REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Trece (13) de Mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167°
ASUNTO: NP11-R-2026-000029
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado RAFAEL ROJAS, I.P.S.A Nº 132.337, apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2026, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada en juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentara la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ROJAS HURTADO, en contra de la Entidad de Trabajo: INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A y INMOBILIARIA MYA, C.A.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha once (11) de Marzo de 2026, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante Auto de fecha veinte (20) de Marzo del año 2026.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2026, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, al quinto (05) día de despacho siguiente a su recibo, en fecha seis (06) de Abril de 2026, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo quinto día de despacho (15°), teniendo lugar el día lunes veintisiete (27) de abril de 2026, a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.) en la cual comparecen los Apoderados Judiciales de la parte demandante recurrente y demandada no recurrente, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día (5°) de despacho siguiente a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), teniendo lugar el mismo el día martes cinco (05) de mayo de 2026 a la hora antes indicada, en dicha oportunidad se procedió a dictar el dispositivo del fallo y encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente Abg. RAFAEL ROJAS, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Que, apela de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana ARIANNYS HURTADO. Vs. INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A y INMOBILIARIA MYA, C.A.
Manifiesta, que su representada prestó servicio como agente inmobiliario y sus funciones consistían en captar inmuebles para la venta.
Señala, que el dinero producto de las ventas lo recibía inversiones Farro C.A; y la demandante recibía su pago por comisiones.
Indica, que nunca se le canceló vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Aduce, que no se valoran las pruebas marcadas con la letra “C”.
Denuncia, el silencio de prueba en relación a las pruebas marcadas con las letras “E, F y G” en virtud que la jueza no le otorga valor probatorio.
Asimismo, denuncia lo relacionado a la prueba de exhibición, sosteniendo que fueron admitidas y al momento de la solicitud no fueron exhibidas y la juez no aplica consecuencia jurídica alguna.
Manifiesta, que el contrato de franquicia y corretaje no poseen firma de la trabajadora.
Que, existen recibos de pago y la trabajadora cumplía un horario de trabajo en la Inmobiliaria Farro ubicada en el centro comercial Petroriente.
Por todo lo anterior expuesto, solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida.
Por su parte el Apoderado Judicial de la parte Demandada No Recurrente Abg. ANTONIO RAFAEL ZAPATA, alega lo siguiente:
Que, está conforme con la decisión proferida del juzgado A-quo, en virtud que la misma está ajustada a derecho
Indica, que los vicios denunciados no son ciertos.
Manifiesta, que la parte demandante no demostró la relación laboral, que la accionante compro una franquicia.
Por todo lo anterior expuesto, solicita se declare Sin Lugar la presente apelación y se confirme el fallo recurrido.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Así se establece.
Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de Alzada, quien manifestó su inconformidad con el fallo recurrido que declaró sin lugar la demanda. Denuncia, que su representada prestó servicio como agente inmobiliario y sus funciones consistían en captar inmuebles para la venta y alquiler. Señala, que el dinero producto de las ventas lo recibía inversiones Farro C.A; y la demandante recibía pago por comisiones. Indica, que nunca se le canceló vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y demás conceptos derivados de la relación laboral. Alega que el Juzgado A-quo no valora la prueba marcada con la letra “C”. Denuncia, el silencio de prueba en relación a las pruebas marcadas con las letras “E, F y G” en virtud que la jueza no le otorga valor probatorio. Asimismo, denuncia lo relacionado a la prueba de exhibición, sosteniendo que fueron admitidas y al momento de la solicitud no fueron exhibidas y la jueza no aplica consecuencia jurídica alguna. Denuncia, lo relacionado al contrato de franquicia y corretaje no poseen firma de la trabajadora. Que, existen recibos de pago y la trabajadora cumplía un horario de trabajo en la Inmobiliaria Farro ubicada en el centro comercial Petroriente.
La entidad de trabajo INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A., en su contestación de la demanda sostuvo lo siguiente.
No es cierto que exista o haya existido una relación laboral entre la ciudadana demandante Ariannys Del Valle Rojas Hurtado, y su representada.
Niega, rechaza y contradice toda y cada una de las partes del escrito libelar interpuesto en su contra por la ciudadana Ariannys Del Valle Rojas Hurtado, en virtud que no fue una relación laboral como pretende probar la demandante sino una relación de asociación comercial entre su representada y la demandante.
Niegan y rechazan que la ciudadana Ariannys Del Valle Rojas Hurtado, haya ostentado el cargo de agente inmobiliario, en virtud que, del contrato de franquicia individual suscrito por la ciudadana demandante, se desprende que su cualidad era la de franquiciada individual, que es comerciante autónoma en virtud que, compro la franquicia individual a las empresas demandadas.
Niega, rechaza y contradice el falso supuesto de hecho que alega la demandante, cuando quiere pretender hacer creer que recibía una remuneración mensual por parte de la entidad de trabajo demandada, así como alega que recibía un salario básico diario, un salario normal diario y un supuesto salario integral, indicando que esos ingresos de la demandante dependían de las ventas y negociaciones que esta llegara a concretar con su negocio inmobiliario, honorarios que sus clientes le pagaban directo a ella el porcentaje que se estipulo en los contratos firmados por ella con la entidad de trabajo Franquinciante.
Niega, rechaza que nada adeudan a la parte demandante, por ningún concepto de carácter laboral, ya que no existe evidencia que la empresa le pagara a ella nada por ningún concepto laboral, indicando que al contrario, existen evidencias que la demandante si le pago a la empresa dos renovaciones de franquicias.
Indica, que es imperioso rechazar, negar y contradecir el hecho falso que plantea en su escrito libelar la demandante, en relación a que recibía su presunto salario los días 15 y 30 de cada mes, argumento que no puede sustentar como en efecto no lo hizo con elementos de pruebas que le permitían demostrar tal alegato, toda vez que, la demandante no recibía los mismos de la empresa pero si recibió honorarios profesionales eventuales directamente de los diferentes clientes con los que realizo negocios.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la demandante cumpliera un horario como lo señala en su demanda, lunes a sábado de 8:30 am hasta las 3:30 pm, toda vez que, no era necesario ni permitido usar las sedes de las empresas debido a que ella debía ejercer su negocio con sus propios recursos, no es permitido por la empresa que alguien ajeno al personal autorizado permanezca en las instalaciones de la sede de su representada.
Niega, rechaza el hecho falso que arguye la demandante cuando dice que fue despedida, hecho este totalmente falso, en virtud que la ciudadana no fue despedida porque nunca fue empleada de su representada, por tal razón no se puede despedir a nadie que no ostente la condición de empleado.
Niegan y rechazan de manera categórica que se haya producido una relación laboral, y que por tales motivos se le adeude los conceptos de alimentación, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, manifestaciones estas totalmente falsa a su decir, por el hecho probado que la demandante, suscribió un contrato de franquiciada individual con su representada, y desde el principio se creó una relación comercial entre las partes.
Niegan y rechazan de manera categórica la relación laboral que pretende la accionante hacer valer en el presente asunto, toda vez que, la misma nunca prestó servicios que puedan considerarse como de naturaleza laboral,
Por su parte, la entidad de trabajo INMOBILIARIA MYA, C.A., llamada a juicio como tercera interviniente, en su escrito de contestación a la demanda, Indicó:
Que o es cierto que exista o haya existido una relación laboral entre la ciudadana demandante Ariannys Del Valle Rojas Hurtado, y su representada.
Niega, rechaza y contradice toda y cada una de las partes del escrito libelar interpuesto en su contra por la ciudadana Ariannys Del Valle Rojas Hurtado, en virtud que no fue una relación laboral como pretende probar la demandante sino una relación de asociación comercial entre su representada y la demandante.
Niegan y rechazan que la ciudadana Ariannys Del Valle Rojas Hurtado, haya obstentado el cargo de agente inmobiliario, en virtud que, del contrato de franquicia individual suscrito por la ciudadana demandante, se desprende que su cualidad era la de franquiciada individual, que es comerciante autónoma en virtud que, compro la franquicia individual a las empresas demandadas.
Niega, rechaza y contradice el falso supuesto de hecho que alega la demandante, cuando quiere pretender hacer creer que recibía una remuneración mensual por parte de la entidad de trabajo demandada, así como alega que recibía un salario básico diario, un salario normal diario y un supuesto salario integral, indicando que esos ingresos de la demandante dependían de las ventas y negociaciones que esta llegara a concretar con su negocio inmobiliario, honorarios que sus clientes le pagaban directo a ella el porcentaje que se estipulo en los contratos firmados por ella con la entidad de trabajo Franquinciante.
Rechaza y niega de manera contundente que nada adeudan a la parte demandante, por ningún concepto de carácter laboral, ya que no existe evidencia que la empresa le pagara a ella nada por ningún concepto laboral, indicando que al contrario, existen evidencias que la demandante si le pago a la empresa dos renovaciones de franquicias.
Indica, que es imperioso rechazar, negar y contradecir el hecho falso que plantea en su escrito libelar la demandante, en relación a que recibía su presunto salario los días 15 y 30 de cada mes, argumento que no puede sustentar como en efecto no lo hizo con elementos de pruebas que le permitían demostrar tal alegato, toda vez que, la demandante no recibía los mismos de la empresa pero si recibió honorarios profesionales eventuales directamente de los diferentes clientes con los que realizo negocios.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la demandante cumpliera un horario como lo señala en su demanda, lunes a sábado de 8:30 am hasta las 3:30 pm, toda vez que, no era necesario ni permitido usar las sedes de las empresas debido a que ella debía ejercer su negocio con sus propios recursos, no es permitido por la empresa que alguien ajeno al personal autorizado permanezca en las instalaciones de la sede de su representada.
Niega, rechaza el hecho falso que arguye la demandante cuando dice que fue despedida, hecho este totalmente falso, en virtud que la ciudadana no fue despedida porque nunca fue empleada de su representada, por tal razón no se puede despedir a nadie que no ostente la condición de empleado.
Niegan y rechazan de manera categórica que se haya producido una relación laboral, y que por tales motivos se le adeude los conceptos de alimentación, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, manifestaciones estas totalmente falsa a su decir, por el hecho probado que la demandante, suscribió un contrato de franquiciada individual con su representada, y desde el principio se creó una relación comercial entre las partes.
Niegan y rechazan de manera categórica la relación laboral que pretende la accionante hacer valer en el presente asunto, toda vez que, la misma nunca prestó servicios que puedan considerarse como de naturaleza laboral,
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas se fundamentan en la valoración de las pruebas, este Juzgado Superior procede al análisis de las referidas pruebas promovidas por las partes, a los fines de ir resolviendo cada uno de los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Alzada, al tenor siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
CAPITULO I
DE LAS INSTRUMENTALES:
• Promueve constante de cuatro (04) folios útiles, Captures de Pantallas, de chats entre los WhatsApp Nros de teléfono 0414-9922350 y 0414-7646103, de fecha 20 de noviembre de 2024, marcado con la letra “A-1, A-2, A-3, A-4” corre insertos a los folios 76 al 79 ambos inclusivas.
El Juzgado Recurrido no le otorga valor probatorio alguno a dichas documentales, por cuanto fueron impugnadas por la contraparte. La parte accionante promovió experticia Informática a los fines de verificar la validez de los mensajes, sin embargo, en el transcurso de la audiencia de juicio desistió de la referida prueba, comparte esta alzada lo decidido por el A- quo, visto que no existen pruebas que valorar. Y así se declara.
• Promueve escrito constante de Dos (02) folios útiles, Recibos de Pagos, de fecha 01 de Febrero de 2024 y Septiembre y Octubre de 2023, marcados con la letra “B-1, B-2”, los cuales se encuentran en los folios 81 y 82 ambos inclusive.
La representación judicial de la demandada procedió a impugnarlos por ser copias simples, sin embargo, la parte promovente promovió la prueba de exhibición de los referidos recibos, los cuales al evacuarse dicha prueba la parte accionada expuso que los mismos fueron promovidos por la empresa Inmobiliaria Mya, C.A., una vez revisadas las documentales pudo constar este alzada que los recibos consignados por la demandante coincide con los promovidos por la referida empresa, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio, determinándose recibos por honorarios profesionales y pago por comisiones. Y así se declara.
• Promueve escrito constante de seis (06) folios útiles, Planilla de Autorización de Gestión de venta o alquiler, contrato de Arrendamiento y recibos de Prestaciones de servicio, marcados con la letra “C”, corre insertos a los folios 84 al 89 ambos inclusivas.
En relación a estas documentales esta alzada se pronunciara en la parte motiva de la presente decisión, visto los señalamientos realizados por el recurrente en audiencia de alzada. Así se establece.
• Promueve escrito constante de dos (02) folios útiles, Recibos de Prestación de servicio, de fecha 12 de abril de 2022, marcados con la letra “D”, cursantes a los folios 91 y 92.
Vistos que fueron impugnadas por la parte demandada, y ante la carencia de otro medio probatorio. No hay prueba que valorar. Así se establece.
• Promueve escrito constante de cuatro (04) folios útiles, Planilla de Datos para la Venta, de fecha 18 de Mayo de 2022, 26 de junio de 2022, 29 de junio de 2022 y 12 de agosto de 2022, marcados con la letra “E”, las cuales cursan a los folios 94 al 97 con sus respectivos vueltos.
• Promueve escrito constante de veintiséis (26) folios útiles, copia simple de Autorización de Gestión de venta o Alquiler, marcados con la letra “F”, las cuales se encuentran insertas a los folios 99 al 124.
• Promueve escrito constantes de seis (06) folios útiles, Reporte Agente Captador de Visitas de Clientes, marcados con la letra “G”, cursan insertos a los folios 126 al 131.
En relación a las documentales marcadas con las letras E, F, y G esta alzada se pronunciara en la parte motiva de la presente decisión, visto los señalamientos realizados por el recurrente en audiencia de alzada. Así se establece.
• Promueve escrito constantes de seis (06) folio útiles, copias simples de Convenio de Corretaje, marcados con la letra “H”, insertos a los folios 133 al 137 y sus vueltos.
La parte accionada impugna la referida prueba por cuanto el referido convenio de corretaje no se encuentra suscrito por las partes, adicionalmente es una copia simple. Esta alzada no le otorga valor probatorio a la documental consignada dada la impugnación realizada. Así se establece.
CAPÍTULO II
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
La parte actora solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• Recibos de pago.
• Planilla de autorización de gestión de venta o alquiler.
• Contrato de arrendamiento.
• Recibo de Prestación de Servicio.
• Planilla de datos para la venta.
• Autorización de gestión de venta o alquiler.
• Reporte agente captador de visitas de clientes.
• Convenio de corretaje.
En relación a la prueba de exhibición esta alzada se pronunciara en la parte motiva de la presente decisión, visto los señalamientos realizados por el recurrente en audiencia de alzada. Así se establece.
CAPÍTULO II
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la Inspección Judicial promovida, a los fines de que el tribunal de juicio se trasladare y constituya en la sede de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A, la misma fue fijada para el día 20 de mayo de 2025, fecha en la cual la parte promovente no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno por lo que dicho acto fue declarado desierto, tal y como se evidencia del acta levantada la cual riela al folio 374 del presente expediente, en consecuencia, éste Juzgado no tiene prueba que valorar. Así se establece.
CAPÍTULO III
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMÁTICA
La parte accionante promovió prueba de experticia Informática, sobre la aplicación WhatsApp Business registrada con el N° 0414-9922350, de la ciudadana ARIANNYS ROJAS, en el equipo celular móvil modelo ZTE A7020, marca ZTE, Versión Android 10, dirección IP: 192.168.250.2, a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), la parte actora en la audiencia de juicio desistió de la misma, motivos por el cual no hay prueba que valorar. (Ver acta de fecha 26/06/2025; folio 401) Así se establece.
CAPÍTULO IV
DE LA PRUEBA DE INFORME
Prueba de informe dirigida al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), ubicado en la avenida principal de las palmas, Centro Simón Bolívar, Norte, Piso 4, al lado de Plaza Caracas, Distrito Capital, la misma fue admitida y tramitada mediante exhorto. Sin embargo, en la continuación de audiencia de Juicio celebrada en fecha 26/06/2025; se dejo constancia que la parte accionante desistió a la prueba. No hay prueba que valorar. Así se establece.
Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta su resulta al folio 390 y sus anexos los cuales cursan a los folios 391 al 392 ambos inclusive, al cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe antes señalada, por consiguiente, que se tiene como cierto que la ciudadana Ariannys Del Valle Rojas Hurtado, titular de la cedula de identidad N° V.-14.487.526, No fue inscrita ante el referido Instituto por parte de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A., con el numero patronal: 041002230, y actualmente dicha ciudadana cuenta con 160 semanas cotizadas, y se encuentra Cesante, ante el sistema del IVSS.Y así se decide.
Prueba de informe dirigida a la empresa Telefónica Venezolana, C.A, Consta sus resulta a los folios 394 al 398, la cual fue remitida a través del correo enviado por el ciudadano Jhony Bolívar (jhony.bolivar@gmail.com), al correo de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, el día 06 de junio de 2025, siendo incorporada la impresión del referido correo en fecha 09 de junio de 2025, tal como se evidencia en el auto dictado en esa misma fecha el cual riela al folio 99. Nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se decide.
CAPÍTULO V
DE LAS TESTIMONIALES
La parte actora promueve las testimoniales de los ciudadano RHONNY RONIED ROJAS PADILLA y YAMIRA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros V.-18.645.539 y N° V.-9.900.251, respectivamente, dichos testigos no comparecieron al Inició de la audiencia de juicio, en la cual el apoderado judicial solicito una nueva oportunidad para que rindieran su declaración lo cual fue acordado por el tribunal de Juicio, sin embargo, en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 26/06/25 ( ver folio 401); dichos ciudadanos tampoco hicieron acto de presencia, motivos por el cual fueron declarados desierto, no hay prueba que valorar. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Capítulo I
DOCUMENTALES
• Promueve constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, Certificado Electrónico de Registro N°057364 de fecha 10 de febrero de 2020, emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en original, las cual cursa al folio 156.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental promovida por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, motivos por el cual se tiene como cierto que la marca INMOBILIARIA FARRO se encuentra debidamente registrada por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve constante en catorce (14) folios útiles, marcado con la letra “B”, Contrato de Franquicia de Agencia con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MYA, C.A., suficientemente identificada en actas procesales, el cual riela en el cuerpo del presente expediente en los folios del 32 al 45.
La parte actora al momento de realizar la observación al referido documento procedió a impugnar el mismo por cuanto no cumple con los requisitos de un contrato de franquicia, por cuanto no aparecen reflejados los elementos inherentes a la franquicia, no es menos cierto, que dicho contrato emana de los demandados, de la empresa Inversiones Consultora Farro, C.A. y la llamada como tercero intervinienteInmobiliaria Mya, C.A. En lo que respecta a la parte promovente insistió en la prueba señalando que su representada Inversiones Consultora Farro, C.A. al ser una marca debidamente registrada esta suscribió un contrato de Franquicia con la Inmobiliaria Mya, C.A., la cual cumplió con el pago correspondiente a los fines de utilizar la marca visto lo dispuesto en el contrato de franquicia de agencia cumpliendo con los requisitos establecidos en dicho documento. Este tribunal le otorga pleno valor al contrato de Franquicia de Agencia promovido por cuanto la impugnación efectuada no se encontraba ajustada a derecho, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa Inmobiliaria Mya, C.A. compro y pago el uso de la marca Registrada por Inversiones Consultora Farro, C.A. Y así se decide.
• Promueve constante en trece (13) folios útiles, marcado con la letra “C”, Listado de trabajadores activos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitidos por el sistema del IVSS, en línea, cursante a los folios 157 al 168 ambos inclusive.
El apoderado judicial de la parte actora procedió a impugnar las documentales alegando que las mismas son copias simples de una pantalla. Acto seguido la parte promovente ratifico las pruebas señalando que de ellas se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de inscribir a sus trabajadores en el referido organismo. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas ello en virtud que de la revisión que de ellas se hiciere se constata que corresponde a la impresión de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivos por el cual se tiene como cierto que la entidad de trabajo Inversiones y Consultora Farro, C.A. efectuó el registro ante el referido órgano administrativo de los trabajadores que expresamente aparecen en el listado de trabajadores activos en el IVSS. Y así se resuelve.
• Promueve constante en un (01) folio útil, anverso y reverso, marcado con la letra “D”, Hoja de vida de asesor inmobiliario y pago de Derecho inicial de franquicia por parte de la ciudadana ARIANNYS ROJAS, suficientemente identificada, en la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A., inserta al folio 170 y su vuelto.
Esta Alzada comparte con lo señalado por el Juzgado recurrido, en cuanto a la valoración de la prueba promovida por cuanto la misma no fue desconocida en su oportunidad legal, por el contrario la parte actora reconoció el contenido y firma dicha prueba; en consecuencia, este tribunal tiene como cierto que la accionante lleno la hoja de vida como asesor Inmobiliario, en dicha documental se establece como fecha de ingreso el día 10/06/2020. Se constata al vuelto de la referida prueba el ítem denominado como INFORMACIÓN DE PAGO DE NUEVO INGRESO, en el cual se establece que la demandante cancelo la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (120$) en efectivo en fecha 10/07/2020, y en la nota se estipula Abono 60$, resta 30$, en la parte inferior del referido vuelto expresamente se señala que fue recibido por Mya Farro, la cual Aprobó el ingreso a los grupos de la ciudadana Ariannys Rojas, Nota: Con la Primera Venta pagara el restante. Y así se establece.
• Promueve constante en cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “E”, Convenio de Corretaje como agente Inmobiliario entre la accionante y la accionada, cursante a los folios 171 al 175 y sus vueltos.
Visto las referida documentales fueron reconocidas por las partes, se tiene como cierto las que la empresa Inversiones y Consultora Farro C.A. y la ciudadana Ariannys Rojas suscribieron un convenio de corretaje en el cual se establecieron las normativas correspondientes a la empresa (estructura y funcionamiento, funciones) y del agente inmobiliario (exclusividad, perfil y características, funciones, clasificación, asignación de clientes) de igual forma se detalla el procedimiento de capacitación y promoción de inmuebles, así como también establece el procedimiento de división se comisiones, sanciones y desincorporación de los asesores. En consecuencia esta alzada le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
• Promueve constante en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “F”, Caratula y folio nueve (09) del Libro Mayor de su representada, cursantes a los folios 176 y 177 ambos inclusive.
• Promueve constante en siete (07) folios útiles, marcado con la letra “G”, Caratula y folio 163 y 164 del Libro Diario de su representada, con sus soportes, corren insertos a los 178 al 180 ambos inclusive.
Visto que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la demandante, por haber sido promovidas en copias simples, y por cuanto no fue promovido otro medio de prueba que demuestre su veracidad, es por lo cual esta alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
• Promueve constante en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “H”, Capturas de Pantalla, cursantes a los folios 184 al 186.
Al respecto debe este juzgado señalar que la parte actora procedió a impugnar las mismas por haber sido promovidas en copias simples, motivos por el cual esta alzada no le otorga valor probatorio alguno. Adicionalmente, la parte promovente desistió de la experticia informática a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). Así se señala.
Capítulo II
PRUEBAS LIBRES
Fue promovida prueba científica correspondiente a la experticia informática, la misma fue admitida por el tribunal de Juicio, siendo tramitada mediante oficio N° 068-2025; de fecha 21 de abril de 2025; dirigida la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática. Consta al folio 338 la consignación positiva por parte de Alguacilazgo de haberse realizado su envió, sin embargo, al momento de celebrarse la continuación de la audiencia de juicio en fecha 26/06/2025, la parte promovente desistió de la prueba, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Así se decide.-
Capítulo III
PRUEBAS DE INFORME
En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta su resulta al folio 390 y sus anexos desde el folio 391 al 392, este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe antes señalada, en consecuencia, se tiene como cierto que la ciudadana Ariannys Del Valle Rojas Hurtado, titular de la cedula de identidad N° V.-14.487.526, no fue inscrita en el Sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte por ante INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A., cuyo número patronal es 041002230, contando dicha ciudadana con 160 semanas cotizadas y cuyo estatus es Cesante ante el referido organismo. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE.-
Entidad de trabajo Inmobiliaria Mya, C.A.
Capitulo I
DOCUMENTALES
• Promueve constante en once (11) folios útiles, marcado con la letra “A”, Contrato de Franquicia Individual entre la Sociedad Mercantil INMOBILARIA MYA, C.A., y la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ROJAS HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-14.487.526, en original, cursante a los folios 204 al 214 y sus respectivos vueltos.
Esta alzada observa de la video grabación celebrada, que el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar las observaciones a dicha prueba no desconoció la firma de su representada, sin embargo, impugno la documental por considerar que no cumple con los requisitos de un contrato de franquicia. La parte promovente insistió en la prueba. Tomando en consideración lo expuesto, esta alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se tiene como cierto que las partes acordaron firman un contrato de franquicia, señalado en el referido documento las clausulas acordadas. Así se establece.
• Promueve constante en siete (07) folios útiles, marcado con la letra “B”, Recibos de Horarios Profesionales en Original, insertos a los folios 215 al 221 ambos inclusive.
En cuanto a estas documentales, esta alzada se pronunciara en la parte motiva de la presente decisión, dado el cuestionamiento realizado por la parte recurrente en audiencia de alzada. Así se señala.
• Promueve constante en ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “C”, Listado de trabajadores activos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), emitidos por el sistema del I.V.S.S, en línea, cursantes a los folios 222 al 229 ambos inclusive.
La representación judicial de la parte actora procedió a impugnar las documentales alegando, que las mismas son copias simples de una pantalla. La parte promovente insistió en la referida prueba. Esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, ello en virtud, que de la revisión que de ellas se hiciere se constata que corresponde a la impresión de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, página oficial, la cual fue realizada en las fechas que expresamente se señala en la parte inferior izquierda de cada impresión efectuada, motivos por el cual se tiene como cierto que la entidad de trabajo Inmobiliaria Mya, C.A. efectuó el registro ante el referido órgano administrativo de los trabajadores que expresamente aparecen en el listado de trabajadores activos en el I.V.S.S. Y así se resuelve.
CAPITULO II
PRUEBAS LIBRES
• Promueve constante en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “D”, Captures de Pantalla.
Visto que la parte actora procedió a impugnar las mismas por haber sido promovidas en copias simples, esta alzada no le otorga valor probatorio alguno, debiendo hacer la salvedad que aun cuando fue promovida prueba de experticia informática a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la parte promovente desistió de la referida prueba. Así se señala.
• Promueve constante en cuarenta y nueve (49) folios útiles, marcado con la letra “E”, Caratula y folio nueve (9) del Libro Mayor, de su representada.
• Promueve constante en cincuenta (50) folios útiles, marcado con la letra “F”, Caratula y folio 163 y 164 del Libro Diario de su representada con sus soportes.
Visto que las referidas documentales fueron impugnadas en su oportunidad legal por la representación judicial de la demandante, por haber sido promovidas en copias simples y por cuanto no fue promovido otro medio de prueba que demuestre su veracidad. Esta alzada no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
Prueba científica correspondiente a la experticia informática, siendo tramitada mediante oficio N° 086-2025 de fecha 23 de mayo de 2025 dirigida la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática. Consta al folio 388 la consignación positiva por parte de Alguacilazgo de haberse realizado su envió, sin embargo, al momento de celebrarse la continuación de la audiencia de juicio en fecha 26/06/2025, la parte promovente desistió de la prueba, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Así se decide.-
Capítulo III
PRUEBAS DE INFORME
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aun cuando la misma fue sustanciada y tramitada por el tribunal de juicio, la representación judicial de la empresa Inmobiliaria Mya, C.A. desistió de la referida prueba en la continuación de la audiencia de fecha 26/6/2026; (ver folio 402), motivos por el cual no hay prueba que valorar. Y así se decide.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE FIJADA POR EL JUZGADO DE JUICIO.
Se puede observar de la video grabación de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 24/10/2025, lo siguiente:
En lo que respecta a la declaración rendida por la ciudadana ARIANNY DEL VALLE ROJAS, al momento de responder las preguntas efectuadas por el tribunal esta respondió de la siguiente manera:
Que comenzó a prestar servicios el día 10 de junio de 2020, para la entidad de trabajo Inversiones Farro, cuyo ingreso fue por medio de unos amigos que le comentaron que la inmobiliaria donde ellos mismos trabajan estaba buscando agente inmobiliario, y ellos fueron quienes la llevaron a esa oficina.
¿Quién fue la persona que le realizo la entrevista?
Respondió: que fueron los ciudadanos MYA FARRO, LUISA FAJARDO y EMMANUEL RODRIGUEZ. Al ser interrogada sobre las condiciones de trabajo, respondió: que básicamente en cuanto al trabajo era conseguir inmuebles para la venta o para alquiler y conseguir los clientes para que compraran o alquilaran esos inmuebles dentro de la empresa, y asimismo señalo que tenía que cumplir un horario de trabajo, el cual ella convino con sus supervisores en aquel momento, siendo su horario de trabajo de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. Al ser repreguntada sobre el horario esta respondió: que fue la entidad de trabajo que le estableció la jornada de trabajo, específicamente el supervisor siendo aceptado por su persona dicho horario.
El tribunal procedió a preguntar ¿lo concerniente a las condiciones de la prestación del servicio?
Respondió: que su labor la efectuaba en las oficinas que están en el Centro Comercial Petroriente, señalando que Inicialmente ella cumplía el horario de trabajo en dicha oficina, pero luego tenía como agente una cartera de clientes e inmueble dentro del inventario de la empresa, que salía a las 08:30 atender clientes para mostrarle los inmuebles, y tenía que pasar fotos a un grupo de WhatsApp que tiene la empresa donde están todos los agentes para evidenciar el trabajo realizado en la calle, así mismo debía llenar un formato de visitas de inmuebles donde se anexaban los datos personales del agente y los datos del cliente que iba a visitar el lugar.
Al ser interrogada ¿sobre el contrato de franquicia con la entidad de trabajo INMOBILIARIA MYA, C.A.?,
Respondió: que su persona suscribió un contrato fue con INVERSIONES FARRO, que fue la empresa con la cual trabajo. Sin embargo, cuando el tribunal volvió a repreguntar sobre el contrato de franquicia, esta respondió que sí llego a firmar dicho contrato, señalando como fecha de suscripción el 18 de octubre de 2022, alegando que la representante de la empresa hizo un llamado a todos los agentes, informando que teníamos que ir a firmarlo y bueno cuando llego allí lo único que ella comento fue que teníamos que firmar porque si no, no podíamos seguir trabajando para la empresa y como su persona necesitaba seguir trabajando lo firmo.
Al preguntarle sobre ¿si realizo un pago a la entidad de trabajo producto del contrato de franquicia?
Respondió: que no, que su persona pago fue inicialmente cuando entro $60 que fue por el uso de las plataformas publicitarias de la inmobiliaria donde se manejaban todos los inmuebles donde estaban inventarios y donde podían ingresar clientes a contactar a un agente para vender sus inmuebles o para comprar, y posteriormente pagaba 5 dólares de forma mensual por el mismo uso de la plataforma, afirmando que cuando ella suscribió el referido contrato no hizo pago alguno.
¿En lo que respecta al pago de salario convenido por las partes?
Respondió: que ella cobraba por comisión de ventas o de alquiler; es decir, cuando se vendía un inmueble el pago de las comisiones variaba dependiendo el monto de venta del inmueble, si el inmueble valía Diecinueve mil por ejemplo, la comisión eran 1000 $mil, esos mil lo recibía la inmobiliaria y después ellos entonces le pagaban la comisión que le correspondía 25 %.
¿En cuanto a la forma de cancelación de su comisión?
Respondió: que inicialmente cuando comenzó con Inversiones FARRO, ellos pagaban quincenal, si hacían un cierre de ventas o de alquiler antes del 15 le tocaba cobrar el 15, si lo hacían después le tocaba el 30, ya después la modalidad era semanal pagaban los miércoles y los jueves en horas de la tarde.
Seguidamente el tribunal le pregunto ¿si su persona no realizaba ninguna venta o alquiler en un periodo especifico?,
Respondió: que no le efectuaban ningún pago, porque a ella le pagaban, si vendía el inmueble o lo alquilaba.
¿En cuanto a los motivos de la terminación de la prestación del servicio?
Respondió: que la administradora Manuelis Mata, le comunicó que estaba despedida porque no cumplió con la meta mensual, FARRO tiene una meta mensual para los agentes que es captar tres (03) inmuebles para ventas o alquiler y hacer una o dos ventas o alquiler cada dos meses.
¿El tribunal procedió a preguntar en relación a la papelería utilizada por la demandante en la prestación del servicio?
Respondió: que la papelería era suministrada por la inmobiliaria, dentro de los cuales estaban los formatos de visitas de inmuebles, entrega de llaves de inmuebles, formatos de captaciones, donde ella llenaba las captaciones la información de las casas que iba a vender o alquilar, con firmas poder documentos, todo especificado de los propietarios de los inmuebles. Así mismo, señalo que las captaciones realizadas eran efectuadas a nombre de la inmobiliaria.
¿En cuanto a las casas en venta o alquiler?
Respondió: que podían ser suministradas por la inmobiliaria o eran captadas por su persona, así mismo señalo que podía usar los inmuebles de los demás agentes que estaban dentro del inventario mientras ella tuviera el cliente.
Visto el señalamiento realizado por la accionante de haber ingresado a prestar servicio en fecha 10/06/2020 y culmino 01/03/2024.
El tribunal de juicio le pregunto ¿si durante ese lapso de tiempo disfrutó de vacaciones, o le fueron canceladas las vacaciones, y utilidades?
Respondiendo: No.
¿Si había realizado en dicho periodo algún reclamo a la entidad de trabajo sobre el pago de vacaciones o de utilidades?
Respondió: No; porque ellos decían que como éramos agentes eso no les correspondía.
¿Si tenía conocimiento si la entidad de trabajo le cancelo vacaciones o utilidades algún otro personal?
Respondió: bueno presumo que al personal que trabaja allí en la oficina, la administradora, señalando que había un personal administrativo en la empresa el cual cumplía un horario fijo.
Nuevamente el tribunal de Juicio le pregunto ¿sobre el horario de trabajo?
Respondió: que cumplía un horario de 08:30 a.m. a 03:30p.m., que no firmaba control alguno de asistencia. La accionante al ser interrogado
¿Sobre los días en los cuales prestaba el servicio?,
Respondió: que eran todos los días, si había clientes ella tenía que salir, sábado domingo a la hora que fuese y a veces cerraba de noche.
Al preguntarle ¿si no había clientes?
Respondió: que cumplía el horario en la entidad de trabajo, porque era obligatorio.
¿Si el resto de los agentes inmobiliarios, cumplían el horario cuando no estaban captando casas o haciendo los trámites de la casa en la entidad de trabajo?
Respondió: que eso era dependiendo del convenio, digámoslo así que presentaron junto con el supervisor o el manager, que es quien lo supervisaba.
¿Si la ciudadana Ariannys Rojas, no iba algún día a la semana tenía que notificarlo?,
Respondió: que sí, que lo hacía por el grupo.
INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A.
La representante de la empresa INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A., fue asumida por la ciudadana MYA CAROLINA FARRO, Titular de la cédula de identidad N° 15.632.620, en su carácter de Vicepresidenta de la empresa, quien señalo que es socia y como es una empresa pequeña, no tienen una jerarquía específica, pero ejerce el cargo de Gerente de Ventas, en cuanto al objeto de la actividad que desarrolla INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A. señalo que es una empresa franquiciana, ella otorga o vende la explotación del uso de la marca. Así mismo respondió; que la referida empresa cuenta con un grupo de empleados los cuales gozan de los beneficios de vacaciones y utilidades, dichos empleados se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se evidencia en las pruebas aportadas.
En cuanto a sí ¿la ciudadana ARRIANNYS DEL VALLE ROJAS HURTADO, perteneció a la nomina de INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A?
Respondió: que nunca jamás ha pertenecido a la nomina de la empresa, por el contrario señalo que la referida ciudadana les compro una franquicia dos veces, la primera vez no recuerda la fecha exacta pero fue a INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A., en dicha oportunidad ella pago un monto el cual está en las pruebas y de allí se ausento como por dos años, luego ella vuelve, pero vuelve cuando INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, estaba en otra ubicación en esa época, creo que era en el centro, pasaron muchos años, ella se desaparece, no supimos nada de ella, luego ella compra la franquicia, no la vi por muchos meses, ella trajo un negocio trajo el dinero, me pago mi porcentaje se desapareció, no supe mas nada de ella, ella vuelve otra vez a la oficina pero a la del CCP, donde también soy socia junto con mi esposo y vuelve a comprar la franquicia, vuelve adquirir la franquicia, y eventualmente cada seis meses ella hizo una que otra transacción donde ella le pago a la franquicia INMOBILIARIA FARRO, el porcentaje acordado en los contratos, se puede evidenciar que todo lo está firmado se ha cumplido.
¿En lo que respecta al contrato de Franquicia?
Respondió: que existe dos tipos de franquicia, franquicia individual y franquicia corporativa, su representada vende la franquicia corporativa aquella persona que tiene dinero para invertir en una infraestructura donde esa infraestructura, tiene su publicista, tiene a empleados para ellos poder otorgar nuevas franquicias y estos franquiciados, de cada agencia tiene sus propios franquiciados individual, que es un franquiciado individual; aquella persona que es una persona natural que trabaja con su RIF con su factura, como una persona independiente. En Venezuela, no se exige que tengan licencia, no exige que tengan nada, cualquier persona se pone un maletín publica un inmueble, lo puede vender, pero si ellos quieren usar nuestra marca, les compran el uso de la marca, pero aquella persona que no tiene capacidad o no quiere colocar una infraestructura con registro de comercio ni nada compra una franquicia a una oficina que si tiene infraestructura el usa la marca porque, que está comprando un franquiciado, está usando la explotación de una marca, que significa la explotación de una marca, el uso de los procedimientos, imagen corporativa, y por el uso de la marca cada vez que haga una transacción inmobiliaria, debe de pagar un porcentaje la franquiciaria individual a la oficina, y la oficina a su vez tiene que pagar un porcentaje a casa matriz quiere decir, que es como una red de mercadeo, donde hay dos tipos de franquicia, franquicia corporativa, INMOBILIARIA MYA, y franquicia individual, ARIANNYS ROJAS, INMOBILIARIA MYA, tiene un contrato con INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, donde su relación es mercantil de franquiciada a franquiciano, ARIANNYS ROJAS, tiene un relación o tuvo una relación comercial con INMOBILIARIA MYA, de franquiciada a franquiciante, pero esta persona usa la marca de INMOBILIARIA FARRO, pero le paga a la oficina el porcentaje que está acordado en el contrato que si mal no recuerdo debe ser entre el 40 o 50% de lo que ella desarrolle con el uso de la marca.
El Juzgado de Juicio le pregunto ¿si en alguna oportunidad tomando en consideración lo que usted está señalando y de acuerdo a lo que está en las actas procesales, los trámites realizados por la ciudadana ARIANNYS ROJAS, como presunta franquiciada para el momento en que realiza una venta o alquila alguna casa, el trámite a nombre de quien se realiza?
Respondió: que se realiza a nombre de ella, porque ella es el uso de propia marca, a nombre de ARIANNYS ROJAS, franquiciaria individual de INMOBILIARIA FARRO. A si mismo expuso que el monto a cancelar por parte del propietario del inmueble le era cancelado directamente a la demandante.
Posteriormente, el tribunal le pregunto ¿cómo se efectúa el pago a INMOBILIARIA MYA y/o a INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A.?
Respondió: que el modelo de franquicia se cumple porque ella estaba cuidándose de que esto sucediera, motivos por el cual contrato a una empresa que está en Caracas, lo cual le costó 14 mil dólares, hace 14 años, la cual le dijo, siempre ellos te pagaran un porcentaje, ella a mi me pagaban un porcentaje de 40% y yo a casa matriz le pago el 7 % tenemos franquicia a nivel nacional somos 52 agencia.
¿Cómo garantiza la empresa a la cual usted representa que ese monto (%) que le corresponde a la empresa sea cancelado por la ciudadana ARIANNYS ROJAS?
Respondió: Si, esto es un trabajo de buena fe, porque muchas veces ellos no reportan lo que es, pero eso es otro caso, pero yo prefiero que ellos reporten lo que ellos consideren que van a reportar y como todo es pequeño en este mundo, y uno se entera y si llega a saber que hubo un incumplimiento de contrato porque coloco un monto inferior, ya me ha pasado a nivel nacional, nosotros con esos contratos desincorporamos a esta persona franquiciada a la marca.
¿Cuáles fueron los motivos por los cuales, culmino la prestación de servicio o de acuerdo a sus dichos la franquicia entre ARIANNYS ROJAS y la entidad de trabajo?
Respondió: Se presume, porque no lo puedo comprobar, se presume, que ella no estaba haciendo los cierres, o no estaba haciendo los cierres a nombre de INMOBILIARIA FARRO, ósea si usaba nuestro nombre, pero no hacia el pago a INMOBILIARIA FARRO, porque se presume, porque, hubieron comentarios que se hizo un cierre en una misma casa, me llamaron por teléfono que porque, si nosotros somos un nombre porque nosotros no aparecíamos por ningún lado, porque nada, de nada, no estábamos por ningún lado entonces, eso quien me lo conto, un cliente, yo espere que ese monto llegara a la oficina y nunca llego, como yo no tenía como evidenciar esto, que todo es legal, y ella me pago la franquicia, yo no la puedo retirar porque ella iba a decir, me estafaron, yo tuve que esperar que ella tuviera incumplimiento del contrato, que es un incumplimiento del contrato, una franquiciada individual, cuando después de tres meses de ese contrato no ha traído ningún inmueble al propietario a ósea no tienes ningún a nombre de INMOBILIARIA FARRO, que ella lo esté promocionando, con el nombre que ella compro, y no ha traído ningún porcentaje de venta a la oficina nosotros lo desincorporamos porque está incumpliendo el contrato, el trasfondo de la desincorporación es, porque obviamente si alguien está muy moviéndose por las redes sociales y es muy probable que ese haciendo negocios que no traiga un porcentaje uno presume, que no está pagándole a la franquicia, en consecuencia, ella tenía como seis meses sin traer ningún pago de ningún cierre no pagaba la mensualidad de $5 de ningún pago por 6 meses más los comentarios de los clientes y los agentes, nosotros mandamos un correo diciendo de que por incumplimiento de contrato la asociación franquiciada y franquiciante se va a eliminar, nunca dije que ella hizo algo fraudulento, porque se presume no lo puedo comprobar, pero los números lo hablaron.
¿Puede informar a al tribunal si los bienes a los cuales la ciudadana ARIANNYS ROJAS, promocionaba para la venta o alquiler le eran suministrados de la cartera que tenia la empresa INVERSIONES FARRO o INMOBILIARIA MYA?
Respondió: Ella tiene que buscar inmuebles, ese es su propio negocio, y una persona que tiene su propio negocio, tiene que pagar gasolina, y tiene que pagar publicidad, tiene que pagar todo eso, pero para que nosotros aseguráramos, porque damos un servicio, primero, nos compra la franquicia, segundo, nos da una mensualidad de $5 al mes, y tercero nos dejan el 40% o 50% de la negociación, a cambio de uso de marca, y también del porcentaje, lo dicen los contratos, FARRO se tiene que comprometer a pagar un porcentaje publicitario de lo que ellos hagan, toda franquicia, nosotros tuvimos una demanda por eso, es 5% de lo que se gana, utilidades del comerciante 2% para publicidad de ese producto, tuvo una demanda millonaria, porque se comprobó que no pagaba el porcentaje de publicidad, yo como tengo un contrato firmado, estoy asesorada por la empresa que está en Caracas, es la mejor empresa franquiciante, me dijo MYA tiene que cumplir que tú tienes un porcentaje de pago para publicidad, entonces ARIANNYS ROJAS, tenía que meter el inmueble en nuestra plataforma FARRO, para que saliera publicitado en Mercado Libre, INMUEBLE FARRO y 5 plataforma mas, quien pagaba esa plataforma publicitaria; yo, porque toda empresa franquiciante, debe pagar un porcentaje de utilidad para la publicidad, porque es una asociación, no somos socios en el registro de comercio pero ganamos los dos y perdimos los dos.
¿En cuanto a la publicación en la plataforma?
Respondió: que la ciudadana ARIANNYS ROJAS, lo subía a la plataforma sin informarle, ella simplemente se metía desde su casa en internet y subía los inmuebles a la plataforma, que un agente inmobiliario asociado a FARRO, franquiciado individual, por tres meses no subía ninguna captación estaba incumpliendo el contrato que los agentes franquiciados tenían la clave para poder ingresar y publicitar las casas en ventas,
Por último, se le preguntó a la ciudadana MYA FARRO, si ¿la empresa efectuó algún pago a la demandante?
Respondió: que en ningún momento INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, cancelo pago alguno a favor de la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ROJAS HURTADO, No somos una entidad de trabajo, ella y su representada no tenían una relación de trabajo, la vinculación era entre franquiciada y franquiciante la modalidad que el franquiciante le pague al franquiciado, no existe el franquiciado paga al franquiciante a cambio de un servicio, el servicio de uso de la marca y de publicidad.
INMBOBILIARIA MYA, C.A.
En lo que respecta al interrogatorio de parte correspondiente a la empresa INMBOBILIARIA MYA, C.A., este fue asumido por el ciudadano YASER ABI FARA, titular de la Cédula de identidad N° 15.321.173, actuando en su carácter de Vicepresidente de la referida empresa, sin embargo, al preguntarle sobre el cargo que desempeña en la empresa este respondió su cargo como tal, es en la parte de informática, por cuanto el es ingeniero de sistema de confección, graduado desde el año 2005, siempre ha estado involucrado en la parte de sistema y bueno pendiente de la página Web de todo lo que se publica.
¿En cuanto a la relación existente entre INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A. e INMOBILIARIA MYA, C.A.?
Respondió: que normalmente FARRO es la matriz, a nosotros como INMOBILIARIA MYA, nos dieron el contrato para poder vender la franquicia.
¿Al ser interrogado sobre la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ROJAS?
Respondió: que la referida ciudadana compro una franquicia, sin embargo, al tribunal preguntarle sobre el monto de la compra de la franquicia, este respondió que no maneja muy bien ese detalle, eso es con administración.
¿Hable sobre la página Web donde se realizan las publicaciones?
Respondió: que existe una página Web a nombre de INMUEBLE FARRO, en la cual los asesores hacen sus publicaciones, señalando que en algunas oportunidades la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ROJAS, también realizo publicaciones en dicha pagina de acuerdo a su negocio como franquicia, ella tiene la potestad de mantener. Así mismo, señalo que los agentes o franquicianos tienen la clave para ingresar a dicha página y publicar por cuanto ello tienen un acceso para poder hacerlo.
¿En cuanto al horario de trabajo de la hoy demandante?
Respondió: que no cumplía horario en la empresa, porque ellos son dueños de su negocio y uno tiene nada que ver con la empresa.
¿Si tenía algún conocimiento si la empresa le cancela a la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ROJAS, algún pago por concepto, de ventas o alquiler de inmueble?
Respondió: que desconocía eso, aun que no sería lo viable porque a la final, ellos recibían todo el pago, ósea, ellos compran la franquicia, la ejercen, y ellos tiene el derecho, ellos nos cancelaban a nosotros era el pago de las regalías de acuerdo a lo que ellos producían de su negocio, enfatizando que la demandante era la que realizaba el pago a INMOBILIARIA MYA.
¿En cuanto al pago de la totalidad del monto de la franquicia?
Respondió: según las pruebas ella cancelo la franquicia. De igual forma señalo que cuando se renueva la franquicia los agentes pagan la renovación, ellos siguen pagando mensual los 5 dólares.
Por último, el tribunal de juicio repregunto ¿sobre las publicaciones que hacían los agentes o franquiciados en la página Web? este respondió: que ellos atendían su negocio que utilizaban la plataforma de la franquicia, es como el tema McDonald, te pone todo la imagen pero todos los insumos se lo compras el franquiciado. Por último al preguntarle sobre ¿cuáles fueron los motivos por los cuales termino la prestación del servicio de la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ROJAS? Respondió: Incumplió los términos del contrato, sin embargo, cuando se le interrogo sobre ¿cuales términos no cumplió? este respondió que desconocía los mismos.
De la prueba evacuada, dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.
En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:
“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.” (Resaltado de este Juzgado de Alzada).
En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extrae elementos sobre las actividades realizadas por la accionante en concordancia con las actividades de la empresa, y no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medio probatorios, las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
No hubo más pruebas que valorar.
En tal sentido, vistos los términos en que ha quedado establecida la litis, se estima fundamental citar el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, mantenido en el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), el cual establece:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de La LOTTT).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negrillas de esta alzada)
De acuerdo al criterio jurisprudencial mencionado, debe prevalecer lo contenido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagrada por el legislador para proteger el hecho social - trabajo y fundado además en la uniformidad del criterio mantenido por la Sala de Casación Social, según el cual admitida o demostrada la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación o dependencia y salario o remuneración, tal y como fue señalado por el Juzgado Recurrido.
En lo que respecta a la primera delación planteada por el recurrente, en la cual manifiesta que la Jueza de Juicio omite pronunciarse sobre la no valoración de la prueba marcadas con la letra “C”. Al respecto, se observa de la decisión cuestionada, lo siguiente:
Promueve escrito constante de seis (06) folios útiles, Planilla de Autorización de Gestión de venta o alquiler, contrato de Arrendamiento y recibos de Prestaciones de servicio, marcados con la letra “C”, corre insertos a los folios 84 al 89 ambos inclusivas.
La parte accionada impugno las referidas documentales alegando que en el contenido de las mismas no se constata ningún contenido que haga ver a este juzgado que existí una relación laboral entre la demandada y la parte actora. Acto seguido la representación judicial de la demandante procedió a insistir en su valor probatorio, y a tal fin expuso que de las referidas planillas se evidencia el logo de la entidad de trabajo, el sello, en cuanto al contrato de arrendamiento alego que el mismo fue redactado por el abogado de la empresa, y en cuanto al recibo de pago se constata la intervención del ciudadano Yaser Abi Farag como representante de Inversiones Consultora Farro, C.A. Partiendo lo antes expuesto, este juzgado debe señalar que una vez revisados las referidas documentales presentadas se observa que en lo que respecta a la Autorización de Gestión de Venta o alquiler la misma fue consignada en copias simples, y al ser impugnada no tiene valor probatorio. En cuanto al contrato de arrendamiento si bien es cierto el mismo fue promovido en original, no es menos cierto que no se evidencia intervención alguna por parte de las demandadas por cuanto el mismo emana de terceros que no son partes en el presente procedimiento, aunado a ello, no se promovió otro medio de prueba que demuestre su veracidad, por lo que este juzgado no le da valor probatorio. Por último, en cuanto al recibo de prestación de servicio cursante al folio 89, visto que el mismo no fue desconocido en su oportunidad legal es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano YASER ABI FARAG, en su carácter de representante de INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A., recibió un pago por concepto de PRESTACIÓN DE SERVICIO INMOBILIARIO en el ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE. Y así se resuelve.
En relación a la prueba marcada “C” inserta a los folios 84 al 88, el juzgado A-quo, no le concedió valor probatorio alguno, visto que la mismas emanan de terceros que no son partes en el proceso, aunado a ello, no se promovió otro medio de prueba que demuestre su veracidad, y en relación al recibo de prestación de servicio cursante al folio 89, no fue desconocido en su oportunidad legal, la recurrida le otorga valor probatorio, se tiene como cierto que el ciudadano YASER ABI FARAG, recibió en su carácter de representante de INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A., el pago por concepto de PRESTACIÓN DE SERVICIO INMOBILIARIO en el ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE. En consecuencia, esta alzada comparte lo esgrimido por el Juzgado de Juicio en relación a la valoración de las pruebas en referencias, no incurriendo en lo denunciado. Así se establece.
Aduce el recurrente, que la sentencia incurre en el vicio de silencio de pruebas de las documentales marcadas con las letras E, F y G. Observa este Tribunal Superior lo siguiente:
• Promueve escrito constante de cuatro (04) folios útiles, Planilla de Datos para la Venta, de fecha 18 de Mayo de 2022, 26 de junio de 2022, 29 de junio de 2022 y 12 de agosto de 2022, marcados con la letra “E”, las cuales cursan a los folios 94 al 97 con sus respectivos vueltos.
• Promueve escrito constante de veintiséis (26) folios útiles, copia simple de Autorización de Gestión de venta o Alquiler, marcados con la letra “F”, las cuales se encuentran insertas a los folios 99 al 124.
• Promueve escrito constantes de seis (06) folios útiles, Reporte Agente Captador de Visitas de Clientes, marcados con la letra “G”, cursan insertos a los folios 126 al 131.
La representación judicial de las accionada señalo que las referidas documentales no emanan de sus representadas por cuanto las referida papelería formaba parte del acuerdo de la venta de la franquicia a la cual la demandante le compro a la empresa, por consiguiente Inversiones consultora Farro le suministraba toda la papelería con los logos de la misma, por cuanto se trata de que farro es una marca y de eso se trata el contrato la venta de una franquicia y el compromiso de suministrar la papelería a la demandante a los fines de que esta la pudiera utilizar en su propio negocio, no presenta ninguna firma de sus representadas, motivos por el cual se Impugnan. Por el contrario el apoderado judicial de la accionante expuso que las referidas planillas le eran entregadas por la empresa a sus agentes para que fueran llenadas con los datos de las personas que contrataban el servicio, para así conseguir a la persona que de alguna manera va a comprar o arrendar el inmueble, evidenciándose el membrete de farro, el señalamiento que Inversiones Consultora Farro, C.A. se encuentra representada por ARIANNYS ROJAS, AGENTE EXCLUSIVO FARRO. En cuanto a las planillas de Gestión de Venta o Alquiler señalo que las mismas eran entregadas por la empresa, eran presentadas después de recabar toda la información, a los fines de realizar las publicaciones en las redes o las páginas que tenían la empresa, las mismas tienen la fecha en la cual se realizaban esa autorización, fechas en la cuales la demandante prestaba el servicio, Igual situación acontece con el Reporte agente captador de visita de cliente, la cual le era exigida a la trabajadora por la empresa.
Tomando en consideración lo expuesto por las partes, este tribunal no le otorga valor probatorio a las documentales promovidas, por cuanto si bien es cierto tal como fue señalado las referidas documentales presentan su membrete o logo de IMOBILIARIA FARRO, no es menos cierto que las mismas no se encuentran suscritas por ninguno de sus representantes, tal como fue expuesto por la parte demandada. Y así se decide.
Ahora bien, se aprecia del contexto de la denuncia que lo pretendido por el recurrente, es cuestionar la forma en que la Jueza de la recurrida valoró la documental marcada con las letras E, F y G, así como también su disconformidad con la conclusión a la que arribó en torno a lo debatido. En consecuencia esta alzada visto que las referidas documentales fueron impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, y no poseen firmas de las partes intervinientes en el proceso, se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.
Denuncia la parte recurrente, que la Jueza no aplica consecuencia jurídica, por la no exhibición de las pruebas solicitadas. De la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas referidas: RECIBOS DE PAGOS, PLANILLA DE AUTORIZACIÓN DE GESTIÓN DE VENTA Y ALQUILER, CONTRACTO DE ARRENDAMIENTO, RECIBO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO, PLANILLA DE DATOS PARA LA VENTA, AUTORIZACIÓN DE GESTIÓN DE VENTA O ALQUILER, REPORTE AGENTE CAPTADOR DE VISITAS DE CLIENTES, CONVENIO DE CORRETAJE, cuyas copias fueron aportadas marcadas con las letras B-1; B-2; C; D; E; F, G, y H: se evidencia del auto de admisión de pruebas de fecha 21 de Abril de 2025, cursante al folio 356 al 357, de la segunda pieza del presente asunto, que dicha prueba fue admitida por el tribunal A – quo.
La recurrida en su decisión en relación a la prueba de exhibición de documento, sostuvo lo siguiente:
La parte actora solicita la exhibición de los siguientes documentos:
Recibos de pago.
Planilla de autorización de gestión de venta o alquiler.
Contrato de arrendamiento.
Recibo de Prestación de Servicio.
Planilla de datos para la venta.
Autorización de gestión de venta o alquiler.
Reporte agente captador de visitas de clientes.
Convenio de corretaje.
Una vez instada a la representación judicial de las accionadas a exhibir los originales de dichos documentos su abogada asistente señalo que sus representadas solo tienen consignados en el expediente los originales de los recibos de pago, y el resto de los documentos que la parte señala para su exhibición no estamos en poder de sus originales los exhibe, por cuanto los mismos son documentos que manejaba la propia parte demandante para el ejercicio de sus propias actividades comerciales. Acto seguido el tribunal procedió a revisar las actas procesales constatando que la entidad de trabajo Inmobiliaria Mya, C.A. promovió marcados con la letra “B” Recibos de Honorarios profesionales cursantes a los folios 215 al 221, una vez revisados pudo observar quien aquí juzga que los mismos son del mismo tenor de las copias consignadas por la demandante, motivos por el cual este tribunal tiene como cierto en contenido y firma los referidos recibos los cuales se encuentran denominados como RECIBO HONORARIOS PROFESIONALES, en los mismos se señalan los datos de la demandante, el concepto el cual es Honorarios profesionales, la Agencia: CCP, el número de expediente y Tipo de Transacción, los cuales varias en cada uno de ellos, el medio de pago (Efectivo y Transferencias solo en lo que respecta al folio 219), de igual forma se estipula la Comisión en la cual se señala CCP o Total, evidenciándose una deducción del 7% del monto reflejado en la mayoría de los recibos. Ahora bien, al momento de detallas los conceptos se mencionan en algunos casos Agente Captador (28% y 27% según los recibo), Punta de Enlace (20%), en otro recibos se señala el concepto de Agente Vendedor (26%, 27%, 28% y 30% según los recibos). Es pertinente acotar en todos los recibos se establece el monto por honorarios profesionales, así como también las deducciones en las cuales se deja constancia de los abonos (%) del pago de la mensualidad de mes correspondiente. Y así se dispone.
En lo que respecta al resto de las documentales este tribunal debe señalar que las mismas no fueron exhibidas por la parte accionada alegando no emanar de ella, debiendo hacer la salvedad que tal alegación fue realizada al momento de la evacuación de cada una de las referidas documentales en su oportunidad procesal, ahora bien una vez revisadas las documentales solicitadas en exhibición pudo constatar quien aquí juzga que las mismas no emanan de la parte demandada, debiendo hacer la salvedad que aun cuando las documentales presentan logos de Inmobiliaria Farro no es menos cierto, que estas emanan de terceros, o en su defecto de la misma demandante, motivos por el cual este juzgado no establece consecuencia alguna por la no exhibición de los originales los cuales no quedo evidenciado que este en poder de las demandadas. Y así se resuelve.
Al respecto, debe este Tribunal reiterar lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En el presente caso, la parte actora al solicitar la exhibición de los documentos señalados, con las letras B-1; B-2; C; D; E; F, G, y H. En tal sentido, se puede observar de la video – grabación, que la parte accionada no exhibió documental alguna por no emanar de ella. Resulta improcedente aplicar consecuencia alguna, en relación a los recibos de pagos no son del mismo tenor, y adicionalmente, son recibos con la denominación honorarios profesionales reflejando Comisión en la cual se señala CCP o Total, evidenciándose una deducción del 7% del monto reflejado en la mayoría de los recibos. (Parte demandante folios 81 y 82) (Parte demandada folios 215 al 221) Ahora bien, al momento de detallas los conceptos se mencionan en algunos casos Agente Captador (28% y 27% según los recibo), Punta de Enlace (20%), en otro recibos se señala el concepto de Agente Vendedor (26%, 27%, 28% y 30% según los recibos). Y las restantes documentales emanan de terceros que no son partes en el proceso. Por lo tanto, no se puede aplicar consecuencia jurídica alguna conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Denuncia la parte recurrente, que el contracto de franquicia y corretaje no poseen firma de la trabajadora, es oportuno indicar que las documentales promovidas por la parte demandante inserta a los folios 133 al 137. No poseen firmas de ninguna de las partes, fueron impugnadas por la contraparte. Sin embargo, corre inserto pruebas de la demandada marcada con la letra “A” a los folios 204 al 214, contrato de Franquicia Individual, debidamente firmada por las partes, siendo debidamente valorados por esta alzada. De dichas documentales, se evidencian los términos en que fueron pactados los aludidos contratos, los cuales, en resumen, fueron los siguientes: 1) contraprestación por la franquicia, la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ROJAS HURTADO, cancela la cantidad de CIENTO veinte DOLARES AMERICANOS (120$) por la compra de la Franquicia Individual.2) Asumen el pago de comisiones por ventas de inmuebles.3) Pago de publicidad equivalente al uno por ciento (1%) sobre los ingresos totales. 4) uso exclusivo de la marca INMOBILIARIA FARRO.
Ahora bien, los contractos franquicia, según el profesor Fernando Sánchez Calero, se refiere a aquél por el que el llamado franquiciador (o concedente) transmite al franquiciado (o concesionario) determinados conocimientos técnicos o comerciales, con frecuencia de carácter secreto, para que los aplique a su negocio consistiendo también que el franquiciado use el rótulo y otros signos distintivos (en particular, las marcas de los productos), en el ejercicio de su actividad, que ha de realizar bajo el control del franquiciador, el cual percibirá un canon que ha de pagar el franquiciado, es decir, el concesionario de la franquicia.
En relación al contrato de franquicia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencias Nos. 1448 de fecha 23 de noviembre de 2004; 648 del 28 de mayo de 2014 y 445 de fecha 21 de abril de 2014, entre otras, ha destacado que en los supuestos donde existe la celebración de contratos de franquicia, éste se caracteriza por la independencia financiera de los contratantes, pues el franquiciado no está subordinado jurídica ni económicamente, sino que actúa en nombre propio.
Se observa que el Tribunal de Instancia para decidir el presente asunto aplicó el denominado test de la laboralidad; esta alzada para hacerlo considera de interés analizar los elementos que conforman la relación de trabajo, esos en los que la doctrina ha centrado la existencia de este tipo de vinculación y que –jurídicamente- no constituye más que la causa y el objeto del contrato de trabajo, así, la prestación de servicios subordinada es el objeto de la obligación del trabajador y –a su vez- la causa del pago del salario, éste (salario) es de su parte, el objeto de la obligación del patrono y la causa de la del trabajador; la subordinación o dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero.
Sostuvo la recurrida en la aplicación del TEST – DE LABORALIDAD, lo siguiente:
(…)
Aunado a lo antes expuesto, es preciso traer a colación que en múltiples sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado delimitando los aspectos a considerar para determinar el carácter laboral de una prestación de servicios, indicando que en casos de dudas sobre la misma, o a los fines de esclarecer si se ha desvirtuado o no la relación laboral, debe de aplicarse el denominado “test de laboralidad”; así podemos ver que en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, caso LUIS HERNÁN SÁNCHEZ BUITRAGO, contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., se expreso:
“… Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
En el caso concreto, la recurrida al establecer la carga de la prueba señaló que cuando el patrono niega la relación laboral fundamentando su negativa en un hecho nuevo cual es la prestación de servicios mediante una relación mercantil, se aplica la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es el patrono el que tiene que desvirtuar dicha presunción…”
En consecuencia, admitida la prestación personal de servicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia en lo que respecta a la prestación del servicio:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo consistía en vender o alquilar inmuebles.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De las pruebas documentales aportadas, en concordancia tanto con las declaraciones de las partes, forzosamente debe concluir quien juzga que la hoy demandante no tenía una jornada de trabajo establecida, por cuanto de las pruebas documentales promovidas dentro de las cuales se encuentran el Reporte de Agente Captador de Visita de cliente en las cuales se señala la fecha en la cual se realizo la visita este juzgado no le otorgo valor probatorio alguno por cuanto las mismas no se encontraban suscritas a excepción 181, y esta emana de la accionante. Aunado a lo antes expuesto, es pertinente traer a colación que existe contradicción por parte de la actora en lo expresamente señalado en el escrito libelar en el cual señala que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado, sin embargo, al ser interrogada sobre su jornada respondió que era de lunes a domingo, cumpliendo la jornada de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. en la sede de la empresa cuando esta no realizaba visitas a los inmuebles debiendo remitir por el grupo de whatsapp la correspondiente foto. Ahora bien, es necesario acotar que en la audiencia de juicio quedo evidenciado que la empresa se encuentra cerrada los días domingo.
c) Forma de efectuarse el pago: Considera quien aquí juzga señalar que la accionante en su libelo de demanda alego que devengaba una remuneración mensual de Doscientos Treinta Dólares, los cuales eran cancelados los 15 y 30 de cada mes, señalamiento en el cual la accionante se contradijo al momento de ser interrogada en relación a su salario y forma de pago esta respondió que su persona cobraba por comisión de ventas o de alquiler; es decir, cuando se vendía un inmueble el pago de las comisiones variaba dependiendo el monto de la venta del inmueble, y en cuanto a la forma de cancelación de su comisión la demandante respondió que inicialmente cuando comenzó con FARRO, ellos pagaban el quincenal los 15 y los 30, si hacían un cierre de ventas o de alquiler antes del 15 le tocaba cobrar el 15, si lo hacían después le tocaba el 30, ya después la modalidad era semanal pagaban los miércoles y los jueves en horas de la tarde. Sin embargo, al preguntar el tribunal sino realizaba ninguna venta o alquiler en un periodo especifico, le era efectuaban alguno pago básico o algún salario básico que era obligatorio cancelar, respondiendo la accionante que no. Por consiguiente, de las actas procesales y de la declaración de parte quedo evidenciado, que la accionante no devengaba el salario expresamente señalado en el escrito libelar, por cuanto esta solo recibía el pago correspondiente a las comisiones por venta o alquiler de inmuebles, cuando dicha ciudadana las efectuaba por consiguiente dichos pago variaban de acuerdo al monto de la venta o el alquiler, es decir según el porcentaje de la comisión, así mismo quedo evidenciado que existieron periodos en los cuales no recibía pago alguno por cuanto no realizaba ninguna transacción (Venta o alquiler)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Realizaba el trabajo de forma personal, no tenía supervisor alguno que estableciera las labores y actividades que esta iba a realizar. Sin embargo, es pertinente acotar que en el contrato de franquicia individual suscrita por la accionante y la Inmobiliaria Mya, C.A. la cual operaba bajo la marca Comercial Inmobiliaria Farro CCP, se establecieron en la Clausula Tercera y Cuarta lo correspondiente a: Asistencia por parte de la empresa; y las Obligaciones por parte del franquiciado.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Al respecto es pertinente acotar que si bien es cierto, fue reconocido por parte de la accionada al momento de la declaración de parte que tomando en consideración el contrato de franquicia individual suscrito la empresa se encontraba en la obligación de suministrar los modelos correspondientes a la papelería que debía utilizar, así mismo tal como se señalo en el punto anterior la clausula Tercera del referido contrato señala la contempla la Asistencia por parte de la empresa a favor del franquiciado dentro de las cuales expresamente se mencionan: Asistencia técnica técnica indispensable para que este cumpla con eficiencia las actividades encomendadas, dentro de las cuales se señalan: programa de capacitación, suministrar los modelos de instrumentos jurídicos tales como ofertas, pre-contratos, convenios entre otros, revisión legal de los documentos, supervisa y controlar la calidad de la data y fotos de los inmuebles ingresados al sistema interno por el franquiciado, dirigir el desarrollo de todos los programas de publicidad y promoción generales, pagar al franquiciado los conceptos que le correspondan de acuerdo al esquema de comisiones compartidas.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad. De conformidad con lo expresado tanto en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, como en la declaración de parte, la actora suscribió un contrato de franquicia Individual correspondiente a la marca registrada INMOBILIARIA FARRO, por consiguiente tal como quedo evidenciado en las actas procesales toda la papelería utilizada por la demandante en la realización de su laboral al captar inmuebles bien sea para la venta o alquiler aparece el logo de dicha marca, los recibos de pago suscrito por la accionante expresamente se señala como Honorarios profesionales. Ahora bien, en el contrato de franquicia Individual en la Clausula Decima Quinta específicamente 15.4 y 15.5 expresamente quedo convenido entre las partes que los pagos a proveedores y todos los gastos que se deriven de la operación del negocio, así como los impuestos serán responsabilidad exclusiva del franquiciado, así mismo se estipulo que este será responsable de las obligaciones fiscales, laborales y civiles, penales y en relación con las leyes que se deriven de la operación del negocio. En cuanto a la exclusividad, en la clausula sexta específicamente 6.3.blas partes convinieron que el franquiciado utilizara la marca exclusivamente para ejecutar las labores inmobiliarias inherentes a la FRANQUICIA INDIVIDUAL “INMOBILIARIA FARRO” así como fines publicitario según las instrucciones de la empresa, dicho uso no podrá extenderse más allá de la duración del contrato, es decir, la exclusividad en la prestación del servicio radica específicamente en la utilización de la marca.
En cuanto a los criterios adicionales indicados por la Sala tenemos que:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. En lo que respecta a la demanda principal INVERISIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A. aun cuando el objeto establecido en sus estatutos sociales es bastante amplio expresamente se señala lo correspondiente a los servicios Inmobiliarios como el arrendamiento, compra y venta de bienes muebles e inmuebles, y a tal fin tiene registrada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI la marca INMOBILIARIA FARRO, situación esta que quedo evidenciado en las actas procesales, en cuanto a la empresa llamada en tercería INMOBILIARIA MYA, C.A. tiene como objeto en sus estatutos sociales específicamente en el artículo tercero todo lo relacionado con asesoría en servicio inmobiliario, intermediación en la compra y bienes e inmuebles, remodelación y adquisición, tenencia, arrendamiento entre otros expresamente mencionados, aunado a lo antes expuesto, quedo evidenciado que como persona jurídica suscribió un contrato de franquicia de agencia con la empresa INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A., A los fines de utilizar la marca registrada a la cual se hizo mención.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Al respecto debe señalar quien juzga que en las actas procesales se consta el documento de constitución tanto de la demandada principal INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A., como la llamada en tercería INMOBILIARIA MYA, C.A., las cuales promovieron copias simples del libro mayor y del libro diario llevados por las referidas empresas a las cuales no se le dio valor probatorio alguno por cuanto fueron impugnadas por la parte actora, así mismo promovieron el listado de trabajadores inscritos antes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y los correspondientes recibos de pago de Honorarios profesionales en los cuales no se constato la deducción correspondiente al impuesto sobre la renta En cuanto al resto de los otros elementos No hay señalamiento en las actas procesales.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Tal como se señalo anteriormente a la hoy demandante le era entregado la palería a utilizar la cual contenía el logo de la marca INMOBILIARIA FARRO, obligación esta contraída a través del contrato de franquicia Individual suscrito por la accionante y el tercero interesado.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; en el caso in comento, la suma pagada por concepto de las comisiones de venta o alquiler de bienes inmuebles depende de el valor o el precio estipulado en dichas transacciones, por lo que siempre dichos montos podían ser 50 veces o más del salario mínimo establecido para el período cuestionado, por cuanto no se tiene una referencia cuantitativa en cuanto a las comisiones generadas por ventas o alquiler de inmuebles.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Quedó demostrado que la accionante suscribió un contrato de franquicia Individual a los fines de utilizar la marca INMOBILIARIA FARRO, a los fines de vender o alquilar inmuebles los cuales pueden pertenecer a la cartera de inmuebles suministrada por la empresa o aquellos captados por la misma demandante, por lo que recibía la asesoría técnica de la empresa.
De todo este análisis realizado concluye este Tribunal que el servicio prestado por la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ROJAS a la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A. e INMOBILIARIA MYA, C.A., no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Por consiguiente, con las pruebas aportadas por la accionante no se pudo demostrar la prestación del servicio en los términos narrados en el libelo de demanda, motivos por el cual este juzgado declaro sin lugar la demanda incoada. Y así se establece.
Ahora bien, conforme a lo señalado por el Juzgado recurrido en relación a la aplicación del test – de laboralidad, esta alzada puede referir que conforme a los hechos que quedaron establecidos a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se percibe lo siguiente:
A) Forma de determinar el trabajo: La accionante adquirió una franquicia individual de la marca INMOBILIARIA FARRO, para la compra y alquiler de inmuebles.
B) Tiempo y otras condiciones de trabajo: En relación a este punto, es pertinente traer a colación que existe contradicción por parte de la actora en lo expresamente señalado en el escrito libelar en el cual señala que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado, sin embargo, en el interrogatorio de parte realizo por la recurrida, sobre su jornada respondió que era de lunes a domingo, cumpliendo la jornada de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. en la sede de la empresa cuando esta no realizaba visitas a los inmuebles. Existiendo contradicción entre el libelo de la demanda y lo señalado en la declaración de parte,
C) Forma de efectuarse el pago: Del contrato de franquicia quedó demostrado que la operación consistía en la compra- y alquiler de inmuebles, la accionante recibía de la demandada compensaciones por comisión por ventas. Los pagos percibidos por la demandante, no correspondían a una remuneración de carácter salarial, ya que, se realizaban de una forma no periódica, dependiendo directamente de las gestiones y servicios que ésta realizara, como cancelación de honorarios profesionales y participación en los beneficios derivados de la actividad inmobiliaria, es decir que aceptaba el riesgo y las pérdidas.
D) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De la declaración de parte realizada en autos quedó comprobado que la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ROJAS HURTADO, no estaba sujeta a horario de trabajo alguno. Adicionalmente no se observa control de asistencia debidamente firmado.
E) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se evidencia en autos que la demandada suministrare material o herramienta a la accionante. Se concluye que el accionante asumía los costos y gastos del transporte utilizado para la visitas a los clientes. Así como la publicidad realizada, lo cual la aleja del concepto de trabajador por cuenta ajena.
F) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Quedó demostrado que la accionante asumía las ganancias o pérdidas, producto de la captación de inmuebles para la venta. Con relación a la exclusividad para la usuaria, se evidencia del contrato de franquicia que la actora solo podía publicitar exclusivamente la marca denominada INVERSIONES FARRO.
Así las cosas y establecido las anteriores consideraciones con respecto al test de laboralidad, establece esta alzada que la presunción de laboralidad sí fue desvirtuada por la parte demandada por cuanto se demostró la prestación de servicios de carácter mercantil (Franquicia) con respecto a la actividad que desarrollaba la accionante, motivo por el cual se ratifica la apreciación explanada por la Jueza de primera instancia. En consecuencia, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se Confirma la Decisión recurrida. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 11:58 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
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