Jueza Ponente: Luzmaira Mata
Maturín, 14 de Mayo de 2.026
215º Independencia y 167º Federación
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPA, C.A con Registro de Información Fiscal (R.I.F) NJ-412594982 у debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2019, N°69, Tomo 8-А, у posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea Extraordinaria por cambio de domicilio Estatuario Nacional de fecha 17 de agosto de 2021, debidamente inscrita dicha Acta por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2021, bajo el N°120, Tomo 13ª RM 4to; y posteriormente insertada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 9 de junio de 2022, Tomo 27, N°21 Expediente N° 411-3148, con domicilio procesal, carretera via agua blanca, sector Miraflores, complejo agroindustrial los Toushin, galpón uno (01), etapa dos (02), sector A, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.902, inscrito bajo el Inpreabogado N°64.392, de este domicilio
PARTE RECURRIDA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.Acon domicilio fiscal: carretera Nacional el Tejero, vía Tejero, Local Galpón Agropecuaria Ouro Branco, sin número, Sector Casupal, el Tejero del Estado Monagas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero (3°), de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el N°41, Tomo A-6.
APODERADO JUDICIAL: ALIRIO UGARTE PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.959.145, inscrito bajo el Inpreabogado N°101.311, de este domicilio.
MOTIVO:MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA (RECURSO DE APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 0757-2026
Conoce esta Instancia Superior Agraria en fecha 26 de Marzo de 2.026, la presente demanda con motivo de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA (Recurso De Apelación), signado bajo la nomenclatura interna 0757-2026, interpuesto por el abogado Eduardo Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.902, inscrito bajo el Inpreabogado N°64.392, actuando en este caso como apoderado judicial de la sociedad civil mercantil Agropa, C.A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha: 02/03/2026, la cual declaro entre otras cosas la Ratificación de la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre las actividades agropecuarias desarrolladas dentro de los lotes de terrenos denominados “FINCA TONORO”, ubicado en el sector Boca de Tonoro, asentamiento campesino Sector Mesa Pelona, Municipio Aguasay, estado Monagas, “FINCA DON PEDRO” ubicado en el sector Padillero, Municipio Santa Bárbara, parroquia Santa Barbara del estado Monagas y “FINCA TARRAGONA”, ubicada en el sector Tarragona, parroquia Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas, los cuales hacen una extensión de terreno de aproximadamente DIECISEIS MIL HECTAREAS (16000 HA).
En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha Veintiséis (26) de Marzo del 2026, se recibió ante la secretaria de este Tribunal Superior Agrario el expediente signado con la NomenclarturaN° 1432 (Nomenclatura Interna del Juzgado A-quo), constante de Tres (03) Piezas Principales, la Primera Pieza Constante de Doscientos Cincuenta y Un (251) folios útiles, la Segunda Pieza constante de Trescientos Diecisiete (317) folios útiles, y la Tercera Pieza constante de Sesenta y Siete (67) folios útiles, motivado a Medida Autónoma De Protección Agroalimentaria (Recurso De Apelación), mediante oficio N°158-26 de fecha 17/03/2026. En esa misma fecha este Juzgado procedió a darle entrada y curso de ley correspondiente al presente expediente, asignándole la nomenclatura N° (0757-2026) (Folio 68 Tercera Pieza).En esa misma fecha, mediante auto este Juzgado Superior Agrario fijo los lapsos de Alzada correspondientes al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 69 Tercera Pieza).
En fecha Quince (15) de Abril del 2026, Se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, escrito de pruebas consignado por el abogado José Gerónimo León, identificado en autos (Folio 72 al 76 Tercera Pieza)
En fecha Dieciséis (16) de Abril del 2026, Mediante auto, este Juzgado Superior Agrario se pronuncio con respecto al escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado José Gerónimo León, identificado en autos (Folio 77 Tercera Pieza)
En fecha Veinte (20) de Abril del 2026, Se llevo a cabo la audiencia oral de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 79 Tercera Pieza)
En fecha Veintidós (22) de Abril del 2026, Se agrego a los autos el Acta de Desgrabación(Folio 80 al 83 Tercera Pieza)
En fecha Seis (06) de Mayo del 2026, Se llevo a cabo la audiencia oral del dispositivo del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 85 al 87 Tercera Pieza)
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Ad quem, pronunciarse acerca de su Competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha: 02/03/2026, en el caso subexamine: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA (RECURSO DE APELACIÓN).y en tal sentido, observa lo siguiente:
Que, la estructura del Poder Judicial, la conforma el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y los Tribunales de la República de Primera y Segunda instancia. Así, cada Sala y cada Tribunal, se constituyen de acuerdo a su especialidad (Civil, Penal, Laboral, Administrativo, etc.), para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por imperio de ley.
En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la Jurisdicción Agraria, según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que: “dicha Sala Especial Agraria, es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños niñas y adolescentes”.
En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la Jurisdicción Especial de la manera siguiente:
«Artículo 151: ‘’La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)».
En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:
«Artículo 186: ‘’Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales’’ (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta Juzgadora una competencia, específica, que comprende el conocimiento en Alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios, entre particulares, que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa. Así se decide.-
En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional (Cuenca, ‘1.993’), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión cómo cuando la ley confía a un Juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aún cuando parece confundirse a veces con la competencia, por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella «Cuenca, Humberto (1.993) “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca».
En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el Juez Natural, entre ellos, se indicó el de ser un Juez idóneo, en relación al principio rationemateriae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior Agrario, que, este requisito, no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de Política Judicial ligada a la importancia de las Circunscripciones Judiciales.
El anterior criterio, fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los Jueces, que ejercen una jurisdicción especial, una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello, hace al Juez Agrario, en este caso, el Juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza Agraria. Así se decide.-
En consecuencia, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capítulo, y dado lo observado de Autos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA, para conocer y decidir el presente asunto, tal y como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DEL LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, específicamente, en fecha, dos (02) del Mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2.026): hizo pronunciamiento acerca del caso Subexamine, mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, declaro:
(…Omissis…) “por cuanto se constató la concurrencia de los elementos indispensables para la ratificación de la Medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación actualmente existente dentro de los lotes de terrenos supra descritos, por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a ratificar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre las actividades agropecuarias que se viene desarrollando dentro de los lotes de terreno denominados "FINCA TONORO", ubicado en el sector Boca de Tonoro, asentamiento Campesino Sector Mesa Pelona, Municipio Aguasay, Estado Monagas, "FINCA DON PEDRO" ubicado en el Sector Padillero, Municipio Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara del Estado Monagas y "FINCA TARRAGONA", ubicado en el sector Tarragona, Parroquia Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas, los cuales hacen una extensión de terreno de aproximadamente DIECISEIS MIL HECTAREAS (16.000 HA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acuerda el tiempo de vigencia por DOCE (12) MESES, contados a partir del Decreto de la presente Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria; y ORDENÁNDOSELE a la Sociedad Mercantil AGROPA,C.A con Registro de Información Fiscal (R.I.F) NJ-412594982 у debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2019, N°69, Tomo 8-А, у posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea Extraordinaria por cambio de domicilio Estatuario Nacional de fecha 17 de agosto de 2021, debidamente inscrita dicha Acta por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2021, bajo el N°120, Tomo 13ª RM 4to; y posteriormente insertada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 9 de junio de 2022, Tomo 27, N°21 Expediente N° 411-3148, representada judicialmente por los abogados FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, JOSMEL BAENA, EDUARDO SUBERO Y ANDREA SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.379.733, V-27.506.905, V-8.976.902, V-26.517.065, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 209.040, N° 314.411, N 64.392 y N° 311.807, y/o cualquier otra persona particular, tanto de derecho público y/o privado a realizar actos tendientes a causar ruina, amenaza de paralización, desmejora y cualquier otro acto con el que se pretenda perturbar las actividades agropecuarias desarrolladas por la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A, en los lotes de terrenos denominados FINCA TONORO", ubicado en el sector Boca de Tonoro, asentamiento Campesino Sector Mesa Pelona, Municipio Aguasay, Estado Monagas, "FINCA DON PEDRO" ubicado en el Sector Padillero, Municipio Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara del Estado Monagas y "FINCA TARRAGONA", ubicado en el sector Tarragona, Parroquia Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas, los cuales hacen una extensión de terreno de aproximadamente DIECISEIS MIL HECTAREAS (16.000 HA), con la finalidad de dar continuidad a las actividades desarrolladas por la parte accionante y de esta manera garantizar la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, donde prevalece el Interés Social y Colectivo de la Nación; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que este Juzgado ha considerado RATIFICAR la presente Medida, como en efecto ha sido ratificada con pleno efecto a partir de la presente fecha, siendo la misma vinculante para todos los Entes y Organismos Estatales, así mismo dicho tiempo de vigencia se acuerda por DOCE (12) MESES, contados a partir del decreto de la presente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA. Así expresamente se decide.-” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…Omissis…) “PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente asunto. SEGUNDO: RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, bajo los siguientes términos: sobre las actividades. agropecuarias desarrolladas dentro de los lotes de terrenos denominados "FINCA TONORO", ubicado en el sector Boca de Tonoro, asentamiento Campesino Sector Mesa Pelona, Municipio Aguasay, Estado Monagas, "FINCA DON PEDRO" ubicado en el Sector Padillero, Municipio Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara del Estado Monagas y "FINCA TARRAGONA", ubicado en el sector Tarragona, Parroquia Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas, los cuales hacen una extensión de terreno de aproximadamente DIECISEIS MIL HECTAREAS (16.000 HA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así Expresamente Se Decide.-TERCERO: Se declara Sin Lugar, la oposición a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSMEL BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.506.905, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 314.411, misma que fue decretada por este Juzgado en fecha 20-03-2024. Y así decide.- CUARTO: Se acuerda el tiempo de vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, por DOCE (12) MESES continuos, contados a partir de la publicación de la presente decisión, ello con la finalidad fundamental de prevenir daños o lesiones irreparables, que pudiera causar sobre la producción agropecuaria desarrollada y fomentada en los lotes denominados "FINCA TONORO" ubicado en el sector Boca de Tonoro, asentamiento Campesino Sector Mesa Pelona, Municipio Aguasay, Estado Monagas, "FINCA DON PEDRO" ubicado en el Sector Padillero, Municipio Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara del Estado Monagas y "FINCA TARRAGONA", ubicado en el sector Tarragona, Parroquia Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas, los cuales hacen una extensión de terreno de aproximadamente DIECISEIS MIL HECTAREAS (16.000 HA). Y así expresamente decide.- QUINTO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil AGROPA,C.A con Registro de Información Fiscal (RI.F) N°J-412594982 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2019, N°69, Tomo 8-A, y posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea Extraordinaria por cambio de domicilio Estatuario Nacional de fecha 17 de agosto de 2021, debidamente inscrita dicha Acta por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2021, bajo el N°120, Tomo 13ª RM 4to; y posteriormente insertada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 9 de junio de 2022, Tomo 27, N°21 Expediente N° 411-3148, representada judicialmente por los abogados FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, JOSMEL BAENA, EDUARDO SUBERO Y ANDREA SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.379.733, V-27.506.905, V-8.976.902, V-26.517.065, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 209.040, N° 314.411, N° 64.392 y N° 311.807, y/o cualquier otra persona particular, tanto de derecho público y/o privado a realizar actos tendientes a causar ruina, amenaza de paralización, desmejora y cualquier otro acto con el que se pretenda perturbar las actividades agropecuarias desarrolladas por la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A, antes identificada, en los lotes de terrenos denominados FINCA TONORO", ubicado en el sector Boca de Tonoro, asentamiento Campesino Sector Mesa Pelona, Municipio Aguasay, Estado Monagas, "FINCA DON PEDRO" ubicado en el Sector Padillero, Municipio Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara del Estado Monagas y "FINCA TARRAGONA", ubicado en el sector Tarragona, Parroquia Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas, los cuales hacen una extensión de terreno de aproximadamente DIECISEIS MIL HECTAREAS (16.000 HA). Y así decide.-SEXTO: Se ordena OFICIAR al Instituto Nacional de Tierras (O.R.T-MONAGAS), al Instituto Nacional de Salud Agricola Integral y a la Comandancia de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Monagas, a los fines de notificarle del presente decreto, oficio que se acompañará con copia certificada de la presente decisión, a los fines y efectos de que coadyuven con el cumplimiento de la presente decisión, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Y así expresamente se decide.-SÉPTIMO: Se acuerda librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN a las partes intervinientes en la presente littis sobre la ratificación de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se decide”.- (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte (Recurrente), en su escrito de apelación expone:
(…Omissis…) “Yo. Eduardo Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérico V-8.976.902, de profesión Abogado, inscrito y solvente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 64.392, domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, República Bolivariana de Venezuela, actuando como apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agropa, C. A. (…) (…) “con el debido respeto y la venia de estilo acudo en nombre y por cuenta de mi representada ante su competente autoridad, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (en adelante "Ley de Tierras")', aplicable por analogía a las interlocutorias formales con fuerza de definitiva, con el propósito de ejercer formalmente, como en efecto lo hago, el recurso de segundo grado de apelación contra la sentencia de ratificación de la medida autónoma de protección agroalimentaria, publicada por este tribunal el 2 de marzo de 2026, la cual fue notificada a esta representación judicial el 5 de marzo de 2026 por boleta que fue agregada al expediente mediante diligencia del alguacil el 6 de marzo de 2026, fecha (exclusive) a partir de la cual se inicia el cómputo del lapso para el ejercicio del medio de gravamen, amen, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho que expondré a continuación, en atención al precedente judicial establecido por la Sala Constitucional en la sentencia 635/2013, de 30 de mayo, recaída en el caso Santiago Barberi Herrera en solicitud de revisión, que fijó con carácter vinculante el sentido y alcance de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras, «por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el articulo 196 eiusdems.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…Omissis…) “Por auto de 27 de enero de 2026 la ciudadana Milagro Palma se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de jueza suplente del tribunal. El 3 de febrero de 2026 el tribunal, a petición de la parte actora, fijó el 5 de febrero de 2026 como día para realizar nueva inspección judicial sobre las unidades de producción y libró oficios para solicitar el acompañamiento de los organismos correspondientes. El recibo de los oficios fueron agregados al expediente al día siguiente de la publicación del auto, a saber, el 4 de febrero de 2026, y la inspección fue efectivamente practicada el 5 de febrero de 2026, esto es, tan solo el segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto mediante el cual se estableció la oportunidad para su desahogo.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…Omissis…) “En lo atinente a esta situación hay varias denuncias que debo realizar. En primer lugar, la inspección judicial no fue promovida por la parte interesada sino motu proprio por el tribunal, luego del vencimiento de la articulación probatoria. Es cierto que el juez agrario cuanta con amplios poderes probatorios para actuar de oficio, solo que esa actuación oficiosa debe responder a la necesidad de tutelar intereses del conjunto de la sociedad. Una necesidad, por cierto, que no se cumple por la referencia abstracta a la protección de esos intereses, sino mediante un análisis lógico y razonable de los hechos y de las pruebas que conduzca a determinar con precisión que intereses se encuentran en peligro y porqué se justifica la actuación de la jurisdicción en el caso concreto, lo que no ocurrió.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…Omissis…) “En el contexto del caso que nos ocupa, haber acordado de oficio una inspección judicial luego de la articulación probatoria, cuyo lapso venció sin que la parte interesada hubiese cumplido con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en consideración las graves irregularidades y los vicios de ilegalidad en los que incurrió el tribunal durante la evacuación de la primera inspección, que fueron delatados en el escrito de oposición. permite concluir que el tribunal no actuó con la finalidad de tutelar el interés general de la colectividad en la seguridad agroalimentaria, sino que infringió la garantía del juez imparcial al suplir defensas a una contraparte que no cumplió con la actividad que debía realizar en la oportunidad correspondiente, máxime cuando el ejercicio del derecho de acción en el marco de un conflicto agrario entre particulares no puede interpretarse como una amenaza de ruina o paralización de la producción, como argumentó falazmente la parte interesada y sostuvo de forma ilegal e inconstitucional el tribunal de la primera instancia.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…Omissis…) “En el presente caso el tribunal de primera instancia subvirtió el orden público procesal cuando la jueza suplente se aboco al conocimiento de la controversia omitiendo ordenar la debida notificación de las partes para la continuación del proceso, una aplicación mecánica de las formas procesales que se tradujo en un obstáculo que impidió que mi representada tuviese conocimiento del proceso y, concretamente, noticia de la fijación y práctica de la inspección judicial, la que fue pautada, por demás, para ser realizada al segundo día siguiente a la fecha de su fijación haciendo, en definitiva, nugatorio el derecho de mi representada al control del medio de prueba.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…Omissis…) “En la sentencia de 2 de Marzo de 2026 el tribunal de primera instancia declaro sin lugar el recurso de oposición ejercido por Agropa C.A, y ratificó la medida de protección solicitada por Agropecuaria Ouro Branco C.A.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…Omissis…) “De acuerdo con la transcripción del fallo que en este acto es impugnado, puedo concluir sin temor a equivocarme que el tribunal de primera instancia al ratificar la medida de protección no sólo reincidió los mismos errores de procedimiento y argumentación en los que incurrió en la sentencia interlocutoria de 20 de marzo de 2024, sino que cometió otros vicios y realizó nuevas afirmaciones incluso más graves que las originales, las cuales denotan una clara falta de técnica procesal y se traducen en una grosera violación del orden constitucional y de los derechos fundamentales de mi representada.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…Omissis…) “De acuerdo con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras, aplicable por analogía a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, las decisiones dictadas por el juez agrario deben cumplir con los requisitos del artículo 243 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil (en adelante "Código de Procedimiento Civil"), según el cual los fallos judiciales deben ser, inter alia, motivados, congruentes y no contradictorios, siendo nulas las sentencias judiciales por faltar las determinaciones indicadas, por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita, a tenor de lo previsto en el articulo 244 eiusdem. Con miras al caso que nos ocupa debo denunciar que en la sentencia de 2 de marzo de 2026 el tribunal de primera instancia incurrió en inmotivación e incongruencia omisiva, lo que inficiona de nulidad absoluta la decisión sometida a cuestión.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…Omissis…) “En efecto, el tribunal afirmó que la ratificación de la medida era necesaria para proteger la "seguridad agroalimentaria", pero no explicó qué hechos observados en la inspección judicial o en algún otro medio de prueba colocaba en riesgo la seguridad de la nación. En otras palabras, el oficio judicial dio por sentado que el concepto es aplicable simplemente mencionándolo, sin describir la relación causal entre los hechos establecidos a través de los medios de prueba y el peligro de desabastecimiento o interrupción de la producción alimentaria.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…Omissis…) “El término seguridad agroalimentaria es un concepto jurídico indeterminado que, por tanto, para ser invocado como fundamento de la decisión por el juez agrario, debe argumentar razonablemente cómo de los hechos probados en el proceso se colige una afectación real de la cadena productiva con incidencia en la sociedad. No pueden ve sentido, utilizarlo como un "comodín" sin motivación alguna, que fue lo que ocurrió en este caso, donde el tribunal no definió que aspecto de la seguridad buscaba proteger con la medida (disponibilidad, acceso, estabilidad o uso) ni cómo se veía afectada en el caso concreto, volviendo el argumento (control de legalidad del juicio u operación intelectual) inatacable por su falta de precisión, lo cual roza la arbitrariedad.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…Omissis…) “Es verdad que todo juez tiene la facultad de usar máximas de experiencia, pero no puede "inventarlas". Significar que todo conflicto agrario entre particulares afecta la "seguridad alimentaria" es una máxima falsa. Para que sea válida el juez debió dejar constancia, cuando menos, del volumen de producción y del impacto nacional, regional o local de la ruina, desmejoramiento o paralización de la actividad agroproductiva, es decir, ¿qué pasaría si la producción se detiene? Al no hacerlo, el tribunal empleó la conclusión que debió demostrar como justificación.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…Omissis…) “Cayó también el tribunal en la falacia de afirmación gratuita al afirmar que existe un riesgo de daño (periculum in damni) por "acciones realizadas por terceras personas". Dejando a un lado que esa sola aseveración supone un craso desconocimiento del poder general de prevención del juez agrario, ya que el peligro de daño es un requisito para el ejercicio del poder cautelar general dirigido al decreto de medidas innominadas según el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el artículo 196 de la Ley de Tierras está referido a otro tipo de manifesticación de la tutela jurisdiccional diferenciada que cuenta con requisitos de procedibilidad propios, lo cierto es que el tribunal hizo una afirmación general sin identificar quiénes son esos terceros, qué acciones específicas realizaron (¿desmejora?, ¿ruina?, ¿paralización?), ni cómo y cuándo ocurrieron, por lo que al no establecer esos hechos la sentencia es inmotivada.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…Omissis…) “El tribunal también afirmó que existe una producción agropecuaria, y que la misma corre riesgo de sufrir daño, en razón de lo cual la protección debía prosperar. Sin embargo, la verdad es que el hecho de que exista una producción no implica, per se, que esté en riesgo. El riesgo debe probarse, no suponerse por la simple existencia del bien. El tribunal salta de la existencia del bien que merece tutela (la actividad agroproductiva) a la necesidad de la medida sin explicar el presupuesto de procedibilidad, a saber, el peligro de desmejoramiento, ruina o paralización, apelando nuevamente en un ejercicio de argumentación tautológica al "detrimento del interés social y colectivo.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…Omissis…) “Si todo ello no fuese suficiente por si mismo, no puedo pasar por alto la grave afirmación realizada por el tribunal respecto del ejercicio del recurso de oposición por esta representación judicial, que infringe de una manera grosera el orden público constitucional al reprochar en abstracto el ejercicio del derecho de acción y de defensa de una parte en el proceso.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…Omissis…) “Esa aseveración constituye, desde la teoría de la argumentación jurídica y el Derecho constitucional procesal venezolano (referido a los derechos fundamentales de contenido procesal, no a los procesos constitucionales), la más grave de todas las empleadas por el tribunal en la sentencia sometida a cuestión.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…Omissis…) “Ciertamente, al sostener el tribunal que "el solo hecho de existir oposición denota con ello un interés de atentar contra la producción", incurre de forma evidente en una falacia de falsa equivalencia que infringe de la forma más temeraria y directa posible el derecho de acceso a la jurisdicción y defensa de mi representada, "criminalizando" el ejercicio del recurso.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…Omissis…) “En el fallo sometido a cuestión no hay un establecimiento legal de los hechos ni una valoración real de las pruebas (o de la ausencia de ellas). De hecho, el tribunal încurrió en incongruencia al omitir los argumentos de hecho y de Derecho explanados por esta representación en el escrito de oposición.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…Omissis…) “El "peligro" (no se sabe si de ruina, desmejora o paralización) es calificado en la sentencia impugnada como "inminente", pero el único hecho que la jueza suplente invoca para probar esa inminencia es, increíblemente, ¡la existencia de la propia oposición! Es decir, el peligro no está en el campo, en la realidad matérica y sensible a la que está referida la controversia de las partes, sino en el expediente. .” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…Omissis…) “Ya ha quedado demostrado suficientemente que la decisión que nos ocupa carece de motivos por petición de principio. Ello, sin embargo, es particularmente relevante, ya que, en el marco de una medida de protección, el juez agrario debe realizar un juicio técnico calificado que le permita justificar la extensión temporal de la protección, lo que no ocurrió, violando el deber de justificar técnicamente las decisiones que constituyen una manifestación de la tutela de urgencia contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…Omissis…) “No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…Omissis…) “ En consecuencia, la existencia de un conflicto de intereses entre particulares y la sola posibilidad de cualquiera de las partes de demandar a la otra con ocasión de una controversia no puede constituir objetivamente un riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción que haga "operativa" la tutela que brinda el artículo 196 de la Ley de Tierras, pues ello supondría la negación a priori de derechos fundamentales de contenido procesal y un ineludible adelanto de opinión sobre lo principal, motivo por el cual este tribunal debió declarar la improcedencia in limini litis de la pretensión o bien su improponibilidad manifiesta en sentido objetivo.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…Omissis…) “Si lo que se ha dicho hasta ahora no es suficiente, debo agregar para concluir que, incluso bajo el supuesto de que la sola amenaza de demandar pueda ser considerada objetivamente como riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción, lo cierto es que la solicitante no cumplió con su carga probatoria de demostrar, ni al inicio del proceso ni durante la articulación probatoria, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de esta especial tutela jurisdiccional diferenciada, pues se limitó a presentar copias simples de instrumentos privados que fueron impugnadas y, por tanto, carecen de carácter fidedigno, a demás de copias de instrumentos privados que violan el principio de alteridad de la prueba y, por tanto, no pueden ser opinibles a mi representada.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
V
VALORACIÓN DE PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL HOY RECURRIDO
• Ratificación de la Inspección Judicial (Folios 167 al 178) Pieza 2 del expediente 0757.
Observa esta Juzgadora, que se trata de la ratificación de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 05 de Febrero del 2.026, se le otorga valor probatorio por haber sido realizada por una autoridad pública. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.-
Las pruebas promovidas como: RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES DE PAGO Y RECEPCIÓN (Anexos B al I, folios 10 al 19 Primera Pieza), de igual forma promovió RATIFICACIÓN DEL PLAN SIEMBRA 2024-2027, esta Instancia Superior Agraria las declaro inadmisible mediante auto de fecha 16 de Abril del corriente año, en virtud de que no se constato que forman parte del expediente 0757-2026 (nomenclatura interna de este juzgado) asi como tampoco son un medio de prueba permitido en esta alzada según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones previas atinentes a la naturaleza jurídica de la Medida Autónoma aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta alzada conocer de la apelación ejercida en fecha 13 de Marzo del año en curso por el abogado Eduardo Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.902, inscrito bajo el Inpreabogado N°64.392, actuando en este caso como apoderado judicial de la sociedad civil mercantil Agropa, C.A, identificado en autos la cual versa sobre una medida autónoma de protección agroalimentaria interpuesta por el abogado Alirio Ugarte Pelayo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.959.145, inscrito bajo el Inpreabogado N°101.311, actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Ouro Branco, C.A, de igual forma identificado en autos.
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un asunto sometido a su competencia, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra el concepto de agrariedad, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Ahora bien la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dado a la materia agraria, si bien que el juez agrario posee un poder cautelar amplio y oficioso para garantizar la seguridad agroalimentaria, esto establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo la jurisprudencia ha establecido que estas medidas deben ser proporcionales al caso concreto y estar fundamentadas en una amenaza real a la continuidad del proceso agroalimentario, dicho poder no es absoluto ni puede ser utilizado de forma arbitraria para confirmar medidas que no cumplen con los presupuestos o requisitos mínimos legales exigidos y más aún tras un proceso de oposición a la medida decretada.
Cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ocurrió en el presente caso que la juez al revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes.
Una de las características esenciales de las medidas de protección es su instrumentalidad, así pues en la materia especial agraria este tipo de medidas son muy importantes ya que además de su protección anticipada en las resultas del procedimiento esta va dirigida también a salvaguardar el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes cautelares extensos.
En este Orden de ideas, considera quien aquí Juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:
“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Ahora bien de la norma anteriormente citada se puede colegir que los jueces agrarios esta investidos de un poder cautelar para dictar las medidas autónomas o de protección en materia agraria, de forma oficiosa o a solicitud de parte las medidas que considere necesarias para asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y estas providencias son vinculantes, para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Por lo cual, es importante para este Tribunal dejar claro que el motivo de las medidas cautelares en cuestión es proteger la productividad más allá de dilucidar otros aspectos de conflictos intersubjetivos, por lo que existen circunstancias que imponen la actuación del estado para mantener el mayor grado de armonía posible en el sistema social de derecho y de justicia a tenor de los dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de destacar que la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, analizado a posteriori, le establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el desarrollo de los Derechos Humanos que se disponen en nuestra Constitución Nacional, tales como el Derecho de Identidad étnica y cultural (artículos 119, 120, 121, 122, 123, 125 y 126 de la Constitución), Derechos a un ambiente sano y equilibrado, y Garantía para las generaciones futuras (artículos 127, 128, 129 Constitucionales), las Garantías de Seguridad y Soberanía Alimentaria (artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional); identificadas como el trípode material que comprende la agrariedad; es decir, que el objeto de la mencionada disposición legal, implica la pretensión cautelar, consistente en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de un Estado Social de Derecho y de Justicia a través de la Tutela Judicial efectiva.
● Vicio deinmotivación de la sentencia de fecha 02/03/2026.
Resulta fundamental dejar por sentado, que al momento de la ratificación como es en el presente caso de la sentencia de fecha 02 de Marzo del 2.026 con motivo de la medida decretada, la motivación de la sentencia se debe relacionar directamente con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios a los hechos establecidos en la causa, con fundamento a lo alegado promovido y lo aportado durante el proceso, que llevo al juez a ratificar tal medida cautelar, este tipo de motivación así entendida, es donde reside la parte más excelsa y delicada de la decisión del juez para la aplicación de la justicia, siempre que éste tenga base legal.
Existen distintas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que señalan que el vicio radical de una sentencia por falta de motivos, sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos de la sentencia, es por lo que la inmotivación del fallo puede asumir varias modalidades, ya que puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; o bien las razones dadas por el juzgador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas o se refiere a materia ajena a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
De igual forma en diferentes oportunidades ha expresado que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que deben dar los jueces como fundamento del dispositivo de sus decisiones. Las primeras, están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas, la aplicación a éstos, de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Conforme con la doctrina clásica de la Sala, la contradicción en los motivos envuelve en el fondo falta de apoyo, cuando los fundamentos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables como ya se menciono, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de aquellos. Y Se ha dejado expresado que es obligación de los jueces de instancia, el análisis de todas las pruebas y exponer, en todo caso, las razones por la cual las valora o no. En este sentido, una vez rechazada una o varias de las pruebas consignadas en autos, el juez así lo determinará, desechándolas del proceso.
De lo leído en el escrito de apelación se pudo observar que la representación judicial, delata la violación de garantías constitucionales toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no aplicó lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relacionado con el procedimiento cautelar que en materia agraria, en tal sentido, esta sentenciadora observa, de la revisión de la sentencia recurrida, que el Juzgado aquo fundamenta la medida de protección ratificada en fecha 02 de Marzo del 2026, en la inobservancia de las tres condiciones fundamentales para la procedencia de la misma como son el fumusboni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden de ideas, es pertinente revisar lo establecido por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
"Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
De la norma antes citada, es palmario que previo a proceder a decretar alguna medida, es imperativo, que se analice y evalué los requisitos de procedencia de las mismas, los cuales se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 585 antes citado, aplicados por analogía, y no son otros que: el fumusboni iuris y el periculum in mora. En el caso del primero de los nombrados, es decir, el fumusbonis iuris, se le define como la indagación que hace el juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final; mientras que el periculum in mora, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga el derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial efectiva, destacando, que éstos daños, deben lesionar directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante.
Ahora bien considera esta Juzgadora verificar y analizar que no se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, en su parágrafo único del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 eiusdem, de igual forma se trae a colación sentencia emitida por la sala de casación social en sentencia N° 707 de fecha 10 de agosto de 2007 (caso Josué Daniel Rodríguez Vasquez contra Nancy Marvelia Gómez de Mujica y Jesús Alberto Mujica expN° 07-110, en la que se interpretó los requisitos de las medidas tipificados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, llegando a verificar esta juzgadora que el fundamento de la juez aquono tiene asidero factico, con la medida ratificada.
Ya que una vez revisados y valorados pormenorizadamente las actuaciones y medios probatorios aportados por la parte apelante esta alzada, constató que no concurren fundados indicios de amenaza a la actividad agraria que se desarrolla la Sociedad Mercantil Ouro Branco C.A, identificada en autos sobre un superficie de dieciséis mil hectáreas (16.000 has) los cuales están ubicados en los predios denominados primero “Unidad de ProduccionTonoro” ubicada en el sector denominado Boca de Tonoro (Mesa Pelona) Municipio Aguasay del Estado Monagas, el segundo denominado “Finca Don Pedro” ubicada en el sector Queregua entre linderos con municipio Santa Barbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el tercero “Finca Tarragona” ubicado en la carretera nacional Maturin-Barcelona, sector tarragona, Municipio Cedeño, que puedan poner en riesgo de paralización la producción agrícola, tal como fue verificado durante la inspección judicial realizada en fecha 05 de Febrero del año en curso que se mantiene una producción agrícola continua, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta Magna, corroborando de manera fáctica que no existe perturbación que amenace la producción.
Es así, como este Tribunal Agrario concluye que es un hecho comprobado que los predios antes identificados no demostraron de manera fáctica amenaza o peligro real, por la conducta desplegada por el sujeto pasivo, parte apelante, ya que el ejercicio al derecho a la oposición es una manifestación de la tutela judicial efectiva, lo que no pone en peligro la producción ni los recursos naturales, careciendo así de fundamentos legal que confirme la medida, pues la amenaza a la seguridad alimentaria han sido desvirtuados, y por cuanto no se encuentran llenos los elementos indispensables para la continuidad de la medida cautelar de protección antes indicada. Es por lo que se considera que la oposición a la medida decretada no es una amenaza a la producción agroalimentaria para decretar una medida de protección, viola el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, articulo 26 de la CRBV, las medidas de protección agroalimentaria consagrada en el art 196 de la Ley especial de esta materia, no constituye un escudo para que impida acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
●Vicio de Incongruencia
Finalmente pudo evidenciar esta juzgadora la incongruencia por parte del tribunal aquo al momento de la ratificación de la medida autónoma de protección agroalimentaria otorgada en fecha 20 de Marzo del 2.024 por treinta y seis (36) meses y ratificándose en los siguientes términos: “TERCERO: Se declara Sin Lugar, la oposición a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSMEL BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-27.506.905, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 314.411, misma que fue decretada por este Juzgado en fecha 20-03-2024. Así se decide.- CUARTO: Se acuerda el tiempo de vigencia de la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, por DOCE (12) MESES continuos, contados a partir de la publicación de la presente decisión, ello con la finalidad fundamental de prevenir daños o lesiones (…)”, evidenciándose que el Tribunal incurrió en un error in procedendo por cuanto modifico la temporalidad de la medida lo correcto es hacerlo en los mismos términos que se dictó la sentencia de fecha 02- 03- 2026 que dio lugar a la oposición de acuerdo al criterio del tribunal aquo, siendo lo correcto la declaratoria parcialmente con lugar la oposición, modificando el lapso de duración dando las razones de hecho y derecho que dio lugar a la fundamentación para realizar la modificación.
Así pues, habiendo realizado las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que considera quien aquí suscribe que es ajustado a derecho declarar CON LUGAR el presente Recurso Ordinario de Apelación ejercido por el abogadoEduardo Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.976.902, inscrito bajo el Inpreabogado N°64.392, actuando en este caso como apoderado judicial de la sociedad civil mercantil Agropa, C.A (identificado en autos)contra la sentencia de fecha 02 de Marzo del 2.026 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior SE REVOCA en todas su partes, señalamientos y mandamientos la decisión de fecha 02 de Marzo del 2026 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se ordena oficiar a los respectivos entes civiles y policiales para el debido levantamiento de la medida autónoma de protección agroalimentaria ratificada, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
VII
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se Establece.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR (Recurso de Apelación) ejercido por el abogado Eduardo Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.902, inscrito bajo el Inpreabogado N°64.392, actuando en este caso como apoderado judicial de la sociedad civil mercantil Agropa, C.A, (identificado en autos) en CONTRAel Proferimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante Sentenciade fecha Dos (02) de Marzo del 2026. Asi se decide.
TERCERO: En consecuencia, del particular anterior, SE REVOCA, la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Dos (02) de Marzo del 2026. Así se decide.
CUARTO: En consecuencia del particular anterior se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción oficiar a los respectivos entes civiles y policiales para el debido levantamiento de la medida autónoma de protección agroalimentaria ratificada. Así se decide.-
QUINTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.-
SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2.026.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. LUZMAIRA MATA LA SECRETARIA
ABG. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
Abg. MARICELA ASTUDILLO
Exp. Nº 0757-2.026
LM/MA/Mg-.
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