La presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido fue recibido por distribución realizada en fecha Veintiocho (28) de Abril del 2026, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, con domicilio en esta ciudad de Maturín, actuando en representación del ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.010, de esta ciudad de Maturín estado Monagas; en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo del ciudadano GILBERTO CEDEÑO, en virtud del supuesto acto lesivo dictado por el juzgado antes mencionado en fecha 23 de Abril de 2026, mediante el cual ordeno la ejecución de la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2017 y concede un lapso perentorio para la entrega del inmueble libre de bienes y personas. Alegando la parte accionante entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)El accionante AGRAVIADO VÍCTOR DANIEL SALAZAR MÁRQUEZ intervino en el juicio principal mediante tercería excluyente de dominio, la cual fue declarada sin lugar en todas las instancias incluyendo la negativa de revisión constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de noviembre de 2024. No obstante, el presente amparo NO versa sobre la tercería ni sobre los pronunciamientos recaídos en ella. El acto lesivo que motiva esta acción es el AUTO DICTADO en fecha 23 de abril de 2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante el cual se ordena la ejecución de la sentencia del 18 de octubre de 2017 y se concede un lapso perentorio para la entrega del inmueble libre de bienes y personas. (Consigno con marcado "B" en copia simple AUTO de fecha 23 de abril 2026 proferido por el TRIBUNAL AGRAVIANTE donde ORDENÓ LA EJECUCIÓN de la sentencia de fecha 18 de octubre 2017), Dicho auto constituye un ACTO LESIVO NUEVO, autónomo, independiente y distinto de los pronunciamientos sobre la tercería, que AMENAZA de manera directa, actual e inminente los derechos constitucionales del accionante como PROPIETARIO REGISTRADO Y OCUPANTE LEGÍTIMO DEL BIEN CAPITULO II DE LOS HECHOS.- El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por AUTO dictado en fecha 23 de abril de 2026, mediante el cual ordenó la ejecución de la sentencia del 18 de octubre de 2017 y concedió un lapso de ocho (08) días de despacho para la entrega del inmueble completamente libre de bienes y personas, acto lesivo que amenaza de manera directa e inminente el derecho de propiedad y la posesión legítima del accionante sobre el referido bien. EI JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017, Resolución N° S2-CMTB-2017- 00445, cuyo Punto CUARTO del dispositivo incurre en vicios de orden público constitucional QUE LA HACEN NULA E INEJECUTABLE. (Consigno con marcado "B" dos piezas identificadas con pieza 01 y pieza 2 donde se desprende Escrito Libelar, Auto de Admisión, contrato privado y sentencia definitivamente firme que pretende ejecutar el tribunal AGRAVIANTE..../.... El accionante hoy en amparo VÍCTOR DANIEL SALAZAR MÁRQUEZ adquirió el • inmueble de buena fe, basándose en el Punto SEGUNDO de la sentencia del 18 de octubre de 2017 que reconocía plena y judicialmente los derechos de Jottmar Gómez como optante beneficiario del contrato de opción de compraventa, y en el documento de propiedad debidamente registrado que le fue transmitido. El accionante pagó el precio correspondiente, tomó posesión del inmueble y lo ha venido ocupando de manera pública, pacífica y no interrumpida desde la fecha de adquisición donde vive con su esposa e hijo menores de edad. (Consigno con marcado "C" en SU ORIGINAL documento de COMPRA Venta de fecha 28 de Diciembre 2017)-Dicho anteriormente en fecha 23 de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó AUTO mediante el cual ordenó la ejecución de la sentencia del 18 de octubre de 2017 y concedió un lapso de ocho (08) días de despacho para que el ciudadano Jottmar Gómez hiciera entrega del inmueble completamente libre de bienes y personas. El referido auto, al ordenar la entrega del inmueble que actualmente pertenece y es ocupado por el accionante, constituye una amenaza directa, actual e inminente sobre su DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD y su derecho al debido proceso, toda vez que VÍCTOR SALAZAR nunca fue parte en el juicio principal ni fue demandado en ningún proceso autónomo que pudiere afectar su título de propiedad...../.... PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal en sede constitucional: PRIMERO: Admita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano agraviado VÍCTOR DANIEL SALAZAR MÁRQUEZ en su condición de propietario registrado y ocupante legítimo del inmueble objeto de la ejecución. SEGUNDO: Acuerde de manera INMEDIATA Y URGENTE la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución ordenada en el auto del 23 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mientras se tramita y decide el presente amparo. TERCERO: Declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia: a) Declare la NULIDAD ABSOLUTA del Punto CUARTO del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Resolución N° S2-CMTB-2017-00445, por incurrir en vicios de orden público constitucional que la hacen nula e inejecutable. b) Ordene al TRIBUNAL AGRAVIANTE Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ABSTENERSE de ejecutar cualquier actuación tendente a despojar al accionante del inmueble constituido por la Parcela N° 62 y la vivienda tipo bi-familiar sobre ella construida, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda, Maturín, Estado Monagas. c) RESTABLEZCA la situación jurídica infringida, garantizando al accionante el pleno ejercicio de su derecho de propiedad y posesión sobre el referido inmueble, del cual es TITULAR REGISTRADO MEDIANTE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO PÚBLICO COMPETENTE.d) Declare que la ejecución de la sentencia del 18 de octubre de 2017 en contra del accionante como actual propietario registrado del inmueble requiere, de ser el caso, el ejercicio de una acción autónoma y principal dirigida contra él, con todas las garantías constitucionales del debido proceso, que le permita ejercer plena y adecuadamente su derecho a la defensa. Es Justicia que se espera en Maturín, Estado Monagas, a la fecha de su presentación.

Asimismo, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, al haberse asignado por distribución por encontrarse prevenido en materia de Amparo Constitucional, recibió la causa en fecha Veintiocho (28) de Abril del 2026, ordenándose la inscripción en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el Nº S2-CMTB-2026-1124; y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por una parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia Per Gradum, RationeMateriae y RationeLoci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en fecha 04 de marzo del 2011, Exp 10-1379, que reitera sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia".
Resaltado del Juzgado.

Así las cosas, se observa quela acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia, siendo competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente amparo. Y así se declara.
No obstante a lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto este Juzgado Superior, considera, que la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado, a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares; así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones, las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Ahora bien, el juez en su condición de director del proceso y como protagonista en el ejercicio de velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles, a la finalidad del proceso; debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango Supremo, en el caso de marras, se debe constituir características propias, en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante, es la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de Amparo.
Es por lo que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
De acuerdo a la norma antes mencionada para que prospere la admisibilidad de la acción de amparo es obligatorio que la lesión denunciada sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional.
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringida, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
"....Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: …es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)
Dado el caso de marras esta Juzgadora, estima traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Julio del 2002, Exp 01-1914, que a su vez ratifica sentencia emanada de la misma Salaen sentencia Nº 197 del 04-04-2000 (P. Zulli en amparo):

"....Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido, se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998.
Coinciden los fallo referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria (sic) de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias.
La diferencia entre uno y otro solo radica en los efectos de la decisión, ya que en los amparos contra omisiones judiciales, por interpretación de los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez, en caso de declarar procedente el amparo ordenará decidir dentro de un plazo igual al que originalmente por ley se le concedió para emitir la decisión”...
En esta oportunidad, esta Sala ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos, y así se declara. Subrayado de Juzgado,-
En esta circunstancia, esta Superioridad, actuando en Sede Constitucional ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada y por mandato expreso, que acata dicho criterio conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos. Así se decide. –
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona, derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”).
En virtud de lo antes señalado, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, habiendo estudiado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo evidente para quien aquí decide que la vía de amparo no es la vía idónea para hacer valer la pretensión del accionante, concluyendo con esto que, existen medios ordinarios que pueden hacer efectiva lo peticionado, por cuanto la parte presuntamente agraviada posee medios judiciales ordinarios idóneos los cuales no han sido agotados en su instancia correspondiente, toda vez que se evidencia que el auto de fecha 23/04/2026, dictado por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, tiene como finalidad darle fiel cumplimiento a una sentencia que se encuentra definitivamente firme, por su parte el ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.010, hoy presunto agraviado, posee medios ordinarios para hacer efectivo su derecho, en virtud de que en la etapa de ejecución de sentencia el mismo puede oponerse a la ejecución de la misma con un documento fehaciente que acredite su titularidad, en el acto de ejecución, convirtiéndose este en un mecanismo de carácter ordinario previo a la interposición de la acción de amparo constitucional, en consecuencia se debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
Esta Juzgadora previo estudio exhaustivo del contenido del escrito de la presunta agraviada y en concordancia con lo establecido en nuestras normas Constitucionales y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que la vía por la cual ha debido tramitar tal incidencia, debió ser a través de un mecanismo ordinario, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este Juzgado Superior en Sede Constitucional se ve forzada a declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, con domicilio en esta ciudad de Maturín, actuando en representación del ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.010, de esta ciudad de Maturín estado Monagas; en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo del ciudadano GILBERTO CEDEÑO. Esta Alzada manifiesta que no puede pretender el accionante utilizar el amparo como un sustituto de la vía ordinaria cuando la Ley le ofrece la utilización de los recursos ordinarios respectivos; así lo señala la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y se hayan ejercido y agotado, ya que la acción de amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas medios judiciales.Y Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad la Ley, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA: INADMISIBLE,la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, con domicilio en esta ciudad de Maturín, actuando en representación del ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.010, de esta ciudad de Maturín estado Monagas; en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Declaración de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSE MARTINEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE MARTINEZ.