REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1083
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1337
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: WILLIANS FRANCISCO CARABALO FUENTES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-14.423.313, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 195.246, con número de teléfono: 0414-9203999, correo electrónico: delgadoemily16517968@gmail.comy de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LO MEJOR DE LO MEJOR. RL, inscrita por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín en fecha 14 de febrero de 2003, asentada bajo el N° 30, folios 109 al 209, protocolo Primero, Tomo cuarto, primer trimestre, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.011.915, en su condición de Coordinador General.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha catorce (14) de enero de 2026, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaro NULOS tanto el auto de admisión como las demás actuaciones realizadas por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la sentencia a través de la cual el mismo se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda e INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA por lo cual esta Alzada resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2026, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 04, Acta N° 12, correspondiente al juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, ejercido por la ciudadana EMELY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 16.517.968 abogada en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 195.246, con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Centro Comercial Ayacucho, Segundo Piso, Oficina 23, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, con número de teléfono: 0414-9203999 y correo electrónico: delgadoemily16517968@gmail.com,actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIANS FRANCISCO CARABALO FUENTES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-14.423.313, domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle N°2, Casa N° 18, Parroquia las Cocuizas de la ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono N° 0416-947-31-76y correo electrónico: willianscaraballo1978@gmail.com, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTELO MEJOR DE LO MEJOR. RL, inscrita por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín en fecha 14 de febrero de 2003, asentada bajo el N° 30, folios 109 al 209, protocolo Primero, Tomo cuarto, primer trimestre, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.011.915, en su condición de Coordinador General.
Recibido en esta Alzada el expediente N° 18.038 contentivo de Una (01) pieza constante principal Cuatrocientos ochenta y seis (486) folios Útiles, y segunda (02) pieza contentiva cuarenta (40) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana EMILY DELGADO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 195.246, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente Juicio en contra de la Sentencia de fecha Catorce (14) de Enero del 2026, dictada por el referido Juzgado.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal Con Asociados si así lo considera pertinente.
En fecha Cinco (05) de febrero del 2026, mediante auto expreso se dejó constancia que culminó el lapso de cinco (05) días para la constitución de Tribunal con Asociados, y empezó a transcurrir el lapso del vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Nueve (09) de Marzo del 2026, compareció por ante esta alzada, la abogada en ejercicio EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N.° V-16.517.968, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 195.246, Apoderada Judicial de la Parte demandante, mediante el cual consignó escrito de Informes, contentivo de Doce (12) folios útiles.
En fecha Doce (12) de Marzo del 2026, por auto expreso de este Juzgado se dejó constancia que transcurrió íntegramente el lapso de los 20 días de informes, y en consecuencia, empezó a transcurrir el lapso de Ocho (08) días de observaciones a los informes.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2026, comparecieron por ante esta Alzada los ciudadanos, JORGE REYES ZACARIAS, HECTOR RAFAEL ALFONZO VILLEGAS Y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ SUBERO, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 166.285, 166.284 y 174.998, asistiendo en este acto al ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ MORENO, parte demandada ya identificado, mediante el cual consignó escrito de Observaciones contentivo de cinco (05) folios útiles.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo del 2026, compareció por ante Superioridad la ciudadana EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N.° V-16.517.968, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 195.246, Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna escrito de Observaciones a los informes, contentivo de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo del 2026, este Juzgado Superior dejo por sentado que transcurrió íntegramente el lapso de 08 días que tienen las partes para presentar las observaciones a los informes, en consecuencia, dice “VISTOS”, y se reserva el lapso de Sesenta (60) días para realizar los estudios respectivos y publicar la sentencia de ley correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2025, se admitió la presente demanda incoada por la ciudadana WILLIANS FRANCISCO CARABALLO FUENTES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V- 14.423.313, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 195.249, con domicilio procesal en en la Avenida Juncal, Centro Comercial Ayacucho, Segundo Piso, Oficina 23, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, con número de teléfono: 0414-9203999 y correo electrónico: delgadoemily16517968@gotmail.com, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTELO MEJOR DE LO MEJOR. RL, inscrita por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín en fecha 14 de febrero de 2003, asentada bajo el N° 30, folios 109 al 209, protocolo Primero, Tomo cuarto, primer trimestre, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.011.915, en su condición de Coordinador General, así las cosas, la parte accionante señaló en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“… Yo, WILLIANS FRANCISCO CARABALLO FUENTES (…) asistido por la ciudadana EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ (…) actuando en mi propio nombre y representación, en aras de garantizar mis derechos e intereses en calidad de socio de la Asociación Cooperativa de Transporte LO MEJOR DE LO MEJOR, RL, RIF J-307534095 debidamente protocolizada (…) con el debido respeto, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formalmente demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS (…) Con mi carácter de Asociado en fecha 12 de Diciembre de 2024, envié comunicación a la Asociación Cooperativa De Transporte LO MEJOR DE LO MEJOR R.L., en especial atención al ciudadano Carlos Eduardo Pérez, en su condición de Coordinador de la Instancia de Administración, donde le señale en virtud de ser asociado haría uso del mismo y que requería trabajar con mi unidad vehicular personalmente y en ocasiones con un avance, por lo que le solicite se me incluyera en la plantilla de viajes, ya que era mi medio de sustento y el de mi grupo familiar, posteriormente dado que no recibía respuesta a mi solicitud , en fecha 16 de Diciembre de 2024, volví a enviar nueva notificación, ratificando la anterior, a lo cual recibo respuesta al día siguiente, -en fecha 17 de Diciembre 2024- donde me argumentan que los estatutos fueron modificados en Acta de Asamblea N° 19, de fecha 20- 11-2023, y que forme parte de la Asociación hasta el día 23 de Marzo de 2024, según asamblea N° 20, que ratifican a plenitud. Y solo bajo esta premisa me envían comunicado de ACTO DE PROCEDER, que le acompaño marcada "D", sin ninguna notificación a los efectos de los recursos contra su decisión, conducta está desplegada luego que me han excluido. por tales motivos acudo ante esta vía jurisdiccional a interponer demanda por NULIDAD DE ACTAS ya que las mismas adolecen de NULIDAD ABSOLUTA (…)".
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2025, se admitió la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, se ordenó la citación de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTELO MEJOR DE LO MEJOR. RL, plenamente identificada en autos y se fijó oportunidad de audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha Dieciocho (18) de septiembre del 2025, el Juzgado Aquo procedió a librar Boleta de Citación dirigida a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LO MEJOR DE LO MEJOR. RL, a fin de dar contestación a la demanda y se fijó oportunidad de audiencia conciliatoria entre las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00am una vez conste en auto la citación de la parte demandada.
En fecha Dieciocho (18) de septiembre del 2025, el Juzgado Aquo libro boleta de notificación al Representante de la Superintendencia Nacional de Cooperativas ubicada en la av. Lincoln, edificio Funda comunal, SUNACOOP, piso p.b, Urbanización Chacaito caracas participándole del juicio en curso con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesto por el ciudadano WILLIANS FRANCISCO CARABALLO FUENTES parte demandante en la presente causa en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTELO MEJOR DE LO MEJOR. RL, en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ parte demandada.
En fecha treinta (30) de septiembre del 2025, compareció ante el Juzgado Aquo el ciudadano WILLIANS FRANCISCO CARABALLO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.423.343, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 195.246, mediante el cual le otorga Poder Apud Acta, a los ciudadanos EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, SOLANGE MARCANO RIVAS, EDUARDO OVIEDO Y CESAR AUGUSTO ACEVEDO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.° V-16.517.968, V- 9.292.782, V- 10.302.878 Y V- 25.661.542 abogados en ejercicio inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 195.246, 41.295, 92.851 y 311.108 y de este domicilio.
En fecha Treinta (30) de Septiembre del 2025, compareció por ante el Juzgado Aquo, el ciudadano WILLIANS FRANCISCO CARABALLO FUENTES, asistido por la ciudadana EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, en el cual consigno solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la demandada.
En fecha seis (06) de Octubre del 2025, el Juzgado Aquo mediante auto expreso fijó fecha y hora para la práctica de la citación de la parte demandada, así como también se ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los cortijos para la práctica de la NOTIFICACION al Representante de la Superintendencia Nacional de Cooperativas y designa correo especial a la ciudadana SOLANGE RIVAS, ya identificada a los fines de llevar la presente comisión de Notificación y debiendo consignar acuse de recibo.
En fecha seis (06) de Octubre del 2025, el Juzgado Aquo mediante auto expreso reservo el lapso de dos (02) días de despacho a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada en la diligencia recibida en fecha 30/09/2025.
En fecha ocho (08) de Octubre del 2025, el Juzgado Aquo mediante conforme a lo solicitud realizada por la parte demandante; se acordó aperturar cuaderno separado en el presente juicio con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, a los fines de proveer sobre el decreto o no de la Medida solicitada.
En fecha trece (13) de Octubre del 2025, compareció por ante el Juzgado de la causa, la ciudadana SOLANGE MARCANO RIVAS, Apoderada Judicial de la parte demandante en el cual solicito que se librara CARTEL DE NOTIFICACION a los intereses de los terceros interesados a los fines de su publicación y solicita se le sea expedida copia fotostática certificada del poder Apud acta que riela en los folios 166-166 vuelto - 167.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del 2025, el Juzgado Aquo, mediante auto procede a acordar las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandante y niega librar CARTEL DE NOTIFICACION a los terceros interesados por cuanto no corresponde en esa etapa del juicio.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del 2025, compareció por ante el Juzgado Aquo la ciudadana SOLANGE MARCANO RIVAS la apoderada judicial de la parte demandante y consigno copias fotostáticas de la comisión y despacho librado ante la Unidad de Recepción de Documentos de CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS Y EJECUTORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEDE LOS CORTIJOS, dando cumplimiento a la misión de correo especial designada.
En fecha veintisiete (27) de octubre del 2025, compareció por ante el Juzgado Aquo el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de alguacil titular del referido juzgado el cual consigna Boleta de Citación firmada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, en su carácter de coordinador general de la Asociación Cooperativa de LO MEJOR DE LO MEJOR.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2025, compareció por ante el Juzgado Aquo el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.011.915 en su carácter de Coordinador General de A.C.T LO MEJOR DE LO MEJOR R.L, RIF: J- 30753409-5, debidamente registrada en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 14 de febrero del 2003, Bajo el N° 30, Folios 199 al 209, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre; en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover Cuestión Previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cinco (05) de diciembre del 2025, compareció por ante el Juzgado Aquo la ciudadana EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandante en el cual procedió a CONTRADECIR la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cinco (05) de diciembre del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial publico sentencia en la cual declaró su incompetencia en razón funcionarial, y señala expresamente como tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a quien se ordena remitir el expediente.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2025, el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara des esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente causa.
En fecha ocho (08) de enero del 2026, la Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, abogada NOHEMY MUNDARAIN, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha catorce (14) de enero del 2026, compareció por ante el Juzgado Segundo De Municipio mencionado, la ciudadana SOLANGE MARCANO apoderada judicial de la parte demandante en cual consigno la Notificación de la Superintendencia Nacional de Cooperativa SUNACOOP, emanada del juzgado comisionado, en virtud de su designación como correo especial.
En fecha catorce (14) de enero del 2026, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la que se declaró COMPETENTE para conocer la presente causa, NULOS tanto el auto de admisión como las demás actuaciones realizadas por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano WILLIANS FRANCISCO CARABALLO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.423.343 en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LO MEJOR DE LO MEJOR. RL, en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ parte demandada en su carácter de coordinador general.
En fecha Catorce (14) de Enero del 2026, compareció por ante el referido Juzgado la Abogada en ejercicio EMILY DELGADO, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 195.246, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual ejerce recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia de fecha 14/01/2026.
En fecha Veintidós (22) de enero del 2026, mediante Auto expreso el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, oye Apelación ejercida en ambos efectos el Recurso de y ordena remitir al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuados por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el trámite en que deben practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el“...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del Superior).
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (06) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, esta Superioridad en aras del reguardo del orden público conforme a las jurisprudencias antes citadas y en perfecta armonía con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que en fecha Nueve (09) de Junio de 2023, se admitió la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, mediante la cual la parte demandante pretende anular un acta de fecha Once (11) de Febrero del 2023, por cuanto no tiene asidero legal, y textualmente señala lo siguiente: “ pues no puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo (…) por violentar normas de orden público, predeterminadas imperativas que rigen la materia, el estatuto y el reglamento interno de la cooperativa, al no protocolizar dentro de la oportunidad establecida en el mismo, es decir, falta de protocolización oportuna, y una convocatoria irrita.
Por otra parte, considera quien aquí decide, traer a colación lo dispuesto en el Artículo 08 de la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001 Decreto N° 1.440 Decreto N° 1.440 30 de agosto de 2001, la cual es la normal o Ley madre que rige los procesos de formación, constitución y coordinación de las cooperativas en el Estado Venezolano, a saber:
Régimen
Artículo 8°. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.
Ahora bien, del articulo anteriormente transcrito se observa que el legislador patrio dejó por sentado que las fuentes principales de derecho que regirán a las Cooperativas son “la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo”, es decir que, a la hora de tener un conflicto de tipo legal, el Juez como conocedor de derecho deberá tomar en consideración como primera opción la constitución, asimismo, la ley sobre las cooperativas, igualmente las disposiciones internas de las cooperativas o sus reglamentos, y es aquí donde es necesario hacer énfasis, en razón de que la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LO MEJOR DE LO MEJOR. RL, cuenta con un reglamento interno el cual rige a los asociados, y es allí donde se encuentran los estatutos para la desincorporación –exclusión- de alguno de los confederados, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide traer a colación el Capítulo III específicamente los artículos 09, 12, 18, del reglamento interno de la Asociación Cooperativa De Transporte Lo Mejor De Lo Mejor. RL, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 09: Los Socios están obligados a cotizar en forma rigurosa las cuotas ordinarias y extraordinarias que acuerden la Asamblea General de Socios. Los Socios deben estar al día con las finanzas para el buen funcionamiento de la cooperativa, las mismas deben ser canceladas diariamente o semanalmente, cuando un socio deja de cotizar un (01) mes sin causa justificada administrativamente deja de ser socio.
Artículo 12: Asistir a todas las reuniones ordinarias y extraordinarias que convoque la Junta Directiva, la no asistencia sin causa justificada será motivo para aplicarle el artículo 32 de este reglamento.
Artículo 18: Todos los socios deben notificar por escrito a la Junta Directiva la ausencia de Tres (03) días o de Un (01) mes fuera de la Cooperativa, el que no participe su ausencia por Un (01) mes o más automáticamente dejara de ser socio.
Ahora bien, aduce el accionante que fue excluido de manera temeraria e ilegal, por cuanto de ningún modo fue notificado del procedimiento incoado en su contra para su posterior salida de la cooperativa, sin embargo, se puede observar en el folio 139 de la primera pieza del presente expediente que en fecha 23-03-2024, se celebró Asamblea Extraordinaria, la cual quedó debidamente registrada en fecha 19-05-2025, por ante el registro público del primer circuito del municipio Maturín estado Monagas, bajo el numero: 31, folio 327, tomo 07 del año de transcripción (2025), en la cual se decidió excluir como asociado al ciudadano WILLIANS FRANCISCO CARABALLO FUENTES, por cuanto evidenciaron los demás miembros y socios que la ausencia es comprobada en las diferentes actividades y compromisos con la cooperativa, así las cosas, es necesario traer a colación el Artículo Octavo: Del Quórum De La Votación y De Los Acuerdos:
“La Asamblea se consideran válidamente constituida de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (…) los acuerdos a que hubiese llegado la asamblea, deberán hacerse conocer por escrito a los asociados en un plazo no mayor de Quince (15) días hábiles siguientes a la realización de las mismas. La asamblea podrá ser impugnada dentro de los Treinta (30) días consecutivos a su celebración.”
Del articulo anteriormente transcrito se puede observar que si bien es cierto que todos los acuerdos que se hagan en las asambleas, deben hacerse conocer por escrito a los asociados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, en consecuencia se evidencia que la Junta directiva no cumplió con el requisito prenombrado, sin embargo, no es menos cierto que el hoy accionante no estuvo presente en la asamblea, por cuanto, no consta su asistencia en el documento, de hecho ciudadano WILLIANS FRANCISCO CARABALLO FUENTES, plenamente identificado en autos, no dio duda razonable por la cual no asistió a la asamblea de coasociados, y pretende anular una acta de asamblea la cual superó con creces el termino de 30 días consecutivos que otorga el reglamento interno de la cooperativa, asimismo, de las actas procesales que conforman el presente expediente pudo observar quien aquí decide que existe expediente administrativo emanado de la Súper Intendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en el cual la parte demandada cumplió con los requisitos de actualización y modificaciones de su acta constitutiva, lo cual demuestra para esta Jurisdicente la buena fe en su proceder, aunado a ello, no puede pasar por alto esta Alzada que uno de los deberes intrínsecos de los asociados es asistir a las reuniones ordinarias como extraordinarias, tal cual lo establece el artículo 12 del reglamento interno de la cooperativa, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EMILY DELGADO, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 195.246, apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 16-01-2026, en contra de la decisión de fecha 14-01-2026, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual declaró INADMISIBLE la acción de nulidad de actas de asamblea intentada por el ciudadano WILLIANS FRANCISCO CARABALLO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.423.343 en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LO MEJOR DE LO MEJOR. RL, en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ parte demandada en su carácter de coordinador general. Por cuanto el lapso de los 30 días que otorga el Reglamento Interno de la Cooperativa, había fenecido con creces, el mismo es un lapso fatal que causa la caducidad de la acción. Y así se declara. -
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Superioridad que si bien es cierto que el Juzgado antes mencionado declaró INADMISBLE la presente acción por nulidad de actas de asamblea y con eso dio por terminado el procedimiento, por cuanto la admisión de la presente demanda va en contra del artículo 341 del código de procedimiento civil, por ser la demanda contraria a una disposición legal, no es menos cierto que la consecuencia de haber inadmitido la acción, es totalmente distinta a la caducidad de la acción, por cuanto la consecuencia de la primera es poder intentar la demanda luego de pasados los 90 días continuos que establece el artículo 271 del código de procedimiento civil, y en el caso de la caducidad es un lapso fatal en el cual el demandante no podrá ejercer el derecho de la acción por cuanto este se extingue irreparablemente, a razón de ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-04-2025, caso “Junta Transitoria De La Asociación Civil Del Conjunto Residencial Santa Teresita”, ratifico lo siguiente:
“En tal sentido, sobre la caducidad de la acción esta Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia número 307, de fecha 3 de junio de 2009, caso: Goval, C.A. contra Mar, C.A. (MARCA) y otra, ratificada en sentencia número 385 del 3 de agosto de 2018, caso: Yhsan Baroukui Ercheid, contra Complejo Agrícola Industrial, C.A. (COMAINCA), lo que sigue:
“Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.”. (Resaltado de la Sala).”
Así las cosas, resultar forzoso para esta Alzada concluir que efectivamente transcurrió el lapso de caducidad de Treinta (30) días establecido en el Artículo Octavo: Del Quórum De La Votación y De Los Acuerdos para la debida impugnación del acta; lo que determina la caducidad de la acción, motivo suficiente para que esta Superioridad, confirme bajo una motivación distinta la sentencia de fecha 14-01-2026, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto si bien es cierto que los motivos de derecho utilizados por el Aquo son los correctos, erró en el dispositivo del fallo al decretar la inadmisión de la demanda, es por lo que se modifica el dispositivo del fallo, debiendo declarar la caducidad de la acción, y no la inadmisión de la demanda como lo había decretado. Y así expresamente deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana EMILY DELGADO, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 195.246, apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 16-01-2026, en contra de la decisión de fecha 14-01-2026, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual declaró INADMISIBLE la acción de nulidad de actas de asamblea intentada por el ciudadano WILLIANS FRANCISCO CARABALLO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.423.343 en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LO MEJOR DE LO MEJOR. RL, en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ parte demandada en su carácter de coordinador general. Por cuanto el lapso de los 30 días que otorga el Reglamento Interno de la Cooperativa, había fenecido con creces, el mismo es un lapso fatal que causa la caducidad de la acción. SEGUNDO: SE CONFIRMA BAJO UNA MOTIVACIÓN DISTINTA la sentencia de fecha 14-01-2026, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto si bien es cierto que los motivos de derecho utilizados por el Aquo son los correctos, erró en el dispositivo del fallo al decretar la inadmisión de la demanda, es por lo que se modifica el dispositivo del fallo, debiendo declarar la caducidad de la acción, y no la inadmisión de la demanda como lo había decretado. CUARTO:SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por cuanto el lapso para hacer la debida impugnación de las actas de asamblea, feneció con creces, motivo por el cual el demandante no podrá ejercer el derecho de la acción en virtud de que este se extinguió irreparablemente. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CECEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSÉ MARTINEZ QUIJADA
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSÉ MARTINEZ QUIJADA
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