REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°

Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1128
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1341
PARTE DEMANDANTE:FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.353.766, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.486, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.091.603 y V-20.310.870, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498 y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACION).
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido se constata que la presente causa correspondeal Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva, de fecha Quince (15) de Abril de 2026, dictada por el Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de esta Circunscripción, es este Juzgado Superior, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Resaltado de esta Alzada)

Es verificable, que corre inserto al folio Doscientos Doce (212) de la segunda pieza del presente asunto, diligencia suscrita por la abogadaMIRNA MERCEDES RONDON BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual ejerce Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 15/04/2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, verificándose del computo conforme oficio N° 26.271 emanado del tribunal A quo, que los días para ejercer el Recurso de Apelación son, 22, 23, 27, 28 y 29 de Abril de 2026, ejerciendo dicho recurso en fecha 21/04/2026, es decir en forma anticipada, por cuanto las partes se dieron por notificadas de la decisión en la fecha antes señalada, resultando que conforme al artículo 298 de la Ley Adjetiva Civil el Recurso de Apelación fue ejercido en tiempo oportuno, Y así se declara.-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), siendo asignada de acuerdo asunto Nº01, Acta Nº 05, correspondiente al juicio por el Abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.353.766, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.486, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanosFRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.091.603 y V-20.310.870, respectivamente y de este domicilio.
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2026, se le dio entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose el término del décimo (10) día para emitir pronunciamiento del fallo, de conformidad con los establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2026, compareció el Abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.353.766, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.486, actuando en su propio nombre y representación, consignando escrito de informes.
En fecha 25/05/2026, compareció la abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes.
DE LA DECISION APELADA
En fecha 15/04/2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva, declarando Procedente en Derecho el Cobro de Honorarios Profesionales, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
"... Siendo en el caso bajo estudio que la parte demandada contesto a la demanda y se opuso a ella siendo en el lapso de la articulación probatoria lo promovido por ambas parte conformante de la presente causa, y así mismo ejerció la parte demandada el derecho a la retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados este Tribunal considera que consecuentemente y apreciado como ha sido todo los elementos que constan este juzgador los considera suficientes para declarar que el ciudadano FELIX MORABITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.353.766 de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado número 27.486 tienen derecho al cobro de honorarios judiciales hoy demandados en pago y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de PrimeraInstancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales intentado por el abogado FELIX MORABITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.353.766 de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado número 27.486 contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.091.603 y 20.310.870, representados por su apoderada judicial abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.367.032, abogada en ejercicio inscrita IPSA Nro. 34.498.Segundo: Continúese el juicio de retasa. Tercero: no hay condenatoria en costas..."

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito libelar presentado por el Abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.353.766, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.486, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual interpone demanda con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.091.603 y V-20.310.870, respectivamente y de este domicilio, siendo interpuesta en fecha 23/026/2025, desprendiéndose del libelo de la demanda cursante a los folios 01 al 16 de pieza uno, los siguientes argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte accionante.
Extracto de libelo de Demanda.
folios 01 al 16, pieza N°01.
OMISSIS
"...Es el caso Ciudadano Juez, que la demanda con la que se da inicio al
Juicio de DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍAS, propuesto en mi contra sin ningún éxito para los accionantes FRANCISCOJAVIER DIAZ MORABITO Y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, plenamente identificados up-supra, fue introducida por ante los TribunalesCiviles de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Junio del año 2023., y admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Julio del Año 2.023., al que le correspondió por sorteo conocer de dicha demanda y formar el Expediente respectivo el cual en lo adelante se identificó con el N° 16.983., de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal. Es de destacar, que la referida demanda fue estimada por la precitada accionante para la fecha de su introducción en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 48.000,00) tal y como se evidencia en el Libelo de la Demanda, que forma parte del Legajo de Copias que conforman la Primera Pieza de la causa citada. En ese Orden de Ideas, el 12 de Julio del Año 2.023., previa solicitud, el Tribunal de la Causa, ordena mediante Sentencia Interlocutoria, la Reposición de la Causa, al estado de que se admita nuevamente. En fecha 20 de Septiembre del año 2.023., presente Escrito de Cuestiones Previas. Seguidamente en fecha 20 de Noviembre del año 2.023., presente
Escrito de Pruebas de la Cuestiones Previas. En fecha 16 de Enero del año 2.024., procedí a Recusar a la Ciudadana Juez Provisoria LIGIA CASTILLO, por emitir opinión en cuanto al fondo de la demanda. Acto seguido, procedí en fecha 16 de Enero del año 2.024, a darle
Contestación a la citada demanda. Sucesivamente en fecha 09 de Febrero del año 2.024., consigne
Escrito de Promoción de Pruebas., de igual manera en fecha 8 de Marzo del año 2.024., consigne complemento del Escrito de Pruebas up-supra citado. En fecha 02 de Abril del año 2.024., procedí a consignar Escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por las Partes Demandantes. En fecha 25 de Julio del año 2.024., consigne Escrito de Solicitud de Inadmisibilidad Sobrevenida En fecha 19 Septiembre del año 2.024., ratifique la Solicitud de Inadmisibilidad Sobrevenida.En fecha 25 de Septiembre del año 2.024., consigne. Escrito detallado, insistiendo en la Inadmisibilidad de la Acción y su respectiva Condenatoria en Costas.En fecha 09 de Enero del año 2.025., consigne Escrito de Informes. Finalmente, en fecha 24 de Marzo del Año 2.025., resulte vencedor ya que la demanda en cuestión, fue declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, SIN LUGAR POR FALTA DE CUALIDAD, con su respectiva CONDENATORIA EN COSTAS. a las Partes Demandantes de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, quedando Definitivamente Firme y ordenada su Ejecución en fecha 14 de Mayo del año 2025.
Es menester señalar Ciudadano Juez, que mis Actuaciones up-supra citadas, así como también otras que señalare, se evidencian en el LEGAJO DE COPIAS CERTIFICADAS emanadas del expediente N° 16.983, por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por Disolución Anticipada y Liquidación de Compañía, incoaran en mi contra, los ciudadanos Francisco Javier y Ricardo Andrés Díaz Morabito, a través de su Apoderada Judicial la Abogada MIRNA RONDON BRITO plenamente identificada up-supra, y cuyas copias, se le acompañan, marcadas, con las Letras "A", "B", "C" y "D" respectivamente.
En fecha 30/06/2025, el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda, en consecuencia ordeno librar boleta de intimación a la parte contraria, a los fines de que de contestación a la demanda instaurada en su contra.
En fecha 27/01/2026, comparece por ante el tribunal de la causa la Abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, dándose por citada, y en esta misma oportunidad consigna Poder Notariado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.091.603 y V-20.310.870, respectivamente y de este domicilio, a favor de la abogada antes señalada.
En fecha 02/02/2026, comparece por ante el tribunal de la causa la Abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentado escrito de contestación a la demanda instaurada en contra de sus mandantes, realizada bajo los siguientes términos:
Extracto del escrito de contestación a la demanda.
folios 39 al 65 pieza N°02.
OMISSIS
"....DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA-PRIMERA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD: La presenteDemanda es INADMISIBLE POR CARECER DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN, ES DECIR AQUEL DE DONDE SE DERIVE EL DERECHO QUE SE RECLAMA...../..... SEGUNDA CAUSAL DE INADMISIBILIDADLa presente Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales fue admitida, por este Tribunal, sin cumplir con el otro requisito esencial de validez que es LA TASACIÓN DE LAS COSTASPROCESALES POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL; de conformidad con la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 25/07/2011, Expediente 11-670, lo que hace a la presente Demanda INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, ya que es contraria a una disposición legal como lo es la Ley de Arancel Judicial que está plenamente vigente. Por lo que de continuar el presente procedimiento en la forma en la que fue admitida por este Tribunal es violatorio de una norma de carácter constitucional, como es la referida al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana.Ciudadano Juez, el actor pretende ejercer su Derecho de AcciónDirecta para Intimar sus Honorarios Profesionales en virtud de que mis representados quedaron condenados en Costas procesales y en efecto para ello está reconocido el derecho por vía de ley...../..... DE LA RETASAA todo evento, de acuerdo con la Ley de Abogados en su artículo 25 y siguientes y de conformidad con lo señalado en la Jurisprudencia patria, subsidiariamente me acojo al procedimiento de Retasa, sin que el mismo signifique una admisión tácita del presunto derecho del demandante a cobrar los honorarios profesionales, encaso de que pudiese declarar que el aquí Demandante tiene derecho al cobro de Honorarios profesionales.Finalmente insisto en rechazar, oponerme y desvirtuar todasy cada una de las actuaciones plasmadas en el libelo de la demanda y los escritos posteriores; y así, de esta manera doy por contestada la presente Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.Solicito que el presente escrito de Contestación sean agregado a los autos, sean tomados en cuenta y valorados todos y cada uno de los argumentos y petitorios aquí presentados, tanto de hecho como de derecho a los fines legales consiguientes...."
En fecha 03/02/2026, comparece el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.353.766, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.486, actuando en su propio nombre y representación, presentado escrito mediante el cual procede a refutar las defensas formuladas por la parte demandada, siendo realizado bajo los siguientes términos:
Extracto del escrito.
folios66 al 71 pieza N°02.
OMISSIS
"....En cuanto a la Falta de Cualidad del Sujeto Actor, alegada por la Apoderada de las Partes Intimadas, cabe señalar Ciudadano Juez, que Nuestro Ordenamiento Jurídico y la Doctrina y Criterios Jurisprudenciales Vinculantes, establecen que el Abogado que actúa en NOMBRE PROPIO Y RESULTA VENCEDOR, tiene la CUALIDAD JURÍDICA para incoar una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la PARTE PERDIDOSA QUE HAYA SIDO CONDENADA EN COSTAS.Esto en virtud, de que, en cuanto a la CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado que el Abogado tiene un Derecho Autónomo sobre los Honorarios, que integran las Costas.".Al actuar en representación propia, el profesional no pierde su derecho a la retribución por el esfuerzo técnico y procesal desplegado, el cual es independiente de su condición de parte..."El Artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la abogacía es una función pública y que el profesional tiene derecho a percibir honorarios por su labor. No existe prohibición legal para que un abogado se represente a sí mismo.Así como también, es necesario señalar Ciudadano Juez, que los Artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan la condena en costas...../..... Ahora bien Ciudadano Juez, en cuanto a la SEGUNDA PRETENSION oCAUSAL DE INADMISIBILIDAD, alegada por la Apoderada de las Partes Intimadas, donde la misma alega, que la presente Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, fue admitida, por este Tribunal, sin cumplir con el otro requisito esencial de validez que es LA TASACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL; de conformidad con la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 25/07/2011, Expediente 11-670, lo que hace a la presente Demanda INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que es contraria a una disposición legal como lo es la Ley de Arancel Judicial que está plenamente vigente.En cuanto a este alegato, cabe señalar que en el presente Libelo NO SE ESTÁN DEMANDANDO COSTAS PROCESALES, lo que se está demandando es LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales son susceptibles de RETASA siempre y cuando las PartesIntimadas en caso de no oponerse a la demanda se acojan al DERECHO DE RETASA, tal y como lo establece el Auto de Admisión de la Demanda emitido por este Tribunal en fecha 30 de Junio del año 2.025., el cual establece que las Partes Intimadas comparezcan dentro de los diez (10) siguientes a suIntimación a fin de dar Contestación a la Demanda en la cual podrá impugnar el cobro de los Honorarios Intimados o acogerse al Derecho de Retasa de conformidad con el Articulo 25 de la Ley de Abogados.Por lo que en consecuencia es improcedente en el presente casoque nos atañe la Tasación a la cual se refiere la Apoderada de las Partes Intimadas, ya que la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no son susceptibles de Tasación por parte de la Secretaria del Tribunal, sino de Retasa y es a solicitud de la Parte Intimada.No obstante es menester señalar que el monto de lo aquí intimado se calculó en base AL TREINTA POR CIENTO (30%) DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA DE DISOLUCION ANTICIPADA Y LIQUIDACION DE FIRMAS MERCANTILES...."

En fecha 24/02/2026, comparece por ante el tribunal de la causa la Abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentado escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03/03/2026, comparece el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.353.766, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.486, actuando en su propio nombre y representación, presentado escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.
En fecha 04/03/2026, el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual procede a agregar las pruebas presentadas por las partes, y en consecuencia ordena la notificación de las partes, siendo que en fecha 12/03/2026 compareció el alguacil de la causa, consignado boleta de notificación debidamente firmada por las partes.
En fecha 15/04/2026, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia definitiva declarando procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales solicitado por el Abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.353.766, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.486, actuando en su propio nombre.
En fecha 21/04/2026, comparece la Abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, ejerciendo recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 15/04/2026, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 04/05/2026, remitiéndose la totalidad del expediente el Juzgado Superior Distribuidor mediante oficio N°26.271.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación". (Resaltado de esta Alzada).
Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."

De las Pruebas aportadas por la parte demandante:La parte demandante promueve en su libelo de demanda Copias Certificadas constante de TrescientosDieciséis (316) folios útiles, de actuaciones judiciales realizadas, en las cuales el ciudadano intimanteactuó en su propio nombre y representación; constante de:

Documentales:

Copia certificada de actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N°16.983, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Marcado con el literal "A"de las cuales se desprende: 1.-libelo de demanda incoada por la Abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, con motivo de Disolución anticipada y liquidación de compañías, en contra del ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, ut supra identificado. 2.- Auto de admisión de la demanda. 3.-Actuaciones realizadas por el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, ut supra identificado, solicitando la reposición de la causa, acordado por el tribunal de origen.
Valoración:Del contenido de la prueba alegada se evidencia que se trata de copia certificada de documento público, conforme al artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil,el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, probándose con ello que el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, ut supra identificado, fue demandado en el juicio con motivo de Disolución anticipada y liquidación de compañías, actuando en su propio nombre y representación. En tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Copia certificada de actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N°16.983, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Marcado con el literal "B" de las cuales se desprende:1.- Escrito de promoción e pruebas presentado por el abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, ut supra identificado, actuando en su propio nombre y representación. 2.-Contestación a la demanda. 3.- Recurso de apelación. 4.- Impugnación de Cuantía.5.- Solicitud de copias certificadas. 6.-Escrito de oposición de pruebas de la partes contraria. Cursante a los folios 17 al 63 de la primera pieza.
Valoración:Del contenido de la prueba alegada se evidencia que se trata de copia certificada de documento públicoconforme al artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil,el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, probándose con ello las actuaciones realizadas por el Abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, ut supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, en aras de dar continuidad a la demanda instaurada en su contra, ejerciendo con ello su representación de manera autónoma, en la demanda con motivo de Disolución anticipada y liquidación de compañías. En tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.Y así se declara.-
Copia certificada de actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N°16.983, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Marcado con el literal "C" de las cuales se desprende:1.- Escrito de oposición a la admisión de las pruebas. 2.-Ratificación de pruebas. 3.- Escrito solicitando admisibilidad sobrevenida y varias actuaciones destinadas a la sustanciación del juicio principal. Cursante del folio 133 al 270 de la primera pieza.
Valoración:Del contenido de la prueba alegada se evidencia que se trata de copia certificada de documento público conforme al artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil,el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, probándose con ello que el Abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, ut supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, realizó diversas actuaciones durante las sustanciación del juicio principal en el cual fue demandado, tendentes a obtener una defensa favorable sobre sus derechos en el litigio. En tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,.Y así se declara.-
Copia certificada de actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N°16.983, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Marcado con el literal "D" de las cuales se desprende: 1.-Escritode observaciones a los informes. 2.-Escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación ejercido por la abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO. 3.-Autos de fecha 25/04/2025 y 14/05/2055, dictados por el tribunal de la causa, declarando definitivamente firme la sentencia de fecha 24/03/2025.
Valoración:Del contenido de la prueba alegada se evidencia que se trata de copia certificada de documento públicoconforme al artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil,el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, probándose con ello que FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, ut supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, realizó diversas actuaciones durante las sustanciación del juicio principal en el cual fue demandado, tendentes a obtener una defensa favorable sobre sus derechos en el litigio. En tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Copia certificada Marcada con el literal "E"contentivo de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín de fecha 15/07/2022, inserto bajo el N°25, Tomo 44, folios 99 al 102 de los libros de autenticaciones de esa misma notaria. Cursante a los folios 209 al 301 de la primera pieza.
Valoración:Del contenido de la prueba alegada se evidencia que se trata de copia certificada de documento público conforme al artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil,el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, probándose con ello que el ciudadano RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.310.870, otorgo poder debidamente notariado a la abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498 y de este domicilio, a los fines de que ejerza su representación facultándola judicialmente a demandar, contestar, darse por citada y todo lo referente a su defensa, todo ello proveniente de la sucesión de la ciudadana CONNIE FRANCIS MORABITO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N°V-8.375.734.En tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,.Y así se declara.-
Copia certificada Marcada con el literal "F"contentivo de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín de fecha 29/06/2022 inserto bajo el N°26, Tomo 46, folios 109 al 112 de los libros de autenticaciones de esa misma notaria. Cursante a los folios 302 al 305 de la primera pieza.
Valoración:Del contenido de la prueba alegada se evidencia que se trata de copia certificada de documento público conforme al artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, probándose con ello que el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.091.603, otorgó poder debidamente notariado a la abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498 y de este domicilio, a los fines de que ejerza su representación facultándola judicialmente a demandar, contestar, darse por citada y todo lo referente a su defensa, todo ello proveniente de la sucesión de la ciudadana CONNIE FRANCIS MORABITO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N°V-8.375.734.En tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Certificado electrónico de Declaración Sucesoral correspondiente al contribuyente (causante)CONNIE FRANCIS MORABITO GOMEZ, Rif: J502148345. Cursante al folio 306 al 308 de primera pieza.
Valoración:Del contenido de la prueba alegada se evidencia que se trata de copia certificada de documento públicoconforme al artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por ser una impresión vía electrónica, encontrando su respaldo jurídico y probatorio en la ley in comento, probándose con la anterior prueba que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.091.603 y V-20.310.870, respectivamente y de este domicilio., son los herederos de la causante CONNIE FRANCIS MORABITO GOMEZ. En tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.Y así se declara.-
Copia Certificada de la solicitud N°3467-24, cursante por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial con motivo de únicos y universales herederos, solicitado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.091.603 y V-20.310.870, respectivamente y de este domicilio, decretado en fecha 24/09/2024.
Valoración:Del contenido de la prueba alegada se evidencia que se trata de copia certificada de documento públicoconforme al artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil,el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, probándose con ello que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.091.603 y V-20.310.870, respectivamente y de este domicilio, son los herederos de la causante CONNIE FRANCIS MORABITO GOMEZ, facultándolos mediante este decreto a intervenir en procesos judiciales como sucesión. En tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.Y así se declara.-
Copia Simple de Documento de propiedad de los inmuebles registrados por antela Oficina Subalterna de Registro Público del Antiguo Distrito Maturín del estado Monagas de fecha 14/11/1997, protocolo 1, folios 209 al 216, 4to trimestre del año 1986, inserto bajo el N°44.
Valoración:Del contenido de la prueba alegada se evidencia que se trata de copia simple de documento público conforme al artículo 1.384 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, probándose con ello que los ciudadanos hoy intimados son los propietarios del inmueble antes señalado y del cual recae medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa. En tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.Y así se declara.-
De las Pruebas aportadas por la parte demandada:
Cursa a los folios 114 al 122 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.091.603 y V-20.310.870, respectivamente y de este domicilio, del cual se desprende que la abogada en cuestión procedió a oponerse el documento de cesión de derechos litigiosos consignado por el demandante, sin embargo denota esta Alzada que en fecha 18/02/2026, el tribunal dictó auto en el cual se tuvo por no consumada la cesión y procedió a revocarla, en tal sentido, en cuanto a esta documental esta Jurisdicente nada tiene que argumentar por cuanto no fue objeto de prueba, así las cosas, de acuerdo al escrito de promoción de pruebas se observa que las misma no promovió alguna otra prueba. Y así decide.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora procede a pronunciar el fallo correspondiente con base a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior y en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley, este Tribunal Superior Segundo en uso de sus atribuciones como garante del cumplimiento del debido proceso, pasa a analizar las actas que conforman la presente causa, a fin de verificar si efectivamente se cumplieron los preceptos Constitucionales relacionados con el Orden Público y el Debido Proceso, todo ello de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 052 de fecha 14/02/2013,Expediente N° 12-0735, en virtud del cual le atribuye la obligación a los Tribunales Superiores, de examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo,1.- No viola normas de Orden Público y; 2.-No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con la finalidad de dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico el debido cumplimiento para garantizar su armonía con las disposiciones Constitucionales.
Dicho lo anterior, establece la doctrina sobre el derecho de los profesionales en ejercicio a reclamar los honorarios profesionales en el desempeño de sus funciones como asesores y representantes del derecho de su contratante, el cual prevé lo siguiente:
"Los Honorarios Profesiones del abogado, son aquellos que por derecho le corresponde percibir en el ejercicio de su profesión, bien sea por asesorías, representación, actuaciones judiciales o extrajudiciales, los cuales deben ser por un monto que no exceda lo establecido en la Ley y convenido con el cliente".

Sobre este particular establece la Sala, “…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”

Por otra parte, la Ley de Abogado establece en el artículo22 el derecho que tiene el profesional del derecho al cobro de honorarios en aras del ejercicio de su profesión, así mismo el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales y, al respecto, señala:“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda..."(Resaltado de esta Alzada).

Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 159 del 25 de mayo de 2000, estableció el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, donde asentó:

“(…) En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)” (Resaltado añadido).

Posteriormente, la Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:
“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

De las Jurisprudencias anteriormente transcritas,se observa que el caso de marras, el Abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.353.766, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.486, actuando en su propio nombre y representación, pretende el pago de sus honorarios profesionales provenientes de las defensas ejercidas en forma autónoma, en el Juicio por Disolución Anticipada y Liquidación de Compañías que hubieren incoado en su contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.091.603 y V-20.310.870, respectivamente y de este domicilio, signada bajo el N°16.983, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende de las pruebas promovidas por el hoy intimante, que en fecha 24/03/2025 el Tribunal Aquo declaro SIN LUGAR la demanda con motivo deDisolución Anticipada y Liquidación de Compañías por falta de cualidad, siendo condenando en costas los demandantes de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, quedando definitivamente firme la referida sentencia mediante auto de fecha 25/04/2025, decretando su ejecución mediante auto de fecha 14/05/2025.
Precisado lo anterior, esta Alzada constata el derecho que le asiste al abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.353.766, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.486, actuando en su propio nombre y representación, en virtud de haber sido favorecido mediante la sentencia de fecha 24/03/2025, en cuanto a la condenatoria en costas.
Delatado como fue el Derecho del hoy accionante, esta Alzada trae a colación lo estipulado en el artículo23 de la Ley de Abogados, el cual reza lo siguiente:
"... Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
En atención a ello, se verifica que el abogado podrá exigir y estimar sus honorarios directamente al obligado en costas, en tal sentido, de las actuaciones cursantes en autos se denota que el demandante durante la sustanciación del juicio con motivo de Disolución Anticipada y Liquidación de Compañías, actúa como parte demandada y consecuencialmente ejerció la representación de manera autónoma, en tal sentido, considera prudente esta Alzada en traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N°1179 de fecha 23/07/2025:
"... Precisado lo anterior, es imperioso hacer notar que esta Sala Constitucional en sentencia n.º 320 del 4 de mayo de 2000, hizo un análisis en relación con la legitimación que confiere el artículo 23 de la Ley de Abogados para que éstos puedan ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra aquella persona que ha sido condenada en costas procesales, sentencia ésta en la que sólo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable la referida excepción al caso de autos ya que la condenatoria en costas se produjo en el marco de un juicio de reivindicación de un inmueble y no de un amparo constitucional.

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados es lapidario al establecer que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Por su parte el artículo 24 del reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: que a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

Así, del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriormente invocadas, se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso jurisdiccional, contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.

Esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre este tema, a tal punto que ha considerado como vinculante el criterio que admite la acción de cobro directo por parte del abogado, revisando sentencias que se han apartado del mismo (véase en este sentido sentencia n.° 1206 del 26 de noviembre de 2010).

La sentencia n.° 2296 del 18 de diciembre de 2007 se citó en el fallo objeto de revisión reconoció expresamente que “los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas”,

Dilucidado como fue el criterio jurisprudencial de carácter vinculante, se observa con claridad que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados concatenado con el criterio de la Sala, esta Alzada resalta la potestad que tienen los profesionales de Derecho a reclamar sus honorarios profesionales directamente a la parte perdidosa u obligado, sin que medie mayor formalidad, poniendo de manifiesto el principio pro actione y el Derecho a la tutela judicial efectiva de los abogados en ejercicio de sus profesiones, motivo por el cual esta Jurisdicente denota que en el presente asunto se encuentran consumados los requisitos indispensables para que sea procedente el cobro por honorarios profesionales, asimismo, durante el procedimiento instaurado en primera instancia, se constata que en fecha 02/02/2026 la abogada presentóescrito de contestación a la demanda en el cualprocedió a acogerse a Derecho a la retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, la cual establece:
"....La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil..."
En tal sentido, al haber ejercido el Derecho a la Retasa, se ven consumados los elementos sine qua non, para que sea procedente el cobro de honorarios profesionales del abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, ut supra identificados, debiendo proseguirse con la segunda fase del procedimiento, Y ASI SE DECIDE.-

Dicho lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora, declarar SIN LUGARel Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.091.603 y V-20.310.870, respectivamente y de este domicilio,en fecha 15 de Abril de 2026. Y así será declarado en el dispositivo de este fallo.Y así se decide.-
En este sentido, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los razonamientos de hecho y derecho, del análisis de la causa y de las pruebas aportadas al proceso,observa quien aquí decide, que el caso bajo estudio se configura entre los supuestos de procedencia establecidos en la Ley, para que sea declarado el derecho al cobro de Honorarios Profesionales, en virtud de que la parte actora demostróy probo el derecho alegado,motivos estos suficientes para que se declare,HA LUGAR EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES,ejercido por elabogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.353.766, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.486, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.091.603 y V-20.310.870, respectivamente y de este domicilio conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,en fecha Quince (15) de Abril de 2026, con una motivación diferente, fundamentándose en los razonamientos de hecho y de derecho, analizados y establecidos en el contenido de este fallo. Y así se decide.-
Resuelto como fue el objeto del recurso de apelación, esta Alzada no puede pasar por alto la omisión recurrente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, al incurrir en reiteradas oportunidades en el vicio de silencio de pruebas, siendo que del estudio minucioso del presente caso el tribunal de la causa, solo se limitó a enumerar en forma literaria las pruebas consignadas por la parteactora, sin otorgarle valor probatorio a ninguna de las documentales consignadas a los fines de demostrar la pertinencia y legalidad de la prueba incorporada al proceso, en consecuencia de ello se le hace un FORMAL LLAMADO DE ATENCION al juzgado antes mencionado, a los fines de no incurrir nuevamente en el vicio delatado.Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGARel Recurso de Apelación ejercido por Abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.091.603 y V-20.310.870, respectivamente y de este domicilio, en contra de la decisión de fecha 15/04/2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.SEGUNDO:HA LUGAR EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, ejercido por el AbogadoFELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.353.766, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.486, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.091.603 y V-20.310.870, respectivamente y de este domicilio. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 15/04/2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia prosígase con la segunda fase del procedimiento. CUARTO:FORMAL LLAMADO DE ATENCIONalJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, al incurrir en reiteradas oportunidades en el vicio de silencio de pruebas, siendo que del estudio minucioso del presente caso el tribunal de la causa, solo se limitó a enumerar en forma literaria las pruebas consignadas por la parte actora, sin otorgarle valor probatorio a ninguna de las documentales consignadas a los fines de demostrar la pertinencia y legalidad de la prueba incorporada al proceso.QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, y déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.