33 30,10 401,33 16,72 33,44 451,50 0,00 0,00
04/08/2023 04/09/2023 400,00 13,33 32,81 437,47 18,23 36,46 492,15 0,00 0,00
04/09/2023 04/10/2023 400,00 13,33 34,66 462,13 19,26 38,51 519,90 15 7.798,50 7.798,50
04/10/2023 04/11/2023 400,00 13,33 35,23 469,73 19,57 39,14 528,45 0,00 7.798,50
04/11/2023 04/12/2023 400,00 13,33 35,58 474,40 19,77 39,53 533,70 0,00 7.798,50
04/12/2023 04/01/2024 400,00 13,33 35,94 479,20 19,97 39,93 539,10 15 8.086,50 15.885,00
04/01/2024 04/02/2024 400,00 13,33 36,28 483,73 20,16 40,31 544,20 0,00 15.885,00
04/02/2024 04/03/2024 400,00 13,33 36,08 481,07 20,04 40,09 541,20 0,00 15.885,00
04/03/2024 04/04/2024 400,00 13,33 36,24 483,20 20,13 40,27 543,60 15 8.154,00 24.039,00
04/04/2024 04/05/2024 400,00 13,33 36,58 487,73 20,32 40,64 548,70 0,00 24.039,00
04/05/2024 04/06/2024 400,00 13,33 36,53 487,07 20,29 40,59 547,95 0,00 24.039,00
04/06/2024 04/07/2024 400,00 13,33 36,47 486,27 20,26 40,52 547,05 15 8.205,75 32.244,75
04/07/2024 04/08/2024 400,00 13,33 36,65 488,67 20,36 40,72 549,75 0,00 32.244,75
04/08/2024 04/09/2024 400,00 13,33 36,63 488,40 21,71 40,70 550,81 0,00 32.244,75
04/09/2024 04/10/2024 400,00 13,33 36,96 492,80 21,90 41,07 555,77 15 8.336,53 40.581,28
04/10/2024 04/11/2024 400,00 13,33 42,65 568,67 25,27 47,39 641,33 0,00 40.581,28
04/11/2024 04/12/2024 400,00 13,33 47,85 638,00 28,36 53,17 719,52 0,00 40.581,28
04/12/2024 04/01/2025 400,00 13,33 53,01 706,80 31,41 58,90 797,11 15 11.956,70 52.537,98
04/01/2025 15/01/2025 400,00 13,33 53,96 719,47 31,98 59,96 811,40 0,00 52.537,98
7.600,00 415,71 811,34 90 52.537,98


Como podrá apreciarse del cuadro anterior corresponde por concepto de prestaciones sociales 90 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 52.537,98) y ello a razón del último salario correspondiente para cada ocasión en que tuviere el derecho de su depósito (trimestral). En lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo ha debido ajustarse al depósito de 2 días, que corresponden a la sumatoria total de los 2 días por año de servicios hasta un máximo de 30; sin embargo, se tiene que el trabajador inició su prestación de servicios el día 04/07/2023, presentando una culminación al día 15/01/2025, fecha en la que finalizó la relación de trabajo, no comportando tal periodo el lapso de un año como lo refiere el literal b, es decir, el periodo de un año posterior al primero de la prestación del servicio, lo cual hace que dicho beneficio sea improcedente en derecho. Así se declara.

De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 04 de julio del año 2.023, al día 15 de enero del año 2.025, momento en que finalizó la relación de trabajo; a razón de 400,00 dólares estadounidenses mensuales equivalentes en bolívares como fuere pactado por las partes y como se determinare en el presente proceso, ya por las manifestaciones mismas que hicieren éstas. Así se establece.

En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:

Artículo 142, literal C Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

DESDE HASTA
Salario Básico Mensual ($.) Salario Básico Diario ($) Tasa B.C.V Salario Normal Diario Día Adicional Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidad Salario Diario Integral Días a Abonar Antigüedad Mensual Adelanto de Prestaciones Antigüedad Acumulada

04/07/2023
04/07/2024
400,00
13,33
36,47
486,27
20,26
40,52
547,05
30
16.411,50
16.411,50
04/07/2024 15/01/2025 400,00 13,33 53,96 719,47 31,98 59,96 811,40 30 24.341,96 40.753,46
800,00 0,00 52,24 100,48 60 40.753,46 0,00


Cómo se puede apreciar del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de 1 años, 6 meses y 11 días, en que se fundó la relación de trabajo entre el Ciudadano Edouard Urbina, hoy accionante, y la entidad de trabajo Refrigeración Méndez J.S., C.A., una cantidad de 60 días, arrojando una cantidad dineraria de Cuarenta Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 40.753.46). Así se declara.

Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal a, de esta motivación la cual asciende a la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 52.537,98) siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Así se declara.


Peticiona el trabajador la Indemnización atribuible al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, retiro injustificado, por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 87.766,53).

A este respecto considera este Tribunal lo siguiente:

Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

a) Falta de probidad. b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella. c) Vías de hecho. d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella. e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses. f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo. g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. h) Acoso laboral o acoso sexual. i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo. j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Se considerará despido indirecto:

a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta. b) La reducción del salario. c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior. d) El cambio arbitrario del horario de trabajo. e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. No se considerará despido indirecto: a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días. b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto. c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.

En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización


El artículo 77 de la Ley del Trabajo vigente dispone: “Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:
“(…)”
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.

De igual forma el artículo 92 de la misma Ley dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Como se observa de lo anteriormente transcrito la norma hace alusión a que el despido es una manifestación de voluntad inequívoca propia de poner fin a la relación de trabajo por parte del patrono, que le une al laborante; por lo que se entiende que para ello la condición configurativa del hecho material del despido, responde a la férrea disposición del contratante (patrono) en romper el vínculo laboral y no exista ya más la obligación contraída. Ahora en cuanto a las causas que justifiquen un retiro, facultad ésta propia del trabajador, se entenderá para ello cuando el patrono o la patrona o sus representes obren en detrimento de éste según las causales justificativa a las que se contare el artículo 80 de la Ley in comento, justificándose el laborante bajo el argumento que, en fecha 15 de enero de 2025, recibió mediante aplicación Whatsapp, nota de audio del señor Simón Antonio Méndez Hernández a través de su número telefónico móvil número +58 414- 0961178, donde expresaba o manifestó tajantemente, sin justificación alguna y de forma unilateral que daba por terminado el vínculo antes descrito, acumulando, respecto a la relación ut supra, un tiempo de servicio ininterrumpido de un (1) año seis (6) meses y once (11) días.
Ahora en cuanto al argumento anterior, la accionada sólo aduce al hecho de que es entendido entre las partes que la fecha de culminación de la relación de trabajo es al día 15/01/2025, y que en todo caso se trató de una relación o bien prestación de servicios de carácter mercantil. El trabajador manifiesta que fue despedido injustificadamente de sus labores; sin embargo, no existe medio de prueba alguna que indique a este Tribunal los hechos afirmados, no se evidencia en autos reclamación alguna hiciere el trabajador ante el órgano administrativo (Inspectoría del trabajo), sobre su desincorporación al puesto de trabajo, ya en el entendido que nuestro ordenamiento jurídico garantiza la estabilidad en el trabajo, siendo en tal caso nula toda forma de despido. Ahora esta consideración es oportuna en cuanto que se reclama la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador y la norma establece que “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” ésta dispone claramente que para que opere la indemnización, equiparable ésta al pago igual por prestaciones sociales; y que concentra el artículo 92 de la ley del trabajo vigente, debe existir la manifestación de voluntad del trabajo de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, denuncia ante el órgano administrativo, debe destacarse que obrará de igual modo dicho beneficio en el caso también de retiro justificado, según se tiene del último aparte del artículo 80 de igual texto normativo. En este sentido quien aquí decide considera improcedente en derecho la reclamación que aquí se efectúa por concepto de indemnización por despido injustificado ya que no consta en actas procesales medio de prueba alguno que lo justifique, en tanto que el trabajador sólo se atiene a una nota de voz enviada a través de la aplicación de whatsapp y que recibiere en su teléfono celular. Así se declara.

Por otro lado reclama el actor que la entidad de trabajo demandada, Refrigeración Méndez J.S., C.A. le adeuda por concepto de Vacaciones No Disfrutadas correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de julio de 2023 hasta el 04 de julio 2024, la cantidad de Bs. 16.755,60; y en cuanto al Bono Vacacional le adeuda lo correspondiente a la cantidad de Bs. 15.567,00.
En virtud del reclamo que se presenta debe significarse que la entidad de trabajo Refrigeración Méndez J.S., C.A., no demostró fehacientemente la excepción opuesta sobre la calificación de prestación de servicio bajo la figura mercantil, configurándose de este modo la presunción del carácter de laboralidad 53 de la ley del trabajo vigente en cuanto a la relación que le unió con el demandante, haciéndose procedente en derecho las vacaciones aquí reclamadas. Así se declara.
Vacaciones anuales vencidas y fraccionadas por el tiempo de labores corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año (195 LOTTT), por lo cual se tomará para el mismo la fecha indicada por el accionante en la que se configuró la relación de trabajo, es decir, 04/07/2023 al 04/07/2024, ya que como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la obligación respecto al pago de Vacaciones correspondiente al periodo que se reclama y fracción del 2.025.
En este sentido, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante lo siguiente:

Para el periodo 2023-2024, 15 días a razón de Bs. 831,13 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (30/ 360 = 0.05 días x 767,23 = 63,90 + 767,23), por lo que asciende dicho concepto a Bs. 12.466,95; más el bono vacacional por monto igual de Bs. Bs. 12.466,95, siendo estos montos condenados a su pago por parte de la entidad de trabajo demandada. Así se declara.

Por otro lado reclama el actor que la entidad de trabajo demandada, Refrigeración Méndez le adeuda por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de julio de 2024 hasta el 15 de enero 2025, la cantidad de Bs. 8.936,32; y en cuanto al Bono Vacacional le adeuda lo correspondiente a la cantidad de Bs. 8.302,40.
En este sentido, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante lo siguiente:
Para el periodo 2024-2025, se tiene 8,59 días (16/12 = 1,34 x 6 = 8.04) + (16/360 = 0,05 x 11 = 0,55) a razón de Bs. 831,13 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (30/ 360 = 0.05 días x 767,23 = 63,90 + 767,23), por lo que asciende dicho concepto a Bs. 7.139,41; más el bono vacacional por monto igual de Bs. Bs. 7.139,41, siendo estos montos condenados a su pago por parte de la entidad de trabajo demandada. Así se declara.

Señala el demandante que, la accionada le adeuda de igual modo Bs. 13.963,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente desde el 04/07/2023 al 31/12/2023 y la cantidad de Bs. 33.511,20 por concepto de Utilidad, del 01/01/2024 al 15/01/2025.

A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”

Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.

Por otro lado, en cuanto al concepto de Utilidades, debe advertir este Tribunal que, la Ley concede para dicho beneficio un límite mínimo el equivalente al salario de 30 y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Al este respecto de las actas procesales que conforma la presente causa, este tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, estipula dentro de sus pretensiones la cantidad de 30 días como base para el cálculo de la utilidades, contraponiéndose a ello la accionada advirtiendo que nada adeuda al actor; dichos que no se encuentran fundamentados en actas procesales dada la presunción de laboralidad que embarga este asunto, lo que hace procedente en derecho la reclamación efectuada por el accionante. Así se declara.

En consecuencia corresponderá el pago de la siguiente manera:

Corresponderá el pago de 30 días a razón de Bs. 831,17 de salario normal que incluye la alícuota del bono vacacional (30/ 360 = 0,0833 días x 767,23 = 63,93 + 767,23) por lo que asciende dicho concepto a Bs. 24.935,10; monto este adeudados por la entidad de trabajo, y el cual se condena a su pago. Así se declara.

Con respecto a la Utilidad Fraccionada, corresponderá el pago de 15,92 días (30/12 = 2,50 días x 06 meses) + (30/360= 0,09 x 11 días), a razón de Bs. 831,17 de salario normal que incluye la alícuota del bono vacacional (30/ 360 = 0,0833 días x 767,23 = 63,93 + 767,23) por lo que asciende dicho concepto a Bs. 13.232,23; monto este adeudados por la entidad de trabajo. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta a lo peticionado por el accionante en relación a los Salarios no Pagados, éste procede en discriminar el periodo y montos siguientes: julio 2023, 600 dólares; agosto 2024, 600 dólares; septiembre, 2023, 600 dólares; octubre 2023, 500, 91 dólares; noviembre 2023, 303, 58 dólares; diciembre 2023, 204, 40 dólares; enero 2024, 479, 62 dólares; febrero 2024, 359, 57 dólares; marzo 2024, 96, 32 dólares; abril 2024, 257, 39 dólares; mayo de 2024, 215, 25 dólares; junio de 2024, 17, 39 dólares; septiembre de 2024, 312, 74 dólares; octubre 2024, 529, 76 dólares, noviembre 2024, 478, 58 dólares, enero de 2025, 97, 85 dólares, que cuantifica en la suma de 5.769,33 dólares estadounidenses. Observa este Tribunal, lo siguiente, de acuerdo al escrito libelar y lo aducido en el desarrollo de la audiencia de juicio el actor a través de su apoderado, expresa, que en esencia el salario viene a ser el elemento de la relación de trabajo que percibe el trabajador como remuneración por la prestación de sus servicios; más sin embargo, luego acota, que a la fecha de la terminación de la relación de trabajo el patrono adeuda la significativa suma dineraria que arriba se enuncia por salarios no pagados. Ahora el Tribunal advierte de esta significativa narrativa, que el lapso que se demanda por concepto de salarios no cancelados es en suma excesivo, nótese que la discriminación de los meses que se presume no hubo pago de salario es de 16 meses. Así las cosas se hace necesario pasar a considerar lo siguiente, artículo 126 de la ley del trabajo vigente, oportunidad del pago, El trabajador o trabajadora y el patrono o la patrona, acordaran el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una quincena, pero podrá ser hasta de un mes cuando el trabajador reciba del patrono o la patrona alimentación y vivienda. Ahora esta disposición condiciona la oportunidad de pago con la probabilidad de ejecutarse a un periodo que concentra un mes, 30 días, no más que eso, entendiéndose que el mismo se ajusta a periodos que comprenden 15 días, siempre y cuando la extensión de ese mes apareje la provisión de comida y vivienda, con lo cual lógicamente obtendríamos la extensión de treinta días. Debe considerar este juzgador que la facultad que obedece a la oportunidad de pago responde a condiciones de trabajo que abrigan los actores procesales bajo el convenimiento que han celebrado; debe señalarse que el trabajador en este proceso manifiesta que sus labores las ejercía bajo una jornada de labores de lunes a sábado y en un horario entre las 7:00 am hasta la 5:00 pm, circunscritas a actividades relacionadas con el servicio prestación de servicios de refrigeración industrial, y ello en distintas localidades de la empresa Pdvsa, vale decir, oficinas, plantas, locaciones y dependencias adscritas a la misma situadas en el estado Monagas, entre las que se cuentan las oficinas de Campo Rojo (Punta de Mata), Criogénico Santa Bárbara (Santa Bárbara), Planta Muscar (Musipan), Patio Tanque- PTT (El Tejero) ESEM (Maturín), Clínica Orinoco (Maturín), EPJ2 -Planta de Gas (Jusepin), Resor (Jusepin), Planta Orocual (Orocual), Planta Coa (Punta de Mata), Planta Carito (Musipan) Planta Rucio Viejo (Jusepin) Administración Rucio Viejo (Jusepin) Planta GIF (El Furrial) Clínica Industrial PSVSA (Punta de Mata), sitios en cita donde prestó sus servicios, siendo en tal caso que bajo esta narrativa no existe la posibilidad que el actor permaneciere en su puesto de trabajo sin percibir pago alguno por sus servicios, menos aun de actas no se desprende tal circunstancia de hecho en este proceso, más que los propios dichos del trabajador; por tal motivo quien aquí Juzga considera improcedente en derecho dicho pedimento, pues siendo esta circunstancia un hecho exorbitante y excesivo que no guarda límites de ley, a juicio de este juzgador el demandante ha de probarlo y lo cual no se tiene autos. Así se declara.

En cuanto al reclamo del Beneficio de Alimentación periodo del 04/07/2023 al 15/01/2025 (1 año, 6 meses, 11 días), reclama el accionante la cantidad de $ 734,66, a razón de $ 40,00 por mes de servicios. Como antes se apuntó, no quedó demostrado en este proceso que la prestación de servicios efectuada por el actor estuviere circunscrita a la actividad o figura mercantil que atribuyó la accionada, decantando en ello la presunción de laboralidad, en tanto cierta la relación de trabajo haciéndose de esta manera procedente en derecho el reclamo por este concepto ya que la accionada nada demostró para eximirse de esta obligación. Así se declara.

A este respecto, considera este Juzgador advertir lo siguiente, el concepto de alimentación ha sufrido ciertos ajustes en virtud del escenario económico que se ha desarrollado en los últimos años en la corriente laboral de nuestro país; así mediante Gaceta Oficial Nº 6.746 bajo Decreto Presidencial Nº 4.805, ambos de fecha 01/05/2023, quedó establecido el Cesta Ticket en la cantidad de Bs. 1000,00 a razón de 40 dólares estadounidenses a tasa de cambio de 24.75 estimada por el Banco Central de Venezuela, para ese momento. Queda en evidencia que el concepto de bono alimenticio nunca fue cancelado por la entidad de trabajo, tal como lo manifestare el actor en su escrito de demanda, lo cual hace procedente en derecho dicho pedimento, ya que no existe documento alguno que exima a la accionada del cumplimiento ahora de este concepto, lo cual para su cancelación deberá la accionada ajustarse a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del efectivo pago. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 712 de fecha 19 de diciembre de 2024). Así se declara.

En este sentido en cuanto a lo correspondiente por pago del beneficio de alimentación corresponderá a este Juzgado verificar los diferentes decretos de los periodos reclamados, esto es, desde el 04/07/2023 al 15/01/2025, lapso éste que comprendió la relación de trabajo, entre el ciudadano Edouard José Urbina Llovera y la entidad de trabajo Refrigeración Méndez J.S C.A., y que la entidad de trabajo no dio cumplimiento al pago de dicho beneficio.

En tal sentido se tiene:

Año Cantidad Valor Total por Año Total a Cobrar
2023 5 meses $.40 $ 200, 00 $200,00
2024 12 meses $.40 $ 480, 00 $ 680, 00
2025 1 meses $.40 $ 40,00 $ 720, 00

Total Cesta Ticket, adeuda la entidad de Refrigeración Méndez J.S. C.A al trabajador Edouard José Urbina Llovera, y la cual se condena a su pago la cantidad de $ 720, 00 como antes se detalla, ello en virtud a que de las pruebas aportadas no se observó que la accionada hubiere dado cumplimiento a dicha obligación para el periodo arriba indicado; se insiste en cuanto al pago de esta obligación, la misma podrá efectuarse en moneda de curso legal, pero al ajuste dinerario que prevé la tasa de cambió establecida por el Banco Central de Venezuela, al momento del efectivo pago. Así se declara.

De otra parte se cierne el reclamo del ciudadano Edouard José Urbina Llovera, en que la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 8.040,63, por concepto de Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, toda vez que la entidad de trabajo Refrigeraciones Méndez J.S. C.A. no cumplió con los deberes formales de afiliación ante el Sistema de Seguridad Social.

A este respecto se tiene que el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, señala:

“El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. “ (Resaltado de este Tribunal).


Bien como se desprende de lo antes y parcialmente transcrito, se tiene que el patrono o patrono que no afilió al trabajador de él dependiente, al régimen prestacional de empleo corresponde la carga de cancelar las prestaciones y beneficios que de acuerdo a ésta misma ley correspondan al trabajador.


Así entonces de acuerdo a la ley que se ventila, ésta señala:

Artículo 29 Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público. Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento. Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente. El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora



Artículo 31.

“El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.
Orientación, información, intermediación y promoción laboral.
Los demás servicios que esta Ley garantiza.
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.”


Estas disposiciones normativas observan en primer término la obligatoriedad de los patronos y patronas de afiliar a sus trabajadores al régimen prestacional de empleo e igualmente deben dichas entidades de trabajo prever su inscripción, de igual forma impone a los trabajadores la facultad contralora sobre el incumplimiento de la ley relacionada a esta materia; en segundo lugar, también se evidencia que la normativa observa el otorgamiento al trabajador que ostente el beneficio las prestaciones dinerarias correspondientes al régimen contributivo propio del órgano ofreciendo además la capacitación del laborante en tanto su posterior inserción laboral; así de otra parte se entiende cual es la formulación que el órgano administrativo en materia de seguridad dispone para el otorgamiento de la prestación dineraria que pudiere causarse.

Por otro lado el artículo 32 de la Ley mismo texto normativo dispone:

Requisitos para las prestaciones dinerarias

Artículo 32.
“Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

Que la relación de trabajo haya terminado por:
Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.”


Como bien se aprecia de la norma parcialmente transcrita, ésta observa entre otros requisitos de ley, que el laborante haya perdido su ocupación laboral no por voluntad propia; sino que esta devenga de una cualidad de despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. En este sentido de las actas procesales que corren insertas al expediente se determinó que el trabajador alegó: “recibí nota de audio en la aplicación Whats App, afiliada a mí número telefónico móvil llamada a mi teléfono 58 412-9412086 enviada por SIMON SNTONIO MENDEZ HERNANDEZ a través de su número telefónico móvil número +58 414-0961178, donde expresaba o manifestaba tajantemente, sin justificación alguna y de forma unilateral que daba por terminado el vínculo antes descrito”
A este respecto considera oportuno este Juzgador advertir que ciertamente aun cuando se tenga determinada la prestación de servicios bajo la figura de relación de trabajo por efectos de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la ley del trabajo vigente, ya que la accionada nada demostró en que se tratare de una prestación de servicios de carácter mercantil por ella alegada; debe significarse que en modo alguno se desprende de actas procesales dada las circunstancias que embarcan a este proceso que la accionada nunca afilió al trabajador al régimen de la de seguridad social, vale decir que siempre incurrió en la matriz de consentirse la prestación del servicio bajo una figura de carácter como antes se dijo mercantil, asiéndose procedente en derecho el reclamo aquí propuesto. Así se declara.

Salario mensual promedio y que determinó este Tribunal de juicio dada las pruebas aportadas en autos 400 dólares estadounidenses o lo que es igual Bs. 21.572, 00, de acuerdo a la tasa d cambio de Bs. 53, 93/dólar. En este caso resulta la siguiente formulación aritmética: Bs. 21.572, oo x 60% = 12.943, 00 x 5 = Bs. 64.716, 00, monto este adeudado por la parte accionada y que se condena a su pago efectivo. Así se declara.

Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Refrigeración Méndez J.S., C.A. adeuda al accionante la cantidad dineraria de Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 194.634,03) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y la cantidad de Setecientos Veinte Dólares con Cero Centavos de dólar ($. 720,00) por concepto de Cestatiket, la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a lo fundamentado en la motiva de esta sentencia, siendo que no hay evidencia que la entidad de trabajo haya cumplido con las obligación laborales respecto del trabajador y que hoy se demandan, los cuales, las cantidades expresadas en dólares estadounidense, pueden ser convertidos a la moneda nacional (bolívares digitales) de acuerdo al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, así como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que permite el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de acuerdo a la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones convenidas como moneda de cuenta, esto en congruencia con el Principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En este mismo sentido pasa este Juzgado en señalar que en virtud de todos los señalamientos expuestos se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es al 15 de enero del año 2.025, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 27 de mayo de 2.025, según consignación al folio 48 y 49 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo acordado en esta sentencia en el lapso correspondiente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo al pago por los intereses de mora, los cuales se calcularan a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 036 Exp. 20-050 de fecha 15/03/22). Así se declara.
Así mismo se advierte que no proceden las costas procesales en virtud de no haber vencimiento total respecto del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En razón de lo precedente, la presente demanda debe ser declara y como en efecto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentare el Ciudadano Edouard José Urbina Llovera en contra de la entidad de trabajo Refrigeración Méndez JS, C.A. Así se decide.

Decisión

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el Ciudadano Edouard José Urbina Llovera, contra la entidad de trabajo Refrigeración Méndez J.S., C.A., ya antes identificados. Segundo: Se condena a la entidad de trabajo Refrigeración Méndez J.S., C.A., a pagar al Ciudadano Edouard José Urbina Llovera, la cantidad dineraria de Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 194.634,03) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y la cantidad de Setecientos Veinte Dólares con Cero Centavos de dólar ($. 720,00) por concepto de Cestatiket. Tercero: No hay Condenatoria en costas, en virtud de que no hubo vencimiento total en este proceso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación. DIOS Y Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:33 p.m. Conste.-


El Secretario (a)
Abg.