REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Cinco (05) de Mayo de 2026.
216° y 167°

ASUNTO: NP11-R-2025-000101.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto la diligencia de fecha cinco (05) de mayo de 2026, suscrita por los ciudadanos: EGIDIO JOSE MEDRANO RIVAS, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORIN, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORIN, ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, ROMMEL RAMON RENDON ROJAS y ROMULO LEONARDO CABELLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.509.563, V-10.836.979, V-8.370.743, V-8.351.643, V-12.382.694 y V-13.916.746, respectivamente, todos debidamente asistidos por la abogada ARNELSA RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 101.343, quienes acuden y exponen: manifestaron su voluntad de desistir del procedimiento, en razón de señalar que habían alcanzado un acuerdo con la entidad de trabajo señalada como agraviante en el presente amparo constitucional.
Así las cosas, esta Alzada estima necesario hacer referencia al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”
Igualmente, considera oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien señaló:

“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.

En el presente caso, los que desisten son los accionantes de la acción de amparo constitucional, que esta alzada ordeno notificar de la renuncia del poder del Abogado. WILLIAM EDUARDO NÚÑEZ VELIZ, INPRE N° 44.987. A los fines de designar abogado de su confianza, y ante tal actuación esta alzada, de conformidad con las normas adjetivas que rigen la materia, cuales son el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a HOMOLOGAR el desistimiento solicitado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO solicitado por los ciudadanos: EGIDIO JOSE MEDRANO RIVAS, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORIN, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORIN, ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, ROMMEL RAMON RENDON ROJAS y ROMULO LEONARDO CABELLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.509.563, V-10.836.979, V-8.370.743, V-8.351.643, V-12.382.694 y V-13.916.746, respectivamente, todos debidamente asistidos por la abogada ARNELSA RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 101.343. SEGUNDO: se ordena remitir la presente causa al Juzgado recurrido, a los fines de ordenar el archivo judicial definitivo del presente expediente, visto que no existe mataría sobre el cual seguir conociendo. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.

El SECRETARIO (a)


ABG. BELTRAN FAJARDO.

En la misma fecha siendo la 02:25 p.m se pública la presente decisión. Conste.


El SECRETARIO (a)


ABG. BELTRAN FAJARDO.