REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1074
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1332
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ROSA ADELA MICHINAUX DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.026.607, domiciliada en Tempe Estado de Arizona, Estados Unidas de América, Correo Electrónico: rosa1rosa2@yahoo.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARTURO VIDAL LUGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 221.328 y de este domicilio, según Poder Especial, identificado con el Nro. 386.2024.4.643, de fecha 13 de Septiembre de 2024, debidamente apostillado en Phoenix, Arizona, Estados Unidos de América, bajo el número 129448028, y debidamente registrado ante el Registro Público del primer circuito del municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Numero 14, Folio 124, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2024.
PARTES DEMANDADAS: AMERICA EVELIPSA CASTILLO y ENRIQUE DANIEL BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.732.691 y V-12.795.403, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA AMERICA CASTILLO: JORGE JOSE BRITO MARCANO, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 99.015 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ENRIQUE BARRETO: EDILBERTO NATERA y YUDEIMA GONZALEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 47.548 y 96.046, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION (RECONVENCION)
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA9
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 08 de Enero de 2026, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 01, correspondiente al juicio por Reivindicación, interpuesto por el ciudadano CARLOS ARTURO VIDAL LUGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 221.328 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana ROSA ADELA MICHINAUX DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.026.607, domiciliada en Tempe Estado de Arizona, Estados Unidas de América, Correo Electrónico: rosa1rosa2@yahoo.com, según consta en Poder Especial, identificado con el Nro. 386.2024.4.643, de fecha 13 de Septiembre de 2024, debidamente apostillado en Phoenix, Arizona, Estados Unidos de América, bajo el número 129448028, y debidamente registrado ante el Registro Público del primer circuito del municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Numero 14, Folio 124, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2024, en contra de los Ciudadanos : AMERICA EVELIPSA CASTILLO y ENRIQUE DANIEL BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.732.691 y V-12.795.403, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados judicialmente, la primera: por el Ciudadano JORGE JOSE BRITO MARCANO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 99.015 y de este domicilio, y el segundo por los Ciudadanos EDILBERTO NATERA y YUDEIMA GONZALEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 47.548 y 96.046, respectivamente y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 17.184, constante de Una (01) pieza constante de Ciento Cuarenta (140) folios, proveniente del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDILBERTO NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 47.548, en su condición de Apoderado Judicial de la parte codemandada Ciudadano ENRIQUE DANIEL BARRETO, en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre del 2025, dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro inadmisible la reconvención planteada por el Abogado Edilberto Natera.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2026, se dejó constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 24 de febrero de 2026, compareció ante este juzgado el abogado CARLOS VIDAL, apoderado judicial de la parte demandante ROSA MICHINAUX, y presenta escrito de informes, la cual entre otras cosas, expone lo siguiente:
“Omissis”
“…En fecha Veinte de Noviembre del año 2025 inserta del folio 123 al 131, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria sobre la reconvención interpuesta por la parte codemandada, que declaró Inadmisible la acción de reconvención propuesta en la debida oportunidad por la parte co-demandada a través de su representación judicial, abogado Edilberto Natera. Sobre el criterio y razonamiento expuesto por el juez de la causa: "La acción principal persigue la restitución del inmueble descrito en autos, alegando la actora que el mismo le fue arrendado a la codemandada y no vendido. La Reconvención interpuesta por el abogado EDILBERTO NATERA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ENRIQUE DANIEL BARRETO persigue la condena al pago de las siguientes sumas por distintos conceptos: Devolución del pago del precio del inmueble (Diferencial), Pago de remodelaciones y mejoras, lucro cesante, daño emergente y daño moral, pago de honorarios profesionales y gastos extrajudiciales generados en el presente juicio.
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece que la reconvención es admisible "siempre que el juez sea competente y la pretensión que se proponga por vía de reconvención no sea incompatible con el procedimiento ordinario, ni excluya la posibilidad de un pronunciamiento conjunto"
“Omissis”
Al respecto esta defensa considera que el tribunal de la causa de manera certera clara y precisa fundamento su decisión y que a criterio de esta representación judicial debe ser RATIFICADA por este Tribunal Superior en todas y cada una de sus partes con condenación de costas a la parte codemandada que interpuso la acción de reconvención y así solicito sea declarada por esta instancia superior. Por todo lo antes expuesto, y en razón de la Justicia y la Verdad, pido una vez más a este tribunal Superior, que este informe interpuesto en tiempo útil sea declarado con lugar en la Sentencia correspondiente y que la parte perdidosa sea condenada en costas procesales con todos los pronunciamientos de ley…”
Por auto de fecha 26 de febrero de 2026, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de 08 días de despacho siguiente, para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha 24 de febrero de 2026, compareció ante este juzgado el abogado CARLOS VIDAL, apoderado judicial de la parte demandante ROSA MICHINAUX, presentando un escrito de conclusiones.
Igualmente se deja constancia que la parte apelante, no presento escrito alguno de informes, que sustente su apelación.
Esta alzada por auto de fecha 13 de marzo de 2026, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha Diecinueve 20 de Noviembre de 2025el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando inadmisible la reconvención planteado por el Ciudadano EDILBERTO NATERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 47.548, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada Ciudadano ENRIQUE DANIEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.795.403, todo ello librado en el Juicio de REIVINDICACION, interpuesto por el ciudadano CARLOS ARTURO VIDAL LUGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 221.328 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana ROSA ADELA MICHINAUX DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.026.607, domiciliada en Tempe Estado de Arizona, Estados Unidas de América, Correo Electrónico: rosa1rosa2@yahoo.com, según consta en Poder Especial, identificado con el Nro. 386.2024.4.643, de fecha 13 de Septiembre de 2024, debidamente apostillado en Phoenix, Arizona, Estados Unidos de América, bajo el número 129448028, y debidamente registrado ante el Registro Público del primer circuito del municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Numero 14, Folio 124, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2024, en contra de los Ciudadanos : AMERICA EVELIPSA CASTILLO y ENRIQUE DANIEL BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.732.691 y V-12.795.403, respectivamente y de este domicilio. La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“OMISSIS"
"... La acción principal persigue la restitución del inmueble descrito en autos, alegando la actora que el mismo le fue arrendado a la codemandada y no vendido. La Reconvención interpuesta por el abogado EDILBERTO NATERA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ENRIQUE DANIEL BARRETO persigue la condena al pago de las siguientes sumas por distintos conceptos: Devolución del pago del precio del inmueble (Diferencial), Pago de Remodelaciones y Mejoras, Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral, Pago de Honorarios Profesionales y gastos extrajudiciales generados en el presente juicio.
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece que la Reconvención es admisible "siempre que el Juez sea competente y la pretensión que se proponga por vía de reconvención no sea incompatible con el procedimiento ordinario, ni excluya la posibilidad de un pronunciamiento conjunto"
Este Tribunal, al revisar la Reconvención planteada, observa una manifiesta incompatibilidad procesal y causal que obliga a declarar su inadmisibilidad por las siguientes razones:
1) Incompatibilidad Procedimental con Respecto al cobro de los Honorarios Profesionales:
El Reconviniente reclama en el Punto Cuarto de su escrito los Honorarios Profesionales generados por la asistencia, asesoría y representación legal en el presente caso
Según el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de cobro de honorarios profesionales generados dentro de un proceso judicial debe tramitarse por el procedimiento especial de Estimación e Intimación de Honorarios, una vez que el Juez se pronuncie sobre la condena en costas.
Este procedimiento especial establecido en el Artículo 607 Código de Procedimiento Civil es sustancialmente incompatible con el Procedimiento Ordinario en cuanto a su tramitación y decisión Por consiguiente, el reclamo de honorarios profesionales propios de la defensa del presente juicio resulta inadmisible por esta vía, por existir un procedimiento especial excluyente
2) Incompatibilidad Causal y Falta de Conexión con Respecto a los Daños y Perjuicios
La acción principal de Reivindicación que es una Acción Real, busca dilucidar quién es el titular del derecho de propiedad del inmueble y su restitución.
La Reconvención, en cambio, busca la condena por Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente y la devolución del precio las cuales son Acciones Personales, fundamentando su causa de pedir en un alegado fraude o mala fe por parte de la vendedora ciudadana AMÉRICA EVELIPSA CASTILLO, actuando como codemandada, reclama la condena de ROSA ADELA MICHUNAUX DE GONZALEZ quien es la demandante en la presente causa y quien persigue dilucidar el derecho real planteado de reivindicación, y en presuntos perjuicios a la reputación
La jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción reconvencional, si bien no exige una conexión absoluta, debe guardar una relación con el objeto de la demanda principal o con los hechos en que se fundamenta para evitar la desnaturalización del proceso
En este caso, la reconvención introduce una causa de pedir completamente nueva es decir, la Responsabilidad Civil por Fraude Contractual/Extracontractual, ajena al debate sobre la titularidad y la posesión del inmueble Permitir esta acumulación implicaría que el Tribunal, dentro del juicio de Reivindicación, debería también Investigar la existencia de un fraude en la venta, Cuantificar los daños morales y a la reputación y Determinar la responsabilidad civil extracontractual.
Tal acumulación de pretensiones que tienen fundamentos y pruebas tan disimiles excluye la posibilidad de un pronunciamiento conjunto coherente y eficaz en el Procedimiento Ordinario de Reivindicación
En aras de la seguridad jurídica y la correcta sustanciación del proceso. Este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad total de la reconvención, reservando al reconviniente la posibilidad de ejercer sus acciones personales y contractuales en un juicio separado Y así se declara -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCION planteada por el ciudadano abogado EDILBERTO NATERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 47 548, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE DANIEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.795.403, en consecuencia de ello se ordena continuar la causa principal en el estado en el que se encuentra
SEGUNDO: se condena en costas en la presente incidencia a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; interpuesta por el ciudadano CARLOS ARTURO VIDAL LUGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 221.328 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana ROSA ADELA MICHINAUX DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.026.607, domiciliada en Tempe Estado de Arizona, Estados Unidas de América, Correo Electrónico: rosa1rosa2@yahoo.com, según consta en Poder Especial, identificado con el Nro. 386.2024.4.643, de fecha 13 de Septiembre de 2024, debidamente apostillado en Phoenix, Arizona, Estados Unidos de América, bajo el número 129448028, y debidamente registrado ante el Registro Público del primer circuito del municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Numero 14, Folio 124, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2024, en contra de los Ciudadanos: AMERICA EVELIPSA CASTILLO y ENRIQUE DANIEL BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.732.691 y V-12.795.403, respectivamente y de este domicilio, la cual en su escrito de demanda, alega lo siguiente:
“OMISIS”
“…Mi representada la ciudadana ROSA ADELA MICHINAUX DE GONZÁLEZ: ya identificada plenamente adquirió por herencia ab intestato un terreno y sobre el construido un inmueble ubicado en la calle el Retiro, hoy carrera 7-A en el Municipio Maturín del estado Monagas, y que tiene las siguientes características: mide trescientos metros cuadrados (300 mts2), el mencionado inmueble cuenta con los siguientes linderos: NORTE: con su fondo correspondiente, SUR: con calle el retiro, hoy carrera 7-A que es su frente. ESTE: con casa que es o fue de Pedro Segundo González, OESTE: con casa que es o fue de Luis Freites, terreno debidamente inserto ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, quedando inscrito bajo el Numero: 33, Tomo: 4, Protocolo Primero, de Fecha 07/06/1982, y bienhechuría debidamente inserto ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, quedando inscrito bajo el Numero: 244, Tomo: 2 A dc, 3 Trimestre del año 1974, de fecha 12/09/1974, tal como se evidencia y que consigno en original y copia fotostática identificada con el número dos, (2), y previa certificación en autos, solicito se me devuelva el mismo; de igual forma consigno declaración y Rif Sucesoral en original y copia identificado con el número tres (3), y previa certificación en autos, solicito que se me devuelva el mismo. Dicho terreno y bienhechurías le pertenecía en legitima propiedad a su legitima madre, la ciudadana EVA MARÍA MICHINAUX tal como se evidencian en documento de propiedad ya presentados. Dicho inmueble mi representada en referencia a través de una representación judicial, (PODER ESPECIAL, otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas, quedando inserto bajo el Numero 18. Tomo 138, del año 2005, de los libros de autenticaciones de esa Notaria); le dio en arrendamiento a través de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO el inmueble antes mencionado a la ciudadana AMÉRICA EVELIPSA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.732.691, tal como se observa en documento privado que consigno en original con el número cuatro certificación devuelva (4). y previa en auto se me elmismo.
Ahora bien ciudadano (a) Juez, la arrendataria, ciudadana AMÉRICA EVELIPSA CASTILLO, aprovechándose que mi representada se encuentra residenciada en Los Estados Unidos de Norte América, y con un acto de mala fe solicitó por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, Título Supletorio a su favor sobre el inmueble que le fue dado en arrendamiento, así mismo dicho documento Titulo Supletorio lo protocolizó por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín en fecha 08/07/2021 inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre tercero, tomo 5, número 32, folio 0, tal como se evidencia en copia certificada de dicho documento que anexo con el número (5) y previa certificación en auto, se me devuelva el mismo. En ese mismo orden de ideas, y no conformándose con el aberrante hecho ilícito causado a mi representada. En fecha 09/09/2024 mediante documento de compra venta de inmueble que quedó protocolizado por ante la oficina del registro público del primer circuito del municipio Maturín del estado Monagas bajo el número 2024.408, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 386.14.7.10.10611 y correspondiente al libro de folio real del año 2024 dio en venta al ciudadano ENRIQUE DANIEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, con cedula de identidad personal número 12.795.403, el Inmueble que mi representada le había dado en arrendamiento tal como se evidencia en documento de compra venta que acompaño en copia simple con el número seis (6).
Ahora bien, ciudadano juez, de lo antes expuesto se puede inferir que la arrendataria ciudadana AMÉRICA EVELIPSA CASTILLO ya identificada, le ha causado a mi representada daños graves en él derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble ya antes mencionado, hasta el punto que se subrogo un derecho de propiedad que nunca ha tenido; pues ni siquiera disfrutaba en ese bien inmueble de una posesión legitima, sino que por el contrario su condición en dicho inmueble era de ARRENDATARIA. En nombre de mi representada me reservo las acciones legales por daños y perjuicios materiales, falsa atestación ante funcionario público, y otras acciones legales civiles y penales que en su debida oportunidad presentare ante tales instancias judiciales.
“Omissis”
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudimos a su competente autoridad y de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para proceder a demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a los ciudadanos AMÉRICA EVELIPSA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.732.691, у ENRIQUE DANIEL BARRETO, venezolano, con cedula de identidad personal número 12.795.403, identificados up supra, a
1) Que convenga en la reivindicación del inmueble up supra descrito, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a su digno cargo.
2) Que los demandados, sean condenados al pago de las costas, que le imponga este Tribunal competente, que han ocasionado y siguen ocasionando por su conducta maliciosa.
En fecha 07 de Mayo de 2025, el tribunal A-quo, admitió la presente demanda, en consecuencia fijo el lapso de Veinte (20) días de despacho para dar contestación de la demandada. En esta misma fecha se libró la boleta de citación correspondiente.
Riela en el Folio 66, diligencia de fecha 14 de Mayo de 2025 suscrita por el Ciudadano Abogado en ejercicio CARLOS ARTURO VIDA LUGO, apoderado judicial de la parte actora, el cual puso a disposición del Tribunal Aquo todos los medios necesarios para llevar a cabo la citación. Siendo acordado el traslado del alguacil mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025, para el día 27 de mayo de 2026 a las 11:00am.
En fecha 02 de junio de 2025, el alguacil del tribunal aquo, consigna boleta de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicito se libre cartel de citación, siendo acordado por el aquo en fecha 05 de junio de 2025, y ordeno la publicación en el periódico de Monagas y la verdad de Monagas y fijo el traslado de la secretaria para el día 11 de junio de 2025 a las 11:30am.
En fecha 11 de junio de 2025, la secretaria del aquo, fijo cartel de citación.
En fecha 16 de junio de 2025, el abogado Carlos Vidal, abogado de la parte accionante, consigna ejemplares del periódico de Monagas y la verdad de Monagas. Y siendo agregados a los autos en fecha 19 de junio de 2025.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2025, el representante judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial. Siendo designando el Ciudadano ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, en fecha 15 de julio de 2025, se libró boleta de notificación.
En fecha 12 de agosto de 2025, el alguacil del juzgado aquo, consigna boleta de notificación firmada por el defensor judicial.
En fecha 17 de septiembre de 2025, compareció ante el aquo el defensor judicial ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, aceptando el cargo y siendo juramentado por el juzgado aquo en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicita la citación del defensor judicial. Siendo acordado mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2025, se libró boleta de citación.
En fecha 09 de octubre de 2025, el alguacil del juzgado aquo, consigna boleta de citación firmada por el defensor judicial.
En fecha 14 de octubre de 2025, compareció ante el aquo el abogado Edilberto Natera, Solicitando copias simple de la totalidad del expediente.
En fecha 16 de octubre de 2025, compareció ante el juzgado aquo el ciudadano ENRIQUE DANIEL BARRETO parte codemandada, mediante el cual confiere Poder amplio y especial a los Abogados EDILBERTO NATERA Y YUDEIMA GONZALEZ.
En fecha 22 de octubre de 2025, compareció ante el juzgado aquo la parte de Codemandada AMERICA EVELIPSA CASTILLO, mediante el cual confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio JORGE JOSE BRITO MARCANO. En esa misma fecha la parte codemandada presente escrito de cuestiones previas e inepta acumulación de pretensiones.
En fecha 04 de noviembre de 2025, compareció ante el juzgado aquo el Apoderado Judicial de la parte codemandada Edilberto Natera, consignando escrito de Reconvención y contestación a la demanda de reivindicación, ahora bien sobre la reconvención planteada, plantearon lo siguiente:
“Omissis”
“….La ciudadana ROSA ADELA MICHUNAUX DE GONZALEZ, arriba Identificada, alega en su demanda haber adquirido el referido inmueble por herencia ab intestato, y consigna acompañando su demanda, documento de propiedad del terreno debidamente inserto en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, Bajo el N° 33, Tomo 4. del Protocolo Primero de fecha 07 de junio del año 1982; así como también, documento de las bienhechurías debidamente inserto en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, Bajo el N° 244, Tomo 2 A dc, Tercer Trimestre del año 1974, de fecha 12 de septiembre del año 1974, de igual forma consigna acompañando su demanda Declaración y RIF Sucesoral; alegando que dicho terreno y bienhechurías le pertenecía en legítima propiedad a su madre, ciudadana EVA MARÍA MICHUNAUX tal como se evidencia de los documentos antes señalados; quien le había dado el referido inmueble, en ARRENDAMIENTO, a la ciudadana AMÉRICA EVELIPSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en el Municipio Maturín del estado Monagas, titular de la Cédula de identidad 6.732.691, lo cual hizo a través de un contrato privado, que también acompañó a su libelo.
Ahora bien, ciudadano Juez, la ciudadana ROSA ADELA MICHUNAUX DE GONZALEZ, arriba identificada, afirma en su demanda que la referida arrendataria, Ciudadana AMÉRICA EVELIPSA CASTILLO, también arriba identificada, aprovechándose de que ella se encuentra residenciada en Los Estados Unidos de América, obrando de mala fe, tramitó un Titulo Supletorio a su favor sobre el ya mencionado inmueble, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: a pesar de que el inmueble le había sido dado solo en arrendamiento Dicho Titulo Supletorio to protocolizó por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Bajo el N° 32. Folio 874431, Tomo 5. del Protocolo de Transcripción de fecha 08 de julio del año 2021 Además, en fecha 09 de septiembre de 2024, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maturín del Estado Monagas, la ciudadana AMÉRICA EVELIPSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en el Municipio Maturín del estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad 6.732.691, le dio a mi patrocinado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el aludido inmueble.
Por otra parte, es evidente que mi poderdante es un COMPRADOR DE BUENA FE, y ha sido sorprendido por la conducta maliciosa, artificiosa y fraudulenta de la ciudadana AMÉRICA EVELIPSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en el Municipio Maturín del estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad 6.732.691, y por las pretensiones de la ciudadana ROSA ADELA MICHUNAUX DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en Tempe, estado de Arizona, Estados Unidos de América, titular de la Cédula de Identidad 3.026.607, lo que lesiona su esfera de derechos subjetivos, y se traduce en un inobjetable DAÑO MATERIAL Y MORAL, que necesariamente le debe ser resarcido por estas ciudadanas, pues a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, además, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 1.185 ejusdem, el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro. está obligado a repararlo, asimismo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.196 del mismo texto legal, la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito; el juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor. a su reputación, o a los de su familia, como ocurre con la demanda intentada en contra de mi poderdante, por la ciudadana ROSA ADELA MICHUNAUX DE GONZALEZ, ya identificada, poniendo en tela de juicio su honorabilidad y su reputación, no obstante su carácter de COMPRADOR DE BUENA FE. De igual modo, el Artículo 1.273 del Código Civil establece que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido (daño emergente) y por la utilidad de que se le haya privado (lucro cesante).
Ahora bien, respecto del daño moral, el mismo se configura, desde el momento que la vendedora de mala fe, le hace a mi representado, una venta fraudulenta, poniendo en riesgo el patrimonio de éste y el de su familia, causándole una afectación en su salud física y emocional, además de provocar que se le incluyera como codemandado en la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ADELA MICHUNAUX DE GONZALEZ, ya identificada, tramitada en el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Expediente N° 17.184 (Según nomenclatura interna de ese Tribunal), a la cual hice mención ut supra, poniendo en tela de juicio la integridad moral, la honorabilidad y la reputación de mi representado.
Asimismo, en cuanto a la utilidad de que se le haya privado (lucro cesante), el mismo se configura, toda vez, que el referido inmueble fue adquirido para instalar una residencia estudiantil, como emprendimiento familiar, dada la ubicación del mismo, pero, en virtud de los hechos acaecidos, ello no fue posible, por lo que ello trajo como consecuencia, la imposibilidad de generar los ingresos esperados, afectándose así de manera ostensible las finanzas de mi poderdante y su grupo familiar.
De igual modo, respecto a la pérdida sufrida o daño emergente, ello se configura por todos los gastos en que mi patrocinado tuvo que incurrir una vez celebrada la venta que se le hizo del inmueble objeto de la presente causa, en mejoras y remodelación, y luego por gastos de cobranza extrajudicial, gastos en notaria y registro, honorarios profesionales de abogados, etc., tal como será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.
Es el caso ciudadano Juez, que en diversas oportunidades mi representado ha procurado obtener por vía extrajudicial el cumplimiento de su obligación por parte de la codemandada AMÉRICA EVELIPSA CASTILLO, ya identificada, traducido en el pago de las sumas que se le adeudan, que más adelante discriminaré, resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual, actuando en su carácter de acreedor, en virtud de los argumentos y términos arriba expuestos, atendiendo a los soportes probatorios que se acompañan, y con mi representación y patrocinio, mi poderdante acude ante su competente autoridad, para RECONVENIR como en efecto formalmente RECONVIENE en este acto de manera solidaria, a la ciudadana AMÉRICA EVELIPSA CASTILLO, ya identificada, en su carácter de VENDEDORA del inmueble que ha dado origen a la presente demanda, y a la ciudadana ROSA ADELA MICHUNAUX DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en Tempe, estado de Arizona, Estados Unidos de América, titular de la Cédula de Identidad 3.026.607; en su carácter de presunta propietaria del inmueble objeto de esta causa y que Le fuere vendido de manera fraudulenta; ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.167, 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil y los Artículos 340, 360, 361 у 365 у siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EXACTOS ($ 3.350,00); que representan la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 749.763,50), calculados a razón de Bs. 223,81, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención; equivalentes a su vez a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (E 2.908,76), calculados a razón de Bs. 257,76, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (04 de noviembre de 2025), por concepto de devolución del pago del precio del inmueble objeto de la presente demanda, según se refleja en el contrato de venta inmobiliaria que dio origen a la presente causa.
SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 6.150,00), que representan la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 1.376.431,50), calculados a razón de Bs. 223,81, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención; equivalentes a su vez a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (E 5.339,97), calculados a razón de Bs. 257,76, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (04 de noviembre de 2025); por concepto del DIFERENCIAL DEL PRECIO efectivamente pagado a la vendedora en efectivo, a cuya entrega estaba obligado mi poderdante en su condición de comprador, por acuerdo verbal de las partes.
TERCERO: La cantidad de MIL CUATROCIENTO DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.400,00), que representan la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs 313.334,00), calculados a razón de Bs. 223,81, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención; equivalentes a su vez a la cantidad de MIL DOSCIENTOS QUINCE EUROS CON SESENTA CENTAVOS (E 1.215,60), calculados a razón de Bs. 257,76, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (04 de noviembre de 2025); por concepto de REMODELACIÓN Y MEJORAS realizadas al inmueble objeto de la presente demanda, efectivamente pagados en efectivo al ciudadano YONNI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.147.277, de este domicilio y residenciado en la calle 24-E, antigua Araguaney, N° 49 de la ciudad de Maturín, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, estado Monagas, número telefónico 0412-9533701, tal como probaremos en la oportunidad procesal correspondiente.
CUARTO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 4.500,00), que representan la cantidad de UN MILLÓN SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs 1.007.145,00), calculados a razón de Bs. 223,81, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención; equivalentes a su vez a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SIETE EUROS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (E 3.907,29), calculados a razón de Bs. 257,76, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (04 de noviembre de 2025): por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, generados por la asistencia, asesoría y representación de abogado, con ocasión del presente caso, efectivamente pagados en efectivo al ciudadano EDILBERTO J. NATERA B, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.952.925, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548, de este domicilio; número telefónico 0424-9357372 y cuya dirección de correo electrónico es edilijonatba@gmail.com tal como probaremos en la oportunidad procesal correspondiente.
QUINTO: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa legal establecida para las obligaciones civiles, a cuyos fines solicito de este Tribunal ordene la respectiva Experticia Complementaria del Fallo.
SEXTO: Los gastos de cobranza extrajudicial por un monto de MIL QUINIENTOS DOLARES EXACTOS ($ 1.500,00), que representan la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs 335.715,00), calculados a razón de Bs. 223,81, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención; equivalentes a su vez a la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (E 1.302,43) calculados a razón de Bs. 257,76, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (04 de noviembre de 2025).
SEPTIMO: La cantidad de SEIS MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 6.000,00), que representan la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs 1.342.860,00), calculados a razón de Bs. 223,81, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención; equivalentes a su vez a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (E 5.209,72), calculados a razón de Bs. 257,76, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (04 de noviembre de 2025), por concepto de LUCRO CESANTE (DAÑO MATERIAL). OCTAVO: La cantidad de DIEZ MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 10.000,00), que representan la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs 2.238.100,00), calculados a razón de Bs. 223,81, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención; equivalentes a su vez a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (E 8.682,88), calculados a razón de Bs. 257,76, según la Tasa para la Compra (BIO), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (04 de noviembre de 2025), por concepto de DAÑO EMERGENTE (DAÑO MATERIAL).
NOVENO: La cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 25.000,00), que representan la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs 5.595.250,00), calculados a razón de Bs 223,81, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención, equivalentes a su vez a la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SIETE EUROS CON VEINTE CENTAVOS (E 21.707,20), calculados a razón de Bs. 257,76, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (04 de noviembre de 2025), por concepto de DAÑO MORAL.
DECIMO: Las costas y costos procesales del presente juicio, que serán calculados prudentemente por este Tribunal, a razón del treinta por ciento (30%) del monto condenado, según los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente…”
En fecha 20 de noviembre de 2025, el tribunal aquo declaro inadmisible la reconvención planteada por el apoderado judicial de la parte codemandada.
En fecha 01 de diciembre de 2025 el Abogado Edilberto Natera, apoderado judicial de la parte codemandada, apela de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2025, el tribunal aquo oye la apelación en ambos efectos. Libro oficio nro. 26.036.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso, al derecho a la defensa y la idoneidad de justa y acorde a derecho de las pretensiones que plantea el accionante en su escrito libelar, es por tal motivo se procede a efectuar las siguientes observaciones.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demanda principal interpuesta es por el motivo de Reivindicación, instaurada por el ciudadano CARLOS ARTURO VIDAL LUGO, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ROSA ADELA MICHINAUX DE GONZALEZ, ut supra identificada, ahora bien este juzgado superior conoce del mismo en virtud que en fecha 04 de noviembre de 2025, el ciudadano EDILBERTO NATERO, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano ENRIQUE DANIEL BARRETO, ut supra identificado, estando en la debida oportunidad procesal presento escrito de reconvención tal como se evidencia en los folios 113 al 120, procediendo el juzgado a quo en fecha 20 de noviembre de 2025 a declarar inadmisible la reconvención planteada, y es razón de ello que esta alzada conoce en apelación, la cual fue ejercido dicho recurso por el referido apoderado judicial en fecha 01 de diciembre de 2025, bajo ese argumento procede esta alzada con las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Bajo este mismo orden de ideas, se define tal figura procesal como: “La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituyen lo que conoce como una reconvención o contrademanda.”Es menester para quien aquí sentencia traer a colación lo establecido por la doctrina patria, particularmente lo establecido por el Jurista Arístides RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, expresa:
“La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Como pretensión independiente, ella puede ser propuesta mediante demanda principal contra el actor, pero aquí tiene el carácter de demanda reconvencional, porque se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto: la pretensión principal, objeto del proceso pendiente, y la contrapretensión o pretensión acumulada, objeto de la reconvención. El objeto del proceso principal, se amplía así, con la acumulación por inserción de otro objeto: la pretensión del demandado, que se incorpora al mismo proceso, de tal modo que la demanda primitiva se amplía, pero no ya por un acto del demandante (reforma de la demanda) sino del demandado (demanda reconvencional). La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. Nuestro derecho admite la reconvención en la forma más amplia, sin exigir otra conexión entre ella y la demanda principal, sino la meramente subjetiva, por los sujetos de una y otra. Por ello, con la reconvención, el demandado que la propone adquiere la condición de actor, y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido, de tal forma que una y otra parte tienen ahora en el proceso una doble legitimidad o personería: la de actor y demandado, originada por la reconvención”
Ahora bien en el presente escrito de reconvención, específicamente en su particular cuarto, solicita el pago por concepto de honorarios profesionales, generados por la asistencia, asesoría y representación de abogado, con ocasión del presente caso, la cual los mismos deben ser pagados en efectivos al Abogado en ejercicio EDILBERTO J. NATERA B, hoy apelante, en razón de ello es menester para quien aquí decide traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el número de sentencia 481 de fecha 30 de Julio de 2025, bajo la ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, dejando establecido lo siguiente: que el juez puede de oficio o instancia de parte declarar la inadmisibilidad de la reconvención, estableciendo el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”Del artículo citado se desprenden dos vertientes a saber: 1) cuando el tribunal carezca de competencia por la materia para conocer las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional, y 2) si se ventila por un procedimiento incompatible con el ordinario. Seguidamente el doctrinario Enrique La Roche, deja asentado que: “(...) La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos. Así, por ej., son inacumulables -y por tanto INADMISIBLE la reconvención- de una querella Interdictal a un juicio reivindicatorio, y viceversa (…)” en relación sobre ello y de conformidad al artículo 22 de ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, señalando que tal pretensión de cobro de honorarios profesionales, se tramita por un procedimiento especial, la cual sería incompatible tramitarlo por la vía ordinario o interponerle en el escrito de reconvención, excluyéndose entre sí, establece el artículo 78 de la norma adjetiva civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” Bajo esta misma premisa es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Mayo de 2013, bajo el número de sentencia 261, dejando establecido:
“La inepta acumulación de pretensiones o la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, se producen cuando las peticiones formuladas por los demandantes se excluyan mutuamente, cuando son contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
En el cobro de honorarios profesionales de abogados, la Sala ha establecido que puede existir inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de los procedimientos. Esto ocurre cuando en el libelo de la demanda se pide el pago de actuaciones judiciales y extrajudiciales, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el cobro de las actuaciones judiciales se sigue por el procedimiento pautado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy 607 del mismo código adjetivo…”
Seguidamente en fecha 13 de Agosto de 2019, bajo el número de sentencia 354, la referida sala Civil, dejo establecido lo siguiente:
“De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
‘La acumulación de acciones es de eminente orden público.‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)…”
De los argumentos jurisprudenciales anteriormente descritos, al solicitar la parte codemandada en su escrito de reconvención el pago de por concepto de honorarios profesionales, constituyen una incompatibilidad de procedimientos, dado que la acción principal es por reivindicación que se ventila por las reglas del procedimiento ordinario, mal podría el referido abogado solicitar en su petitorio tales pagos ya que el mismo se ventila por un procedimiento especial y distinto que el ordinario civil, constituyendo tal hecho de carácter de orden público, de conformidad a lo establecido por la sala civil en su criterio jurisprudencial reiterado, en razón de ello se debe CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025, dictada por el juzgado aquo. Y así se deja establecido.-
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, declarar INADMISIBLE, la reconvención planteada por el Ciudadano EDILBERTO NATERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.952.925, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 47.548, en su condición de Apoderado Judicial de la parte codemandada ENRIQUE DANIEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.795.403, en consecuencia de ello se declara Sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Abogada en ejercicio EDILBERTO NATERA, ya identificado, se confirma la decisión de fecha 20 de noviembre de 2025, se ordena continuar causa principal en el estado que se encuentra. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ciudadano EDILBERTO NATERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.952.925, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 47.548, en su condición de Apoderado Judicial de la parte codemandada ENRIQUE DANIEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.795.403, en contra de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: INADMISIBLE la Reconvención propuesta por el Ciudadano EDILBERTO NATERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.952.925, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 47.548, en su condición de Apoderado Judicial de la parte codemandada ENRIQUE DANIEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.795.403.CUARTO: Se condena en costa a la parte perdidosa en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once y media (11:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.
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