REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1115
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1336.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAIZA RAMONA ACEVEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.480.445. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: RICHARD RAFAEL RENGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.289.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.330.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALEXANDER CASTRO, MAYERLIN SUBERO, YULEIDIS NARVAEZ Y ARELVIS LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.794.866, V-13.476.218, V-8.377.292, y V-15.675.286, respectivamente.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: ARELVIS LISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.675.286, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.344, y de este domicilio, actuando en representación de los co-agraviantes y en su propio nombre y representación.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Quince (15) de Abril de 2026, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 07, correspondiente a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana RAIZA RAMONA ACEVEDO MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 8.480.445, en contra de los ciudadanos ALEXANDER CASTRO, MAYERLIN SUBERO, YULEIDIS NARVAEZ Y ARELVIS LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.794.866, V-13.476.218, V-8.377.292, y V-15.675.286, respectivamente.
Recibido en esta Alzada, el expediente signado con el N° 35.290 contentivo de Una (01) pieza de trescientos Veintidós (322) folios útiles, a través de oficio N° 0840-21.309, de fecha Diez (10) de Abril de 2026, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RICHARD RENGEL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.330, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana RAIZA RAMONA ACEVEDO MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 8.480.445, en contra de la decisión de fecha Primero (01) de Abril de 2026, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Por auto de fecha Veinte (20) de Abril de 2026, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir; pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
En materia de Amparo se establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, en el Juicio EMERY MATA MILLAN, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En el caso que nos ocupa, observa este tribunal que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; motivo por el cual le corresponde el conocimiento de la apelación al Tribunal Superior en grado, en tal sentido se observa que para el momento de la publicación de la decisión del presente amparo, la competencia para conocer en apelación le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y así se declara.-
DE LA SENTENCIA APELADA:
Omissis
"(...) En el caso de marras, tenemos que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana RAIZA RAMONA ACEVEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.445, domiciliada en el Conjunto Residencial Juana la Avanzadora, J-72 N° 8, macro 9-A, Maturín Estado Monagas, asistida por la abogado LUISANA CABELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, en su condición de Defensora Pública, fue por la presunta violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 26, 47, 82 y 115 en la Carta Magna, en virtud de haberse utilizados, a su decir, vías de hecho para impedir el acceso a la puerta adyacente cerca de su vivienda, alegando que hubieran acciones desplegadas por los presuntos agraviantes ciudadanos ALEXANDER CASTRO, MAYERLIN SUBERO, YULEIDIS NARVAEZ y ARELVIS LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.794.866, V- 13.476.218, V 8.377.292 y V -15.675.286, para cerrar la puerta adyacente con soldadura y cadenas a su parcela, obstaculizando el paso a quienes se benefician con el mismo, por consiguiente, solicita la inmediata apertura de la puerta objeto de la presente acción.- Por otra parte, los presuntos agraviantes, niegan, rechazan y contradicen todo lo alegado por la accionante en amparo y alegan que la macro pacerla 9-A tiene una puerta peatonal principal y un portón que sirve de entrada y salida de vehículos el cual se encuentra resguardado con un sistema de seguridad de cámaras, no existe un micro condominio en la calle 6 construida en fecha 18-05-2025, sin autorización, sin notificación, aviso y sin ninguna información a los demás propietarios que integran la macro parcela. Argumentaron además que no se ha violado el derecho a la propiedad y que en ningún momento la funcionaria de justicia y paz procedió a aperturar la puerta, ni tampoco la ciudadana MAYERLIN SUBERO,junto con otros vecinos colocó candado y las cadenas a la puerta en disputa, que esta fue una decisión de los propietarios. En virtud de ello, esta Operadora de Justicia, concluye que la Acción de Amparo es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales, stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la presunta violación de derechos, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, de ser así el amparo perdería todo sentido y alcance, pasaría a convertirse en un mecanismo ordinario de control de la legalidad y una especia de puente con el que los justiciables omitirían los procesos ordinarios y judiciales ya establecidos. – En el presente caso y de acuerdo al principio de inmediación a través de la inspección realizada, observa este tribunal, que efectivamente no existen vías de hecho que hagan presumir a esta operadora de justicia que se hayan violadas derechos y garantías constitucionales, pues resulta evidente que el cierre de la puertaobjeto de la presente acción no limita la movilidad física, ni menoscaba el derecho a la salud de la accionante ciudadana RAIZA RAMONA ACEVEDO MARTINEZ, y siendo que dicha decisión de no permitir el acceso de la puerta adyacente a su parcela fue acordado por la mayoría de los propietarios del condominio y resulta entonces un conflicto que se debe dirimir por las vías judiciales pre existentes; es por ello.- Al respecto, la Sala Constitucional ha retirado que el Amparo Constitucional procede cuando se verifica una amenaza o lesión actual a derechos consagrado en la Carta Magna, especialmente cuando dicha afectación proviene de actuaciones materiales de la administración que, por su carácter arbitrario, violento o sorpresivo, impiden el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso.- Es por todo lo antes expuesto, que está Sentenciadora considera que efectivamente el Amparo Constitucional no es la vía idónea para resolver este conflicto y en estricto apego a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara SIN LUGARla presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana RAIZA RAMONA ACEVEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.445 contra los ciudadanos ALEXANDER CASTRO, MAYERLIN SUBERO, YULEIDIS NARVAEZ y ARELVIS LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.794.866, V- 13.476.218, V 8.377.292 y V -15.675.286, respectivamente. Y así se declarara en el dispositivo del fallo.- DECISIÓN Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO:SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por ciudadana RAIZA RAMONA ACEVEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V4.480.445 contra los ciudadanos ALEXANDER CASTRO, MAYERLIN SUBERO, YULEIDIS NARVAEZ y ARELVIS LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.794.866, V- 13.476.218, V 8.377.292 y V -15.675.286, respectivamente. SEGUNDO: Se condena en constas a la parte perdidosa."
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana RAIZA RAMONA ACEVEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.480.445, expuso en su escrito de amparo dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“(...)el 05 de mayo del 2025, a través de nuestro micro condominio interno hicimos una votación para colocar un portón en la calle ciega donde yo vivo, calle 6, de las cuales 12 casa del micro 1 voto nulo, 6 a favor y 2 que votaron en contra se unían a la mayoría para colocar el portón yo fui quien coloco el portón y otros vecinos aportaron con la pintura, la bisagra, el cemento y entre los 6 vecinos colocamos el portó, en el mes de julio de este año aproximadamente, luego llego la señora mayerlin con un señor que es bombero a cerrar el portón con una cadena pero lo que iba era a cerrar con soldadura, obstaculizando a los que nos beneficiamos del portón, hemos ido a los jueces de paz, los mimos procedieron a abrir de nuevo el portón en una oportunidad, pero esas personas luego no han hecho más actos de presencia y se mantiene el portón cerrado con candado hasta la actualidad, ciudadana juez yo soy una persona de la tercera edad que padezco de hernia discal, cervicalgia, no poseo vehículo y debo caminar más de 6 kilómetros hasta el otro portón para poder salir de la urbanización y estos días que ha llovidome he tenido que mojar exponiendo mi salud. Es por lo que solicito que sea abierto el portón en virtud de la necesidad que tengo y mi estado de salud que me impide cada día caminar tan larga distancia teniendo un portón cerca de mi vivienda, es por lo que hoy, acudo ante su competente autoridad a los fines de que se admita la presente acción de amparo de conformidad con los artículos 26, 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, por lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el cual pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
En este sentido y en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley, este Tribunal Superior en uso de sus atribuciones como garante del cumplimiento del debido proceso, pasa a analizar las actas que conforman la presente causa, a fin de verificar si efectivamente se cumplieron los preceptos Constitucionales relacionados con el Orden Público y el Debido Proceso, todo ello de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 052 de fecha 14/02/2013, Expediente N° 12-0735, en virtud del cual le atribuye la obligación a los Tribunales Superiores, de examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo, No viola normas de Orden Público y, No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones Constitucionales.
Dicho lo anterior como efectivamente se estableció, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente: que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales, que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el poder público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la administración pública, que la doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional,
Es por ello que deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción de Amparo, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso, y al respecto este Juzgado Superior, considera, que la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado, a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares; así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones, las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas, jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”
De acuerdo a la norma antes mencionada para que prospere la admisibilidad de la acción de amparo es obligatorio que la lesión denunciada sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional. Es por lo que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
Ahora bien, el juez en su condición de director del proceso y como protagonista en el ejercicio de velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles, a la finalidad del proceso; debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante, es la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de Amparo. (Negrillas de este Juzgado)
Siendo así, pasa de inmediato el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringida, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
En fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
"....Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: …es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)
Asimismo es importante traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Julio del 2002, Exp 01-1914, que a su vez ratifica sentencia emanada de la misma Sala en sentencia Nº 197 del 04-04-2000 (P. Zulli en amparo):
".... Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido, se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998.
Coinciden los fallo referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria (sic) de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias.
La diferencia entre uno y otro solo radica en los efectos de la decisión, ya que en los amparos contra omisiones judiciales, por interpretación de los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez, en caso de declarar procedente el amparo ordenará decidir dentro de un plazo igual al que originalmente por ley se le concedió para emitir la decisión”...
En esta oportunidad, esta Sala ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos, y así se declara. Subrayado de Juzgado-
Siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial ya referido, considera esta Alzada que la acción de amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, o por la existencia de una vía distinta que por su poca rapidez e ineficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Amparo Constitucional no fue creado para cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, más aún cuando los mismos han sido previamente ejercidos o anticipadamente, ya que dicho recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para revisar aspectos que son estrictamente de orden legal, procediendo contra sentencias sólo cuando un Tribunal haya accionado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones, o bien, haya dictado una sentencia u ordene un acto constitucional que lesione un derecho , de conformidad con el artículo. 4 de la Ley mencionada.
En esta circunstancia, esta Superioridad, actuando en Sede Constitucional ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada y por mandato expreso, que acata dicho criterio conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos, asimismo la jurisprudencia ha establecido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.(Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En el caso de marras, y de las actas procesales, esta Juzgadora considera, en aplicación a lo previsto en la normativa legal sobre las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, así como la jurisprudencia ut supra, que el accionante pretende hacer valer su derecho presuntamente lesionado, sin cumplir con los presupuestos establecidos para la procedencia de dicho mecanismo por cuanto existen recursos internos ( junta de condominio, asambleas o vías judiciales ordinarias para resolver la controversia. )
Precisado lo anterior, el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona, derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”).
En virtud de lo antes señalado, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, habiendo estudiado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo evidente para quien aquí decide que la vía de amparo no es la vía idónea para atacar la anterior decisión, concluyendo con esto que, existen medios ordinarios que pueden hacer efectiva lo peticionado por la parte presuntamente agraviada, en vista de ello, se evidencia que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos sine qua non para que la misma pueda ser admitida, ya que en el caso de marras la presunta agraviada posee medios ordinarios idóneos los cuales no han sido agotados en su instancia correspondiente. En consecuencia se debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
Finalmente, es de acotar que la sala constitucionalen sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, expediente N°2007-1856, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, con motivo a la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada LEDA MEJÍAS NUÑEZ, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…”.
Con base a lo anterior, debe señalar este juzgado, que las causales expresas de inadmisibilidad a que hace referencia la ley que rige la materia, pueden ser analizadas no solo prima facie si no posterior a la admisión de dicha acción, así en sentencia de la Sala Constitucional N° 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, se expresó lo siguiente: “
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2 , 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional de alzada en el ejercicio de sus funciones constitucionales, considera que se debe declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RICHARD RAFAEL RENGEL MENDOZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.330 quien actúa en representación de la parte presuntamente agraviada ciudadana RAIZA RAMONA ACEVEDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.445, en contra de la decisión de fecha Primero (01) de Abril de 2026, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, SE ANULA, la decisión de fecha Primero (01) de Abril de 2026, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en consecuencia, Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana RAIZA RAMONA ACEVEDO MARTINEZ, en contra de los ciudadanos ALEXANDER CASTRO, MAYERLIN SUBERO, YULEIDIS NARVAEZ Y ARELVIS LISTA, en virtud que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no puede pretender el accionante utilizar el amparo como un sustituto de la vía ordinaria cuando la Ley le ofrece la utilización de los recursos ordinarios respectivos, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.Y Así se declara.-
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad la Ley, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RICHARD RAFAEL RENGEL MENDOZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.330 quien actúa en representación de la parte presuntamente agraviada ciudadana RAIZA RAMONA ACEVEDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.445, en contra de la decisión de fecha Primero (01) de Abril de 2026, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: SE ANULA, la decisión de fecha Primero (01) de Abril de 2026, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana RAIZA RAMONA ACEVEDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.445en contra de los ciudadanos ALEXANDER CASTRO, MAYERLIN SUBERO, YULEIDIS NARVAEZ Y ARELVIS LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.794.866, V-13.476.218, V-8.377.292, y V-15.675.286, respectivamente, en virtud que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG.GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG.JOSE MARTINEZ QUIJADA.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y Media (9:30) hora de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG.JOSE MARTINEZ QUIJADA.
GC/JM/pp
S2-CMTB-2026-1115
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