Maturín, 18 de Mayo de 2.026

215º Independencia y 167º Federación

Jueza Ponente: LUZMAIRA MATA

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE AGRAVIADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPA, C.A con Registro de Información Fiscal (R.I.F) NJ-412594982 у debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2019, N°69, Tomo 8-А, у posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea Extraordinaria por cambio de domicilio Estatuario Nacional de fecha 17 de agosto de 2021, debidamente inscrita dicha Acta por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2021, bajo el N°120, Tomo 13ª RM 4to; y posteriormente insertada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 9 de junio de 2022, Tomo 27, N°21 Expediente N° 411-3148, con domicilio procesal, carretera vía agua blanca, sector Miraflores, complejo agroindustrial los Toushin, galpón uno (01), etapa dos (02), sector A, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. EDUARDO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.902, inscrito bajo el Inpreabogado N°64.392, de este domicilio, Abg. FERNANDO BARALT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.379.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.040.

PARTE AGRAVIANTE: Abg. MILAGROS PALMA, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 0760-2026

Conoce este juzgado de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Eduardo Subero, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.976.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula: 64.392, con domicilio en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en éste Acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPA, C.A, con registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41259498-2, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha: 19/03/2019 (N° 69, Tomo 8-A) y, posteriormente, modificados sus estatutos sociales, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, por cambio de Domicilio Estatuario Nacional, de fecha: 17/08/2021, debidamente inscrita dicha Acta por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha: 23/11/2021 (N° 120, Tomo 13a RM 4to), posteriormente, insertada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha: 09/06/2022 (Tomo 27A, N° 21, Expediente: N° 411-31481); en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín, en la persona de la Jueza Suplente, Ciudadana, Milagros Palma, por violar las garantías constitucionales, al declarar inadmisible las pruebas electrónicas aportadas al proceso y omitir el pronunciamiento debido sobre la inadmisibilidad de los medios de prueba promovidos para demostrar su integridad, en la causa identificada con el N° 1486-25 (Nomenclatura interna del Juzgado a quo), mediante Auto de fecha: 27/02/2.026.

Ahora bien este Juzgado de alzada a los fines de un mejor entendimiento sobre el asunto considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia, haciéndolo de la manera siguiente:
I

ANTECEDENTES

En fecha Treinta [30] del Mes de Abril del Año 2.026, Se recibió ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado Eduardo Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.976.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula: 64.392, con domicilio en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en éste Acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPA, C.A, con registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41259498-2, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha: 19/03/2019 (N° 69, Tomo 8-A) y, posteriormente, modificados sus estatutos sociales, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, por cambio de Domicilio Estatuario Nacional, de fecha: 17/08/2021, debidamente inscrita dicha Acta por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha: 23/11/2021 (N° 120, Tomo 13a RM 4to), posteriormente, insertada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha: 09/06/2022 (Tomo 27A, N° 21, Expediente: N° 411-31481). (Folios: 01 al 41, junto a sus respectivos anexos: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”). (Folios 01 al 202).
En esa misma fecha, se le da entrada y curso legal correspondiente a la presente acción otorgándosele la nomenclatura N° 0760-2060. (Folio 203).

En fecha Cinco [05] del Mes de Mayo del Año 2.026, Mediante auto se admitió la presente acción de amparo por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres; seguidamente se procedió a librar boletas de notificaciones a la ciudadana Milagros Palma en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Monagas (presunta agraviante), a la Fiscalía 19° con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico del estado Monagas, y a la Defensoría del Pueblo del estado Monagas. (Folios 205 al 209).
En esa misma fecha compareció el ciudadano Rafael González Conde, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consignando boleta notificación debidamente firmada con dirección a la Abg. Milagros Palma, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Folios 210 al 211), En esa misma fecha compareció el ciudadano Rafael González Conde, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consignando boleta notificación debidamente firmada con dirección a la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas (Folio 212 al 213). En esa misma fecha compareció el ciudadano Rafael González Conde, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consignando boleta notificación debidamente firmada por la Fiscalía 19° con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y contencioso administrativo del Ministerio Publico del Estado Monagas (Folio 214 al 215).
En fecha Seis [06] del Mes de Mayo del Año 2.026, Mediante auto, este Juzgado Superior Agrario fijo la fecha para llevar a cabo la audiencia oral Constitucional según lo estipulado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los derechos y garantías Constitucional (Folio 216).
En fecha Once [11] del Mes de Mayo del Año 2.026, Se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario el escrito de descargo por parte de la Abg Milagros Palma, Jueza Suplente del Juzgado A-quo, en su condición de parte accionada, (Folio 219 al 221).
En fecha Doce (12) del Mes de Mayo del año 2026, Se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario Resolución N°1336, en la cual establece la designación de la ciudadana abogada Milenys Coromoto como Fiscal de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico. (Folio 223).
En esa misma fecha, se realizo Audiencia Oral Constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folio 224).
En esa misma fecha, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, escrito de adhesión de terceros, incoado por el abogado José León, constante de cinco (05) folios útiles. (Folio 225 al 229).
En fecha Trece (13) del Mes de Mayo del año 2026, Mediante auto se agrego el acta de desgrabación de la Audiencia Oral Constitucional a las actas conducentes. (Folio 230 al 233). En esa misma fecha, se llevo a cabo el dictamen del dispositivo del fallo (Folio 234 al 235).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Agrario, en Sede Constitucional, determinar su Competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional incoado por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Eduardo Subero, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.976.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula: 64.392, con domicilio en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en éste Acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPA, C.A; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín, en la persona de la Jueza Suplente, Ciudadana, Milagros Palma, por violar las garantías constitucionales, al declarar inadmisible las pruebas electrónicas aportadas al proceso y omitir el pronunciamiento debido sobre la inadmisibilidad de los medios de prueba promovidos para demostrar su integridad, en la causa identificada con el N° 1486-25, mediante Auto de fecha: 27/02/2.026. (Nomenclatura interna del Juzgado a quo).
En tal sentido, observa que:
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales, los operadores de justicia han propiciado mediante sus decisiones un profundo cambio en materia de Amparos Constitucionales. En este orden de ideas, el doctrinario Duque Corredor (1.988), atribuyó a la acción de amparo un fin en sí mismo, siendo el más noble, desde la perspectiva constitucional, como lo es impedir que se produzca la violación de un derecho fundamental, haciéndolo cesar de manera inmediata y restableciendo ipso facto la situación jurídica infringida, perfilándose como una acción preventiva desde su punto de vista garantista de los derechos constitucionales. (pp. 192, 193 y 196).

Al respecto, considera esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

Ahora bien, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional es ineludible la observancia de su ratione materiae, ello a los fines de verificar el rango competencial de los Tribunales para el conocimiento de dicha acción. Para ello se hace imperativo realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, del 20 de Enero del año 2.000, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, que estableció entre otras cosas que:

“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).-

De las normativas citadas supra así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de Amparo Constitucional procede con cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden argumentativo de ideas, en lo atinente de la organización de la jurisdicción Especial Agraria para el conocimiento de este tipo extraordinario de acción constitucional, esta Juzgadora considera pertinente verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte lo señalado en el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo. (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa ésta Juzgadora una competencia específica que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).
De manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar éste Juzgado Superior que éste requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un sólo Juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de Julio del 2.002, en el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los Jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al Juez agrario en éste caso, el Juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.
Así pues, de la interpretación tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, claramente se infiere, que cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho o garantía de rango constitucional, deberá conocer de la acción de amparo constitucional el Juez superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada.

En éste sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con la Sentencia: N° 01, del 20 de Enero del Año 2.000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, ergo, puede evidenciarse de las mencionadas disposiciones legales, se verifica, una Competencia específica, que comprende el conocimiento, en primer grado cognoscitivo, en Sede Constitucional.

Razón por la cual, quien aquí decide, declara su COMPETENCIA, tal y como se hará en el Dispositivo del presente Fallo. Así se declara.-

III

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
EN SU ESCRITO LIBELAR
Alega el presunto agraviado que:
(...Omissis…) “Es el caso que el 27 de febrero de 2026, el tribunal agraviante dictó el auto sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la causa identificada con el número 1486-25, de la nomenclatura interna del tribunal agraviante, seguida por mi representada por cumplimiento de contrato de compraventa de insumos agrícolas, contra la sociedad mercantil Agropecuaria Ouro Branco, C. A., domiciliada en El Tejero, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, República Bolivariana de Venezuela, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 9 de febrero de 2004, anotada bajo el número 41, tomo A-6, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 20 de julio de 2021, anotada bajo el número 122, tomo 6-A RM MAT, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el certificado alfanumérico J-31108016-3.”(…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Esta representación actuando en nombre y por cuenta de la sociedad mercantil Agropa, C. A., en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al momento de interponer la demanda, según lo contemplado en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (en adelante "Ley de Tierras")", de conformidad con los artículos 1, 4, 6, 8, 9 y 15 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas (en adelante "Ley de Mensaje de Datos") 12 y 7, 395, 429 у 430 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil (en adelante "Código de Procedimiento Civil")13, promovió, inter alia, un conjunto de mensajes de datos a través del medio de prueba libre” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Aunque los mensajes de datos, como "fuente" de prueba, son conducidos al proceso a través del "medio" de prueba libre, que no está previsto para ser producido preclusivamente (no se admiten en otra oportunidad) junto al libelo según el artículo 199 de la Ley de Tierras, fueron presentados acompañando al memorial de la demanda por constituir prueba fundante de la pretensión de mi representada”. (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Los mensajes de datos fueron aportados en su formato original, almacenados en discos compactos, y también impresos en soporte papel, tal como recomienda la mejor doctrina en Venezuela.(…) (…) “En ese orden de ideas, Rico Carrillo ha señalado que el soporte informático del mensaje de datos puede ser «el disquete, el CD Rom, el disco duro del computador o mediante su envió telemático a través de Internet o cualquier otra red que permita la intercomunicación»” (…) (…) “Contreras Zambrano, por su parte, entiende que el mensaje de datos «puede ser incorporado al proceso en formato original, cuando se promueve el soporte magnético que lo contiene o en copia cuando se produce su impresión en papel»” (…). (…) “Asimismo, Landáez Otazo y Landáez Arcaya expresan:” (…) (…) “Que al momento de promover el documento electrónico éste debe ofrecerse por medio de un disquete o CD Rom, el cual es un medio capaz de archivar o almacenar la información para su correspondiente visualización en un computador. No obstante, podrá promoverse mediante la impresión del documento, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de integridad, autenticidad y origen del mensaje para su correspondiente valoración por parte del juzgador” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “De hecho, en el caso que nos ocupa, esta representación aportó al proceso los mensajes de datos en su formato original, almacenados en disco compacto, y también impresos en soporte papel, por ser la forma de promoción recomendada por la doctrina patria” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras, es decir, en el lapso de promoción de pruebas, esta representación judicial, en nombre de Agropa, C. A., ratificó los mensajes de datos aportados como prueba fundante junto al libelo de la demanda y, adicionalmente, promovió prueba de inspección judicial y prueba de experticia informática para demostrar su autenticidad.” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Todos y cada uno de los mensajes de datos aportados junto al libelo y descritos y ratificados en los cardinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Capítulo II (De la Prueba Libre y la Promoción de los Medios de Prueba para su Ratificación) del escrito de promoción de pruebas, fueron inadmitidos por el tribunal agraviante bajo un único argumento que repitió constantemente, el cual es del siguiente tenor” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Visto que las mismas no se promovieron con las formalidades establecidos en el artículo 07 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; observa este Tribunal que dichas pruebas al no cumplir con el requerimiento establecido en la mencionada Ley pierde su integridad, haciendo imposible para este Juzgado determinar con precisión la autenticidad e inmutabilidad de las pruebas; razón por la cual las INADMITE, y así expresamente se decide” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Al respecto, conviene tener presente lo que dispone expresamente el artículo 7 de la Ley de Mensaje de Datos, según el cual:” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece integro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Visto el contenido de la disposición, es evidente que el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos no establece una formalidad de "promoción" (el "cómo" presentar el medio), sino un requisito de "eficacia" (a fin de reconocerle "valor" como "original")” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “En el Derecho procesal venezolano y comparado, bajo el principio de libertad probatoria, la inadmisibilidad se reserva para pruebas ilegales o impertinentes. La legalidad y pertinencia son, pues, los parámetros del juicio de admisibilidad. Así lo consagra el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “La "integridad" del mensaje de datos, esto es, si fue alterado o no, es un tema de valoración que el juez analiza en la sentencia, no en la fase de admisión, pues no está referido a la legalidad del medio ni a su relación lógica con los hechos controvertidos, sino a su carácter de original y eficacia probatoria” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Al declarar la inadmisibilidad de la prueba basándose en su valoración (análisis de fondo o credibilidad) en vez de su legalidad y pertinencia, el tribunal agraviante incurrió en un error inexcusable de Derecho y violó garantías fundamentales de contenido procesal menoscabando el derecho a la defensa de mi representada.” (…) (…) “De hecho, al inadmitir por motivos de "valoración", el juez está prejuzgando el resultado de la prueba antes de que esta sea siquiera evacuada, apartándose del camino establecido por la Ley para la recepción de las pruebas”.(…) (…) “Una decisión de inadmisibilidad debe justificarse en la falta de relación con los hechos controvertidos (impertinencia) o en la ilegalidad del medio. Justificarla en "falta de credibilidad" es una motivación arbitraria para la etapa de admisión de pruebas.” (…) (…) “Ese defecto de actividad del tribunal agraviante se traduce en una grave infracción del orden constitucional, al violar el derecho a la prueba de mi representada.” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “En efecto, esa violación también causa indefensión, pues al no permitir la práctica de la prueba, se priva a la parte de la oportunidad de que dicho medio sea valorado en la sentencia definitiva, donde si corresponde el análisis de su fuerza de convicción.” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Con miras al caso que nos ocupa, los mensajes de datos son fuentes de prueba que tienen reconocimiento expreso en la Ley de Mensajes de Datos, los cuales se aportan al proceso a través de medios de prueba libre, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la prueba electrónica promovida en nombre de mi representada no está prohibida por la Ley ni se obtuvo ilegalmente” (…) (…) “Tampoco es "impertinente", ya que los mensajes de datos están referidos al proceso precontractual, a la formación del consentimiento y a la ejecución del contrato de insumos agrícolas objeto del conflicto de intereses que existe entre las partes, motivo por el cual hay una relación de identidad lógica entre los mensajes de datos aportados a través del medio de prueba libre y los hechos controvertidos en el litigio. (…) “Un medio es admisible si es legal, pertinente y conducente. Si el mensaje de datos guarda relación con el caso y no hay una prohibición legal para usarlo, el juez debe admitirlo.” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “El tribunal agraviante en el auto de 27 de febrero de 2026 "omitió" cualquier referencia a la promoción de los medios de inspección judicial y experticia informática para demostrar el estado de inalterado de los mensajes de datos, lo cual, por sí solo, supone una violación grave del orden constitucional, al infringir el derecho de petición y oportuna respuesta y el derecho a la tutela efectiva judicial.” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Aquí hay que precisar algo muy importante, el tribunal agraviante cometió una doble violación constitucional, por acción y omisión. Por un lado, violó el derecho a la prueba de mí representada al inadmitir la prueba electrónica por no demostrar su "integridad" desde el mismo momento de su aportación al proceso, con base en una norma que es de valoración y no de admisibilidad. En segundo lugar, el tribunal violó el derecho de mi representada de petición y oportuna respuesta, con incidencia directa en su derecho de acceso a la prueba, al omitir pronunciamiento alguno respecto de las pruebas de inspección judicial y experticia informática promovidas oportunamente para demostrar la no alteración de los mensajes de datos. Estamos, pues, ante un escenario escandaloso de denegación de justicia, por el estado de indefensión absoluta en el que se ha colocado a mi representada.” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “En el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos fueron promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición del original por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, el juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) "Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil...". (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) "Los mensajes de datos aportados junto al libelo de la demanda no sólo son legales y pertinentes, son "necesarios" para conocer la verdad en el presente caso, pues todo la fase de negciación del contrato, la formación del consentimiento, el contenido y la extensión de las obligaciones asumidas por las partes y las discusiones sobre su ejecución fueron realizadas a través de medios electrónicos, mediante el envió y recepción de mensajes de datos por intermedio de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp.” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) "Dicho en otras palabras, el contrato que da origen a la controversia entre las partes no fue celebrado mediante un instrumento físico, impreso en soporte papel, que haya sido firmado por ambas partes. Se perfeccionó mediante la digitalización, envío y recepción bilateral (por ambas partes) de archivos digitales en formatos PDF a través de WhatsApp, por lo que el "original" del instrumento fundante de la controversia es un cúmulo de datos electrónicos que el tribunal agraviante decidió desechar de forma prematura e ilegal, con base en un criterio de valoración y no de admisibilidad.” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) "Honorable tribunal constitucional, por todo lo expuesto acudo en nombre de mi representada ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo, 1, 4, 6, 8, 9 y 15 de la Ley de Mensaje de Datos y 7, 395, 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, con miras de que ponga fin a la injuria constitucional denunciada a través de las siguientes actuaciones:” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) "1. PRIMERO: Que declare la NULIDAD del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturin, estado Monagas, el 27 de febrero de 2026, en el expediente 1486-25, y REPONGA la causa al estado de volver a admitir las pruebas.” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) "2. SEGUNDO: Que ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturin, estado Monagas, que ADMITA todas y cada una de las pruebas electrónicas aportadas por mi representada, Agropa, C. A., rechazadas expresamente en el auto de 27 de febrero de 2026.” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) "3. TERCERO: Que ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturin, que se PRONUNCIE y ADMITA todas y cada una de las pruebas promovidas por Agropa, C. A. en el lapso de promoción de pruebas que fueron omitidas en el auto de 27 de febrero de 2026, esto es, tanto las pruebas de INSPECCIÓN JUDICIAL e INFORMES promovidos para ratificar el valor probatorio de la copias simples de las actas de asamblea de Agropa, C. A. y de los poderes notariados de sus abogados, las cuales fueron impugnadas por Agropecuaria Ouro Branco, C. A., como las pruebas de INSPECCIÓN JUDICIAL y EXPERTICIA INFORMÁTICA promovidas por Agropa, C. A. para demostrar la integridad de los mensajes de datos aportados como documentos electrónicos en su formato original, almacenados en discos compactos, e impresos en soporte papel, junto al libelo de la demanda, los cuales fueron ratificados en el lapso de promoción de pruebas.”(…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) "Honorable tribunal constitucional, vista la naturaleza de la injuria constitucional denunciada, solicito que se resuelva el presente amparo como un asunto de mero derecho, sin la necesidad de agotar la audiencia constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede constitucional de acuerdo con la cláusula de remisión supletoria contenida en el artículo 48 de la Ley de Amparo, según el cual: «No habrá lugar al lapso probatorio: / 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho»”.(…) (Cursivas de este Tribunal)

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Por su parte la Ciudadana, Milagros Palma González, Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha: Once [11] del Mes de Mayo del Año 2.026, consignó escrito de descargo de la ampliación, mediante el cual expone, lo que se transcribe:
(…Omississ…) “En fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Veintiséis 06/05/2026), se hizo presente el Alguacil del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, siendo las 1:49 p.m. y me entrego en la sede Tribunalicia del despacho que presido, boleta de notificación la cual fue debidamente recibida y firmada por mi persona, donde se me informa que en fecha 05 de Mayo de 2026 se ADMITIÓ Acción de Amparo Constitucional por parte de esa Instancia Superior, incoada por el Abogado EDUARDO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.676.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 64.392, con domicilio en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, actuando en éste acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPA, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-41259498-2, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha: 19/03/2019 (No.69, Tomo 8-A) y posteriormente, modificados sus estatutos sociales, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, por cambio de Domicilio Estatutario Nacional, de fecha: 17/08/2021, debidamente inscrita dicha Acta por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha: 23/11/2021 (No. 120,Tomo 13ª RM 4to), posteriormente, insertad ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha: 09/06/2022 (Tomo27A, No. 21, Expediente; No 4 Ju11-31481); en siguiente, copio textualmente "omissis...por las presuntas violaciones a las garantías constitucionales, al declarar inadmisible las pruebas electrónicas aportadas al proceso y omitir el pronunciamiento debido sobre la inadmisibilidad de los medios de prueba promovidos para demostrar su integridad, en la causa identificada con el No. 1486-25 (Nomenclatura interna del Juzgado a quo), mediante auto de fecha: 27/02/2.026, este Juzgado en el particular número CUATRO ordeno la (SIC) SUSPENCTÓN PREVENTIVA DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA IDENTIFICADA CON EL No 1486-25 (nomenclatura interna de ese juzgado A-quo), hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional." (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “En ocasión al precitado amparo constitucional esta servidora debe acotar Ciudadana Jueza Superior, que en relación a las actuaciones del Despacho a mi cargo, contenidas en el expediente 1486, que intentó la Sociedad Mercantil AGROPA C.A. en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A., identificadas en las actas procesales, fueron totalmente ajustadas a derecho, en consonancia con la Carta Magna y en el marco de nuestra Legislación venezolana vigente, siempre manteniendo a las partes en igualdad de condiciones y con el respeto debido, razón suficiente para solicitar sea declarado inadmisible o en su defecto sin lugar el amparo interpuesto. En razón de lo precedentemente señalado, es que realizo el presente informes todo ello a los fines legales consiguientes.” (…) (Cursivas de este Tribunal)
V

DEFENSA ALEGADA POR LA PARTE AGRAVIADA
EN AUDIENCIA ORAL DE AMPARO


Palabras del Profesional del Derecho Fernando Baralt:
(…) “Gracias doctora, en primer lugar, bueno feliz día para este honorable Tribunal y para la digna representación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Garantías Constitucionales, nos encontramos en esta audiencia Constitucional con ocasión de la pretensión de Amparo que ejerció esta representación judicial en nombre de Agropaca contra el auto de 27 de febrero del 2026 dictado por el Tribunal agraviante, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, es importante resaltar en primer lugar que este Amparo se justifica sobre la base del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, que hace referencia al Amparo contra sentencia, pero el Amparo contra sentencia en Venezuela abarca tanto el Amparo contra decisiones judiciales como el Amparo contra omisiones de pronunciamiento, y esta violación que denunciamos en este acto es bastante particular porque va en contra tanto de una decisión que es inconstitucional como argumentare enseguida y adicionalmente contra una omisión de pronunciamiento las dos que se pueden verificar del mismo auto de 27 de Febrero del 2026, para contextualizarlo todo, lo primero que hay que precisar es que la injuria constitucional se ha originado en un expediente 1486-2025, de la nomenclatura del Tribunal Agraviante, que hace referencia a una controversia entre particulares o la celebración de un contrato de compra-venta de insumos agrícolas, es importante tener en consideración, que esa compra-venta, que las conversaciones previas que dieron lugar a la celebración del contrato, que la formación del consentimiento en sentido técnico, y que todas las discusiones posteriores al cumplimiento e incumplimiento del contrato de ambos lados se revisaron a través de mensajes de datos que fueron enviados y recibidos bilateralmente por las partes de ese contrato a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatssap, es decir, en este caso en concreto, en esta controversia no existe prueba fundante en soporte papel, porque el contrato se perfecciono de ambos lados imprimiendo archivos Pdf firmados y colocados las huellas dactilares de un lado y el otro pero no existe un documento fundante de la pretensión en soporte papel firmado por las dos partes, es decir el consentimiento, la oferta se transmitió a través de mensajes de datos y se acepto a través de mensajes de datos, y la constancia del cumplimiento o incumplimiento consta también en mensaje de datos, eso es importante comprenderlo porque?, porque al momento de que la Representación Judicial de Agropaca demando el cumplimiento del contrato presento los mensajes de datos, por que los presentamos en esa oportunidad, porque en el proceso ordinario agrario el artículo 199 de la Ley de Tierras en su aparte único establece una carga probatoria preclusiva especifica, no hay forma de promoverlos con posterioridad, en primer lugar hay que promover la prueba documental que en este caso con base en el principio equivalencia funcional los mensajes de datos equivalen a documentos, en este caso documentos electrónicos que además son fundantes y por tanto tenían que promoverse en el mismo momento de la introducción de la demanda, la prueba de testigos y la prueba de posiciones juradas, entonces, Agropaca cumplió con su carga establecida de forma preclusiva en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras de promover los mensajes de datos que son los documentos electrónicos fundantes de la pretensión al mismo momento de interponer la demanda, la admisión de esas pruebas evidentemente viene en una etapa posterior que es la etapa de admisión de pruebas, que es el auto de 27 de Febrero del año 2026, que es el que estamos impugnando a través de esta pretensión de Amparo, con la venia del Tribunal me permito citar brevemente un extracto del auto de admisión de pruebas que es la justificación por la cual el Tribunal Agraviante rechazo la admisión de la prueba electrónica, según el Tribunal Agraviante y cito textualmente: “visto que las mismas no se promovieron con los fundamentos establecidos en el artículo 7 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, observa este Tribunal que dichas pruebas, al no cumplir con el requerimiento establecido en la mencionada ley pierde su integridad, haciendo imposible para este Juzgado determinar con precisión la autenticidad e inmutabilidad de las pruebas razón por la cual las inadmite y así expresamente se decide”, este fue el argumento que repitió constantemente el Tribunal para rechazar todos los documentos electrónicos que nosotros aportamos con la demanda, y utilizo como base el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos, que con la venia del Tribunal también pasare a leer para que lo tengamos claro textualmente, articulo 7 de la Ley de Mensaje de Datos: “Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedara satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible, a tales efectos se considerara que un mensaje de datos permanece integro si mantiene inalterado, si se mantiene inalterable desde que se genero, salvo, y esto es importante, algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, es decir que el mismo legislador admite que el mensaje de datos puede permanecer inalterable aunque tenga modificaciones de forma producto de su comunicación en su almacenamiento, esto es importante tenerlo en cuenta, porque? Porque de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Mensajes de Datos, un mensaje de datos por definición es toda información inteligible en formato electrónico que pueda ser almacenada y comunicada, cuando esta representación judicial presento o promovió con la demanda los mensajes de datos, lo hizo a través de dos formas distintas, que es lo que recomienda la doctrina en esta materia, por un lado nosotros promovimos el original en mensajes de datos, en este caso almacenado en un soporte magnético que eran discos compactos, evidentemente ese almacenamiento supone una modificación de forma de mensaje de datos que es perfectamente aceptada y permitida por el legislador en el articulo 2 donde define el mensaje de datos, y dice que es una información que puede ser almacenada y comunicada, y en el mismo artículo 7 que dice que esta inalterada incluso aunque allá modificaciones de forma producto de un almacenamiento de comunicación o presentación del mensaje de datos, entonces esta representación por un lado presento el original del mensaje de datos almacenados los archivos digitales en discos compactos para asegurar el debido proceso a la contraparte, de manera que pudiese ejercer el control probatorio correspondiente, y adicionalmente, como lo recomienda la mejor doctrina en materia de derecho procesal en Venezuela, promovió el contenido de los mensajes de datos impresos en soporte en papel, de hecho la jurisprudencia Venezolana a aceptado incluso, y a reconocido valor probatorio tanto la Sala de Casación Social como la Sala de Casación Civil de impresiones de capturas de pantallas de Whatssap, pero en este caso nosotros no imprimimos las capturas de pantallas de Whatssap, nosotros presentamos de nuevo, el original para que fuese objeto de control probatorio en caso de impugnación, y adicionalmente para que tanto la parte contraria como el mismo tribunal tuviese una aprensión inmediata del contenido de los mensajes de datos, lo presentamos impreso en el soporte papel, con la identificación de los números abonados telefónicos en lo que se enviaba un mensaje de datos y se recibía, con la indicación de la fecha, con la indicación de la hora y del contenido, sin omitir absolutamente nada. Todo se promovió legalmente, que sucede, el tribunal en el auto de 27, el Tribunal Agraviante en el auto 27 de Febrero del 2026 dice que esta prueba es inadmisible porque no logramos demostrar, o porque el tribunal no tenia forma de demostrar que los mensajes de datos estaban inalterados, si eso lo está pidiendo el Tribunal de Primera Instancia en el auto de la admisión, en definitiva lo que quiere significar es que está imponiendo inconstitucionalmente al accionante, al demandante, una carga que no le corresponde en ese momento, y aquí una cuestión de derecho probatorio, porque es lo mismo mutatis mutandi como si estuviésemos hablando de un documento privado, porque con base en el principio de equivalencia funcional son documentos electrónicos de naturaleza privada, cuando nosotros oponemos un documento privado impreso en soporte papel firmado, rubricado con tinta y con la huellas digitales de ambas partes y yo se lo pongo a otra, la otra parte tiene la carga de impugnarlo, pero entra al proceso con una presunción juri-tantrum de legitimidad, de manera que, si en la oportunidad correspondiente que es la de la contestación, no es impugnada por la parte, entonces queda reconocido el instrumento privado, entonces cuando el Tribunal de Primera Instancia en el auto de admisión me rechaza la prueba porque no logre demostrar que el mensaje de datos estaba inalterado, lo que quiere significar básicamente, en este paralelismo que estamos comentando, es que hubiese rechazado el documento privado porque la firma no era autentica antes de permitirme el cotejo de la firma, ósea nos ha colocado a nosotros en un evidente estado de indefensión, y eso no lo digo yo, eso lo dice por un lado la lógica procesal y probatoria, y por otro lado el criterio que ha sido establecido por la Casación Civil Venezolana que ha seguido la casación de la Sala Social, y con la venia del Tribunal me permito leer brevemente un extracto de una sentencia de la sala de casación civil que es la 769-2007 del 24 de Octubre, que es la sentencia hito en esta materia a partir de la cual ha fijado el criterio en relación con la promoción de los medios de pruebas libres, en esa oportunidad, la Sala Civil estableció las cargas de promovente y las cargas del Tribunal, en relación con el promovente, el promovente tiene la carga de proporcionar al Juez durante el lapso de promoción de pruebas, es decir, no con la promoción, durante la demanda, sino durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, en relación con el Juez dice la Sala Civil, el Juez, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe en conformidad con lo previsto en el articulo 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil establecer, fíjense, el Juez debe establecer la manera en que esta se sustanciara, y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado debe implementar en la tramitación, la oportunidad y forma en que deba realizarse la credibilidad e identidad de la prueba, pues solo cumplido, solo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador, cumple el proceso su finalidad, y termina diciendo la Sala Civil, la sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de pruebas previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de la parte, que quiere significar esto? Quiere significar que impugnada la prueba electrónica es que nacía para el promovente de la prueba electrónica, es decir Agropaca, la demandante, la carga de proponer al tribunal la forma de evacuar el medio y de cómo desahogar la contradicción del medio, pero mi carga era solo la de proponer, porque es en definitiva, al Juez de Primera Instancia de conformidad con el mandato establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 7 y primera parte del 395 del Código de Procedimiento Civil, al que le corresponde en definitiva, diseñar el procedimiento para evacuar la contradicción, esto es importante, porque nosotros cumplimos la carga, nosotros que es la segunda parte de la exposición, que fue la prueba complementaria que promovimos para demostrar la autenticidad de los mensajes de datos que fue omitida arbitrariamente por el tribunal, pero es que incluso, aunque nosotros no lo hubiésemos promovido así ellos ratificando el valor probatorio de esos mensajes de datos que lo hicimos en la oportunidad de promoción de pruebas, era deber del Juez de Primera Instancia establecer la forma de desahogar la contradicción en caso de esta impugnación, cosa que no cumplió y por tanto que violo el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, eso me permite abordar el segundo punto de esta pretensión de amparo constitucional que es la omisión de pronunciamiento y que quizás la violación más grave que presenciamos en el caso que nos ocupa, porque, porque es que es incluso anecdótico, si me permite, si no hubo una intención maliciosa al menos una negligencia inexcusable, y pido perdón por la gravedad de las afirmaciones pero es que no merecen otra cosa en virtud del estado de negación de justicia en el que ha quedado desde el punto de vista probatorio mi representada en el Juicio de Primera Instancia, porque es que el Tribunal de Primera Instancia, al inadmitir la prueba electrónica lo hace con base en que no demostramos que los mensajes de datos eran inalterados, eso como ya dije viola el derecho de acceso de la prueba porque eso no tenía que demostrarse de forma anticipada, se tenía que demostrar siempre que hubiese una impugnación, la impugnación la hubo, nosotros en el juicio principal hemos ya señalado que esa contestación y reconvención es ineficaz por motivos que no tienen que ver con este asunto constitucional, pero entonces vamos a hablar de la hipótesis de que la impugnación la hubo, nosotros a todo evento promovimos medios conducentes a los fines de demostrar el estado no alterado de los mensajes de datos, entonces fíjense la paradoja, el tribunal me inadmite ilegalmente los mensajes de datos con base a que no demostré que eran inalterados y adicionalmente omite el hecho de que en el lapso de promoción de pruebas del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promoví inspección judicial sobre el dispositivo telefónico desde donde se enviaron los mensajes de datos por parte de mi representada, y experticia informática sobre los archivos o ficheros electrónicos aportados durante la interposición de la demanda, a los fines de que, a través de un juicio de expertos se pudiese determinar si efectivamente hubo en esos mensajes de datos alguna modificación distinta a las modificaciones normales que por su almacenamiento en ese tipo de soportes y comunicación, alteren la integridad del mensaje de datos, entonces, esa omisión del pronunciamiento objetivamente ya subvierte el orden publico constitucional, y no lo digo yo, lo dice Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en la sentencia 921-2024 de reciente data, del 20 de Noviembre donde la Sala Constitucional reitero que la sola omisión de pronunciamiento es una violación grave a la constitución porque implica una violación objetiva y clara del derecho de petición y oportuna respuesta, lo único que tiene que verificar este tribunal son dos extremos, para saber si en verdad se ha cumplido una omisión del pronunciamiento, por un lado que el tribunal sea competente para tomar la decisión, este tribunal era competente, el de primera instancia, es el tribunal que esta sustanciando la causa principal por tanto era el tribunal al cual le correspondía pronunciarse sobre la admisión de esos medios de pruebas, en segundo lugar que haya pasado un plazo razonable sin que se hubiese tomado una decisión, ese plazo razonable también paso, porque la oportunidad razonable era la oportunidad legal, el momento que tenia, el termino que tenia para admitir las pruebas, ese término paso y no hubo pronunciamiento en relación con la prueba de inspección judicial sobre el dispositivo telefónico y respecto de la prueba de experticia informática que se promovió, de manera que objetivamente estamos ya en presencia de una omisión de pronunciamiento, pero hay que tener claro algo, esta omisión de pronunciamiento es pluriofensiva porque en condiciones normales una omisión de pronunciamiento (ininteligible min 21:20) ya viola el derecho de petición y oportuna respuesta que está reconocido en el artículo 51 de la Constitución, pero en este caso, es más grave aún, porque esa omisión de pronunciamiento se traduce a su vez, en otra violación del derecho a la defensa y el derecho del acceso y a la admisión de la prueba, porque al omitir que nosotros promovimos medios de pruebas complementarios para demostrar el estado no alterado de los mensajes de datos, lo que está haciendo el Tribunal de Primera Instancia es crear artificialmente un vacío probatorio, para justificar la decisión de inadmitir los mensajes de datos porque no puede demostrarse en el proceso que son íntegros o que no han sido alterados, pero las pruebas estaban, e incluso la proposición que se hizo para demostrar el estado de no alterados como ya vimos en la sentencia de la Sala de Casación Civil, no sujetaba al Juez de Primera Instancia, el Juez de Primera Instancia si creía conveniente promover o aportar al proceso otros medios de pruebas para demostrar esa autenticidad, estaba facultado con base en el articulo 7 y 395 parte único del código de procedimiento civil y de la jurisprudencia de la sala de casación civil y social en ese sentido, así que no hay excusa para el tribunal agraviante de rechazar de forma prematura, ilegal y arbitraria el derecho a la prueba, y en este caso con el adicional de que como he comentado que no hay forma para el Tribunal de Primera Instancia ni para la Sala, ni en casación, de conocer la verdad en este caso que es un mandato Constitucional de todos los jueces de la república de buscar la verdad, y hacer que la verdad prevalezca sobre la base del principio de justicia y de superación de formalismos no esenciales, conocer la verdad es un decideratum constitucional, y si la controversia, y el contrato solo se celebró a través de medios electrónicos, la única forma de conocer la verdad en este caso es a través del análisis de esos medios electrónicos, que fueron cercenados de entrada de forma ilegal e inconstitucional, esto no lo digo yo, esto incluso lo ha reconocido la contraparte, entonces por notoriedad judicial invoco en este acto que además en el memorial de amparo se presentaron copias certificadas de ese expediente que es el 1445-2024 con ocasión del mismo contrato Ouro Branco demando primero a Agropaca y en ese proceso que termino por desistimiento de Agropecuaria Ouro Branco en la demanda, en el escrito de subsanación de la demanda, y en el escrito de la reforma de la demanda, en tres oportunidades procesales distintas Agropecuaria Ouro Branco reconoció que el contrato se celebró a través de medios electrónicos, ese hecho lo omitió en el expediente que nos ocupa ahorita que es el 1486, y lo omite porque evidentemente no le conviene traer al proceso toda la información que se puede demostrar y establecer legalmente a través del chat de whatssap, entre los representantes legales de ambas compañías en conflicto, entonces esas confesiones judiciales están en el expediente constitucional de este caso porque las aporto esta representación a través de copias certificadas de esos escritos, de manera que queda constancia de que efectivamente la contraparte de esta causa a reconocido judicialmente, y en plena prueba en su contra, de acuerdo con el Código Civil de que el contrato se celebro por medios electrónicos, de manera que, si no permite el Juez de Primera Instancia que la prueba electrónica entre al proceso es imposible para el poder judicial Venezolano conocer la verdad de esta controversia lo que implica a su vez una violación del mandato establecido en la Ley de Tierras en los artículos 190, 191 y 192 que le reconoce amplios poderes probatorios al Juez Agrario, con independencia incluso de la actividad probatoria de las partes, si en verdad el Juez Agrario quiere conocer la verdad, y conoce por notoriedad judicial que el contrato se celebro por medios electrónicos, no debe, infringe su mandato constitucional de buscar la verdad y hacer la justicia al no permitirle la entrada al proceso de la prueba electrónica que es la prueba fundante de la pretensión de ambas partes, es todo doctora”. (…) (Cursivas de este Tribunal)
VI
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Palabras de la Representación del Ministerio Público Abg. Milenys Astudillo:
(…) “Buenos días ciudadana Juez, ciudadana Secretaria, alguacil, parte accionante, público presente, Milenys Astudillo, I.P.S.A (inintelegible min 25:58), actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico del estado Monagas mediante resolución 1336 de fecha 30 de Abril del 2018 en el cual consigno en este acto para que sean agregadas en el presente expediente, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 2 y 16 de nuestra Ley Orgánica del Ministerio Publico, el artículo 285 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, es importante aclarar en el día de hoy que el amparo constitucional solo se interpone cuando no exista un medio procesal idóneo para hacer valer su pretensión, en el presente caso esta Representación Fiscal visualizo el expediente 1486 del Tribunal de Primera Instancia Agraria y pudo observar que efectivamente la parte accionante, la parte hoy accionante, en su escrito de pruebas solicito una experticia informática en donde la Juez mediante el auto de fecha 27 de Febrero del 2026 hizo, inadmitió, pero específicamente en esta experticia informática no dio un pronunciamiento, es por lo que considera esta representación que exista una omisión en cuanto a las herramientas a seguir para llevar a cabo esta experticia, sea inadmisible o no, pero tiene que pronunciarse sobre la misma, es por lo que solicito ciudadana Juez se declare parcialmente Con Lugar, la presente acción de Amparo Constitucional y así mismo se me expida copias simples de la presente audiencia de amparo, es todo.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia considera esta Operadora de Justicia antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, actuando como Juzgado de primera instancia, verificar de forma pormenorizada las actas del Expediente N° 1486-2.026, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el cual reposa en el archivo judicial del referido juzgado; donde se materializaron las presuntas actuaciones procesales lesivas de los derechos constitucionales alegadas por el agraviado, observándose que:

El themadecidendum del presente asunto contentivo de amparo constitucional, deviene de la presunta violación al derecho a la defensa que rige nuestro sistema procesal, ya que, según los alegatos de la parte agraviada: “Es el caso que el 27 de febrero de 2026, el tribunal agraviante dictó el auto sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la causa identificada con el número 1486-25, de la nomenclatura interna del tribunal agraviante, seguida por mi representada por cumplimiento de contrato de compraventa de insumos agrícolas, contra la sociedad mercantil Agropecuaria Ouro Branco, C. A., domiciliada en El Tejero, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, República Bolivariana de Venezuela, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 9 de febrero de 2004, anotada bajo el número 41, tomo A-6, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 20 de julio de 2021, anotada bajo el número 122, tomo 6-A RM MAT, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el certificado alfanumérico J-31108016-3.”(…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Esta representación actuando en nombre y por cuenta de la sociedad mercantil Agropa, C. A., en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al momento de interponer la demanda, según lo contemplado en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (en adelante "Ley de Tierras")", de conformidad con los artículos 1, 4, 6, 8, 9 y 15 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas (en adelante "Ley de Mensaje de Datos") 12 y 7, 395, 429 у 430 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil (en adelante "Código de Procedimiento Civil")13, promovió, inter alia, un conjunto de mensajes de datos a través del medio de prueba libre” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Aunque los mensajes de datos, como "fuente" de prueba, son conducidos al proceso a través del "medio" de prueba libre, que no está previsto para ser producido preclusivamente (no se admiten en otra oportunidad) junto al libelo según el artículo 199 de la Ley de Tierras, fueron presentados acompañando al memorial de la demanda por constituir prueba fundante de la pretensión de mi representada”. (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Los mensajes de datos fueron aportados en su formato original, almacenados en discos compactos, y también impresos en soporte papel, tal como recomienda la mejor doctrina en Venezuela.(…) (…) “En ese orden de ideas, Rico Carrillo ha señalado que el soporte informático del mensaje de datos puede ser «el disquete, el CD Rom, el disco duro del computador o mediante su envió telemático a través de Internet o cualquier otra red que permita la intercomunicación»” (…) (…) “Contreras Zambrano, por su parte, entiende que el mensaje de datos «puede ser incorporado al proceso en formato original, cuando se promueve el soporte magnético que lo contiene o en copia cuando se produce su impresión en papel»” (…). (…) “Asimismo, Landáez Otazo y Landáez Arcaya expresan:” (…) (…) “Que al momento de promover el documento electrónico éste debe ofrecerse por medio de un disquete o CD Rom, el cual es un medio capaz de archivar o almacenar la información para su correspondiente visualización en un computador. No obstante, podrá promoverse mediante la impresión del documento, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de integridad, autenticidad y origen del mensaje para su correspondiente valoración por parte del juzgador” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “De hecho, en el caso que nos ocupa, esta representación aportó al proceso los mensajes de datos en su formato original, almacenados en disco compacto, y también impresos en soporte papel, por ser la forma de promoción recomendada por la doctrina patria” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras, es decir, en el lapso de promoción de pruebas, esta representación judicial, en nombre de Agropa, C. A., ratificó los mensajes de datos aportados como prueba fundante junto al libelo de la demanda y, adicionalmente, promovió prueba de inspección judicial y prueba de experticia informática para demostrar su autenticidad.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Todos y cada uno de los mensajes de datos aportados junto al libelo y descritos y ratificados en los cardinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Capítulo II (De la Prueba Libre y la Promoción de los Medios de Prueba para su Ratificación) del escrito de promoción de pruebas, fueron inadmitidos por el tribunal agraviante bajo un único argumento que repitió constantemente, el cual es del siguiente tenor” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Visto que las mismas no se promovieron con las formalidades establecidos en el artículo 07 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; observa este Tribunal que dichas pruebas al no cumplir con el requerimiento establecido en la mencionada Ley pierde su integridad, haciendo imposible para este Juzgado determinar con precisión la autenticidad e inmutabilidad de las pruebas; razón por la cual las INADMITE, y así expresamente se decide” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Al respecto, conviene tener presente lo que dispone expresamente el artículo 7 de la Ley de Mensaje de Datos, según el cual:” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece integro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Visto el contenido de la disposición, es evidente que el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos no establece una formalidad de "promoción" (el "cómo" presentar el medio), sino un requisito de "eficacia" (a fin de reconocerle "valor" como "original")” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “En el Derecho procesal venezolano y comparado, bajo el principio de libertad probatoria, la inadmisibilidad se reserva para pruebas ilegales o impertinentes. La legalidad y pertinencia son, pues, los parámetros del juicio de admisibilidad. Así lo consagra el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “La "integridad" del mensaje de datos, esto es, si fue alterado o no, es un tema de valoración que el juez analiza en la sentencia, no en la fase de admisión, pues no está referido a la legalidad del medio ni a su relación lógica con los hechos controvertidos, sino a su carácter de original y eficacia probatoria” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Al declarar la inadmisibilidad de la prueba basándose en su valoración (análisis de fondo o credibilidad) en vez de su legalidad y pertinencia, el tribunal agraviante incurrió en un error inexcusable de Derecho y violó garantías fundamentales de contenido procesal menoscabando el derecho a la defensa de mi representada.” (…) (…) “De hecho, al inadmitir por motivos de "valoración", el juez está prejuzgando el resultado de la prueba antes de que esta sea siquiera evacuada, apartándose del camino establecido por la Ley para la recepción de las pruebas”.(…) (…) “Una decisión de inadmisibilidad debe justificarse en la falta de relación con los hechos controvertidos (impertinencia) o en la ilegalidad del medio. Justificarla en "falta de credibilidad" es una motivación arbitraria para la etapa de admisión de pruebas.” (…) (…) “Ese defecto de actividad del tribunal agraviante se traduce en una grave infracción del orden constitucional, al violar el derecho a la prueba de mi representada.” (…) (Cursivas de este Tribunal

(…) “En efecto, esa violación también causa indefensión, pues al no permitir la práctica de la prueba, se priva a la parte de la oportunidad de que dicho medio sea valorado en la sentencia definitiva, donde si corresponde el análisis de su fuerza de convicción.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Con miras al caso que nos ocupa, los mensajes de datos son fuentes de prueba que tienen reconocimiento expreso en la Ley de Mensajes de Datos, los cuales se aportan al proceso a través de medios de prueba libre, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la prueba electrónica promovida en nombre de mi representada no está prohibida por la Ley ni se obtuvo ilegalmente” (…) (…) “Tampoco es "impertinente", ya que los mensajes de datos están referidos al proceso precontractual, a la formación del consentimiento y a la ejecución del contrato de insumos agrícolas objeto del conflicto de intereses que existe entre las partes, motivo por el cual hay una relación de identidad lógica entre los mensajes de datos aportados a través del medio de prueba libre y los hechos controvertidos en el litigio. (…) “Un medio es admisible si es legal, pertinente y conducente. Si el mensaje de datos guarda relación con el caso y no hay una prohibición legal para usarlo, el juez debe admitirlo.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “El tribunal agraviante en el auto de 27 de febrero de 2026 "omitió" cualquier referencia a la promoción de los medios de inspección judicial y experticia informática para demostrar el estado de inalterado de los mensajes de datos, lo cual, por sí solo, supone una violación grave del orden constitucional, al infringir el derecho de petición y oportuna respuesta y el derecho a la tutela efectiva judicial.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Aquí hay que precisar algo muy importante, el tribunal agraviante cometió una doble violación constitucional, por acción y omisión. Por un lado, violó el derecho a la prueba de mí representada al inadmitir la prueba electrónica por no demostrar su "integridad" desde el mismo momento de su aportación al proceso, con base en una norma que es de valoración y no de admisibilidad. En segundo lugar, el tribunal violó el derecho de mi representada de petición y oportuna respuesta, con incidencia directa en su derecho de acceso a la prueba, al omitir pronunciamiento alguno respecto de las pruebas de inspección judicial y experticia informática promovidas oportunamente para demostrar la no alteración de los mensajes de datos. Estamos, pues, ante un escenario escandaloso de denegación de justicia, por el estado de indefensión absoluta en el que se ha colocado a mi representada.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “En el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos fueron promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición del original por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, el juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) "Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil...". (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) "Los mensajes de datos aportados junto al libelo de la demanda no sólo son legales y pertinentes, son "necesarios" para conocer la verdad en el presente caso, pues todo la fase de negciación del contrato, la formación del consentimiento, el contenido y la extensión de las obligaciones asumidas por las partes y las discusiones sobre su ejecución fueron realizadas a través de medios electrónicos, mediante el envió y recepción de mensajes de datos por intermedio de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp.” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) "Dicho en otras palabras, el contrato que da origen a la controversia entre las partes no fue celebrado mediante un instrumento físico, impreso en soporte papel, que haya sido firmado por ambas partes. Se perfeccionó mediante la digitalización, envío y recepción bilateral (por ambas partes) de archivos digitales en formatos PDF a través de WhatsApp, por lo que el "original" del instrumento fundante de la controversia es un cúmulo de datos electrónicos que el tribunal agraviante decidió desechar de forma prematura e ilegal, con base en un criterio de valoración y no de admisibilidad.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) "Honorable tribunal constitucional, por todo lo expuesto acudo en nombre de mi representada ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo, 1, 4, 6, 8, 9 y 15 de la Ley de Mensaje de Datos y 7, 395, 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, con miras de que ponga fin a la injuria constitucional denunciada a través de las siguientes actuaciones:” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) "1. PRIMERO: Que declare la NULIDAD del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturin, estado Monagas, el 27 de febrero de 2026, en el expediente 1486-25, y REPONGA la causa al estado de volver a admitir las pruebas.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) "2. SEGUNDO: Que ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturin, estado Monagas, que ADMITA todas y cada una de las pruebas electrónicas aportadas por mi representada, Agropa, C. A., rechazadas expresamente en el auto de 27 de febrero de 2026.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) "3. TERCERO: Que ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturin, que se PRONUNCIE y ADMITA todas y cada una de las pruebas promovidas por Agropa, C. A. en el lapso de promoción de pruebas que fueron omitidas en el auto de 27 de febrero de 2026, esto es, tanto las pruebas de INSPECCIÓN JUDICIAL e INFORMES promovidos para ratificar el valor probatorio de la copias simples de las actas de asamblea de Agropa, C. A. y de los poderes notariados de sus abogados, las cuales fueron impugnadas por Agropecuaria Ouro Branco, C. A., como las pruebas de INSPECCIÓN JUDICIAL y EXPERTICIA INFORMÁTICA promovidas por Agropa, C. A. para demostrar la integridad de los mensajes de datos aportados como documentos electrónicos en su formato original, almacenados en discos compactos, e impresos en soporte papel, junto al libelo de la demanda, los cuales fueron ratificados en el lapso de promoción de pruebas.”(…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) "Honorable tribunal constitucional, vista la naturaleza de la injuria constitucional denunciada, solicito que se resuelva el presente amparo como un asunto de mero derecho, sin la necesidad de agotar la audiencia constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede constitucional de acuerdo con la cláusula de remisión supletoria contenida en el artículo 48 de la Ley de Amparo, según el cual: «No habrá lugar al lapso probatorio: / 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho»”.(…) (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, se infiere que las presuntas violaciones constitucionales al Debido Proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, alegadas por el presunto agraviado en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, se subsumen en la indebida inadmisión de las pruebas promovidas por el hoy presunto agraviado, en virtud de que el juzgado ad quo procedió a omitir también opinión con respecto a la prueba de experticia solicitada por el agraviado, lo que consecuentemente viola su derecho a la defensa y el debido proceso, así como el principio de la doble instancia.

En este sentido, considera imperioso quien aquí decide, verificar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), en la sentencia Nº 515 del 02 de Junio del 2.010, dictada por la bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas y Negritas añadidas).-

Por otro lado, mediante sentencia N° 251 del 30 de julio de 2.019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen, lo cual no se manifiesta cuando exista disconformidad por alguna de las partes respecto a la valoración de una prueba. En concreto, se dijo que:

“De acuerdo con lo indicado, es claro que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley. (Vid. Sent. SCS. 1144, del 10 de noviembre de 2016, Andrés Eloy Martino Jiménez contra Proycca, S.A.). De igual forma cuando se alegue el quebrantamiento de formas procesales, el formalizante debe explicar cuál forma se ha quebrantado u omitido y si la misma fue cometida por el juez de la causa o el de Alzada; indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha lesionado el derecho a la defensa, y las normas concretas que fueron quebrantadas u omitidas por el Juez a quien corresponda, requisito que no cumplió el recurrente al no señalar en qué consistió dicho quebrantamiento, la forma procesal quebrantada u omitida, ni la disposición legal infringida por la recurrida. De otra parte, la Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia. (...) De la revisión efectuada a la decisión impugnada, antes transcrita, verifica la Sala que el juzgador de alzada, previo análisis exhaustivo de las pruebas y la aplicación del test de laboralidad, estableció que en el caso sub índice el actor sostuvo una relación de naturaleza mercantil con la demandada, fungiendo como representante legal de las empresas Mantenimiento de Áreas Deportivas Rondón y Rondón, por tanto al no prestarse servicios en forma personal ni bajo subordinación, la parte accionada logró desvirtuar la presunción establecida el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Bajo ese hilo argumentativo, es claro que más allá de la discrepancia que el actor recurrente presenta con relación a la valoración que el jurisdicente efectuó a las pruebas promovidas y evacuadas, para concluir en el dispositivo del fallo antes referido, éste no incurre en el vicio de indefensión delatado, en consecuencia, se desestima la denuncia. Así se decide”. (Cursivas de este Juzgado). -

Del criterio jurisprudencial y la norma constitucional supra transcrita a todas luces se evidencia, que se instituye el principio al debido proceso como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso se desarrolle en total ausencia de obstáculos procesales, en donde el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 constitucional), a través de la cual; si bien es cierto, el proceso es el medio principal para que se logré la consecución de la justicia, no es menos cierto, que en ningún caso ésta podrá sacrificarse por la falta u omisión de alguna formalidad innecesaria dentro del debido proceso, por cuanto su fin es lograr que se verifique que el resplandecimiento de la Justicia como debe de ser en un Estado de Derecho.

Entonces, mal podría el juez sacrificarla a costa incluso del mismo proceso, siendo imperativo acotar por esta alzada, que en nuestro sistema de justicia y en esta peculiariiurisdictione la función del Juez se encuentra delimitada por el marco legal, no pudiendo en principio el operador de justicia apartarse de los parámetros que esta establece, razón por la cual, cuando el Juez se separa del marco de la Ley se interrumpe la consecución que el proceso impone, violentándose el Articulo 49 de la Constitución. Así se establece.-

Al respecto, cabe resaltar a forma ilustrativa, lo manifestado por el ilustre Dr. Enrique Ulate Chacón en cuanto a la divergencia existente entre el Derecho Constitucional Agrario y el Derecho Agrario Constitucional, por cuanto el primero, lo constituye la explicación características y normas especiales dentro del Derecho Constitucional, como lo es en el caso sub examine, por su parte, el Derecho Agrario Constitucional se consuma a partir del cuerpo orgánico de nuestra carta fundamental (principios y valores) enmarcado dentro de un estado social de derecho y democrático, dentro de la tutela y garantía de los Derechos Humanos de primera, segunda y tercera generación dentro de un concepto de desarrollo sostenible, dentro de los valores de justicia social y solidaridad nacional. (Ulate Chacón, Enrique. (2.013), II Congreso Internacional de Derecho Agrario. Serie Eventos. Gaceta forense, Tribunal supremo de Justicia. Pág. 68).

En efecto la parte presuntamente agraviada al alegar violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho que tiene toda persona a hacer amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, para que la autoridad judicial competente restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, así como el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

De este modo se evidencia en autos, que en fecha 27 de febrero del año en curso, el jugado ad quo dictó auto (véase folio 148), mediante la cual la jueza suplente Abg. Milagros Palma, procedió mediante auto a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en el proceso, en el cual se observó que omitió el pronunciamiento sobre la prueba de experticia solicitada por el agraviado en autos, en fecha 26/02/2026, razón por la cual luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este juzgado verificó que hubo silencio y omisión con respecto a la prueba de experticia lo que consecuentemente viola su derecho a la defensa y el debido proceso, así como el principio de la doble instancia.En efecto se verifica con meridiana claridad que en el caso de marras el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria violó el principio de derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto hubo omisión en el pronunciamiento de la prueba de experticia solicitada por el agraviado en fecha 26 de febrero del año en curso. Asimismo, viola el segundo aparte del artículo 26, 49 particular tercero y octavo, articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías que deben ser de obligatorio cumplimiento por los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y más aun tratándose de una materia como la agraria cuyo fin y propósito es propender a proteger desde el punto de vista social al justiciable.

Constatadas las presuntas violaciones constitucionales cometidas, entre ellas, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como también las Garantías Constitucionales; considera ajustado a derecho declarar HA LUGAR, la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Eduardo Subero, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.976.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula: 64.392, con domicilio en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en éste Acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPA, C.A, con registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41259498-2, EN CONTRA del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín, representado por la Jueza Suplente, Ciudadana, Milagros Palma, en la causa identificada con el N° 1486-25 (Nomenclatura interna del Juzgado a quo), mediante Auto de fecha: 27/02/2.026. Así se establece. –

Por tal razón actuando en sede Constitucional, y siendo verificadas las garantías constitucionales (el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la defensa violentadas y al existir una omisión en la pronunciación de las pruebas del agraviado en el expediente N° 1486 –2026, y debido a que el juez, es un agente del Estado que concreta la función jurisdiccional debe velar con el máximo respeto y por el cumplimiento de las órdenes y medidas dictadas legítimamente, no restarles eficacia por coyunturas, juicios o pareceres particulares alentados por la emociones o exaltaciones humanas que surgen en situaciones del quehacer diario. El respeto a las instituciones y la actuación digna que debe conservar el juez forman parte de la institucionalidad democrática y del conjunto de valores éticos deseables en el cuerpo judicial venezolano, de tal forma que debe haber respeto y dignidad en el trato del juez no sólo con los abogados o con los usuarios del sistema de administración de justicia, sino también con sus auxiliares, con las personas a su cargo o con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones y ello conlleva, además, la obligación de hacer respetar sus derechos e impedir cualquier exceso o abuso (Vid. Artículo 19 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana). Consecuencialmente y al constatarse una VIOLACION DE ORDEN PÚBLICO en el presente asunto, en consecuencia, SE ANULA, el auto de admisión/inadmisión de pruebas de fecha 27 de febrero del año en curso, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín, en el expediente N° 1486-25 (Nomenclatura interna del Juzgado a quo). Por consiguiente, SE ORDENA, reponer la causa al estado de admisión/inadmisión de pruebas en el expediente N° 1486-25 (Nomenclatura interna del Juzgado a quo), y la misma sea realizada en igualdad de condiciones bajo estricta observancia del respeto al derecho a la defensa y el debido proceso, asimismo se pronuncie en cuanto a la omisión del pronunciamiento en la prueba de experticia solicitada por el accionante en fecha 26/02/26 ante el juzgado A-quo. Así se declara. –

PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE TERCEROS


En cuanto al escrito consignado en fecha 12 de Mayo del año que discurre, por el abogado José León, V-17.546.154, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 213.689 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria OURO BRANCO, C.A, a los fines de hacerse parte como tercero interesado, en el expediente Nro. 0760-2026, este juzgado pasa hacer lo conducente, es menester señalar que, tal como se evidencia en el presente expediente, el abogado antes identificado se encontraba a pleno derecho de todas las actuaciones que conformaban el presente expediente, asistiendo inclusive a la audiencia oral de informes como (oyente), desde la fecha de la interposición del presente amparo constitucional en fecha 29/04/2026, el abogado antes mencionado solo se limitó a solicitar el expediente y revisarlo de forma esporádica, razón por la cual, este juzgado declara improcedente tal solicitud para adherirse al presente expediente, en virtud de que no es parte agraviante/agraviado, en el presente asunto, y mucho menos en la fase de publicación del extenso del fallo.
De conformidad con lo antes expuesto, se trae a colación lo establecido en la Sentencia de fecha 30 días del mes de abril de dos mil veintiuno, Exp. 18-0062, bajo la ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se estableció:

“… OMISIS.. El abogado accionante manifestó en su escrito de apelación que no comparte el criterio expuesto por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas “(…) por cuanto en un Estado de Derecho y de Justicia como el nuestro, no se puede olvidar el rango constitucional del derecho a ser oído y al derecho que le asiste a las partes de utilizar medios de pruebas legales y pertinentes que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen, lo cual es de rango constitucional”.

Por su parte, la primera instancia constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, al expresar que “(…) la [a]cción de [a]mparo, la cual tiene carácter extraordinario, no es la idónea para atacar el auto dictado en fecha 26 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, con sede en la Población de Socopo (sic), del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, puesto que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar dichas decisiones”.

Establecido lo anterior, se observa que la acción de amparo primigenia se interpone contra el fallo dictado el 26 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se negó la admisión de la prueba de experticia psicológica y psiquiátrica y, según alegó la parte accionante, no se pronunció sobre la prueba de cotejo solicitada. Conforme a ello, se advierte que la decisión impugnada es una interlocutoria dictada en el marco de un proceso de naturaleza agraria y por tanto regulada por las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 228 eiusdem, el cual dispone:

“Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario” (Subrayado de esta Sala).

Al respecto, esta Sala en su fallo N° 209 del 7 de abril de 2014, el cual sirvió de fundamento al juzgado a quo, se pronunció sobre la desaplicación del único aparte del artículo 228 supra referido y determinó la constitucionalidad de dicha norma, en los siguientes términos:

“El juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, fundamentó su decisión estableciendo que ‘(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la justicia para otorgarle preeminencia a los principio (sic) procesales de brevedad y concentración en el marco del proceso oral agrario’.

El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Subrayado de esta fallo).

De lo anterior, se aprecia que la Sala ratificó la imposibilidad de impugnar vía recurso de apelación las decisiones interlocutorias en el ámbito procesal agrario, pues ello es contrario a los principios de celeridad y oralidad que el legislador pretendió implantar en dicho procedimiento. No obstante lo anterior, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “en el supuesto caso que la decisión interlocutoria causare un gravamen en contra de cualquiera de la partes, estas pueden alegar los referidos gravámenes en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva”.

En tal sentido, se observa que el juez del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estimó que si bien las decisiones interlocutorias dictadas en el marco de los procedimientos agrarios son inapelables, los eventuales gravámenes que ellas pudieran causar pueden ser impugnados junto con la sentencia definitiva, por lo tanto las acciones de amparo ejercidas contra dichas decisiones resultan inamisibles por existir, conforme a su interpretación, un medio procesal idóneo.

Ello así, se advierte que el juzgado a quo constitucional pretende establecer respecto a las decisiones interlocutorias dictadas en el marco del proceso agrario una especie de apelación diferida cuando lo cierto es que dicha figura procesal no se encuentra prevista en el texto normativo que regula la materia. En este orden de ideas, la eventual apelación de la sentencia definitiva, cuya fundamentación podría sustentarse, entre otros motivos, en los gravámenes causados por las decisiones interlocutorias, no restablecería de manera inmediata la situación jurídica presuntamente lesionada ni protegería los derechos constitucionales denunciados como infringidos, por tanto dicha apelación no resultaría un medio idóneo, de forma que no sería aplicable bajo este supuesto, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IX
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Eduardo Subero, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.976.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula: 64.392, con domicilio en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en éste Acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPA, C.A, con registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41259498-2, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín, representado por la Jueza Suplente, Ciudadana, Milagros Palma, en la causa identificada con el N° 1486-25 (Nomenclatura interna del Juzgado a quo), mediante Auto de fecha: 27/02/2.026. Así se establece.

SEGUNDO: Se declara HA LUGAR, la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Eduardo Subero, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.976.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula: 64.392, con domicilio en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en éste Acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPA, C.A, con registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41259498-2, EN CONTRA del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín, representado por la Jueza Suplente, Ciudadana, Milagros Palma, en la causa identificada con el N° 1486-25 (Nomenclatura interna del Juzgado a quo), mediante Auto de fecha: 27/02/2.026. Así se establece. -

TERCERO: Se constata una VIOLACION DE ORDEN PÚBLICO en el presente asunto, en consecuencia, SE ANULA, el auto de admisión/inadmisión de pruebas de fecha 27 de febrero del año en curso, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín, en el expediente N° 1486-25 (Nomenclatura interna del Juzgado a quo). Así se decide. -
CUARTO: Por consiguiente, SE ORDENA, reponer la causa al estado de admisión/inadmisión de pruebas en el expediente N° 1486-25 (Nomenclatura interna del Juzgado a quo), y la misma sea realizada en igualdad de condiciones bajo estricta observancia del respeto al derecho a la defensa y el debido proceso, asimismo se pronuncie en cuanto a la omisión del pronunciamiento en la prueba de experticia solicitada por el accionante en fecha 26/02/26 ante el juzgado A-quo. Remítase mediante oficio al ad-quo copia certificada de la presente decisión. Así se declara. –
QUINTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el segundo aparte del artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. –
SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. –
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, en Maturín a los 18 días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026). –
LA JUEZA PROVISORIA:



ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


ABG. CERENELA DIAZ

En la misma fecha, siendo las (03:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del Expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


ABG. CERENELA DIAZ



Expediente: [0760 – 2.026]
LM • MA • AM*CD