REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Mayode Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1116
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1330
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.062.132, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogadobajo el Nro. 58.074y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.548.289 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 16 de Abril de 2026, siendo asignada bajo el asunto Nº 02, Acta N° 08 correspondiente al Recurso de Hecho, que sigue la abogado CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.062.132, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.074 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.548.289 y de este domicilio, en contra de auto de fecha 08 de abril de 2026 del expediente signado con el número 33.970 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
En fecha Veinte 16 de abril de 2026, la ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.062.132, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.074 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.548.289 y de este domicilio, introdujo escrito a través del cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha ocho (8) de Abril del año 2026, mediante un auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, NEGO LA ADMISION DE LA APELACION alegando que se trata de un acto de ejecución no apelable, por cuanto según lo expresado por la operadora de justicia "... En consecuencia tenemos que los autos de mera sustanciación pertenecen al trámite procesal y no contienen decisión de puntos controvertidos, ni de procedimientos, ni de fondo reflejándose solo, como la práctica de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso..." "esta operadora de justicia NIEGA OIR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el demandante por ser un auto de mero trámite...".
Ciudadano juez la negativa de solicitud de realizar nuevas experticias contables para dar cumplimiento a las indexaciones monetarias ordenadas en la sentencia emanada del referido Tribunal en fecha Nueve (9) de Noviembre del año 2017, no es un acto simple de sustanciación ni de mero trámite, es una decisión que produce un menoscabo patrimonial definitivo e irreparable, ya que el transcurso del tiempo sin la debida corrección monetaria vacía de contenido el derecho declarado en la sentencia definitiva y al negarse la APELACION se coloca a mi representado Gustavo Felipe Guzmán López, en UN ESTADO DE INDEFENSION, vulnerando los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, al impedir que el Superior revise una decisión que afecta la integridad del pago debido. Asimismo la negativa a admitir la apelación aparte de ir contra los principios constitucionales antes señalados, también viola lo previsto en los artículos 10, 12 y 15 del código de procedimiento Civil, derechos estos violados por el tribunal de la causa, de igual forma viola con su decisión de negar la apelación los deberes contemplados el en el Código de Ética del Juez Venezolano, actuando en una evidente interpretación errónea de la norma ejerciendo un abuso de autoridad de su ejercicio como operadora de justicia causando a mi representado indefensión y gravamen irreparable.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable. La Jurisprudencia patria ha definido este gravamen como aquel que no puede ser reparado en el curso del proceso o por la sentencia definitiva. En el caso que nos ocupa, al estar en fase de ejecución, no existe otra oportunidad procesal para subsanar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por lo que la apelación debió ser oída.”
Por auto de fecha 22 de abril de 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y signando la presente bajo la nomenclatura S2-CMTB-2026-1126, y a su vez se estableció el lapso de Cinco (05) días para que la parte consignelas copias respectivas de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2026, la abogada CARMEN LORETO, consigna copias certificadas, dando así cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2026, dictado por esta alzada, se fijó el lapso de 05 días de despacho para publicar la sentencia de conformidad al artículo 307 del código de procedimiento civil.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos el recurrente, tal como se expresó en el encabezado de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia, el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del Derecho a la Defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado HadelMostafaPaolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…
En ocasión a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley confiere la disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia o del auto que se apela, bien por la apelación en uno o en ambos efectos.
Ahora bien, observando que dentro de los argumentos esgrimidos por el recurrente en el presente caso; los cuales versan sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación en fecha 08 de abril de 2026, en virtud del auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante el cual estableció: “Vista la anterior diligencia suscrita y consignada por abogada en ejercicio CARMEN LORETO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N 58.074, actuando con el carácter acreditado en autos en representación de la parte demandante; mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de marzo del 2.026. Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse con respecto a la apelación planteada, trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.002: estableció que: "(...) éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables (…)". En consecuencia, tenemos que los autos de mera sustanciación pertenecen al trámite procesal y no contienen decisión de puntos controvertidos, ni de procedimientos, ni de fondo, reflejándose sólo como la práctica de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso. En virtud de ello y a los fines de mantener el equilibrio procesal y no vulnerar con ello el derecho a la defensa, el presente juicio, esta Operadora de ni el orden público, Justicia, NIEGA OIR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el demandante por ser un auto de mero trámite. Y así se decide.”Esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De esta manera, es importante traer a colación lo dispuesto y razonado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone: “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”del articulo anteriormente citado es preciso estudiar para esta superioridad realizar un análisis sobre el auto de fecha 24 de marzo de 2026 dictado por el Aquo la cual dejo establecido que la parte demandada dio fiel cumplimiento a lo ordenado en tiempo oportuno, y encontrándose la causa terminada, mal pudiera el tribunal aquo pronunciarse sobre lo solicitado, procediendo este mismo en fecha 08 de abril de 2026 a negar la apelación, fundamentando que es un auto de mero trámite o sustanciación.
En este orden de ideas es preciso traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC 000180 de fecha 22 de marzo de 2002, la cual deja asentado lo siguiente: “...Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente: los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”
De igual forma la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha05 de abril de 2006, expediente Nro. 06-0295estableció: “…los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez…”
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Numero 41 de fecha 07 de abril de 2021, ha dejado de manera clara establecido lo siguiente:
“Omissis”
“…Al respecto, la doctrina nacional ha señalado que los autos de sustanciación o instrucción pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, por lo que son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. (Dr. Arístides RengelRomberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152). “Omissis”
Se ha señalado por la doctrina más calificada, que los autos de mero trámite son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y que al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables, por cuanto su naturaleza jurídica intrínseca se constituye en actuaciones procesales tendientes a impulsar el proceso. Igualmente se sostiene que el hecho de que los autos de mero trámite no tengan apelación no significa que los mismos no pueden ser controlados por las partes y por el propio juez que los dicta.
Claramente nuestro ordenamiento procesal permite que los mismos sean revocados por contrario imperio o reformados, bien porque el juez lo observe o porque las partes instan en tal revocatoria o reforma y en el caso de que el juez considere procedente revocar o reformar el auto de trámite, entonces nuestro ordenamiento procesal prevé la posibilidad de interponer el recurso procesal de apelación, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
“Omissis”
Por otra parte, en cuanto a los actos de instrucción o sustanciación del proceso, se encuentran los denominados actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, los cuales son providencias interlocutorias, que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictadas por el juez, en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento y se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes. Son, en consecuencia, inapelables pero pueden ser revocados por contrario imperio por el juez o a solicitud de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…”
Del criterio anteriormente señalado ha sido acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 224 de fecha 19 de julio de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia. Ahora bien de tal manera se desprende de los criterios jurisprudenciales descritos y adaptándose al presente caso en cuestión, sobre lo alegado por el Tribunal Aquo en el auto que negó la apelación estableció que el mismo era auto de mero trámite y sustanciación, ahora bien con cada uno de los criterios jurisprudenciales ut supra descrito es preciso para esta superioridad dejar claro que el auto de mero trámite es todo aquel que no causa un gravamen o perjuicio a la parte, ya que dichos autos son para ordenar, dirigir, seguir la secuencia en el juicio, verbigracia: todos aquellos que no resuelvan puntos controvertidos del fondo de la demanda. El Tribunal Aquo determino en el auto de fecha 24 de marzo de 2026, preciso que la causa se encuentra terminada en virtud que en fecha 19 de febrero de 2019 el apoderado judicial de la parte demandada, consigno cheque de gerencia, no endosable a nombre del demandante GUSTAVO FELIPE GUZMAN, al banco de Venezuela, la cual incluye la indexación realizada en la causa principal, tal como lo hizo saber la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a la ejecución forzosa, ordenando el juzgado aquo en fecha 25 de febrero de 2019, remitir el cheque de gerencia al banco bicentenario, a los fines que se efectué la apertura de la cuenta, seguidamente la hoy recurrente apela de tal auto, procediendo el referido juzgado a negar la apelación por auto de fecha 08 de abril de 2026, por cuanto a todas luces se observa que el mismo se constituye un auto de mero trámite o sustanciación, la cual la Juez emite el mismo con el propósito de ordenar el proceso y consiguiente a ello a dar por terminado la causa, lo que se considera necesario para esta alzada confirmar el auto de fecha 08 de abril de 2026, que negó la apelación y declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Y así se establece.-
Esta juzgadora observa que el argumento interpuesto por el recurrente es válido ya que como se ha dicho ut supra el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que el mismo constituye un auto de mero trámite o sustanciación por lo tanto es necesario para este Juzgado Superior declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho incoado por la abogado CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.062.132, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.074 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.548.289 y de este domicilio, en contra de auto de fecha 08 de abril de 2026 del expediente signado con el número 33.970 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial, en consecuencia de la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Hecho se Confirma el auto de fecha 08 de abril de 2026, dictado por el aquo que negó la apelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho incoado por la abogado CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.062.132, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.074 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.548.289 y de este domicilio, en contra de auto de fecha 08 de abril de 2026 del expediente signado con el número 33.970 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 08 de abril de 2026, dictado por el aquo que negó la apelación. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once y Treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
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