REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°

Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1119
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1335
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.366.407, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 304.418y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LOYALTY SOLUCIONES INMOBILIARIAS, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 09 de diciembre de 2014, bajo el Nro. 18, Tomo 25-A-RM MAT.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 24 de Abril de 2026, siendo asignada bajo el asunto Nº 01, Acta N° 13 correspondiente al Recurso de Hecho, que sigue la abogado MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.366.407, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 304.418 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LOYALTY SOLUCIONES INMOBILIARIAS, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 09 de diciembre de 2014, bajo el Nro. 18, Tomo 25-A-RM MAT, en contra de auto de fecha 20 de abril de 2026 del expediente signado con el número 17.312 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
En fecha 23 de abril de 2026, la ciudadana MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.366.407, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 304.418 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LOYALTY SOLUCIONES INMOBILIARIAS, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 09 de diciembre de 2014, bajo el Nro. 18, Tomo 25-A-RM MAT, introdujo escrito a través del cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por medio del presente documento, acudo de conformidad con la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, así como conforme a los más recientes criterios jurisprudenciales que informan el procedimiento, a fin de presentar RECURSO DE HECHO contra la negativa de admisión de la apelación de la sentencia definitiva de amparo constitucional llevado en el Exp. 17312 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Dada la negativa de admisión de la apelación y su supuesta presentación de manera intempestiva, debemos recordar que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente.
Traemos a colación que en sentencia del Caso Seguros Los Andes. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de mayo de 2000, se estableció
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejia).
De esta manera, y conforme a lo establecido en previsto en la sentencia N° 7, dictada por esta Sala en fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, debe computarse por días consecutivos de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que el tribunal en el presente caso, dispuso no despachar los días 27, 30 y 31 de marzo, así como los días 1,2,3,6 de abril de 2026, y teniendo en cuenta que la audiencia constitucional se realizó el día 26 de marzo, debiendo dejarse correr el lapso de cinco (5) para sentenciar de forma íntegra, por ende, nuestra apelación se hizo de manera tempestiva. La sentencia se dictó dentro del lapso el día 6 de abril de 2026.
Por ello debe oírse nuestra apelación y darse la oportunidad de debatir las razones procesales y de fondo acerca de la violación de la ley en la sentencia…”




Por auto de fecha 29 de abril de 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y signando la presente bajo la nomenclatura S2-CMTB-2026-1119, y a su vez se estableció el lapso de Cinco (05) días para que la parte consigne las copias respectivas de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2026, la abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, consigna copias certificadas, dando así cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2026, dictado por esta alzada, se fijó el lapso de 05 días de despacho para publicar la sentencia de conformidad al artículo 307 del código de procedimiento civil.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos el recurrente, tal como se expresó en el encabezado de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia, el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del Derecho a la Defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado HadelMostafaPaolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…
En ocasión a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley confiere la disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia o del auto que se apela, bien por la apelación en uno o en ambos efectos.
Ahora bien, observando que dentro de los argumentos esgrimidos por el recurrente en el presente caso; los cuales versan sobre la negativa del Recurso de Apelación en fecha 20 de Abril de 2026, en virtud del auto emitido por el Tribunal Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante el cual estableció: “Visto el contenido de la diligencia cursante al folio 234 y recibida en este Juzgado en fecha 15/04/2026, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 304.418, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil "CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA GOLF CONDOMINIO", Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 27 de Junio del 2002, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre, parte demandada, en el presente juicio por motivo de acción de Amparo Constitucional quien expone (copiado Textualmente): "Omissis...Ante usted ocurro a los fines de apelar formalmente de sentencia de fecha 06 de abril del 2026..." En consecuencia y de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Articulo 35... "Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le emitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días"; este Tribunal Niega oír la apelación por ser extemporánea por tardía, por cuanto supero con preces el lapso establecido en el referido artículo y así se decide. Es todo”Esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De esta manera, es importante traer a colación lo dispuesto y razonado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”Del articulo descrito nos hace mención a los días que tienen las partes para ejercer recurso de apelación contra el fallo que se pronuncie sobre la acción de amparo constitucional, siendo estos de tres (03) días una vez dictado el fallo, empezando a computarse dicho lapso al día siguiente consecutivo, haya o no haya despacho en el tribunal que bien ha conocido del mismo.
Bajo esa misma premisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 194 de fecha 09 de abril de 2010, ratifico el criterio que ha venido sostenido la referida Sala, sobre los días para ejercer el debido recurso de apelación, dejando establecido lo siguiente:
“En este sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, fue precisada en sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso Seguros Los Andes C.A., en la cual se estableció lo siguiente:“en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
...OMISSIS...
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”. Resaltado de este Fallo.”

Siendo ratificado tal criterio mediante sentencia nro. 482 de fecha 02 de agosto de 2022, de la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello, los días para ejercer el recurso de apelación en la acción de amparo constitucional, se computan al día siguiente consecutivo, exceptuando como ya lo ha indicado la Sala constitucional los fines de semana (sábado y domingo), jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Lay de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, en razón de ello el recurso de hecho que hoy nos ocupa se desprende que en fecha 06 de abril de 2026 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publico extenso del fallo declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ciudadano ANTONO TABONE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.298.262 en contra de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA GOLF CONDOMINIO, seguidamente en fecha 15 de abril de 2026, la Abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, hoy recurrente, mediante diligencia consignada ante el juzgado aquo ejerce recurso de apelación contra la referida decisión de fecha 06 de abril de 2026, procediendo el aquo a negar la misma por auto de fecha 20 de abril del año en curso, ahora bien dado que los días para ejercer tal recurso de computan por días consecutivos de conformidad a la sentencia ut supra descrita, denota esta alzada que los días para ejercer tal recurso fueron los siguientes: ABRIL 2026: Martes 07, Miércoles 08 y Jueves 09, es decir se observa clara y precisamente que el mismo fue ejercido en fecha 15 de abril del año en curso, teniéndose EXTEMPORANEO POR TARDIO tal recurso de apelación, superando totalmente los 3 días para apelar, en razón de ello se debe Confirmar el auto de fecha 20 de abril de 2026 que negó la apelación y declarar sin lugar el recurso de hecho. Y así se establece.-
Esta juzgadora observa que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea por tardía, superando con creces los 03 días que tenía la parte para ejercer el mismo, por lo tanto es necesario para este Juzgado Superior declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho incoado por la abogado MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.366.407, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 304.418 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LOYALTY SOLUCIONES INMOBILIARIAS, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 09 de diciembre de 2014, bajo el Nro. 18, Tomo 25-A-RM MAT, en contra de auto de fecha 20 de abril de 2026 del expediente signado con el número 17.312 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial, en consecuencia de la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Hecho se Confirma el auto de fecha 20 de abril de 2026, dictado por el aquo que negó la apelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho incoado por la abogado MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.366.407, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 304.418 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LOYALTY SOLUCIONES INMOBILIARIAS, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 09 de diciembre de 2014, bajo el Nro. 18, Tomo 25-A-RM MAT, en contra del auto de fecha 20 de abril de 2026 del expediente signado con el número 17.312 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 20 de abril de 2026, dictado por el aquo que negó la apelación. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once y Treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA