REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°

Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1117
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1329
PARTE DEMANDANTE:JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA, RIF J-29749347-6 domiciliada en la Calle Principaldel Conjunto Residencial La Pradera, ubicado en el sector Santa Elena de las Piñas Tipuro, Zona Norte, Parroquia Boquerón Maturín Estado Monagas, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 29 de agosto del año Dos Mil Siete, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 22, Tercer Trimestre del 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARVIN JOSEFINA BETERMI DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-2.640.140, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° V-57.071, de este domicilio, correo electrónico admtravelsagitario2017@gmail.com, teléfono móvil 0414-8306991.
PARTE DEMANDADA:JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.627.818, domiciliado en la Urbanización La Pradera, Manzana 10, casa N° M10-01, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín, estado Monagas, correo rafaelsalazar2039@gmail.com, teléfono móvil 04125118707, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.299, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 09, correspondiente al juicio porCOBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), ejercido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA, RIF J-29749347-6, representada por la abogada MARVIN JOSEFINA BETERMI DE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° V-57.071, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.299, quien actúa en su propio nombre y representación.
Recibido en esta Alzada el expediente signado con el N° 0.12262, contentiva de Dos (02) piezas y Un (01) cuaderno de medidas, la primera pieza de doscientos dos (202) folios útiles y la segunda pieza de setenta y tres (73) folios útiles, y Un (01) cuaderno de medidas de diez (10) folios útiles, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante oficio N° 083-2026de fecha diez (10) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE R. SALAZAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.299, actuando en su propio nombre y representación, en contra delasentencia dictada en fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veintiséis(2026) por el referido Tribunal.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunaly fijándose el lapso de Diez (10) días, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente se puede observar que en fecha 26/03/2026, el juzgado A-quo dicto sentencia, y de conformidad al auto de fecha 10/04/2027, emitido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual consta al folio setenta y dos (72); los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 07, 08, 09, de Abril de 2026, y siendo que consta al folio sesenta y nueve (69) diligencia suscrita en fecha 07/04/26 por el abogado JOSE R. SALAZAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.299 actuando en su propio nombre y representación parte demandada en la causa, mediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en tiempo hábil, toda vez que ejerció el recurso el primer día que tenía para ello; y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.

MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHO
La presente controversia se inicia mediante demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación) interpuesta en fecha 14 de agosto de 2026, por la ciudadana MARVIN JOSEFINA BETERMI DE RODRIGUEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.071, actuando en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION LA PRADERA en contra del ciudadano JOSE R. SALAZAR ROJAS, mediante la cual alego lo siguiente:
“Ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, como en efecto formalmente lo hacemos al ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS …..EL DEMANDADO, dado su exclusivo carácter de Propietario del inmueble que se encuentra ubicado EN LA URBANIZACION LA PRADERA MANZANA 10, CASA N° M10-01, situado en el Sector Santa Elena de Viboral, también conocido como Sector Las Piñas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maturín Estado Monagas, la cualidad de propietario del demandado consta en documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Octubre del 2012, inscrito bajo el número 2012.3611, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 38.14.7.6668 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. ….. La presente acción se intenta por las deudas de dinero, liquidas y exigibles causadas por la falta de pago del DEMANDADO, contenidas en los RECIBOS DE CONDOMINIO EN ORIGINAL EMITIDOS POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL INMUEBLE, LOS CUALES CONSTITUYEN EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA ( ANEXAMOS, MARCADO “F”) YA QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 14 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL ESTOS RECIBOS DE CONDOMINIO Y/O PLANILLAS DE LIQUIDACION QUE SE ENCUENTRAN VENCIDOS SON CONSIDERADOS TITULOS EJECUTIVOS EN CONSECUENCIA, TIENEN FUERZA EJECUTIVA. …..Las deudas no pagadas por EL DEMANDADOa la comunidad de Copropietarios que legalmente representa nuestra mandante, por concepto de los gastos comunes de dichos inmuebles, cuyo porcentaje de contribución (alícuotas) se encuentran establecidas en la distribución que a tal efecto índica EL DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO EL CUAL ANEXAMOS MARCADO “G”. De allí, Ciudadano Juez, tenemos que los recibos de condominio se encuentran vencidos, ya que EL DEMANDADOno los ha pagado; a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que la Junta de Condominio ha realizado, incluyendo las gestiones de un cobrador a domicilio, quien le ha requerido que cancele oportunamente los recibos de condominio, las cobranzas vía telefónica, WhatsApp y Correo Electrónico, han sido infructuosas. Igualmente se puede evidenciar que EL DEMANDADOsuscribió un Convenio de Pago, con la anterior Junta de Condominio, el cual anexamos marcado “H”, que nunca cumplió, pero que indiscutiblemente en un reconocimiento de la deuda que mantiene con el condominio; sin embargo, ciudadano juez, EL DEMANDADO hizo caso omiso a las gestiones de cobranzas realizadas a través de distintos medios. Así las cosas ciudadano Juez, la ley Especial en materia Condominial, es decir, La Ley de Propiedad Horizontal, concatenada con la Cláusula Décima Quinta, literal C, donde se establece la obligación del propietario de pagar las cuotas de condominio, ya sean Ordinarias y Extraordinarias de acuerdo con las planillas pasadas por el administrador, donde evidentemente constituye una obligación del propietario pagar oportunamente y voluntariamente sus obligaciones adquiridas con el condominio; motivos suficientes que tenemos para reclamar la deuda según la relación de RECIBOS DE CONDOMINIO emitidos mensualmente por la Junta de Condominio que a continuación se detalla: cuota 2022 Febrero 2022 $10,10; cuota Marzo 2022 $ 12.93; cuota especial Marzo $ 1,35;cuota Abril 2022 $13,28;cuota Mayo 2022 $ 14,75; cuota Junio 2022 $ 14,56; cuota Julio 2022 $ 15,70; cuota Agosto 2022 $16,74; cuota Septiembre 2022 $ 16,69; cuota Octubre 2022 $ 16,38; cuota Noviembre 2022 $20,61; cuota Diciembre 2022 $23,97; cuota Enero 2023 $ 20,78; cuota Febrero 2023 $ 20,68; cuota Marzo 2023 $ 19,60; cuota Abril 2023 $ 19,57; cuota Mayo 2023 $ 19,57; cuota Junio 2023 $ 20,66; cuota Julio 2023 $ 19,67; Agosto 2023 $ 21,19; cuota Septiembre 2023 $20,64; cuota Octubre 2023 $ 20,94; cuota Marzo 2025 $ 25,25; cuota Abril 202 $ 25,86; cuota Mayo 2025 $28,70, cuota Junio 2025 $39,33, cuota Julio $ 32,50. ……Deuda Total CASA N° M10-01: QUINIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON 00/100 ($ 532,00). …… solicito que se decrete LA INTIMACION DEL DEMANDADO CIUDADANO JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS………. Para que pague los siguientes conceptos señalados: 1) EL MONTO TOTAL DE LOS RECIBOS DE CONDOMINIO PLANILLAS DE LIQUIDACION DE GASTOS COMUNES ANEXADAS A LA DEMANDA COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL, POR LO CUAL ESTIMO LA PRESENTE ACCION EN LA CANTIDAD DE 532 DOLARES AMERICANOS, LO QUE EQUIVALE A SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 71.543.36 CMS), CALCULADOS A LA TASA DEL DIA DE HOY DEL DÓLAR PARA LA VENTA (134,48) DÓLAR VALOR USD; VALOR QUE DIVIDIDO ENTRE EL VALOR ( 157, 13 EUR), QUE ES LA TASA DE MAYOR VALOR PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, EQUIVALE A LA CANTIDAD DE 455, 31 EUROS, EN CONSECUENCIA ESTE MONTO SERIA EL VALOR DE LA PRESENTE DEMANDA. 2) Pido al Tribunal se sirva calcular LAS COSTAS que debe pagar el INTIMADOen el presente Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.3)Pido al tribunal que incluya en su decisión definitiva el cómputo o sumatoria de las planillas de liquidación o recibos de condominio de gastos comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso, hasta el momento de la ejecución de la sentencia, si fuese el caso, los cuales se producirán y anexarán oportunamente durante el juicio.4) DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Pido al Tribunal se sirva decretar Las siguientes Medidas Cautelares: a) De conformidad con lo establecido en los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO QUE EL TRIBUNAL ACUERDE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GR4AVAR sobre el inmueble propiedad del deudor que se encuentra ubicado EN LA URBANIZACION LA PRADERA, MANZANA 10, CASA N° M10-01, situado en el Sector Santa Elena de Viboral, también conocido como Sector Las Piñas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maturín Estado Monagas, cuyos datos registrales son los siguientes: Documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Octubre del 2012, inscrito bajo el número 2012.3611, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 38.14.7.6668 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. …..b) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE LOS BIENES MUEBLES HABIDOS EN EL INMUEBLE ANTES IDENTIFICADO, ASI COMO CUALQUIERA DE SU ESFERA PATRIMONIAL.


DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a la sentencia de fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,mediante el cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACION), intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, estableciendo la mencionada sentencia lo siguiente:
“………. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) fuere incoada por la ciudadana MARVIN JOSEFINA BETERMI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.2640.140, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.071, actuando como apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION LA PRADERA RIFJ-29749347-6domiciliada en el Sector Santa Elena de las Piñas, Tipuro Zona Norte, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta de instrumento poder anexo a las actuaciones ( F 10 al F 15), otorgado por la ciudadana IUDHIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.631.189, en su condición de Presidenta la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA “URBANIZACION LA PRADERA”contrael ciudadanoJOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.627.818, quien actúa en su propio nombre y representación. En consecuencia:PRIMERO:Se condena al ciudadanoJOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.627.818, quien actúa en su propio nombre y representación al pago de Cuotas de condominio adeudadas a la Junta de Condominio Residencial La Pradera, correspondientes, a los meses desde febrero 2022 hasta julio 2025 más una cuota especial del mes de marzo del año 2022 por un monto de un dólar ( 1,35$) total a cancelar, quinientos treinta y dos dólares americanos (532$) establecidos en la tasa del día, del banco central de Venezuela como referencia a la fecha de pago los cuales serán cancelados en la cuenta corriente N° 0114-0544-44-5440-040952 del Banco del Caribe a favor de Junta de Cond. Conj. Res. La Pradera, RIF j-29749347-6, teléfono 0412 1150217. SEGUNDO:IMPROCEDENTE el pago de las cuotas que por concepto de condominio se sigan causando, hasta la conclusión del juicio, por referirse a deudas futuras, de condominio que se sigan venciendo hasta la conclusión del juicio, lo cual es evidentemente indeterminable, tal y como se estableció en la presente decisión. TERCERODe conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte intimada perdidosa.”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, por lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el cual pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
De esta manera la doctrina patria ha indicado que el recurso de apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, siendo así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-03-2004, en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señalo lo siguiente: …”Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para sí proceder a dictar un fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”
OMISIS…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

En este sentido y en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley, este Tribunal Superior en uso de sus atribuciones como garante del cumplimiento del debido proceso, pasa a analizar las actas que conforman la presente causa, a fin de verificar si efectivamente se cumplieron los preceptos Constitucionales relacionados con el Orden Público y el Debido Proceso, todo ello de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 052 de fecha 14/02/2013, Expediente N° 12-0735, en virtud del cual le atribuye la obligación a los Tribunales Superiores, de examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo, No viola normas de Orden Público y, No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones Constitucionales.
En este orden de ideas este Juzgado Superior Observa que la pretensión está dirigida a obtener el pago de las deudas que presuntamente posee el accionado las cuales están contenidas en los recibos de condominio, alegando la accionante expresamente lo siguiente: “La presente acción se intenta por las deudas de dinero, liquidas y exigibles causadas por la falta de pago del DEMANDADO, contenidas en los RECIBOS DE CONDOMINIO EN ORIGINAL EMITIDOS POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL INMUEBLE, LOS CUALES CONSTITUYEN EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA ( ANEXAMOS, MARCADO “F”) YA QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 14 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL ESTOS RECIBOS DE CONDOMINIO Y/O PLANILLAS DE LIQUIDACION QUE SE ENCUENTRAN VENCIDOS SON CONSIDERADOS TITULOS EJECUTIVOS EN CONSECUENCIA, TIENEN FUERZA EJECUTIVA. …”.
Sentado lo anterior pasa este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
Un recibo de condominio es un documento que detalla los gastos comunes de un edificio o conjunto residencial y la cuota que cada propietario debe pagar según su alícuota.Este recibo incluye información sobre los gastos de mantenimiento, servicios básicos y cualquier otro gasto común, es decir, las planillas o recibos de condominio, son documentos mediante los cuales el administrador del inmueble pone en conocimiento del propietario (condómino) los gastos causados por el mantenimiento de las cosas comunes durante un periodo determinado (generalmente mensual), y le exige el pago de la cuota que le corresponde según su porcentaje de participación o alícuota.
Ahora bien, siendo como anteriormente se dejó asentado que en el presente caso el objeto de la pretensión es el cobro de cuotas de condominio, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la ley especial, esta es, la Ley de Propiedad Horizontal, particularmente lo dispuesto en el artículo 14 que fuere señalado por la parte actora, el cual dispone:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”(Subrayado de esta Superioridad).

Sobre el alcance de la norma antes citada, concretamente sobre el parágrafo único,esto es la "fuerza ejecutiva" atribuida a estos recibos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°2675, dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002), señaló, lo siguiente:

“La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo. Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.”

Dicha decisión ha sido reiterada por la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, través de decisión N° 1709, Expediente N° 15-0888, de fecha 18-12-2015, Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció lo siguiente:

……“En relación con este punto, es decir, sobre la configuración de la violación de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso como consecuencia de la errada declaratoria de inadmisibilidad de una demanda por cobro de bolívares mediante la vía ejecutiva, producto del desconocimiento de la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio, esta Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 2675 del 28 de octubre de 2002, expediente N° 01-2140, caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, en los siguientes términos:
La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.

La fuerza ejecutiva que, para efectos del cobro de esas contribuciones, tienen las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador a los propietarios, respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal también fue reconocida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-55 del 5 de abril de 2001, expediente N° 00-093, caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., en la que se señaló:
…acompañadas al libelo de la demanda dichas liquidaciones, surge para la empresa mercantil demandada la obligación de pagar la cantidad líquida reclamada con plazo ya cumplido, más los intereses debidos por la mora en que incurrió en el cumplimiento de esa obligación. Por las razones expuestas, la recurrida infringió los artículos 362 y 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha debido declarar en el presente caso la existencia de la confesión ficta de la empresa mercantil demandada, porque se dieron las dos condiciones para la procedencia de dicha declaratoria; y ha debido igualmente condenar a la citada empresa mercantil demandada al pago de las costas del presente juicio, en virtud de que dicha parte fue vencida totalmente en el proceso. Igualmente violó, indirectamente, el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y, de manera directa y específica, el artículo 14 eiusdem, que establecen, respectivamente, la obligación de los propietarios de apartamentos o locales de contribuir a los gastos comunes y la naturaleza de fuerza ejecutiva que, para efectos del cobro de esas contribuciones, tienen las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador a los propietarios, respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes (Resaltado y subrayado añadido).
En adición a lo anterior, y en lo atinente a la infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la aplicación de un criterio erróneo del juzgador, esta Sala, en sentencia N° 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. (Subrayado añadido).

La aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos al caso que se examina, conducen a esta Sala a la conclusión de que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda originaria por cobro de bolívares ciertamente se basó en un criterio erróneo por parte de la jueza de alzada, producto de un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, consistente en considerar que los recibos de condominio que fueron acompañados junto con la misma no son de aquellos que habilitan al justiciable a dilucidar su pretensión por el procedimiento legalmente establecido, y escogido por la parte demandante para ello como lo fue el de la vía ejecutiva.

Tal desatino tuvo lugar como consecuencia del desconocimiento del carácter enunciativo y no taxativo de los documentos a que hace alusión el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que no sólo son títulos ejecutivos los enunciados en dicha norma, es decir, los instrumentos públicos u otros instrumentos auténticos que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o los vales o instrumentos privados reconocidos por el deudor, como incorrectamente fue considerado por la jueza de alzada, sino cualesquiera otros a los que las distintas leyes existentes en nuestro ordenamiento jurídico le otorguen fuerza ejecutiva, es decir, que lleven aparejada ejecución, como es el caso de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por los gastos comunes, a que se refiere el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.( negrillas de esa alzada).

Precisado lo anterior observa esta Juzgadora que corre inserto al folio ciento treinta y tres (133) de la primera (1) pieza del expediente, auto dictado en fecha 18/09/25 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,mediante el cual le dan entrada a la causa a través del COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), asimismo corre inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) auto de fecha 23/09/25, mediante el cual el referido juzgado admite la demanda de conformidad al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena la intimación de la parte accionada ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, tramitándose y sustansiandose todo el proceso a través del procedimiento vía intimación, apreciándose de la interpretación de la ley especial y de la jurisprudencia antes transcrita, que debe considerarse que los recibos de condominio tienen la fuerza ejecutiva necesaria para que su cobro sea tramitado por el procedimiento de la vía ejecutiva y por lo tanto su valor probatorio debe ser conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo así al haberse tramitado el juicio por otro procedimiento, se ocasiono una subversión del proceso que conlleva la nulidad de todas las actuaciones. Y así se decide.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:

“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2016, Expediente N° AA20-C-2015-000649, estableció lo siguiente:
“en vista de que el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento menoscabando el derecho de defensa de la parte demandada, y por cuanto las normas procedimentales son materia de orden público que no puede ser relajada por las partes ni por el Juez, quien decide como director del proceso y en aras de ordenar el presente procedimiento a tenor de los artículos 14 y 206, ambos del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho reponer la causa al estado de que el Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta. En consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de mayo de 2016 y las subsiguientes actuaciones, incluyendo la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2017, tal como se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide…”


De la norma transcrita y de la interpretación de las jurisprudencias anteriormente mencionadas, se concluye que por cuanto la ley de Propiedad Horizontal que regula la materia de condominio, en su artículo 14 le da fuerza ejecutiva a las planillas y/o recibos emanados de la administración del condominio, por ende la acción para su cobro debe tramitarse por el procedimiento breve especial de la vía ejecutiva. Ahora bien habiéndose tramitado la acción por la vía intimatoria, se generó una violación al debido proceso y al principio de legalidad procesal, garantías fundamentales del derecho a la defensa que obligan a que todo proceso judicial este ajustado estrictamente a las normas y procedimientos previamente establecidos por la ley, en virtud de ello y a los fines de asegurar la imparcialidad, y de garantizar la seguridad jurídica y los derechos de las partes, de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 206 y 630 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.299, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra delasentencia dictada en fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que un juez de igual categoría se pronuncie respecto a la admisión de la demanda y de las medidas preventivas solicitadas. Así mismo se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en la presente causa, incluido el auto de admisión dictado en fecha 23/09/25, y la sentencia dictada en fecha 26/03/2026por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y así se decidirá en el dispositivo.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 7, 206 y 630 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.299, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada en fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones realizadas en la presente causa, incluyendo el auto de admisión emitido en fecha 23/09/25, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y la sentencia proferida en fecha 26/03/26. TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de igual categoría se pronuncie respecto a la admisión de la demanda, así como de las medidas preventivas solicitadas, aplicando el procedimiento respectivo. CUARTO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y media (9:30 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.