REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°

Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1081
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1340
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.548.289, Teléfono: 0416-925-3993, correo electrónico: felipeguzman7777@hotmail.com, domiciliado en la Avenida Principal El Cafetal, Parroquia Chuao, Municipio Baruta del Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 58.074 y de este domicilio, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el nro. 04, tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.260.967, domiciliado en la Avenida Internacional, edificio Croce, piso 4, apartamento 401, urbanización las Acacias de la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES CIVIL DE CHEQUE Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 21 de Enero de 2026, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 10, correspondiente al juicio por COBRO DE BOLIVARES CIVIL DE CHEQUE Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, interpuesto por la ciudadanaCARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 58.074 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.548.289, Teléfono: 0416-925-3993, correo electrónico: felipeguzman7777@hotmail.com, domiciliado en la Avenida Principal El Cafetal, Parroquia Chuao, Municipio Baruta del Distrito Capital, Según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el nro. 04, tomo 150, de fecha 23 de abril de 2014, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.260.967, domiciliado en la Avenida Internacional, edificio Croce, piso 4, apartamento 401, urbanización las Acacias de la ciudad de Caracas.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 17.283, constante de Una (01) pieza de sesenta y tres (63) folios, proveniente del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 09 de enero de 2026, dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro inadmisible la presente demanda.
Por auto de fecha 26 de enero de 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2026, se dejó constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 06 de febrero de 2026, compareció ante esta alzada la Abogada CARMEN LORETO, en su condición de apodera judicial de la parte actora, consignando escrito de informe, la cual entre otras alego lo siguiente:
“Omissis”
“…Ahora bien el juzgador consideró declarar la INADMISIBILIDAD fundamentando su decisión de acuerdo a lo establecido en el numeral Cuarto (4to) del artículo 340 de la ley adjetiva civil, por lo que el juzgador actuó de manera errónea al momento de interpretar la acumulación de las pretensiones plasmadas en el libelo así como la naturaleza de la acción de enriquecimiento sin causa en relación con la acción causal es decir, (EL CHEQUE) dicho operador de justicia fundamentó la inadmisibilidad en que las pretensiones se excluyen mutuamente, pero si bien es cierto el cobro de bolívares por acción causal, la cual se basa en el efecto mercantil demandado (cheque) y el enriquecimiento sin causa tienen efectivamente fundamentos distintos la ley permite su acumulación bajo la figura de la subsidiaridad o eventualidad, todo esto se desprende de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente. Ahora bien en el caso que nos ocupa el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ERRO al no interpretar que ante la posible debilidad o prescripción de la acción causal del cheque, la ley prevé el enriquecimiento sin causa como una forma y/o mecanismo para evitar un desequilibrio patrimonial por demás injusto, si bien es debió haber sido cierto que el juzgador libró un despacho saneador el mismo propuesto por el tribunal a la parte demandante para permitirle formalizar que una pretensión SE INTENTABA EN SUBSIDIO DE LA OTRA, jamás para forzar la eliminación de una de ellas, reiteradas decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal (TSJ) establecen que EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O DENOMINADO (ACCION IN REM VERSO) ES UNA ACCION DE ULTIMO RECURSO O UNA ACCION SUBSIDIARIA, por lo que hacer mención en el libelo de ambas pretensiones NO CONSTITUYEN "UNA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES" si se entiende que EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA solo podría ser considerado por el juez el caso de la acción principal que en el caso que nos ocupa es EL COBRO DE BOLIVARES por (EL CHEQUE) y dicha acción fuere desestimada por razones formales o sustanciales, como lo es la caducidad del título, señalo para su ilustración la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/07/2008, en el Expediente 07-1683, la cual en la misma se ha establecido que la acumulación es "inepta" cuando se pretenden efectos jurídicos opuestos simultáneamente, en el presente caso ambas pretensiones persiguen el mismo fin económico, que no es más que la cancelación de una acreencia por lo que efectivamente NO HAY OPOSICION DE EFECTOS sino un cumulo de fundamentos legales para una misma acreencia.
Ahora bien el Tribunal procedió a Inadmitir la demanda por incumplimiento del numeral 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual se refiere a que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, hago del conocimiento de este Tribunal de Alzada que el objeto de la pretensión está CLARAMENTE DETERMINADO y plasmado en el libelo esto es en primer lugar la condena al pago de una suma especifica de bolívares, la mención de dos (2) fuentes de obligación en este caso el cheque como título y el enriquecimiento como principio de equidad, lo cual no hace indeterminada la pretensión sino más bien ofrece al operador de justicia los elementos fácticos para la correcta aplicación del derecho lo que se conoce como (IURA NOVIT CURIA). En relación al despacho saneador que fuere emanado por el tribunal di cumplimiento a la carga solicitada de aclarar, ratificando la existencia de un crédito cuya causa es el negocio jurídico que originó el cheque y que ante la falta de pago, se genera un enriquecimiento injustificado de patrimonio. Asimismo debo destacar a este tribunal superior es el hecho de que los procedimientos sean compatibles y en lo que a esto se refiere tanto el cobro de bolívares a través de la VIA CIVIL ORDINARIA así como la ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA los mismos se tramitan por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo que al no existir incompatibilidad de trámites, la acumulación es procesalmente viable bajo el esquema de pretensión principal y subsidiaria.
“Omissis”
Por las razones antes expuestas solicito respetuosamente al Tribunal declare CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, en consecuencia REVOQUE en todas y cada una de sus partes el auto de inadmisibilidad recurrido y ordene la ADMISION de la Demanda y el correspondiente emplazamiento de la parte demandada para garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, para lo cual se solicita reconozca que la acumulación subsidiaria de la pretensión…”
Por auto de fecha 09 de marzo de 2026, se dejó constancia que comenzó a corres el lapso de 08 días de despacho siguiente, para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
Esta alzada por auto de fecha 26 de marzo de 2026, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 09 de enero de 2026 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda por cobro de bolívares civil con cheque y enriquecimiento sin causa, incoada por la ciudadana por la ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 58.074 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.548.289, Teléfono: 0416-925-3993, correo electrónico:felipeguzman7777@hotmail.com, domiciliado en la Avenida Principal El Cafetal, Parroquia Chuao, Municipio Baruta del Distrito Capital, Según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el nro. 04, tomo 150, de fecha 23 de abril de 2014, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.260.967, domiciliado en la Avenida Internacional, edificio Croce, piso 4, apartamento 401, urbanización las Acacias de la ciudad de Caracas.
La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“OMISSIS"
"... na vez revisado el libelo de demanda el tribunal emitió un despacho saneador en fecha 9/12/2025, instando a la parte actora a especificar y/o aclarar el procedimiento por el cual intenta la presente demanda por cuanto del libelo se observa que demanda por COBRO DE BOLÍVARES y a la vez por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, en razón a un préstamo de dinero realizado por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMÁN LÓPEZ, idem, al ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRÍGUEZ, idem Para subsanar, se le otorgo un lapso de tres (3) días de despacho.
Posteriormente, la parte actora, consigna diligencia en fecha 15/12/2025, señalando expresamente: "Esta demandante le aclara al Juzgador que la demanda presentada es por cobro de bolívares por vía civil causada con cheque e enriquecimiento sin causa.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la demanda, este operador de justicia observa del libelo de demanda que la parte actora pretende demandar por motivo de COBRO DE BOLÍVARES conjuntamente con un procedimiento por motivo de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, y que aun cuando se le dictó un despacho saneador a los fines de que corrigiera tal defecto, insistió mediante diligencia en proceder en un mismo juicio con ambos procedimiento.
En este sentido, resulta incongruente y contrario a uno de los requisitos fundamentales que debe contener el libelo de demanda, de acuerdo a lo establecido en el numeral cuarto (4°) del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, al referirse que la pretensión del demandante deberá determinarse con precisión.
Aunado a ello, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha reiterado que la acción in rem verso, es decir, enriquecimiento sin causa, sólo puede intentarse cuando el perjudicado no tiene ninguna otra acción para obtener la reparación. Una de las decisiones más representativas sobre los requisitos de esta acción es la sentencia N° 510 de fecha 14/08/2015, la cual ratifica el criterio de subsidiaridad.
Resulta entonces conveniente citar lo contemplado en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negritas de este Tribunal)
Por consiguiente, de la norma antes transcrita, y del análisis del libelo y de los anexos acompañados al mismo, resulta evidente para quien aquí decide que en la presente demanda se presentan dos pretensiones que se excluyen mutuamente, lo que es contrario a una disposición expresa de ley En consecuencia, son motivos suficientes para INADMITIR la presente demanda. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil declara: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, interpuesta por la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA LORETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.074, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.548.289; en contra del ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.260.967…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar presentado por la ciudadanaCARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 58.074 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.548.289, Teléfono: 0416-925-3993, correo electrónico: felipeguzman7777@hotmail.com, domiciliado en la Avenida Principal El Cafetal, Parroquia Chuao, Municipio Baruta del Distrito Capital, Según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el nro. 04, tomo 150, de fecha 23 de abril de 2014, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Consta en autos el escrito libelar, mediante el cual parte actora expone entre otras aseveraciones lo siguiente:
“OMISSIS”
“…En fecha 05 de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016) el ciudadano Manuel Quereguan Rodríguez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número: V- 8.260.967, domiciliado en la Avenida Internacional, Edificio Croce, Piso 4, Apartamento 401, Urbanización Las Acacias de la ciudad de Caracas del Distrito Capital, le solicitó un préstamo a mi poderdante por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veinticinco Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs 1.425.624,00), para ser invertidos en la compra de equipos y materiales de licito comercio.
Para garantizar dicho préstamo el expresado deudor emitió a favor de mi poderdante el cheque número: 592 17003409, Cuenta Corriente número: 0102-0387-26-0000192468 del Banco de Venezuela, con fecha Cinco (5) de Febrero del año 2.016.
Es el caso ciudadano juez que el expresado cheque fue protestado en su oportunidad por cuanto al presentar el cheque para su cobro el mismo carecía de fondos disponibles para hacerlo efectivo, razón por la cual fue presentada formal Querella Acusatoria Penal por el Delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo sancionado y tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano de cuya causa penal conoció el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la Jueza Indra Requena, dichos tramites en el Tribunal penal se extendieron ya que el querellado evadió el proceso al punto que el Tribunal lo requirió a través de la fuerza pública y fue que se logró la comparecencia del mismo a la AUDIENCIA DE CONCILIACION, en la cual el mismo NO CONCILIO, SE NEGO EXPRESAMENTE A CUMPLIR CON LA CANCELACION DEL MONTO EXPRESADO EN EL REFERIDO CHEQUE Y OPTO POR LA FORMULA ALTERNATIVA DE ADMISION DE LOS HECHOS, no obstante a ello mi poderdante sigue siendo el tenedor legitimo del referido cheque y hasta la presente fecha el deudor se ha negado a pagar la expresada cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veinticinco Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs 1.425.624,00) de Bolívares, que hoy día representan la cantidad de Cincuenta Millones Ochocientos Veinticuatro mil Ochocientos Veintiún bolívares digitales (Bs 50.824.821) de acuerdo a la actual reconversión monetaria calculados en base a los montos actuales del valor de la moneda digital hasta la presente fecha.
“Omissis”
Ciudadano Juez, con fundamento en los hechos narrados y en el derecho invocado acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR POR COBRO DE BOLIVARES CON fundamento en las normas contenidas en el Código Civil y el CHEQUE CAUSADO Y POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, al ciudadano: Manuel Quereguan Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.260.967 domiciliado en: Avenida Internacional, Edificio Croce, Piso 4, Apartamento 401, Urbanización Las Acacias, Caracas, Distrito Capital, por ser la obligación de plazo vencido liquida y exigible y por no estar prescrita la acción del LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, por concepto de la obligación contenida en el expresado CHEQUE y por Enriquecimiento sin causa las cantidades de dinero siguientes:
PRIMERO: La cantidad Cincuenta Millones Ochocientos veinticuatro mil ochocientos veintiún bolívares digitales (Bs 50.824.821,00) que es el equivalente o el valor actual de la deuda contraída en el año 2016 de acuerdo a la actual reconversión monetaria calculadas todo de acuerdo al valor actual del bolívar digital, es decir que la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veinticinco Mil Seiscientos Veinticuatro (Bs 1.425.624) equivale actualmente a la cantidad antes señalada, por capital dado en préstamo según la última devaluación monetaria
SEGUNDO: Para compensar la cantidad de dinero devaluada pido se ordene una experticia complementaria del fallo, así como la corrección monetaria.
Pido se ordene la citación personal del demandado la cual está ubicada en: Avenida Internacional, Edificio Croce, Piso 4, Apartamento 401, Urbanización Las Acacias, de la ciudad de Caracas Distrito Capital…”

En fecha 09 de diciembre de 2025, el juzgado aquo dicto auto, a los fines que la parte actora corrija el libelo de la demanda, especificando o aclarando el procedimiento por el cual demanda, se le concedió un lapso de 03 días de despacho a los fines de subsanar.
En fecha 12 de diciembre de 2025, compareció ante el juzgado aquo la Abogada Carmen Loreto, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de subsanar lo ordenado por el juzgado aquo.
En fecha 09 de enero de 2026, el juzgado aquo declaro inadmisible la presente demanda.
Por diligencia de fecha 14 de enero de 2026, la abogada Carmen Loreto, apela de la decisión de fecha 09 de enero de 2026.
Por auto de fecha 19 de enero de 2026, dictado por el juzgado aquo oye la apelación en ambos efectos, y remite al juzgado superior en funciones de distribuidor. Libro oficio nro. 26.072.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso, al derecho a la defensa y la idoneidad de justa y acorde a derecho de las pretensiones que plantea el accionante en su escrito libelar, es por tal motivo se procede a efectuar las siguientes observaciones.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demanda instaurada por la CiudadanaCARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 58.074 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.548.289, Teléfono: 0416-925-3993, correo electrónico: felipeguzman7777@hotmail.com, domiciliado en la Avenida Principal El Cafetal, Parroquia Chuao, Municipio Baruta del Distrito Capital, Según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el nro. 04, tomo 150, de fecha 23 de abril de 2014, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual versa sobre una demanda como ha señalado la parte demandante de Cobro de Bolívares Civil con cheque causado y enriquecimiento sin causa, en este orden de ideas alega la apoderada judicial del accionante que en fecha 05 de febrero 2016 la parte demandada Ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ, plenamente identificado, le solicito a la parte demandante un préstamo por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veinticinco Mil seiscientos veinticuatro Bolívares (Bs. 1.425.624,00), para ser invertidos en la compra de equipos y materiales de licito comercio, a los fines de garantizar dicho préstamo el deudor emitió a favor del demandante el cheque Nro. S92 17003409, de la cuenta corriente numero: 0102-0387-26-0000192468 del banco de Venezuela de fecha 05 de febrero de 2016, seguidamente expresa el libelo de la demanda específicamente en su capítulo III del petitorio, lo siguiente:
“Omissis”
“Ciudadano Juez, con fundamento en los hechos narrados y en el derecho invocado acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR POR COBRO DE BOLIVARES CON fundamento en las normas contenidas en el Código Civil y el CHEQUE CAUSADO Y POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, al ciudadano: Manuel Quereguan Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.260.967 domiciliado en: Avenida Internacional, Edificio Croce, Piso 4, Apartamento 401, Urbanización Las Acacias, Caracas, Distrito Capital, por ser la obligación de plazo vencido liquida y exigible y por no estar prescrita la acción del LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, por concepto de la obligación contenida en el expresado CHEQUE y por Enriquecimiento sin causa las cantidades de dinero siguientes:
PRIMERO: La cantidad Cincuenta Millones Ochocientos veinticuatro mil ochocientos veintiún bolívares digitales (Bs 50.824.821,00) que es el equivalente o el valor actual de la deuda contraída en el año 2016 de acuerdo a la actual reconversión monetaria calculadas todo de acuerdo al valor actual del bolivar digital, es decir que la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veinticinco Mil Seiscientos Veinticuatro (Bs 1.425.624) equivale actualmente a la cantidad antes señalada, por capital dado en préstamo según la última devaluación monetaria.
SEGUNDO: Para compensar la cantidad de dinero devaluada pido se ordene una experticia complementaria del fallo, así como la corrección monetaria.
Pido se ordene la citación personal del demandado la cual está ubicada en: Avenida Internacional, Edificio Croce, Piso 4, Apartamento 401, Urbanización Las Acacias, de la ciudad de Caracas Distrito Capital.”

De lo anteriormente expuesto puede observar esta sentenciadora que la parte demandante expresa que el Ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRIGUUEZ, parte demandada, ya identificado se encuentra domiciliado en la Avenida Internacional, Edificio Corce, Piso 4, apartamento 401, Urbanización Las Acacias de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y de igual forma solicita que se practique la citación en el referido domicilio, sobre ello es menester para esta alzada traer a colación lo establecido artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” Igualmente el articulo 47 ejusdem, dispone: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”y por último el artículo 641 de la norma adjetiva civil, dispone: “Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio...”.
Ahora bien, la competencia por el territorio define como la competencia del Tribunal que deba conocer de las demandas cuando no exista acuerdo de partes para someterse a una domicilio en especial, y dado que la competencia es de orden público prevaleciendo los derechos y garantías tantos constitucionales y legales, bajo esta misma premisa es menester para quien aquí sentencia traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 734 de fecha 09 de Diciembre de 2013, dejo establecido lo siguiente: “…El artículo 40 eiusdem, por su parte (norma general), establece igualmente la competencia del juez donde el demandado tenga su domicilio, en aquellas demandas que versen sobre derechos personales y/o reales sobre bienes muebles. De allí que, indiscutiblemente, el Juez competente para resolver el caso de autos será aquél en donde la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil Grupo Fasm, C.A., tenga su domicilio, a menos que las partes hayan elegido un domicilio especial…” con fundamento en el criterio jurisprudencial ahí descritos y la base legal, en el presente juicio estamos presente a un cobro generado por un cheque como prueba fundamental, aunado al hecho que no se observa en toda las actas procesales que conforman el mismo un acuerdo o convenio que ambas partes hayan pactados para someterse a la jurisdicción de los Tribunales Civiles del Estado Monagas, es decir que hayan elegido como domicilio especial, observándose claramente que al no existir un domicilio expresamente acordado por las partes, se tomara en cuenta la competencia por el territorio el domicilio del deudor, siendo este Avenida Internacional, Edificio Croce, Piso 4, apartamento 401, Urbanización Las Acacias de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en razón de ello este Juzgado Superior se ve forzado a declarar su INCOMPETENCIA para conocer en el presente juicio, siendo COMPETENTE por el Territorio, los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de ello se debe Anular la sentencia de fecha 09 de enero de 2026 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se establece.-
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, declarar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la demanda por COBRO DE BOLIVARES CIVIL DE CHEQUE Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoado por la Ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 58.074 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.548.289, Teléfono: 0416-925-3993, correo electrónico: felipeguzman7777@hotmail.com, domiciliado en la Avenida Principal El Cafetal, Parroquia Chuao, Municipio Baruta del Distrito Capital, Según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el nro. 04, tomo 150, de fecha 23 de abril de 2014, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.260.967, domiciliado en la Avenida Internacional, edificio Croce, piso 4, apartamento 401, urbanización las Acacias de la ciudad de Caracas, siendo COMPETENTE para conocer de la presente demanda, los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, se ANULA la sentencia de fecha 09 de enero de 2026 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón de ello se le ORDENA al referido Juzgado que remita el presente expediente al Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la demanda por COBRO DE BOLIVARES CIVIL DE CHEQUE Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoado por la Ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 58.074 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.548.289, Teléfono: 0416-925-3993, correo electrónico: felipeguzman7777@hotmail.com, domiciliado en la Avenida Principal El Cafetal, Parroquia Chuao, Municipio Baruta del Distrito Capital, Según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el nro. 04, tomo 150, de fecha 23 de abril de 2014, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.260.967, domiciliado en la Avenida Internacional, edificio Croce, piso 4, apartamento 401, urbanización las Acacias de la ciudad de Caracas. SEGUNDO: COMPETENTE para conocer la presente demanda los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. TERCERO: SE ANULA la decisión de fecha 09 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que remita el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor. QUINTO: No hay condenatoria en costas debidas la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once y Cincuenta (11:50 a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.