Maturín, 20 de Mayo del año 2.026
216º Independencia y 167º Federación
JUEZA PONENTE: LUZMAIRA MATA
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.964 y de este domicilio. -
APODERADO JUDICIAL: ABG. CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085 y de este domicilio. -
PARTE RECURRIDA: Ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.446.047 y de este domicilio. -
APODERADOJUDICIAL: ABG.JEAN CARLOS ARQUIMEDEZ NUÑEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.632.723 y de este domicilio. -
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA (RECURSO DE APELACION).
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0753-2026
Conoce esta Instancia Agraria de la Presente ACCIÓN REINVINDICATORIA (RECURSO APELACIÓN), en fecha veintitrés (23) del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2026), de la apelación interpuesta por el ciudadanoCARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085, actuando en este acto como apoderado judicial CARLOS JOSÉ MEDRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.964, en contra del auto dictado en fecha 08 de Enero del año 2026, y de la decisión dictada en fecha 20 de Enero del año 2026 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:
I
BREVE RESEÑA DE LAS
ACTAS PROCESALES
En Fecha 25 de Febrero del 2026, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, el presente expediente N°1492 (nomenclatura interna del juzgado Aquo) Contentivo de una Acción Reivindicatoria interpuesto por el ciudadanoCARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085, actuando en este acto como apoderado judicial CARLOS JOSÉ MEDRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.964,en contra del auto dictado en fecha 08/01/2026, y de la decisión dictada en fecha 20/01/2026 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (P3: Folio 22).
En fecha 27 de Febrero de 2026, mediante sentencia, esta alzada ordenó realizar la acumulación de la causa 0752-2026 y 0753-2026 por ser los mismos sujetos, objeto y titulo, en virtud de que la primera causa deriva de la segunda (P3: Folio 24 al 27).
En fecha 04 de Marzo de 2026, mediante auto se libró el lapso de alzada, a los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. (P3: Folio 30)
En misma fecha, compareció ante este Juzgado elelciudadanoCARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085, actuando en este acto como apoderado judicial CARLOS JOSÉ MEDRANO, en virtud de consignar Escrito de Oposición en virtud de la resolución dictada por esta alzada en fecha 27/02/2026.(P3: Folios del 31 al 34).
En fecha 09 de Marzo del año 2026, este Juzgado Superior Agrario mediante auto motivado, Negó lo solicitado por el ciudadano CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085, actuando en este acto como apoderado judicial CARLOS JOSÉ MEDRANO, en virtud del escrito consignado ante esta alzada en fecha 04/03/2026. (P3: Folios 36 al 37 y sus vueltos).
En fecha 10 de Marzo del año 2026, compareció a este juzgado el Abg. JEAN CARLOS NUÑEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085, actuando en carácter de la Ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.446.047, el cual consigno escrito de tercería adhesiva. (P3: Folios 38 al 39 y sus vueltos).
En misma fecha, el Abg. CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085, actuando en este acto como apoderado judicial CARLOS JOSÉ MEDRANO, el cualPresentó ante esta Instancia Superior Agrario escrito de Casación. (P3: Folios 41 y 42).
En fecha 11 de Marzo del 2026, compareció a este juzgado el Abg. CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085, actuando en este acto como apoderado judicial CARLOS JOSÉ MEDRANO, a los fines de consignar escrito de pruebas. (P3: Folios 43 y 45).
En esa misma fecha compareció a este Juzgado el Abg. JEAN CARLOS NUÑEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085, actuando en carácter de la Ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.446.047, a los fines de consignar escrito de prueba en la oportunidad correspondiente. (P3: Folios 46 y 48 y sus vueltos).
En fecha 12 de Marzo del 2026, este Juzgado mediante auto se pronunció sobre el escrito presentado por el Abg. CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, up supra identificado. (P3: Folio 49).
En esa misma fecha, este Tribunal de alzada mediante auto se pronunció sobre el escrito de pruebas consignado por el Abg. JEAN CARLOS NUÑEZ ESCALANTE, up supra identificado. (P3: Folio 50 y si vuelto).
En esa misma fecha, mediante auto se ordenó la apertura de un cuaderno, en virtud del escrito de Recusación en contra de la Abg. Luzmaira Mata en su carácter de Juez, consignado por el Ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.964, debidamente asistido por el Abg. NOLBERTO RAFAEL ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°179439. (Folio 51).
En esa misma fecha, mediante auto se acordó de Oficio practicar inspección judicial pautada para el día viernes 20/03/2026, a los fines de que esta instancia Superior Agrario se constituyera sobre el lote de terreno denominado“EL FUNDO VALLE ENCANTADO”, Sector los bajos de La Cruz, Maturín, Estado Monagas. Asimismo, se libraron los oficios correspondientes al CNEL. Antonio Pérez Luis, de la Policía Nacional Bolivariana y al Instituto Nacional de Tierras (ORT-Monagas). (P2: Folio 52 al 54).
En esa misma fecha esta Instancia Superior Agrario se pronunció mediante auto sobre el escrito de Casación presentado en fecha 10/036/2026 por el Abg. CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085, actuando en este acto como apoderado judicial CARLOS JOSÉ MEDRANO anteriormente identificado. (P2: Folio 55 al 56).
En fecha 19 de Marzo del 2026, compareció el alguacil de este Juzgado Abg. Rafael González, a los fines consignar oficios debidamente sellados y firmados por el CNEL. Antonio Pérez Luis, de la Policía Nacional Bolivariana y al Instituto Nacional de Tierras (ORT-Monagas) (P3: Folios 57 al 60).
En esa misma fecha compareció ante Juzgado Superior Agrario el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO anteriormente identificado, en virtud de consignar Poder especial a la ciudadana Damelys Elena Meneses Meneses, titular de la cedula de identidad V-11.338.154, inscrita en el inpreabogado N°265.081(P3: Folios 62 al 64).
En fecha 20 de Marzo del 2026, mediante auto este Tribunal de Alzada declaró Desierto la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 13/03/226. (P3: Folio 65). En esa misma fecha, compareció ante este Juzgado el Abg. JEAN CARLOS NUÑEZ ESCALANTE, up supra identificado, el cual mediante diligencia consignada, solicitó fijar nueva fecha y hora de la referida Inspección Judicial. (P3: Folio 66). Posteriormente en esa fecha, mediante auto esta Instancia Superior Agraria ordenó agregar a las actas conducentes el Poder especial que le fue asignado a la Abg. Damelys Elena Meneses Meneses, inscrita en el inpreabogado N°265.081, por el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO anteriormente identificado (P3: Folio 68). Finalmente, mediante auto se acordó a petición de la parte practicar Inspección Judicial fijando nueva hora y fecha, en virtud de que la anterior fue desierta, por consiguiente, fue pautada para el día Jueves 26/03/2026, a los fines de que esta instancia Superior Agrario se constituyera sobre el lote de terreno denominado“EL FUNDO VALLE ENCANTADO”, Sector los bajos de La Cruz, Maturín, Estado Monagas. Asimismo se libraron los oficios correspondientes al CNEL. Antonio Pérez Luis, de la Policía Nacional Bolivariana y al Instituto Nacional. (P3: Folios 69 al 71).
En fecha 24 de Marzo del 2026, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro Celebró la Audiencia Solemne Oral de Informes, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (P3: Folio 72 y su vuelto). En esa misma Fecha compareció el alguacil de este Juzgado Abg. Rafael González, a los fines consignar oficios debidamente sellados y firmados por el CNEL. Antonio Pérez Luis, de la Policía Nacional Bolivariana y al Instituto Nacional de Tierras (ORT-Monagas) (P3: Folios 73 al 76).
En fecha 26 de Marzo del 2026, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se trasladó y se constituyó sobre un Lote de Terreno denominado “EL FUNDO VALLE ENCANTADO”, Sector los bajos de La Cruz, Maturín, Estado Monagas en virtud de practicar Inspección Judicial programada mediante auto de fecha 20/03/2026 del expediente 0753-2026 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (P3: Folios 78 al 81). En esa misma fecha este Juzgado consignó Acta de Desgrabación de la Audiencia Oral de Informe, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). (P3: Folios 82 al 84 y sus vueltos).
En fecha 06 de Abril del 2026, Se recibió ante la secretaria de este Juzgado, Escrito de Oposición a la desgrabación consignado por el Abg. JEAN CARLOS NUÑEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085, actuando en carácter de la Ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.446.047. (P3: Folios 85 al 86 y sus vueltos).
En fecha 06 de Abril del 2026, mediante auto se solicitó Información a la Oficina Regional de Tierras (ORT MONAGAS), al Instituto Nacional De Tierras (INTI) y al Ministerio De Poder Popular Para El Ecosistema (MINEC) y se libraron los oficios correspondientes (P3: Folios 87 al 89).
En fecha 07 de Abril del 2026, Compareció el alguacil de este Juzgado Abg. Rafael González, a los fines consignar oficios debidamente sellados y firmados por la Oficina Regional de Tierras (ORT MONAGAS) y por Ministerio De Poder Popular Para El Ecosistema (MINEC). (P3: Folios 87 al 89).
En fecha 09 de Abril del 2026, mediante auto motivado este Tribunal de Alzada le dió respuesta al escrito de Oposicion a la desgrabación consignado por el Abg. JEAN CARLOS NUÑEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085, actuando en carácter de la Ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.446.047. (P3: Folio 94 y su vuelto).
En fecha 13 de Abril del 2026, compareció ante esta Instancia Superior Agraria el Abg. CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085, actuando en este acto como apoderado judicial CARLOS JOSÉ MEDRANO anteriormente identificado, a fin de solicitar mediante diligencia acordar Acto Conciliatorio. (P3: Folio 97).
En fecha 14 de Abril del 2026, mediante auto este Tribunal de alzada ordenó fijar audiencia conciliatoria, para el día viernes 17/04/2026, en virtud de la diligencia consignado en fecha 13/04/2026 por el Abg. CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO up supra identificado (P3: Folio 98).
En fecha 16 de Abril del 2026, mediante auto este tribunal agregó a las actas conducentes las tomas fotografías realizadas en la Inspección de fecha 26/04/2026 consignadas por el ciudadano José Gregorio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.811.194 estando debidamente asistido por el Abg. JEAN CARLOS NUÑEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085. (P3: Folios 101 al 127).
En fecha 17 de Abril del 2026, se celebro la Audiencia Conciliatoria pautada por acto de fecha 14/04/2026 en virtud de la diligencia consignada por el Abg. CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO up supra identificado en fecha 13/04/2026. (P3: Folios 128 y su vuelto).
En esa misma fecha se recibió ante la secretaria de este Juzgado puntos de información en virtud de lo solicitado por esta alzada mediante auto de fecha 07/04/2026, proveniente de la Oficina Regional de Tierras (ORT MONAGAS), Instituto Nacional De Tierras (INTI) y Ministerio De Poder Popular Para El Ecosistema (MINEC). En esa misma fecha fueron agregados todos y cada uno de los puntos de información a las actas conducentes que conforman el expediente 0753-2026 (Nomenclatura Interna de este Juzgado)(P3: Folios 129 al 145).
En esa misma fecha este Alzada mediante auto consignó Acta de Desgrabación de la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 17/04/2024. (P3: Folios 146 al 147 y sus vueltos).
En fecha 20 de Abril del 2026, mediante auto esta alzada se reanudó los lapsos procesales conforme a lo establecido en el artículo 229de la Ley de Tierras t desarrollo Agrario (P3: Folios 148).
CUADERNO DE RECUSACIÓN
En fecha 12 de Marzo del 2026, se recibió ante este Juzgado Superior Agrario escrito de Recusación, interpuesto el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO, debidamente asistido por el Abg. NOLBERTO RAFAEL ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°179439, En Contra de la Abg. Luzmaira Mata en su condición de Juez de esta alzada,(CR: Folios 01 al 40).
En fecha 13 de Marzo del 2026, mediante sentencia proferida por esta Instancia Superior se declaró inadmisible la presente recusación interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO, debidamente asistido por el Abg. NOLBERTO RAFAEL ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°179439 por cuanto es temeraria(CR: Folios 42 al 47 y sus vueltos). En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la parte recusante ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO, anteriormente identidades, en virtud de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 13/03/2026. (CR: Folio 48).
En fecha 19 de marzo del 2026, compareció el alguacil de este Juzgado Abg. Rafael González, a los fines consignar Boleta de Notificación debidamente firmados por el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO, up supra identificado (CR: Folios 49 al 50).
En fecha 20 de Marzo del 2026, se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario escrito de Recurso de Casación, interpuesto por el Abg. CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085, actuando en este acto como apoderado judicial CARLOS JOSÉ MEDRANO anteriormente identificado, en contra la sentencia que negó la recusación de fecha 13/03/2026. (CR: Folios 51 al 53).
En fecha 24 de Marzo del 2026, compareció ante la secretaría de este Juzgado el Abg. CARLOS RAFAEL NAVARRO, up supra identificado, en razón de consignar por medio de diligencia, comprobante de pago, en virtud del concepto de multa adjudicada en fecha 13/03/2026 proferida mediante sentencia. (CR: Folios 54 al 57). En esa misma fecha mediante auto, este Tribunal de alzada ordenó agregar a las actas conducentes que conforman el cuaderno de recusación (0753-2026) el comprobante de pago consignado por Abg. CARLOS RAFAEL NAVARRO, up supra identificado, para que surtan los efectos legales correspondientes. (CR: Folio 58).
En esa misma fecha, mediante auto motivado este Tribunal dio respuesta al escrito de Casación interpuesto por el Abg. CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085, actuando en este acto como apoderado judicial CARLOS JOSÉ MEDRANO anteriormente identificado, la cual fue declarada Inadmisible (CR: Folios 59 al 60 y sus vueltos).
En fecha 26 de Marzo del 2026, se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario escrito de Recurso de Hecho, interpuesto por el Abg. CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085, actuando en este acto como apoderado judicial CARLOS JOSÉ MEDRANO anteriormente identificado, en contra la sentencia que negó el Recurso de Casación, contra el auto que declaró inadmisible la Recusación de fecha 13/03/2026. (CR: Folios 61 al 63).
En fecha 08 de Abril del 2026, mediante sentencia proferida por esta Instancia Superior Agrario, declaró Improcedente por ser Temeraria el Recurso de Hecho interpuesto por el Abg. CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085, actuando en este acto como apoderado judicial CARLOS JOSÉ MEDRANO anteriormente identificado (CR: Folios 64 al 67 y sus vueltos). En esa misma fecha se libró la boleta de notificación al Abg. CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085, actuando en este acto como apoderado judicial CARLOS JOSÉ MEDRANO anteriormente identificado. En virtud de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 08/04/2026. (CR: Folio 68).
En fecha 10 de Abril del 2026, compareció el alguacil de este Juzgado Abg. Rafael González, a los fines consignar Boleta de Notificación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, up supra identificado (CR: Folios 69 al 70).
En fecha 14 de Abril del 2026, compareció ante la secretaría de este Juzgado el Abg. CARLOS RAFAEL NAVARRO, up supra identificado, en razón de consignar por medio de diligencia, comprobante de pago, en virtud del concepto de multa adjudicada en fecha 08/04/2026 proferida mediante sentencia. (CR: Folios 71 al 74). En esa misma fecha mediante auto, este Tribunal de alzada ordenó agregar a las actas conducentes que conforman el cuaderno de recusación (0753-2026) el comprobante de pago consignado por Abg. CARLOS RAFAEL NAVARRO, up supra identificado,para que surtan los efectos legales correspondientes. (CR: Folio 75).
II
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su Competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, contra de la Sentencia de las apelaciones interpuesta en contra del auto dictado en fecha 08 de Enero del año 2026, y de la decisión dictada en fecha 20 de Enero del año 2026 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el caso subexamine: ACCIÓN REINVINDICATORIA, (Apelación), y en tal sentido, observa lo siguiente:
Que, la estructura del Poder Judicial, la conforma el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y los Tribunales de la República de Primera y Segunda instancia. Así, cada Sala y cada Tribunal, se constituyen de acuerdo a su especialidad (Civil, Penal, Laboral, Administrativo, etc.), para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por imperio de ley.
En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la Jurisdicción Agraria, según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que: “dicha Sala Especial Agraria, esunasub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños niñas y adolescentes”.
En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la Jurisdicción Especial de la manera siguiente:
«Artículo 151: ‘’La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)».
En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:
«Artículo 186: ‘’Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales’’ (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta Juzgadora una competencia, específica, que comprende el conocimiento en Alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios, entre particulares, que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa. Así se establece. –
En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional (Cuenca, ‘1.993’), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión cómo cuando la ley confía a un Juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aún cuando parece confundirse a veces con la competencia, por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella «Cuenca, Humberto (1.993) “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca».
En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el Juez Natural, entre ellos, se indicó el de ser un Juez idóneo, en relación al principio rationemateriae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior Agrario, que, este requisito, no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de Política Judicial ligada a la importancia de las Circunscripciones Judiciales.
El anterior criterio, fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los Jueces, que ejercen una jurisdicción especial, una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello, hace al Juez Agrario, en este caso, el Juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza Agraria.
En consecuencia, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capítulo, y dado lo observado de Autos, en el cual, la parte Actora/Recurrente pretende que esta Alzada jurisdiccional, revise en segundo grado cognoscitivo, la sentencia realizada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el Recurso de Apelación, es razón por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA, para conocer y decidir el presente asunto, tal y como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. –
III
S Í N T E S IS DE LA CONTROVERSIA
Del auto recurrida de fecha 08/01/2026, entre otras cosas, estableció:
Con vista al escrito presentado por el ciudadano CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.964, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.878 de este domicilio, procediendo por mis propios derechos, quien es parte demandada en el presente expediente, mediante la cual solicita a este Juzgado:
"(...) PRIMERO: solicito la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: Fundo Valle Encantado Sector Los Bajos de la Cruz, Parroquia La Cruz, Maturín Estado Monagas (...) SEGUNDO: denuncia que el procedimiento está viciada de nulidad absoluta (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 212 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y es un deber del Juez corregir las faltas que atenten contra la estabilidad de los juicios (...) LA CARTA MAGNA establece en el artículo 49 que el debido proceso debe respetarse en.todo proceso judicial o administrativo (...) por tal motivo siendo la reposición por causa de nulidad alegada y probada un remedio, y no un fin debe este tribunal, de conformidad con el Artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, corregir esta falta anulando todo lo actuado con la consecuente decisión de reponer la causa (...) por todos los motivos antes expuestos solicito que se anule todo lo actuado y se reponga la causa". Omsis…
….Omisis…En otro orden de ideas, estima oportuna este jurisdicente, advertir al solicitante, que la presente controversia, está siendo tramitada y sustanciada. conforme a lo dispuesto en el procedimiento ordinario agrario, y a los principios que rigen a la especialísima y novel materia agraria, contemplados en el artículo 155 de la Lev de Tierras y Desarrollo Agrario, entre ellos, el principio de interés y carácter social del derecho agrario. el cual prevalece y es de preeminente orden de aplicación, frente a los intereses personales y/o particulares, al tratarse pues, que las partes involucradas en procesos como el del caso de marras, resultan ser trabajadores del agro o campesinos, que ante la existencia o surgimiento de conflictos entre estos con ocasión a la actividad agraria, se ven en la apremiante necesidad de recurrir a los foros jurisdiccionales a fin de dirimir sus controversias y obtener un pronunciamiento conforme a la Ley; con lo cual quiere enfatizar esta operadora de justicia, que ante la autonomía de derecho agrario, y dada la efectividad de las normas que lo instituyen, mal se podría insuflar el presente proceso agrario, de los regímenes rigurosos y estrictos que rigen a otros procesos que son llevados a cabo por ante las demás instancias jurisdiccionales del sistema de justicia venezolano; es decir, que si bien las normas que rigen al proceso agrario son de orden público, al igual que las disposiciones comunes a todo proceso ordinario, y de las que alude el accionado como fundamento de la reposición que hoy solicita; no menos cierto es, que el fin del proceso es la realización de la justicia, y como parte integrante para la cristalización de tal fin, se encuentra el derecho constitucional a la defensa y el acceso a los órganos de administración de justicia. En atención de lo cual, aprecia esta Jurisdiscente, que privar a una de las partes de hacer uso de su legítimo derecho, y más aún dentro de la oportunidad procesal correspondiente, para dar contestación a la pretensión interpuesta en su contra, resultaría lesiva a su intereses y derecho, más aún cuando la actividad en la que subyace la acción que hoy se ventila por ante este Juzgado, se halla arraigada y encarna las actividades del campo y el desarrollo de este sector, como forma de fomentar la soberanía agroalimentaria de la Nación, puesto que es dentro de ese lapso que la parte tiene la potestad de hacer uso de su derecho a la defensa, como ya fue indicado.
En atención de lo cual, se observa que la reposición propuesta por el ciudadano CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, antes identificado, en su condición de Demandado, resulta inútil a lo fines del proceso; por cuanto como ya se dijo, se apertura de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, no alterando la validez de los actos procesales posteriores, ya que por el contrario, de decretarse la reposición de la causa, como fue solicitado, se estaría obrando en contra de la garantía constitucional de una administración de justicia expedita, y al mismo tiempo se estarían violentando otros derechos constitucionales que deben tutelarse y protegerse en todo proceso judicial en tal virtud, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa, solicitada por ser la misma inútil a los fines del procedimiento Agrario…”
La sentencia recurrida de fecha 20/01/2026, entre otras cosas, estableció:
OMISSIS (…) PRIMERO: competente para conocer la presente acción
SEGUNDO:CON LUGAR CONFESIÓN FICTA, por parte del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.293.964, domiciliado en la urbanización Jardines de la cruz, segunda etapa en él. Así se decide. -
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado declara CON LUGAR LA ACCION REINVINDICATORIA, incoada por la ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 31.446.047, de este domicilio representada legalmente por el abogado JEAN CARLOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.632.723, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 201.464, con domicilio procesal en Guaritos VI, Calle 9, N° 04 de la ciudad de Maturin del estado Monagas, acción que recae sobre el lote de terreno denominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector Bajos de la Cruz, asentamiento campesino Sin información, Parroquia San Cruz, Municipio Maturin del Estado Monagas, contante de una superficie de Nueve hectáreas con un mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (9has con 1661m2) dentro delprediodenominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados Por Jose Nazario Y Zulay Gomez, Sur: Terreno Ocupado Por Carlos Medrano, Este: Terrenos Baldios, Oeste: Terreno Ocupado Por Zulay Guzman. Así se decide.
CUARTO:SE LE ORDENA, al ciudadano CARLOS JOSE MADRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.293.964, domiciliado en la urbanización Jardines de la Cruz, segunda etapa, en la ciudad de Maturín estado Monagas, RESTITUIR a la ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana , mayor de edad, titular de la cedukla de identidad N° V-31.446.047, de este domicilio representada legalmente por el abogado JEAN CARLOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.446.047, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°201.464, Con Domicilio Procesal En los Guaritos VI, calle 9, N° 04 de la ciudad de Maturín del Estado Moangas, el lote de terreno denominado “CALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector los bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS SESENTAY UN METROS CUDRADOS (09 ha con 1661 mts2), alinderado de la manera siguiente manera : Norte: Terrenos Ocupados Por Jose Nazario Y Zulay Gomez, Sur: Terreno Ocupado Por Carlos Medrano, Este: Terrenos Baldios, Oeste: Terreno Ocupado Por Zulay GuzmanAsí se decide.
OMISSIS(…)
IV
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DEL
AUTO DE FECHA 08/01/2026
Omissis “…Vista la decisión dictada por este tribunal en fecha 08 de Enero del año 2026, cursante en autos, en ejercicio del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la CARTA MAGNA, y dentro del lapso que establece la ley para impugnar el fallo correspondiente lo hago y apelo en los siguientes términos: Resulta equivocado el criterio de la juez recurrida cuando se apoya en los fundamentos de la negativa y explico de la siguiente manera a saber: el derecho a la defensa recogido en el artículo 26 y 49 del Texto Fundamental comprende no solo el derecho de hacerse parte en el proceso, de interponer recursos en tiempo oportuno, o promover pruebas o recusar a la juez como en una oportunidad se hizo en este expediente, tal como consta en autos, sino que este derecho a la defensa es una norma que es derecho-deber, es derecho para las partes y deber para el juez, el deber para el juez de acuerdo al derecho procesal constitucional y la tendencia de avanzada es pro-actione es decir que el juez debe garantizar que al justiciable se le cumplen sus postulados a la defensa, de tal manera que el juez no puede contentarse, ni limitarse, ni ignorar, ni descuidar, ni dejar de vigilar y tutelar los derechos de las partes, porque no es inerte al proceso, porque debe obrar cuando el orden público y las buenas costumbres están siendo lesionado, en el caso de autos la juez esgrime un argumento, argumento éste que es un hecho procesal, y lo tomo de prueba para promoverlo en segunda instancia, constituido por la situación de que al demandante le fue nombrado un defensor judicial y que procedió a aceptar la defensa y que el tribunal procedió a aperturar el lapso de promoción de pruebas como puede verse y verificarse de autos no hubo contestación de demanda algo fundamental, que tiene importancia cardinal en todo juicio pero es una obligación y una función tuitiva del operador de justicia garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, como no hubo contestación de demanda por la omisión de citar al defensor, conforme a la doctrina la omisión es un acto procesal, acto que en ése expediente está viciado y no es convalidable, es falso que el acto de la omisión haya conseguido su finalidad porque no hubo contestación de la demanda que era la finalidad porque no hubo contestación de la demanda que era finalidad del acto espurio irrito, ineficaz, nulo, sin efecto, jurídico alguno inexistente, atendiendo esta realidad del expediente es incongruente los argumentos de la juez recurrida de que el acto obtuvo su finalidad, si la omisión fue de orden público la violación así esta establecido en la ley, son derechos fundamentadles de las partes, no vale alegar que el Derecho Agrario es autónomo porque esta autonomía no es para sustraerse del los pilares fundamentales de la constitución, no es para inobservar el derecho a la defensa y las normas del orden publico porque a la recurrida debe primero que todo observar que las normas procesales tiene carácter de orden público y atienden a una finalidad. Suprimir las formas esenciales que establece las normas básicas para la realización de los actos es contraria a los derechos fundamentales de las partes y en el caso bajo examen así lo ha- hecho la recurrida, no es formalismo inútil es formalidad esencial que hoy se reclama que es el desarrollo de las normas procesales de rango constitucional y sobre esto es abundante la doctrina de la Sala Constitucional, esto es derecho básico esto es derecho elemental procesal. Consta en autos que cuando el tribunal de la recurrida aperturó el lapso probatorio en fecha 30 de octubre del 2025. lo hizo a espalda del demandado va espalda del defensor público, siendo sorprendido porque es de derecho que el juez en materia como la que hoy se examina de oficio debió actuar y percatarse de que e demandado, su defensor público, no fue citado, como tampoco el defensor contestó la demanda porque no tenía todavía la condición de citado y no puede adelantar las etapas del proceso antes tale hechos la juez de la recurrida inmediatamente tenía que ordenar la reposición de la cusa pero no ordena la reposición de la causa porque tampoco ordeno la citación del defensor saltándose las etapas en perjuicio de las partes en este caso el demandado. Todos estos hechos constan en autos y son parte de la pretensión procesal, es decir la razón de pedir que esta apelación por tales motivo antes expuesto APELO de este auto y de esta decisión y son por ahora los argumentos expuestos en la que apoyo este medio de impugnación cito jurisprudencia criterio de la Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva (...)
V
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA
DE FECHA 20/01/2026.
“Omissis “…La sentencia recurrida descansa sobre una serie de actos radicalmente nulos de nulidad absoluta, que acaecieron en el decurso del procedimiento, por tanto también irrita, nula e ineficaz la sentencia de mérito, por las razones de los hechos y de derecho que se alega a continuación así: La juez de mérito en la sustanciación de la presente causa, omitió la debida citación del defensor público, para que se aperturara la etapa de contestación de la demanda; como en efecto no consta en autos ni la citación del defensor público ni la contestación de éste en defensa de su representado. Al no cumplirse con estas formas, el procedimiento está viciado de nulidad absoluta, y la sentencia que es fruto de éste también es nula por tanto revocable, por ser violatoria del derecho de defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva así como las normas de orden público, viola directamente la Carta Magna, los artículos violentados son 26 y 49, así como desconoce la doctrina de la Sala Constitucional sobre los derechos arribas señalados cito: (...)
… OMISISS..Desconoció la jurisprudencia patria de la Sala Constitucional, que explica la conducta del juez a seguir cuando el defensor público no contesta la demanda, que es reponer la causa de inmediato, porque violenta el derecho la defensa del demandado, y el juez esta para garantizar el derecho la defensa, es un error inexcusable de derecho, en la que ha incurrido repetidas veces a pesar de constar en autos alertas en cuanto a este hecho. Consta en auto una solicitud de reposición de causa con fundamento en estos mismos hechos, sin embargo el tribunal los ignoró, negando la reposición.Esta situación dio lugar a una acción de amparo constitucional. que se tramita y está en curso en la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia (T.S.J). Anexo copia del escrito de la acción de Amparo Constitucional. constante de cinco (5) folios útiles, marcado con la letra A. Contra la negativa de la reposición de la causa, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, el tribunal de la recurrida escucho el recurso de apelación ejercido el 13-01 2026, mediante un auto de fecha 19-01-2026, que consta al folio 175 de los autos. Quiero hacer saber ciudadana juez superior que la juez de la recurrida de acuerdo a las actas procesales y la forma como fue llevado el proceso, escucho el recurso de apelación, estando la causa en estado de sentencia, no se entiende este acto ilógico que causa confusión para las partes y para el tribunal superior, porque si la causa se encuentra en estado de sentencia de fondo, de acuerdo al cómputo que la recurrida emitió en fecha: 20 de enero del año 2026, cursante al folio 199, cómo se explica esta contradicción procesal; si la causa se encuentra en sentencia, no puede haber proveimiento sobre un recurso de apelación porque retrotrae las etapas del proceso, vulnera la seguridad jurídica, causa indefensión, se pierde la certeza procesal, se violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Obsérvese del folio 179 correspondiente a la sentencia de mérito que la juez de la recurrida incluye en su fallo, es decir lo relaciona en el Capítulo I de los antecedentes, el auto motivado que declara improcedente la solicitud de reposición, pero en ninguna parte de la sentencia consta que la parte demandada apeló de ese auto y que el tribunal le escucho la apelación en fecha 19-01-2026 y así consta al folio 175. Es decir, que el auto que escucha la apelación esta previo a la sentencia, pero inexplicablemente la juez de la recurrida no lo recogió en su sentencia, este hecho procesal no solo demuestra la violación al debido proceso, además es un desacierto muy grave que denota desconocimiento del derecho procesal y que este error tiene incidencia en la tramitación del proceso porque produce un desorden procesal que se ira evidenciando y materializando en cuanto empiecen la tramitación de dos (2) recursos de apelación que nacen casi paralelos, es decir la juez superior va a conocer una apelación de fecha 19-01-2026, y que se está presentando, complicando la eficacia de la justicia, la transparencia, la idoneidad y el debido proceso, porque es evidente y la lógica nos conduce a eso que si la juez superior se pronuncia sobre un recurso de apelación de una interlocutoria que tiene como fundamento la violación al derecho a defensa,, que también lo tiene este recurso de mérito se produce una situación de antinomia, este error es atribuible a la juez de la recurrida. advierto con antelación lo que potencialmente acontecerá. La juez de la recurrido ha incurrido en un desorden procesal que violenta el derecho de igualdad de las partes y el derecho a la defensa, se produce un desorden procesal que pone la imagen de sistema de justicia en una posición que es propia y caracteristica de arbitrariedades por ignorancia del derecho.
Advierto a la juez superior que la doctrina procesal define la situación como un desorden procesal porque ahora la juez superior va a conocer de dos recursos de apelación como mencione anteriormente, esto es un caos porque la juez superior tendrá que inhibirse en alguno de los dos recursos, porque no son acumulativos que pudiera decidir uno, que arrope al segundo de manera subsidiaria, la juez agraria de primer grado distorsión el proceso y aquí hay que hacer un énfasis, llevó el proceso de manera atropellado se evidencia cuando se verifican las actas procesales, ordenó la fijación del cartel de citación en un lugar distinto del mencionado por el demandante en su libelo, aquí comenzó el atropello y un celeridad desproporcionada, le imprimió a la presente causa un interés, en tutelar los derechos de la parte demandante, pero extralimitándose, actuando fuera de su competencia al extremo de no ordenar la citación del defensor público y pasar a la apertura probatoria sin contestación de demanda, por omisión tanto de la recurrida como del defensor público los cuales tienen responsabilidad, y esta habrá que determinarla en su momento por los órganos competentes. Saturado está el procedimiento de vicios que configuran un atropello al derecho a la defensa, vicios que denotan el desconocimiento total del derecho por parte de la juez de la recurrida por ejemplo consta en autos un hecho que es grotesco, sobresalta por lo inconmensurable, por lo dantesco, consta en autos que la juez de la recurrida se le solicitó una certificación de despacho transcurrido, así consta en autos, acto seguido. En fecha 20 de enero del año 2026, consta en folio 199 emitió la certificación de despacho la misma fecha del pronunciamiento de la sentencia y determinó, e hizo constar que habían transcurrido 38 días de despacho del lapso evacuación, debo expresar mi asombro, sorprende por la forma como de manera exprés ha llevado el procedimiento, como ha distorsionado todo el proceso, como ha violentado las instituciones procesales, es un hecho y consta en autos como la propia recurrida se observa al folio 179 que en fecha 05-11-2025 se recibió escrito de recusación presentado por el litigante directo CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, identificado en autos, en ese momento la juez queda impedida de seguir conociendo del asunto, la causa se paraliza, y palizada se encontraba desde esa fecha hasta el 18-12-2025 cuando se agrega la sentencia que sin lugar la recusación, después no hubo más despacho hasta la reanudación del 07-01-2026, pero resulta que la juez de la recurrida en un interés evidente de imprimir toda la celeridad posible al procedimiento sobre todo cuando se le solicito la certificación de despacho del lapso de evacuación. sin pérdida de tiempo y con el interés demostrado en auto. dictó sentencia declarando con lugar la presente demanda, esto es un abuso de una arbitrariedad desproporcionada que viola los derechos fundamentales, que viola los derechos humanos, al debido proceso, es un acto nulo que no produce efecto jurídico alguno de conformidad con el artículo 25 de la CARTA MAGNA. - Voy a razonar lo siguiente para que la superioridad con conciencia jurídica actué con certeza y declare con lugar este recurso de apelación, además le haga un llamado de atención a la juez de primer grado, no conoce la ley, desconoce el derecho, desconoce la verdad procesal a la cual debe atenerse ese es un principio que los jueces deben tener por norte de sus actos y que deben conocer a los límites de su oficio. Voy hacer directo es un exabrupto que la juez de la recurrida computo e incluyó en el lapso de evacuación de pruebas los días en que la causa estaba paralizada. Cuando la juez fue recusada la causa no se trasladó a ningún otro tribunal, eso no consta en autos, el expediente siempre estuvo en su despacho de su tribunal, es decir inferimos que al no salir del tribunal la juez no actuaba las partes no actuaban por lo tanto a pesar de que el tribunal pudo haber dado despacho en esos periodos no son computables para el lapso de evacuación de pruebas. Debe leer la norma, debe aplicar los principios lógicos debe atenerse a sus propias actuaciones y a la verdad que emana del expediente, debe atenerse a la lógica. Porque el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), habla de la reanudación de la causa una vez que consta en autos el pronunciamiento de la recusación, esta demás explicarle que la propia norma da a inferir que la causa está paralizada si la juez de la recurrida no conoce el derecho como está demostrado, tengo derecho a exponer mis argumentos con esta realidad, porque hay una situación jurídica infringida muy grave. Queda claro como ha quedado que la causa estaba paralizada y que no corría en ese periodo de recusación ningún día de despacho para esa causa. Todo consta en autos, así como consta en autos que la propia juez de la recurrida en el auto de fecha: 18-12-2025, le dio entrada al expediente de recusación que contenía la sentencia en consecuencia es a partir de esa fecha al día siguiente que se reanuda la causa, en el estado de evacuación de pruebas, pero esta etapa FUE VIOLENTADA POR LA JUEZ DE LA RECURRIDA, porque procedió a dictar sentencia aplicando el ártico 362 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C). Al suprimir esta etapa de manera violenta con tanta celeridad violo el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, la tutela iudicial efectiva, violo la seguridad jurídica, la confianza legítima, la expectativa plausible, dejó a las partes sin la etapa de evacuación de pruebas, los dejo sin audiencia oral y publica, en general le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, los autos hablan por sí solos, cuando la nulidad es denunciada como lo que estoy denunciando, la juez solo debe verificar de autos lo que se alega y proceder de inmediato a restituir la situación jurídica infringida, para eso tiene el poder saneador, restablecedor, establecido en el art 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C). Ciudadana juez mis alegatos tienen fundamento, lo único que pido es que se me respete el derechos a la defensa, se garantice y se restituya, me he defendido con los recursos que me da la ley, porque le quieren quitar la propiedad se la quieren arrebatar, siendo yo el único propietario con exclusión de cualquier otro.
Tiene fuerza los fundamentos de mi recusación hoy en día que consta en autos, esta probado que la juez no es imparcial, con todos los hechos verificables que de autos se desprenden. Hay un hecho procesal que a continuación paso a denunciar: La juez de la recurrida aplico la figura del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), que no tiene cabida en el. derecho procesal agrario, hizo un injerto, es una invención que atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razonó de la siguiente manera: La ley de tierra y desarrollo agrario, es esquiva a este tipo de figura y esta superioridad que conoce bien el derecho porque me consta, debe declarar que la sentencia está fundamentada en una falsa aplicación de la norma, en un error de procedimiento, que es nula de nulidad absoluta, porque la ley de tierra lo que prevé es la audiencia oral y publica aunque el demandada no haya contestado la demanda, inclusive establece consecuencias negativas para las dos partes por incomparecencia a dicho acto, pero no es admisible la aplicación del artículo 362 del CPC, relativo a la confesión ficta, esto no existe, es un invento, entiéndase invento como lo tiene establecido la doctrina civil, técnicamente es aplicar algo que no existe, así debe entenderme esta superioridad. Pero para que no quede duda de que la sentencia debe ser declarada nula, y debe ser revocada declarando sin lugar la presente demanda consta en autos inspección judicial y la propia juez de la recurrida dejó constancia que consigné documento publico administrativo de fecha 16-04-2025 expedida por EL CONSEJO COMUNAL RURAL "LOS HIJOS DE JUANARA RAMIREZ LA AVANZADORA" NUDE: BAJO DE LA CRUZ - PERU - SAN VICENTE Y LA GUACHARACA) RIF C-40360375-8 del cual en esta oportunidad por ahora consigno en documento original constante de un (1) folio útil marcado con la letra B. Omisis…”
VI
DE LA INSPECCION REALIZADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 26 DE MARZO DE 2026
“…Al Primer Particular: En este estado se dio inicio al recorrido de la presente inspección encontrándonos en el inicio un portón de hierro Con Cuatro (4) estantillos de concreto así mismo nos conseguimos con una estructura de techo de zinc, con paredes de bloqué sin terminar dejando Constancia que el techo se encuentra en estado de deterioro que es una capilla de altar con las Siguientes Coordenadas E: 471. 585 y N: 107.6918. Seguidamente nos conseguimos con unas estructuras de hierro sin terminar,. Se puede observar que es de data vieja igualmente se observo un rolo artesanal sin serial en las siguientes coordenadas E:471.553 y N: 1076918 continuando con el recorrido se observó una estructura Constituida por: paredes de bloque, techo de albestre, puertas de hierro, protectores de hierro, puertas de madera, (2) habitaciones y (1) baño la cual se encuentra en estado de abandono, (1) cocina emanposteria sin terminar, piso de terracota, piso en mal estado el baño, medio revestido y en mal estado de mantenimiento y conservación, pieza sanitaria inutilizable. Cuya parcela se encuentra en E:471563. N:1076899. Asimismo, nos conseguimos con (1) cochinera con (6) cubículos en las siguientes coordenadas E: 471 572 y N: 1076878 continuando con el recorrido nos encontramos con un galpón en construcción con las siguientes coordenadas E: 471.560 y N: 107.6855, nicamente con bases de hierro y techo de tejas con cemento y (01) corral con techo de Zinc, piso de concreto y (1) deposito pequeño con las siguientes coordenadas. E: 471.560 y N:107.6873. Continuando con el recorrido nos encontramos con un espacio de una hectárea (1 has con 3345 mtrs) la cual se encontraba deforestadas a un 70% donde se encuentran enclavadas todas las bienhechurías anteriormente descritas, asimismo nos encontramos con una deforestación y tala en coordenada E: 471.629 y N: 1076876, donde había una división con estantillos de madera sin pelos de alambre que lo dividen de una zona boscosa, con distintos arboles entre ellos arboles de una reserva, se encontraron unos caballos sin hierro. Continuando con el recorrido en las coordenadas E: 471.560 y N: 1076820 nos conseguimos con una tala y una quema, asimismo, en las coordenadas E: 471.542 y N:1076712, igualmente con estantillos de madera denominados pinini y Wasima. En este estado se deja constancia que en el área del corral se encontraban (3) los cuales se identificaron Manuel Hernández, el cual manifestó no tener cedula y tampoco saberse el número, Efraín Arcía, v-10.300.379, quien es tribunal luego de identificarlo pasó a realizar la siguiente pregunta ¿en qué cualidad usted está aquí?: respondiendo: que vino a reparar los tubos del corral, ¿Cuándo tiempo tiene trabajando aquí? Respondió: el día de hoy, ¿ha trabajado anteriormente en este fundo?, respondió: no, ¿Quién lo contrató? Respondió el señor Carlos el dueño. Asimismo, se procedió a identificar a un ciudadano que pasó cuando el tribunal se encontraba de inspección quien se identifico como Luis Antonio Sanchez. V-13.249.673, que manifestó tener su fundo en las adyacencias y manifestó que el ciudadano Carlos Medrano les presta tierra a los fines de pastoreo de sus animales, y lleva unos 6 o 8 meses pastoreando. Finalmente se deja constancia que en una de las habitaciones de la casa que se encentraba abierta, se pudo observar figuras de cerámica de santos, con velas, en lo cual a simple vista es un allar de santería o rituales similares, con plumas de animales entre otros. Siendo las 12 y 21pm, se da por culminada la presente inspección, y ordena su regreso a su sede natural. Concediéndole a este juzgado al experto, del inti y fotográfico (5 días) que consignen los informes respectivos, es todo.”
VII
DEL INFORME TÉCNICO REALIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DEL TIERRAS (INTI)
(…)Asunto: Inspección de acompañamiento técnico al Juzgado superior Agrario De La Circunscripción acción reivindicatoria, sobre un lote de terreno denominado “Valle Encantado” ubicado en el Sector Bajos de la Cruz, parroquia Santa Cruz, municipio Maturin del estado Monagas, según oficio número 0056-2026 del citado tribunal.
ARGUMENTACIÓN:
El día 26 de Marzo del año 2026, se inició la inspección de acompañamiento técnico al Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial De Estado Monagas, a cargo de la Abogada Luzmaira Mata, jueza provisoria del mencionado tribunal, una vez conformada la comisión, el tribunal en pleno, tres efectivos policiales además del ingeniero Ernesto Ciano, del Instituto Nacional De Tierras (INTI), durante la inspección judicial. Una vez ubicados en el sitio de la inspección judicial, se procedió a verificar bienhechurías, y ocupación del mismo.
Se dio inicio a la lectura de los puntos a abordar durante la inspección. La ciudadana jueza, solicitó coordenada UTM de ubicación de las diferentes infraestructuras presentes en el predio.
Se procedió realizar la medición de un área deforestada y quemada dentro del predio valle encantado, y a tomar un punto de coordenadas para verificar un área deforestada aledaña a esta en un terreno adjudicado al ciudadano Carlos Medrano.
Seguidamente fuimos al área de los corrales, donde se encontraban tres personas en labores de reparación de los mismos, manifestando que solo estaban allí por el momento y que fueron contratados para hacer dichas reparaciones.
Ubicación Político – Territorial: El predio se encuentra ubicado en el sector Bajos de la
Cruz, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del estado Monagas.
Una vez verificados los vértices de coordenadas obtenidos durante el recorrido del lote de terreno y verificadas las coordenadas en la geoatabase de predios de la oficina regional de tierra del estado Monagas (ORT- MONAGAS), el lote de terreno consta de una superficie regularizada de doscientos cuarentas y cinco hectáreas con seis mil cincuenta metros cuadrados ( 9,1661 HA) predio denominado “Valle Encantado”, el mismo posee un titulo de adjudicación a nombre de la ciudadana Camila Nazaret Medrano Ciccone, titular de la cedula de identidad v-31.446.047, aprobado en sesión de directorio numero: ORD 1583-24, de fecha 25 de Noviembre del 2025.
Las coordenadas tomadas durante la inspección arrojaron que están dentro del lote regularizado por la ciudadana Camila Nazareth Medrano ciccone. Esto previa verificación en el sistema antacha y en la base de datos que posee la Oficina Regional de Tierras, Oficina Regional de Tierras (ORT MONAGAS).
Durante el recorrido se notaron varias infraestructuras tales como,
1. Una casa de bloques, piso de cemento, techo de lámina.
2. Un galpón con estructura de hierro parcialmente techado.
3. Una cochinera de bloques de seis puestos, piso de cemento, techo de laminas
4. Un corral de tubos, piso de cemento, techo de cinc, con un depósito de 2metros por dos metros.
5. Un altar de techo destruido, con paredes y pispo de cemento.
6. Se observó un rolo argentino de fabricación casera.
Se verifico un lote de terreno de 1,3 ha deforestadas y quemadas recientemente a orillas de un canal de drenaje construido en los años 60 por el instituto agrario nacional para el dre4naje de dicho porcelamiento.
También se evidencio una deforestación sin quema en el terreno adjudicado al ciudadano Carlos Medrano C.I:9.293.964.
El lote de terreno denominado “Valle Encantado”, se encuentra ubicado en el sector bajos de la cruz, parroquia santa cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas.
El lote de terreno posee un titulo de adjudicación a nombre de la ciudadana Camila Nazaret Medrano Ciccone, titular de la cedula de identidad v-31.446.047, aprobado en sesión de directorio número: ORD 1583-24, de fecha 25 de Noviembre del 2025
Se realizó un inventario de infraestructura, maquinarias e implementos menores existentes en el predio visitado.
VIII
DEL INFORME TÉCNICO REALIZADO POR EL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (MINEC)
ASUNTO: Inspección Técnica Ambiental, en atención a OFICIO N°: 0064 - 2026 donde solicita Inspección Técnica en el predio denominado Fundo "VALLE ENCANTADO", Ubicado en el sector bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del estado Monagas para verificar las irregularidades avizoradas (deforestación, tala y quema) en inspección previa de fecha 26/03/2026 realizada por parte del el Juzgado Superior Agrario.
DESARROLLO DE LA INSPECCIÓN:
Cumpliendo instrucciones del Ing. Heberto Solarte director del Ministerio de Ecosocialismo Monagas, se realizó inspección técnica ambiental en fecha: 13/04/2026, conformada por comisión mixta integrada por los funcionarios Lcdo Jesús Incerri Jefe (e) de la unidad de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales, Ing. María Chacín y T.S.U. José Ramírez funcionarios adscritos a la unidad antes mencionada y SM/3 Albornoz José, adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental - Monagas (CEGA-Monagas). Una vez llegados al lugar, denominados bajos de la Cruz, pudimos constatar que no se encontraba nadie en los predios del terreno objeto de inspección, procediendo la comisión a dirigirnos a un predio cercano, ubicado en la Coordenada UTM: E: 471.417 / N: 1.076.967 y fuimos atendido por el ciudadano Wilmer Vásquez, Titular de la Cédula de Identidad N: V- 9.893.660, quien manifestó ser el padre de la propietaria del fundo denominado "Mi Retoño", , e igualmente nos indicó que en fechas reciente el Juzgado Superior Agrario realizó una inspección en el terreno que se encuentra Ubicado al lado de la propiedad de su hija y frente al Fundo "VALLE ENCANTADO", en vista de estos nos dirigimos al lugar ya informado por el ciudadano, observando evidencias de deforestación media y quemas dispersas en un terreno de aproximadamente de SIETE (07) has, las mismas fueron avizoradas desde el frente del terreno, por no encontrarse el propietario o trabajadores. Punto referencial tomado desde el frente del predio. Coordenada UTM: 471.401 / N: 1.076.726.
Conclusión:
• Se pudo evidenciar y comprobar la deforestación y quema dispersas en un terreno – ubicado frente al Fundo "VALLE ENCANTADO", de aproximadamente de SIETE (07) hectáreas, las mismas fueron avizoradas desde el frente del terreno, por no encontrarse el propietario o trabajadores al momento de la inspección, Punto referenciar tomado desde el frente del predio Coordenada UTM: 471.401 / N: 1.076.726.
• El ciudadano Wilmer Vásquez, Titular de la Cédula de Identidad N: V-9.893.660, quien manifestó ser el padre de la propietaria del fundo denominado "Mi Retoño", e igualmente nos indicó que en fecha reciente el Juzgado Superior Agrario, realizó una inspección en el terreno que se encuentra ubicado al lado de la propiedad de su hija y frente al Fundo "VALLE ENCANTADO".
IX
INSTRUCCIÓN PROBATORIA/VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
• Titulo de Adjudicación Socialista Agrario ORD 1583-24, de fecha 25 de Noviembre de 2024, con numero 16220112124RAT0018294, a favor de la ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-31.446.047, sobre un lote de terreno denominado “VALLE ENCANTADO” ubicado en el sector Bajos de la Cruz, asentamiento campesino sin información parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín de Estado Monagas.
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en base a las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba constituye el acto administrativo objeto de nulidad en el presente asunto por lo tanto le otorga pleno valor probatorio.
XI
MOTIVA, Y CONSIDERACIONES,
PARA DECIDIR LA LITIS
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.
Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2.001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado (derecho civil), sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria está condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera agrariedad en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y Especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (Cfr. Sentencia Nº 1114 del 13 de Junio de 2.011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas que conforman en presente asunto se observa, que el Thema decidendum versa sobre un juicio que por acción reivindicatoria que, interpusiera, la ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 31.446.047, debidamente asistida por el abogado JEAN CARLOS AQUIMEDES NUÑEZ ESCALANTE, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 201.464, CONTRA el ciudadano CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.293.964, respectivamente.
En ese sentido, se logra verificar con meridiana claridad que en la acción incoada en la primera instancia, siendo esta la reivindicaciónagraria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, esto puede ser, en el caso que se alegue la propiedad privada de la unidad productiva objeto de la pretensión, deberá ostentar alguno de los títulos determinados en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la cual ha sido demostrada fehacientemente el desprendimiento válido por el Estado Venezolano, y por el otro, en el caso que se alegue la propiedad legitima de las bienhechurías propias o de los bienes afectos a la actividad agrícola o ambiental enclavadas sobre la unidad productiva, deberá demostrar su derecho con título debidamente protocolizado ante los órganos correspondientes; por el contrario, las acciones posesorias, tiene como principio fundamental la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantizan la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de los sujetos beneficiarios de la Ley de la Tierras y Desarrollo Agrario.
De la normativa supra reproducida se colige, que el espíritu propósito y razón del Legislador está orientado a la participación del juez agrario como un operador de justicia de forma directa y activa, y no como un simple espectador, en este sentido, este debe actuar en juicio como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de concentración previsto en nuestra Ley especial (ex artículo 155 eiusdem), pudiendo el Juez así, ordenar suprimir los vicios que advierta en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en la oportunidad legal correspondiente, presentándose el mecanismo del despacho saneador en la Jurisdicción Especial Agraria, como aquella que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, fungiendo como “cernidor procesal”, respondiendo así a la idea de los principios supra mencionados. Así se establece. -
Del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la representación Judicial de la parte demandada, hoy en día recurrentes, ejerció su recurso de apelación contra las decisiones de fecha 08 de Enero del año 2026, y de la decisión dictada en fecha 20 de Enero del año 2026 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Exp: 1586 Nomenclatura interna del tribunal Ad-quo (Folios 141 al 142 Pieza 1), cuya primera decisión declaró: Omisis.. “…En atención de lo cual, se observa que la reposición propuesta por el ciudadano CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, antes identificado, en su condición de Demandado, resulta inútil a lo fines del proceso; por cuanto como ya se dijo, se apertura de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, no alterando la validez de los actos procesales posteriores, ya que por el contrario, de decretarse la reposición de la causa, como fue solicitado, se estaría obrando en contra de la garantía constitucional de una administración de justicia expedita, y al mismo tiempo se estarían violentando otros derechos constitucionales que deben tutelarse y protegerse en todo proceso judicial en tal virtud, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa, solicitada por ser la misma inútil a los fines del procedimiento Agrario…” Omisis..”
Mientras que la segunda decisión recurrida, se encuentra inserta a los (Folios 176 al 194 Pieza 1) cuya primera decisión declaró:OMISSIS (…) PRIMERO: competente para conocer la presente acción. SEGUNDO:CON LUGAR CONFESIÓN FICTA, por parte del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.293.964, domiciliado en la urbanización Jardines de la cruz, segunda etapa en él. Así se decide. - TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado declara CON LUGAR LA ACCION REINVINDICATORIA, incoada por la ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 31.446.047, de este domicilio representada legalmente por el abogado JEAN CARLOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.632.723, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 201.464, con domicilio procesal en Guaritos VI, Calle 9, N° 04 de la ciudad de Maturin del estado Monagas, acción que recae sobre el lote de terreno denominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector Bajos de la Cruz, asentamiento campesino Sin información, Parroquia San Cruz, Municipio Maturin del Estado Monagas, contante de una superficie de Nueve hectáreas con un mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (9has con 1661m2) dentro delprediodenominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados Por Jose Nazario Y Zulay Gomez, Sur: Terreno Ocupado Por Carlos Medrano, Este: Terrenos Baldios, Oeste: Terreno Ocupado Por Zulay Guzman. Así se decide. CUARTO:SE LE ORDENA, al ciudadano CARLOS JOSE MADRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.293.964, domiciliado en la urbanización Jardines de la Cruz, segunda etapa, en la ciudad de Maturín estado Monagas, RESTITUIR a la ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana , mayor de edad, titular de la cedukla de identidad N° V-31.446.047, de este domicilio representada legalmente por el abogado JEAN CARLOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.446.047, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°201.464, Con Domicilio Procesal En los Guaritos VI, calle 9, N° 04 de la ciudad de Maturín del Estado Moangas, el lote de terreno denominado “CALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector los bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS SESENTAY UN METROS CUDRADOS (09 ha con 1661 mts2), alinderado de la manera siguiente manera : Norte: Terrenos Ocupados Por Jose Nazario Y Zulay Gomez, Sur: Terreno Ocupado Por Carlos Medrano, Este: Terrenos Baldios, Oeste: Terreno Ocupado Por Zulay GuzmanAsí se decide. OMISSIS(…)
De lo antes expuesto, claramente se infiere que, ante el recurso ordinario de apelación, contra un pronunciamiento definitivo, se oye a ambos efectos la apelación para su debido conocimiento en el segundo grado de la Jurisdicción, motivo por el cual, estima quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
El Recurso de Apelación, ha sido objeto de diferentes definiciones, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos, e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, entre los doctrinarios que la han conceptualizado encontramos los siguientes, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 401, Décima Tercera Edición, la define como:
(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…) . (Cursivas de éste Tribunal Superior)
De la interpretación de las definiciones anteriores, se deduce, que la apelación es un recurso previsto por el legislador, que permite el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal, al impugnar las actuaciones de los órganos judiciales, cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste, ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión, bajo el amparo del principio de la doble Instancia, a los fines, que la Alzada de éste, reforme, revoque o anule la actuación denunciada.
En ese sentido, se considera imperioso quien aquí decide, verificar el criterio establecido en la sentencia Nº 515 del 02/06/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas añadidas). -
Ahora bien, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un asunto sometido a su competencia, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra el concepto de agrariedad, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Seguidamente antes de proferir el referido fallo, es importante mencionar que en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario Artículo 198: Omissis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá ordenar la práctica y evacuación de cualquier prueba que a su juicio considere necesario a los fines de indagar sobre la verdad real, tal como lo dispone el artículos 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: Artículo 202. Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad Ciertamente a tenor de lo dispuesto en la norma supra señalada se trata de diligencias oficiosas o diligencias probatorias mediante las cuales el tribunal si lo considera procedente acuerda la práctica de una o más de las diligencias a que se contrae el dispositivo legal en referencia; así pues, si hay puntos dudosos u obscuros puede hacer comparecer a los litigantes para interrogarlo sobre ese hecho que presente tales características; ordenar la presentación de un instrumento que juzgue necesario, practicar inspección en lugares y que se ejecute una experticia o bien que se amplíe o aclare la que conste en autos. Así pues, las partes no tienen facultad alguna de rechazar, oponerse o discutir tal iniciativa probatoria del juez, ni aun intervenir en el acto, lo que no impide que pueda presenciarlo en algunos casos, más sin participar en ellos a través de exposición. De manera tal, que hacer uso de las facultades y poderes que el legislador consagró para ser ejercidos por el juez como director del proceso no debe entenderse como inclinación para favorecer a una de las partes en juicio. Por lo tanto, este tribunal en funciones de alzada estima que dado que las pruebas ordenadas de oficio operan en beneficio del Juez, en tanto que las mismas están dirigidas a ilustrar el criterio de quien decide o aclarar los puntos dudosos u obscuros que hagan posible en definitiva el pronunciamiento del fallo, es posible aplicar de manera supletoria el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso de los artículos 271, 166, 197, 198 y 202 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas y a los fines de formarse está juzgadora un mejor criterio sobre lo debatido, este Tribunal ordenó en fecha 27 de Febrero del año que discurre, realizar la acumulación por continencia de la presente causa, Incorporando la causa 0752-2026 (contenida) a la causa 0753-2026(continente); a los fines de evitar decisiones contradictorias.
En el caso bajo estudio esta Juzgadora observa que, la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, pretende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.
En el presente caso, se observa que el expediente N°0752-2.026 (Nomenclatura interna de esta Instancia Superior Agraria), es un Recurso de Apelación de autos, mientras que el expediente N°0753-2.026, es contra la sentencia de fecha 20 de enero del año 2026, ambas apelaciones interpuestas por el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.293.964, representado judicialmente por el abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N° 99.085. Teniendo en cuenta que el procedimiento deriva en una misma causa e interés, guiándonos por el principio de economía y celeridad del proceso, esta Instancia Superior Agrario, procede a acumular los presentes expedientes, con lo cual, puede inferirse con meridiana claridad que ambas causas se conectan entre sí por tener los mismos sujetos, objeto y titulo, y que, además, la primera causa contiene a la otra.
En este sentido, puede colegirse que estamos en presencia del supuesto de acumulación de las causas por existir conexión entre las dos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora que se aplicada de forma supletoria al presente asunto.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00602 del 25 de Abril del 2.007, sobre el expediente N° 2006-1050 (caso: Ilse Cova Castillo vs. Municipio S. Diego del Edo. Carabobo) con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“(Omissis…) La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.” (Cursivas añadidas)
De la cita supra reproducida se puede inferir que, la institución procesal in commento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, y opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, también tiene por finalidad inferir positivamente en la celeridad procesal al fallo, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría rectificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad, y en suma, que no se presente alguno de los supuestos de acumulación de autos o procesos. Así se decide.-
En razón de lo anterior, la oralidad surge como una tendencia hacia la modernización del proceso, a través de las simplificaciones procesales, que se resumen en el dominio de la palabra como un medio de expresión; pero no excluye la escritura en algunos actos preparatorios y como medio de registro o archivo de ciertas actuaciones. Mediante la oralidad, desde otro punto de vista, se persigue una búsqueda más objetiva de la verdad, y por ende, de la justicia, eliminando el excesivo formalismo, la falta de inmediatez del juez, la desconcentración del procedimiento y la apelabilidad de las sentencias interlocutorias.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurada, considera oportuno quien aquí conoce, traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente 10-01 33, a saber:
(...) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de Je República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(.. ) (cursivas propias del tribunal)
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido esta Juzgadora procede a verificar los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que las partes expusieron en los siguientes términos:
“…Omisis.. Ponencia de la Abg. RAFAEL MOTA:”Muy Buenos Días Ciudadana Juez, este honorable Tribunal, colega presente aquí, colega aquí presente, ciudadano alguacil, ciudadana secretaria. En esta oportunidad voy a comenzar por ratificar el escrito presentado, en fecha 29 de Enero del año 2026, el presente escrito ciudadana Juez, doy por reproducido, todos los argumentos, los fundamentos de hecho y de derecho, quiero plenamente, agradecer al tribunal por cumplir con el debido proceso, lo que es tan difícil y escaso de conseguir en otros tribunales de la República, pero el caso es, que habiendo notificado, y dejando constancia en autos, de que la audiencia tenía lugar hoy, se nos han permitido el derecho a la defensa en este Tribunal, y esta reflexión la manifiesto ciudadana Juez, porque precisamente el fundamento de la apelación, es que, mi representado, el Señor CARLOS MEDRANO, en el proceso que se llevo en el Tribunal de primer grado, no se respeto el debido proceso, no se cumplió con el debido proceso del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, está plasmado en mi escrito de Apelación, en virtud de que ahí se reviso la notificación del defensor judicial, sin embargo, salud ciudadana Juez, sin embargo, el propicio la oportunidad ahí, usted lo sabe ciudadana Juez, usted conoce el derecho ciudadana Juez, debió citarse al defensor judicial para la contestación de la demanda, el defensor judicial es el representante del demandado, y si el demandado no está citado debidamente l Juicio es invalido, por esa razón ciudadana, Juez, yo considero y pido a este Tribunal, en obsequio a la justicia y al debido proceso y al estado de derecho, este primer punto de esta apelación se decía, por razones de conveniencia del proceso porque de las unidades denunciadas deben decidirse previamente en fondos. Ahora continuando con los fundamentos de mi apelación, También quiero hacer de conocimiento ciudadana Juez, que la violación del debido proceso también se extendió de que la ciudadana Juez de primer grado, obvió los trámites, correspondiente en el proceso de la ley de tierras porque, se realizó una sentencia obviando la Audiencia oral y pública, aplicando la figura del 362, confección ficta, figura que no aplica que esquiva en este Procedimiento Agrario (Ininteligible min 5:11), por esa Razón la sentencia También es nula, y pido al Tribunal que se pronuncie de manera expresa, con respeto a la pretensión del demandante, ha manifestado en el escrito de Apelación, que la misma (Ininteligible min 5:25), declarada infundada ciudadana Juez, infundada y declarada desechada, por cuando no estableció los linderos específicos, sino que hizo una demanda señalando linderos generales, dice que hay un inmueble que esta adjunto al de mi cliente, pero sin embargo, no hay las medidas de limitación, para que así el Tribunal pueda decretar una sentencia congruente entre la pretensión y los planteamiento pues engazaron en el libelo demanda, también, quiero hacer ratificar ciudadana Juez a todo evento, todos los medios probatorios que constan en el escrito que se consignaron junto con el escrito de apelación, (Ininteligible min 6:12), y por ultimo ciudadana Juez, ratificando una vez más , se declare el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia, se ordene la tribunal de primera instancia reponer la causa, al estado que se le ordene, o se fije la oportunidad de constatación de la demanda de mi representado, es todo, honorable Juez”.
Ponencia de la Juez Provisoria Luzmaira Mata: “Póngase de por favor”.
Ponencia de la Abg. JEAN CARLOS ARQUIMEDES NÚÑEZ ESCALANTE: “Buenos días a todos los presentes, ciudadana magistrada, buenos días recurrente alguacil secretaria, y asistente. Oída como ha sido la exposición por la parte recurrente por ellos presentes, es propicia la oportunidad para hacer un recuentro breve, de todos los pasos y procedimientos que surgieron a raíz de la presentación de la presente demanda en el tribunal de primera instancia, el escrito de apelación presentado por del abogado de la parte recurrente, se fundamenta en una supuesta violación del debido proceso y del derecho a la defensa en virtud de la falta de citación del defensor ad litem, sin embargo como consta en autos de la pieza principal, de la demanda presentada al tribunal de primera instancia, se hace evidente todos los procedimientos de aceptaciones y de modificaciones, que fueron realizadas inclusive a petición de la parte demandante para continuar con el debido proceso y que no vulnerara el derecho a la defensa a la parte demandada, consta en autos, las debidas citaciones inclusive en la morada, de la parte demandada así como el periódico de circulación nacional el cual fue consignado, la norma sustantiva en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , en su articulación al debido proceso en primera instancia, estima pues, que una vez que se haya notificado y no se haya podido practicar la notificación personal, se debía designar o solicitar a la coordinación de la defensoría Publica ,un defensor ad litem que continuara con el proceso, mas esta no prevé como insinúa el colega acá presente que debe existir una nueva citación ya que en el lapso correspondiente de la contestación de la demanda, fue debidamente notificado mediante oficio, y este fue contesté al consignar la aceptación del cargo , y ponerse a pleno derecho dentro del proceso. Asimismo también debo acotar ciudadana magistrada, que la parte recurrente, el día de hoy, el colega acá presente, ante del lapso de la contestación de la demanda, realizó diligencias de solicitud de copias fotostáticas habiendo pues que era para estudios personal sin embargo siendo él como consta en autos el apoderado judicial de la parte demandada se configura los artículos del 116 del C.P.C, en cuanto a la citación tacita, indica pues qué, si la parte demandada ha realizado trámites ante del lapso de contestación se entiende por debidamente notificada, y en consecuencia se apertura el lapso de pleno derecho como lo hizo el Tribunal en su oportunidad. En el escrito de apelación también expone la parte recurrente, la falta de motivación de la ciudadana Juez en el momento de valorar una prueba presentada “entre comillas” por el señor CARLOS MEDRANO, demandado en la presente causa en relación a una inspección judicial, esta inspección judicial no se realizó, fue una inspección ocular a solicitud de parte interesada en jurisdicción voluntaria lo cual no corresponde a una prueba presentada que tenía que valorar el Tribunal, sin embargo, en la sentencia impugnada por la parte recurrente se evidencia que se pronuncio en el capitulo cuatro de la presente sentencia, donde deja constancia que la parte recurrente, la parte demandada, en su oportunidad no presentó pruebas que lo beneficiara en esa oportunidad. Asimismo la presentación de la demanda cuyos linderos alude aquí el colega recurrente de que no fueron debidamente especificadas, en eso consistió la inspección ocular por Supuesto con el acompañamiento del funcionario del INTI donde quedo demostrada cuales fueron las coordenadas exactas del lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, propiedad de mi representada, sin embargo se hizo mención de una parcela de terreno correspondiente de unos de os linderos que si corresponden a una adjudicación del ciudadano CARLOS MEDRANO, y en una oportunidad la parte demandante, solicitó al Tribunal se oficiara al Instituto Nacional de Tierras , a la ORT Monagas, a los fines de que remitiera información si la parte demandada tenía un titulo de adjudicación a su nombre que no correspondiera con el lote de terreno pretendido en esa oportunidad, siendo cierto era de demostrar que una misma persona no puede ser adjudicada de acuerdo a la Ley de Tierras por un mismo lote de terreno, salvo que sea para una solicitud de extensión de las unidades productivas cuando estas ya no les abarca o no le sea complementario mejor dicho, para la finalidad de la unidad de producción, cosa pues, de que riela en autos de que las coordenadas, incluso en linderos, incluso en las constancias del consejo comunal que consigno de manera extemporánea quien aquí expone, consigno una constancia del consejo comunal y en unos de los linderos, simplemente un lote de terreno corresponde a vecinos, son lotes de terrenos totalmente diferentes, en su oportunidad para demostrar pues la titularidad de la propiedad que le corresponde a mi representada los alegatos presentados en la demanda, se presento también justificativos de testigos de cómo fueron adquiridas dicha propiedad, y estos fueron presentados este justificativo , en el tribunal en su debida oportunidad, mal pudiera pues, alegar en la parte recurrente que con una simple constancia de Ocupación demuestre la propiedad, como lo hace ver en el escrito de la demanda, con todos estos argumentos de quien aquí expone ciudadana magistrada es que solicito ante este Tribunal Superior Agrario, desestime el recurso de apelación presentado por la parte recurrente declarándolo inadmisible y en consecuencia remita las actuaciones de manera inmediata el Tribunal Aquo a los fines de la ejecución de su sentencia, es todo”.
Ponencia de la Juez Provisoria Luzmaira Mata: “va a hacer uso de su derecho a réplica, póngase de pié”.
Ponencia de la Abg. RAFAEL MOTA: “si doctora, como no, ve ciudadana Juez es cuestión de conciencia jurídica, de que para que un juicio sea valido debe haber la citación del demandado, en el caso de autos, no hubo la citación porque la propia Ley ciudadana juez, esta vez la Ley de Tierras, la citación del demandado cuando se realiza mediante carteles se entenderá con el defensor judicial o el funcionario correspondiente, así está establecido en el artículo 202, y el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 215, que es formalidad esencial para la medida de Juicio la citación del demandado, no es lo correcto, ni es lo conveniente, ni es lo que nos satisface a nosotros como abogados ejercientes, ni debemos buscar beneficios de esto, porque esto es una cuestión que se nos regresa como profesionales del derecho, debemos ser (ininteligible min, 14:01) por lo que es el deber ser, porque la garantía del derecho a la defensa debe permanecer siempre, debe velarse siempre porque es sustancial con el ser humano, aquí en el proceso al no haber citación del defensor judicial, no existe figura, no existe jurisprudencia, ni existe doctrina, para justificar un acto del tal magnitud, ósea, no hay citación del defensor judicial, no se da la situación de estar a derecho el demandado, por lo tanto no solo hubo un menoscabo al derecho a la defensa, hubo indefensión total, no obstante de que puede manifestar el colega de que se hicieron diligencias previas, las diligencias previas no son vinculantes, porque tenía que demostrar verdad, que tenía un poder autenticado anteriormente, mas sin embargo, fueron diligencias y el poder fue otorgado APUD-ACTA , posteriormente no existe una vinculación o una conexión que puedan demostrar que nosotros teníamos conocimientos previos. Volviendo al punto, lo que es la validez del juicio donde yo quiero solicitar ciudadana Juez que se pronuncie de manera expresa y sé que lo hará porque este Tribunal siempre lo ha hecho, sobre la validez de este juicio la nulidad del procedimiento por falta de citación del demandado, no lo hay ciudadana juez, insisto , y la aplicación de las normas y el artículo 49 de la Carta Magna establece que el derecho a la defensa es inviolable en todo Estado y grado de la causa, puede haber recursos ejercidos de los que nos permitió el tribunal cuando ya la situación procesal se había adelantado, por esos motivos ciudadano Juez ratifico una vez más, que sea declarado el presente Recurso de Apelación con lugar y que se reponga la causa al estado de que se le permita la oportunidad de contestar la demandada a mi representado, es todo ciudadana Juez”.
Ponencia de la Abg. JEAN CARLOS ARQUIMEDES NÚÑEZ ESCALANTE: “ En aras del debido proceso y la celeridad procesal, en la presente causa ciudadana magistrada, es propicia la oportunidad para reiterar lo emanado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las formalidades en la práctica de la citación, toda norma tiene su excepción, al saber que en los procesos judiciales quienes cercioran (Ininteligible min 16:20) sino el conocimiento previo antes de los lapsos procedimentales de la parte demandada, y es evidente y consta en autos , que tanto la parte demandada de manera personalísima tenía conocimiento de la demanda presentada en su oportunidad, posteriormente inclusive a solicitud de la parte demandante para que la continuidad del debido proceso y la no violación del derecho a la defensa de la parte demandada y fuera así evitar estas contradicciones en cuanto al derecho a la defensa solicito en su oportunidad efectivamente la incorporación del abogado ad litten al proceso, este se presentó antes de la contestación de la demanda, lo que se evidencia que estaba puesto a derecho y la norma sustancial expresamente explana de que se aperturara, lapsos de pleno derecho, inclusive el TSJ, en reiteradas jurisprudencias también ha manifestado de que es inoficioso el retroceso del proceso por una falta de una práctica de notificación, es por lo que ratifico nuevamente que declare inadmisible la pretensión de la parte recurrente y previamente y a todo evento pues, remita las actuaciones al Tribunal”. …Omisis..”
En este sentido, conforme a lo señalado por las partes recurrentes y recurridos 'considera necesario esta Juzgadora descender a las actas procesales con el objeto de verificar las circunstancias y hechos relatados contrastándolos con la sentencia apelada, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios denunciados, como se hará de seguidas.
En ese orden, este Juzgado Superior Agrario manteniendo su competencia de carácter agrario, considera pertinente aclarar la acción reivindicatoria de bienes de derecho de propiedad, del cual, la parte demandante afirma ser titular, tal como precisa el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual define dicha institución.
Todo ello, porque la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Asimismo, la lucha por la autonomía del Derecho Agrario deviene desde el siglo XX, donde los estudiosos del Derecho le dieron el carácter propio y autónomo tomando en consideración las Instituciones que conforman al Derecho agrario (propiedad-posesión). Posteriormente, con la creación de los Tribunales Agrarios, se le da la autonomía a la materia agraria y la preeminencia al concepto de propiedad agraria que difiere totalmente a la clásica propiedad del Derecho Civil, tomando consideración la naturaleza de la materia agraria. Al respecto, se trae ha colado el criterio indicado en la sentencia Nª 1.114 de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dijo
(...) Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudio del maestro G.B., a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, instituto los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola ( ) (Cursivas de este Tribunal).
Con tal criterio jurisprudencial se ve reflejado la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.
En este orden podemos señalar que las instituciones del Derecho agrario, se han venido modificando y en el caso de marras nos encontramos frente a una acción reivindicatoria de carácter agrario, la cual, se sigue por el juicio ordinario agrario con los principios procesales del Derecho agrario.
Por consiguiente, es criterio de esta Superioridad manteniendo la autonomía del Derecho agrario a través de sus instituciones, que en las acciones reivindicatorias se debe abordar el concepto de propiedad agraria para la procedencia de la misma. La acción reivindicatoria debe estar relacionada con la continuidad en la producción agroalimentaria conforme al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La propiedad agraria es definida en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se establece a continuación:
Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad pata garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La Ley regulará lo conducente a esta materia. (Cursivas de este Juzgado).
En cuanto a la primera apelación ejercida, por el hoy recurrente, contra el auto de fecha 08 de Enero del año que discurre, el cual, declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por el ciudadano CARLOS JOSE MEDRANO, supra identificado en autos, este tribunal procede a verificar lo alegado por la parte, así como el auto emitido por el juzgado ad quo. Este juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observó que en fecha 04 de Junio de 2025 se admitió la presente demanda de Acción Reivindicatoria por parte del Tribunal Ad-quo. Posteriormente en fecha 10 de Junio del año 2025, mediante auto se libró boleta de citación dirigida al ciudadano Carlos José Medrano Castro V-9.293.964, respectivamente. En fecha 12 de Junio del 2025, cursa al folio 71 de la primera pieza solicitud por parte de la demandante que se fije día y hora para la practica de la citación correspondiente, seguidamente en fecha 27 de Junio del año 2025 el Juzgado Ad-quo mediante auto procede a fijar de oficio nueva oportunidad para la citación fijando así para el viernes 11 de Julio a las 11:00am, en fecha 07 de Julio de 2025 consta en autos consignación por parte del alguacil del Juzgado Ad-quo donde manifestó haberse trasladado hasta el domicilio del demandado y fue atendido por una ciudadana quien se identificó como Erika Diaz, V-20.311.743, quien es su esposa e informó a este Tribunal que el mismo ciudadano no se encontraba presente en su residencia. Acto seguido en fecha 09 de Julio del 2025 compareció la parte demandante a los fines de solicitar que se fije nuevamente fecha y hora para la práctica de la citación del demandado. El Tribunal Ad-quo en fecha 10 de Julio del 2025 mediante auto procede a fijar la fecha para la práctica de la citación el viernes 11 de Julio a las 10:00am. En fecha 11 de Julio del 2025 compareció el Abg. Carlos Navarro V-9.284.756, inscrito en el inpre-abogado bajo el N°99.085, y solicitó copias simples del presente expediente signado bajo el N°1492, folio 78 de la primera pieza, en esa misma fecha cursa en autos consignación del alguacil mediante la cual manifestó que se traslado a la dirección indicada en la boleta de citación dirigida al ciudadano CARLOS MEDRANO, y que fue atendido por la ciudadana Erika Diaz, V-20.311.743, quien es su esposa e informó a este Tribunal que el mismo ciudadano no se encontraba presente en su residencia, en tal sentido consignó boleta sin firmar y la compulsa respectiva, se corroboró que en fecha 14 de Julio de 2025 el Tribunal acordó las copias simple solicitado por el Abg. Carlos Navarro. En fecha 14 de Julio del 2025 la parte demandante mediante diligencia solicitó la citación por carteles en virtud de haberse agotado la vía personal sin tener resultas positivas. Posteriormente en fecha 15 de Julio de 2025, mediante auto el juzgado Ad-quo acordó lo peticionado anteriormente por cuanto no es contrario a derecho y se libró cartel de emplazamiento a los fines de fijar uno en la morada del demandado, otro en la puerta del Tribunal, y uno en el diario de mayor circulación. Acto seguido en fecha 16 de Julio del 2025, se observa diligencia suscrita por el Abg. Carlos Navarro V-9.284.756, inscrito en el inpre-abogado bajo el N°99.085, y solicitó tomas fotográficas del presente expediente signado bajo el N°1492, folio 92 de la primera pieza, posteriormente en fecha 18 de Julio del 2025 la parte demandante solicitó la fijación de los carteles correspondientes y que a su vez le sean entregados los carteles a consignar en el diario.
En fecha 23 de Julio del 2025 el Juzgado Ad-quo acordó fijar día y hora para el traslado de la secretaria de ese Tribunal para que tenga lugar la fijación del cartel de emplazamiento en la morada del demandado. Asimismo de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se corroboró al folio 95, 96 y 97 la consignación en el diario de mayor circulación del cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano Carlos Medrano. En fecha 28 de Julio ante el Juzgado Ad-quo compareció el Abg. Carlos Navarro V-9.284.756, inscrito en el inpre-abogado bajo el N°99.085, y solicitó tomas fotográficas del presente expediente signado bajo el N°1492, folio 98 de la primera pieza. Seguidamente en fecha 07 de Agosto del 2025, la ciudadana Cindy Zambrano, en su carácter de secretaria titular del Ad-quo, mediante consignación manifestó que se trasladó a la dirección indicada en autos como domicilio del demandado con el objecto de fijar el cartel de emplazamiento donde procedió a fijar el respectivo cartel en la pared del inmueble perteneciente a la dirección antes indicada y en las puertas del Tribunal dando cumplimiento a la formalidad exigida por el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Posteriormente en fecha 13 de Agosto del 2025 mediante autos el Juzgado Ad-quo en base a los principios constitucionales atinentes al acceso de la Justicia, al debido proceso y tutela judicial efectiva, así como los principios que rigen el procedimiento Agrario acordó a librar oficio a la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Monagas, a los fines de que designen un defensor judicial al demandante, y se libró el oficio correspondiente. En esta misma fecha, compareció la parte demandante y mediante diligencia solicitó al Juzgado Ad-Quo que se sirva de nombrar un defensor Agrario al ciudadano demandado Carlos Medrano. Posteriormente en fecha 17 de Septiembre, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia Agraria consigno en autos oficio N°336-2025 debidamente firmado y recibido por la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Monagas. Posteriormente en fecha 01 de Octubre de 2025 compareció ante la primera instancia agraria la parte demandante a los fines de solicitar se ratifique el oficio dirigido a la coordinación de la defensa publica, posteriormente en fecha 02 de Octubre el Juzgado Ad-Quo acordó lo solicitado y libro un nuevo oficio N°336-25. En fecha 21 de Octubre compareció ante el juzgado de primera instancia agraria el abogado Daniel José Palomo, V-13.475.113, inscrito bajo el Nro. 92.848, en su carácter de defensor publico provisorio segundo agrario a los fines de exponer, que había sido designado para el conocimiento de la presente causa a los fines de llevar la defensa del ciudadano Carlos Medrano, y procedió hacer la debida aceptación y a solicitar copia simple del libelo de la demanda. (Véase folios 109 y 110 pieza 1), posteriormente en fecha 25 de Octubre del 2025, el juzgado ad-quo, mediante auto ordenó agregar aceptación del abogado defensor antes mencionado.
Posteriormente de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se corroboró que en fecha 30 de Octubre del año 2025, el juzgado ad quo, mediante auto procedió a computar los días de despacho, los cuales trascurrieron los días: Jueves Veintitrés (23), Viernes Veinticuatro (24), Lunes Veintisiete (27), Martes Veintiocho (28) y Miércoles Veintinueve (29), sin verificarse en el presente expediente contestación de la demanda por parte del defensor agrario de la parte demandante, en consecuencia se abrió de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días hábiles para que las partes procedan a promover lo que consideren pertinentes. Asimismo, se evidencia que en fecha 04 de Noviembre del 2025, compareció ante el juzgado ad quo el abogado Carlos Navarro, y por tercera vez solicito a ese juzgado que expidiera copias del presente expediente. Asimismo, en fecha 05 de Noviembre del 2025, se observa que compareció el demandado CARLOS MEDRANO, debidamente asistido por el abogado Carlos Navarro, a los fines de solicitar copias certificadas de la totalidad del expediente, observándose así, que el abogado hoy asistente, tuvo conocimiento de la causa desde el momento en el que inicio, y posteriormente en esa misma fecha le otorgo poder apud acta, a los fines de que lo represente en el proceso de la causa.
Este juzgado, luego de la revisión minuciosa y exhaustiva de la presente causa, observó que se agotaron todas las vías, necesarias para su respectiva citación a la parte demandada en el presente juicio, donde quedó demostrado de manera fehaciente que, desde la designación al defensor público, como abogado represéntate de la parte demandada en autos, para que la causa tuviera su curso legal correspondiente. Por tal razón por la cual se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N° 99.085, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.293.964, CONTRA, el auto de fecha Ocho (08) de Enero de 2026 proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas. Así se decide. -
Asimismo, en aras de buscar la verdad, sobre la segunda apelación interpuesta, y en base al principio de inmediación, este juzgado ordenó el traslado y constitución en el predio objeto del presente conflicto, a los fines de verificar lo alegado por las partes sobre un lote denominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector Bajos de la Cruz, asentamiento campesino Sin información, Parroquia San Cruz, Municipio Maturin del Estado Monagas, contante de una superficie de Nueve hectáreas con un mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (9has con 1661m2) dentro delprediodenominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados Por Jose Nazario Y Zulay Gomez, Sur: Terreno Ocupado Por Carlos Medrano, Este: Terrenos Baldios, Oeste: Terreno Ocupado Por Zulay Guzman. Así se decide, a los fines de practicar una inspección judicial, donde se dejó constancia de ciertos particulares los cuales se encuentran en el iter del expediente, siendo necesario conocer a través de la presente inspección la condición actual tanto del fundo, como de las bienhechurías agrícolas y civiles, entre otros, así como también la persona que posee el presente lote de terreno, para de esta manera tomar una decisión totalmente ajustada a derecho, en virtud de que era necesario conocer si el fundo anteriormente descrito se encontraban dentro de las poligonales correspondientes.
No obstante, considera necesario esta Superioridad indicar la naturaleza de la reivindicatoria agraria como acción-petitoria, y las instituciones del Derecho agrario que conforman la presente causa, dentro de los cuales podemos señalar los siguientes requisitos de procedencia como lo han establecido las diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo preceptuado en artículo 548 del Código Civil concatenado con la materia agraria.
Artículo 548. - El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En ese orden de ideas, la Sentencia 45 de fecha 16 de marzo de 2.O0 emanada de la Sala Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la que se dejó sentado los requisitos que debe demostrar el reivindicante:
(...Omissis...)
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse,
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (Cursivas de este Tribunal)
De la misma forma, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N. 573 del 23 de octubre de 2009, (caso Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente;
(Sic) ...Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. (...) (Cursivas de este Tribunal)
En virtud de evidenciarse que la materia agraria carece de fundamento legal en la acción reivindicatoria la Sala de Casación Social, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el criterio antes expuesto, teniendo en cuenta que son los mismos, requisitos, tal y como puede observarse en Sentencia N 321 del 29 de noviembre de 2001, establece los requisitos concurrentes para que prosperen las acciones reivindicatorias:
(Sic) (...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y,iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)'; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión. (...) (Cursivas de este Tribunal).
Dentro de este contexto, la jurisprudencia pacífica y reiterada, con respecto a los requisitos exigidos en la acción reivindicatoria, y ahora dirigida hacia la cualidad de las partes, la Sala de Casación Social, en reciente decisión número 161 del 5 de octubre de 2022, (Caso: Agro-Industria Acarigua, C.A, contra Albis Gregorio Leal Ruiz y Otros) expresó: Esta Sala de Casación Social, estima imperativo destacar que en este tipo de proceso reivindicatorio, para determinar la cualidad de los intervinientes en el proceso, lo importante es establecer quién debe ser el demandante -presunto propietario- y quién demandado -presunto ocupante-. Es decir, la cualidad, no, es más, que la relación de identidad lógica existente entre la persona del actor, a quien la ley concede la acción y contra quien se ejerce la misma. Según el autor patrio Loreto Arismendi, la cualidad constituye una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están cumplidas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes -legítimamente constituidas- donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan. Ello así, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor. Del estudio minucioso de la presente acción se puede evidenciar que no existe documento que acredite la propiedad. De la misma forma, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, imperante desde el año 2001, en reiteradas ocasiones y en asuntos de naturaleza agraria, donde el problema judicial debatido sea exclusivamente entre particulares, ha señalado para la procedencia de la acción reivindicatoria que al demandante le corresponde la carga probatoria de los siguientes aspectos:
1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria.
2) Que el demandado la detenta.
3) La falta de derecho de poseer el demandado.
4) La identidad de la cosa reivindicada.
De tal manera que, de acuerdo con el criterio reiterado sostenido por esta Sala estos requisitos deben ser concurrentes para la procedencia de la referida acción reivindicatoria, los cuales el demandante tiene que demostrar durante la etapa procesal correspondiente.
En cuanto al primer requisito, se pudo evidenciar que la parte actora promovió como prueba, el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario ORD 1583-24, de fecha 25 de Noviembre de 2024, con numero 16220112124RAT0018294, a favor de la ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-31.446.047, sobre un lote de terreno denominado “VALLE ENCANTADO” ubicado en el sector Bajos de la Cruz, asentamiento campesino sin información parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín de Estado Monagas, mediante la cual se pudo demostrar de manera fehaciente, que la parte demandante en autos, ciudadana Camila Medrano, plenamente identificada en autos, posee título de adjudicación de tierras y desarrollo agrario, lo que le da la cualidad para que proceda a intentar la presente acción reivindicatoria. Así se establece.-
En cuanto al segundo requisito, se pudo demostrar a través de la Inspección realizada al referido fundo “VALLE ENCANTADO” ubicado en el sector Bajos de la Cruz, asentamiento campesino sin información parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín de Estado Monagas predio objeto del presente conflicto se encuentra bajo la posesión del ciudadano CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V-9.284.756, tal y como se evidenció en la acta de inspección en el que se procedió a dejar constancia de: “En este estado se deja constancia que en el área del corral se encontraban (3) los cuales se identificaron Manuel Hernández, el cual manifestó no tener cedula y tampoco saberse el número, Efraín Arcía, v-10.300.379, quien es tribunal luego de identificarlo pasó a realizar la siguiente pregunta ¿en qué cualidad usted está aquí?: respondiendo: que vino a reparar los tubos del corral, ¿Cuándo tiempo tiene trabajando aquí? Respondió: el día de hoy, ¿ha trabajado anteriormente en este fundo?, respondió: no, ¿Quién lo contrató? Respondió el señor Carlos el dueño. Asimismo, se procedió a identificar a un ciudadano que pasó cuando el tribunal se encontraba de inspección quien se identificó como Luis Antonio Sánchez. V-13.249.673, que manifestó tener su fundo en las adyacencias y manifestó que el ciudadano Carlos Medrano les presta tierra a los fines de pastoreo de sus animales, y lleva unos 6 o 8 meses pastoreando. Finalmente se deja constancia que en una de las habitaciones de la casa que se encentraba abierta, se pudo observar figuras de cerámica de santos, con velas, en lo cual a simple vista es un allar de santería o rituales similares, con plumas de animales entre otros. Siendo las 12 y 21pm, se da por culminada la presente inspección, y ordena su regreso a su sede natural. Concediéndole a este juzgado al experto, del inti y fotográfico (5 días) que consignen los informes respectivos, es todo.”
Seguidamente, Argüello Landaeta Israel (2004), en su obra Ejercicios de las pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y la Posesión, sobre la naturaleza jurídica de la pretensión reivindicatoria en materia agraria, expone:
(Sic) La jurisprudencia venezolana ha considerado a la reivindicación como una pretensión esencialmente civil (...). Sin embargo, este considera que la acción reivindicatoria puede enmarcarse en la competencia de los tribunales agrarios cuando se trate de reivindicación de inmuebles calificados como predios rústicos o rurales, conformidad con el artículo 212 numeral 1 en concordancia con el artículo 213 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (...).
Finalmente, en cuanto al tercer y cuarto requisito, estima esta juzgadora, la falta de derecho a poseer el demandado, así como en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el actor alega sus derechos como propietario, y poseedor. Esta superioridad pudo corroborar en inspección realizada por este juzgado, en el quinto particular que: “…En este estado se deja constancia que en el área del corral se encontraban (3) los cuales se identificaron Manuel Hernández, el cual manifestó no tener cedula y tampoco saberse el número, Efraín Arcía, v-10.300.379, quien es tribunal luego de identificarlo pasó a realizar la siguiente pregunta ¿en qué cualidad usted está aquí?: respondiendo: que vino a reparar los tubos del corral, ¿Cuándo tiempo tiene trabajando aquí? Respondió: el día de hoy, ¿ha trabajado anteriormente en este fundo?, respondió: no, ¿Quién lo contrató? Respondió el señor Carlos el dueño. Asimismo, se procedió a identificar a un ciudadano que pasó cuando el tribunal se encontraba de inspección quien se identificó como Luis Antonio Sánchez. V-13.249.673, que manifestó tener su fundo en las adyacencias y manifestó que el ciudadano Carlos Medrano les presta tierra a los fines de pastoreo de sus animales, y lleva unos 6 o 8 meses pastoreando. Finalmente se deja constancia que en una de las habitaciones de la casa que se encentraba abierta, se pudo observar figuras de cerámica de santos, con velas, en lo cual a simple vista es un allar de santería o rituales similares, con plumas de animales entre otros. Siendo las 12 y 21pm, se da por culminada la presente inspección, y ordena su regreso a su sede natural. Concediéndole a este juzgado al experto, del inti y fotográfico (5 días) que consignen los informes respectivos, es todo…”
Igualmente, sobre los requisitos para su procedencia, indica que deben ocurrir por parte del demandante dos circunstancias:
(...)1) Ser dueño de la cosa o pretenderlo ser, y 2) No tener la cosa. Además de los anteriores requisitos, es preciso que se identifique plenamente el inmueble que se pretende reivindicar, por lo que al faltar cualquiera de estos para su procedencia, hace ineficaz la pretensión. Por último, este aclara que (Sic) La pretensión reivindicatoria se concede como defensa de la propiedad de cosas corporales concretas y determinadas que están en poder del demandado, por lo que si se reclama una cosa genérica, no delimitada, no puede calificarse de reivindicatoria. (...)
Por lo que queda en evidencia la posesión ilegitima del hoy recurrente ciudadano CARLOS MEDRANO V-9.293.946 y la mala fe, ya que, en la inspección realizada por este juzgado se observó cómo, el predio y las bienhechurías construidas dentro del predio habían sido desmejoradas y tampoco se evidencio producción agrícola, ni agraria dentro del presente predio, asimismo como se puede observar en las actas procesales del presente expediente que dicho predio objeto del conflicto, se encuentra regularizado a favor de la ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.446.047, tal y como se puede observar en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario ORD 1583-24, de fecha 25 de Noviembre de 2024, con numero 16220112124RAT0018294, a favor de la referida ciudadana sobre un lote de terreno denominado “VALLE ENCANTADO” ubicado en el sector Bajos de la Cruz, asentamiento campesino sin información parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín de Estado Monagas. Así se decide. –
De la lectura de la norma ut supra, esta superioridad pudo evidenciar que la parte demandada, hoy en día recurrente, en su lapso legal correspondiente para la contestación, no introdujo, ni contradijo en todo la demanda, ni determinó con claridad cual hecho invocado en el libelo admitía como cierto y cual negaba o rechazaba, ni expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar, es decir, que no negó, ni rechazó los hechos alegados por la demandante, anteriormente descritos, aplicando los presupuestos previstos en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al caso de autos, quien aquí decide tiene por admitidos, lo narrado por la demandante en su libelo de demanda. En consecuencia, se tienen como admitidos sus dichos y se concluye que el recurrente, se encuentra en posesión de la parcela de terreno cuya reivindicación acciona el demandante, ocupada en la actualidad por la demandada de autos. Así se establece.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N° 99.085, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.293.964, CONTRA, de la sentencia de fecha 20 de Enero de 2026, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas. Así se decide. Concluye este Juzgado, que, si quedaron comprobados los requisitos concurrentes en este Tipo de Acción, en tal sentido, y consecuencialmente SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partesla decisión de fecha 20 de Enero del 2026, proferida por el Juzgado De Primera Instancia Agraria Del Estado Monagas. Así se decide.
En lo que respecta al accionante, cumplió con las exigencias de inderogable acatamiento, establecidas por Nuestro Máximo Tribunal, en consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Agrario, ajustado a derecho y a lo alegado, probado y demostrado en autos, declara CON LUGAR LA ACCION REINVINDICATORIA, incoada por la ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 31.446.047, de este domicilio representada legalmente por el abogado JEAN CARLOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.632.723, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 201.464, con domicilio procesal en Guaritos VI, Calle 9, N° 04 de la ciudad de Maturin del estado Monagas, acción que recae sobre el lote de terreno denominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector Bajos de la Cruz, asentamiento campesino Sin información, Parroquia San Cruz, Municipio Maturin del Estado Monagas, contante de una superficie de Nueve hectáreas con un mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (9has con 1661m2) dentro delprediodenominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados Por Jose Nazario Y Zulay Gomez, Sur: Terreno Ocupado Por Carlos Medrano, Este: Terrenos Baldios, Oeste: Terreno Ocupado Por Zulay Guzman, constituido por Al Primer Particular: En este estado se dio inicio al recorrido de la presente inspección encontrándonos en el inicio un portón de hierro Con Cuatro (4) estantillos de concreto así mismo nos conseguimos con una estructura de techo de zinc, con paredes de bloqué sin terminar dejando Constancia que el techo se encuentra en estado de deterioro que es una capilla de altar con las Siguientes Coordenadas E: 471. 585 y N: 107.6918. Seguidamente nos conseguimos con unas estructuras de hierro sin terminar,. Se puede observar que es de data vieja igualmente se observo un rolo artesanal sin serial en las siguientes coordenadas E:471.553 y N: 1076918 continuando con el recorrido se observó una estructura Constituida por: paredes de bloque, techo de albestre, puertas de hierro, protectores de hierro, puertas de madera, (2) habitaciones y (1) baño la cual se encuentra en estado de abandono, (1) cocina emanposteria sin terminar, piso de terracota, piso en mal estado el baño, medio revestido y en mal estado de mantenimiento y conservación, pieza sanitaria inutilizable. Cuya parcela se encuentra en E:471563. N:1076899. Asimismo, nos conseguimos con (1) cochinera con (6) cubículos en las siguientes coordenadas E: 471 572 y N: 1076878 continuando con el recorrido nos encontramos con un galpón en construcción con las siguientes coordenadas E: 471.560 y N: 107.6855, nicamente con bases de hierro y techo de tejas con cemento y (01) corral con techo de Zinc, piso de concreto y (1) deposito pequeño con las siguientes coordenadas. E: 471.560 y N:107.6873. Continuando con el recorrido nos encontramos con un espacio de una hectárea (1 has con 3345 mtrs) la cual se encontraba deforestadas a un 70% donde se encuentran enclavadas todas las bienhechurías anteriormente descritas, asimismo nos encontramos con una deforestación y tala en coordenada E: 471.629 y N: 1076876, donde había una división con estantillos de madera sin pelos de alambre que lo dividen de una zona boscosa, con distintos arboles entre ellos arboles de una reserva, se encontraron unos caballos sin hierro. Continuando con el recorrido en las coordenadas E: 471.560 y N: 1076820 nos conseguimos con una tala y una quema, asimismo, en las coordenadas E: 471.542 y N:1076712, igualmente con estantillos de madera denominados pinini y Wasima. Así se decide.
Por lo que se le ordena, a la parte perdidosa reivindicar el inmueble propiedad del demandante descrito en las actas procesales, tal y como lo suscribió el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en fecha 07 de Mayo, del presente año, mediante la cual declaro: “… SE LE ORDENA, al ciudadano CARLOS JOSE MADRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.293.964, domiciliado en la urbanización Jardines de la Cruz, segunda etapa, en la ciudad de Maturín estado Monagas, RESTITUIR a la ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana , mayor de edad, titular de la cedukla de identidad N° V-31.446.047, de este domicilio representada legalmente por el abogado JEAN CARLOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.446.047, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°201.464, Con Domicilio Procesal En los Guaritos VI, calle 9, N° 04 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el lote de terreno denominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector los bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS SESENTAY UN METROS CUDRADOS (09 ha con 1661 mts2), alinderado de la manera siguiente manera : Norte: Terrenos Ocupados Por Jose Nazario Y Zulay Gomez, Sur: Terreno Ocupado Por Carlos Medrano, Este: Terrenos Baldios, Oeste: Terreno Ocupado Por Zulay GuzmanAsí se decide…”Asi como el inmueble constituido por Al Primer Particular: En este estado se dio inicio al recorrido de la presente inspección encontrándonos en el inicio un portón de hierro Con Cuatro (4) estantillos de concreto así mismo nos conseguimos con una estructura de techo de zinc, con paredes de bloqué sin terminar dejando Constancia que el techo se encuentra en estado de deterioro que es una capilla de altar con las Siguientes Coordenadas E: 471. 585 y N: 107.6918. Seguidamente nos conseguimos con unas estructuras de hierro sin terminar,. Se puede observar que es de data vieja igualmente se observo un rolo artesanal sin serial en las siguientes coordenadas E:471.553 y N: 1076918 continuando con el recorrido se observó una estructura Constituida por: paredes de bloque, techo de albestre, puertas de hierro, protectores de hierro, puertas de madera, (2) habitaciones y (1) baño la cual se encuentra en estado de abandono, (1) cocina emanposteria sin terminar, piso de terracota, piso en mal estado el baño, medio revestido y en mal estado de mantenimiento y conservación, pieza sanitaria inutilizable. Cuya parcela se encuentra en E:471563. N:1076899. Asimismo, nos conseguimos con (1) cochinera con (6) cubículos en las siguientes coordenadas E: 471 572 y N: 1076878 continuando con el recorrido nos encontramos con un galpón en construcción con las siguientes coordenadas E: 471.560 y N: 107.6855, nicamente con bases de hierro y techo de tejas con cemento y (01) corral con techo de Zinc, piso de concreto y (1) deposito pequeño con las siguientes coordenadas. E: 471.560 y N:107.6873. Continuando con el recorrido nos encontramos con un espacio de una hectárea (1 has con 3345 mtrs) la cual se encontraba deforestadas a un 70% donde se encuentran enclavadas todas las bienhechurías anteriormente descritas, asimismo nos encontramos con una deforestación y tala en coordenada E: 471.629 y N: 1076876, donde había una división con estantillos de madera sin pelos de alambre que lo dividen de una zona boscosa, con distintos arboles entre ellos arboles de una reserva, se encontraron unos caballos sin hierro. Continuando con el recorrido en las coordenadas E: 471.560 y N: 1076820 nos conseguimos con una tala y una quema, asimismo, en las coordenadas E: 471.542 y N:1076712, igualmente con estantillos de madera denominados pinini y Wasima. Asimismo, este Juzgado Superior ordena al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario – ORT-Monagas realizar una inspección en el predio denominado “EL TAGUAPIRE”, ubicado en el asentamiento campesino El Henriquero, Sector Bajos de la Cruz, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturin del Estado Monagas, el cual posee una superficie de NUEVE HECTAREAS CON DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (9 hectáreas con 218 mtrs), cuyos linderos son; NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR FRANCISCO GONZALEZ, SUR: VIA DE PENETRACION, ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR NOBERTO ROJAS Y ANTONIO BUONAFINA; OESTE: VIA DE PENETRACION, el cual se encuentra adjudicado al ciudadano CARLOS JOSE MEDRANO CASTO, V-9.293.964, a los fines de corroborar la producción agrícola o agraria dentro del referido lote de terreno, ya que no concibe esta juzgadora como teniendo un predio adjudicado intentas poseer de manera grotesca otro predio, cuando es de conocimiento publico y general que solo se puede adjudicar un lote de terreno por persona, y como fue evidenciado en su momento oportuno que, el predio que el mismo posee de mala fe denominado “VALLE ENCANTADO”, se encuentra en estado de abandono, desmejorado, quemado, talado, sin producción agraria o agrícola, razón por la cual es fácil intuir que el predio realmente adjudicado al mismo se encuentre en un estado o condiciones similares, y de ser así el INTI, de manera inmediata proceda con la aplicación de la autotutela respectiva. Así se establece.
PUNTO PREVIO
De conformidad con el principio de inmediación que rige el derecho agrario, en fecha 26 de Marzo del 2026, este Juzgado se trasladó al lote de terreno hoy denominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector los bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS SESENTAY UN METROS CUDRADOS (09 ha con 1661 mts2), alinderado de la manera siguiente manera : Norte: Terrenos Ocupados Por Jose Nazario Y Zulay Gomez, Sur: Terreno Ocupado Por Carlos Medrano, Este: Terrenos Baldios, Oeste: Terreno Ocupado Por Zulay Guzman, y que para el momento de dicha Inspección se encontraban fatigadas por falta de cuidado, CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.293.964. Así se decide. -
Por consiguiente, esta Operadora de Justicia, haciendo uso de las facultades legales que la Ley Adjetiva Agraria le otorga al Juez Agrario, procede ha decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, de conformidad con el principio precautorio o de tutela anticipada vinculado a la producción agroalimentaria y a la preservación de los recursos naturales renovables, el cual se encuentra previsto en el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y se ordena la apertura de un nuevo expediente para la sustanciación de la presente medida, específicamente sobre el lote de terreno correspondiente a Nueve hectáreas con un mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (9has con 1661m2) dentro delprediodenominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE NAZARIO Y ZULAY GOMEZ, SUR: TERRENO OCUPADO POR CARLOS MEDRANO, ESTE: TERRENOS BALDIOS, OESTE: TERRENO OCUPADO POR ZULAY GUZMAN, habiéndose observado una gran zona talada, encontrándonos en zona abrae. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
Se prohíbe la tala, la quema y la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Asimismo, se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la actividad ganadera y cualquier otra actividad inherente a las labores de producción del predio denominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE NAZARIO Y ZULAY GOMEZ, SUR: TERRENO OCUPADO POR CARLOS MEDRANO, ESTE: TERRENOS BALDIOS, OESTE: TERRENO OCUPADO POR ZULAY GUZMAN. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
TEMPORALIDAD DE LA PRESENTE MEDIDA
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, la duración de la presente medida es hasta que se evidencie el cumplimiento de la misma, todo esto a los fines de asegurar la protección del medio ambiente. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
De lo antes expuesto, la referida Jueza Superior Agraria de esta circunscripción judicial pasa a proferir sentencia en los siguientes términos:
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DECISIÓN DEL CASO SUB EXAMINE
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se Establece. -
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N° 99.085, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.293.964, CONTRA, el auto de fecha Ocho (08) de Enero de 2026 proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas. Así se decide. –
TERCERO:Se declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N° 99.085, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.293.964, CONTRA, de la sentencia de fecha 20 de Enero de 2026, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas. Así se decide.
CUARTO:Por consiguiente, SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partesla decisión de fecha 20 de Enero del 2026, proferida por el Juzgado De Primera Instancia Agraria Del Estado Monagas. Así se decide.
QUINTO:En consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR LA ACCION REINVINDICATORIA, incoada por la ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 31.446.047, de este domicilio representada legalmente por el abogado JEAN CARLOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.632.723, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 201.464, con domicilio procesal en Guaritos VI, Calle 9, N° 04 de la ciudad de Maturin del estado Monagas, acción que recae sobre el lote de terreno denominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector Bajos de la Cruz, asentamiento campesino Sin información, Parroquia San Cruz, Municipio Maturin del Estado Monagas, contante de una superficie de Nueve hectáreas con un mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (9has con 1661m2) dentro delprediodenominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados Por Jose Nazario Y Zulay Gomez, Sur: Terreno Ocupado Por Carlos Medrano, Este: Terrenos Baldios, Oeste: Terreno Ocupado Por Zulay Guzman. Así se decide.
SEXTO:SE LE ORDENA, al ciudadano CARLOS JOSE MADRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.293.964, domiciliado en la urbanización Jardines de la Cruz, segunda etapa, en la ciudad de Maturín estado Monagas, RESTITUIR a la ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana , mayor de edad, titular de la cedukla de identidad N° V-31.446.047, de este domicilio representada legalmente por el abogado JEAN CARLOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.446.047, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°201.464, Con Domicilio Procesal En los Guaritos VI, calle 9, N° 04 de la ciudad de Maturín del Estado Moangas, el lote de terreno denominado “CALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector los bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS SESENTAY UN METROS CUDRADOS (09 ha con 1661 mts2), alinderado de la manera siguiente manera : Norte: Terrenos Ocupados Por Jose Nazario Y Zulay Gomez, Sur: Terreno Ocupado Por Carlos Medrano, Este: Terrenos Baldios, Oeste: Terreno Ocupado Por Zulay GuzmanAsí se decide.
SEPTIMO:Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, de conformidad con el principio precautorio o de tutela anticipada vinculado a la producción agroalimentaria y a la preservación de los recursos naturales renovables, el cual se encuentra previsto en el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y se ordena la apertura de un nuevo expediente para la sustanciación de la presente medida, específicamente sobre el lote de terreno correspondiente a Nueve hectáreas con un mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (9has con 1661m2) dentro delprediodenominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE NAZARIO Y ZULAY GOMEZ, SUR: TERRENO OCUPADO POR CARLOS MEDRANO, ESTE: TERRENOS BALDIOS, OESTE: TERRENO OCUPADO POR ZULAY GUZMAN, habiéndose observado una gran zona talada, encontrándonos en zona abrae. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
OCTAVO: Se prohíbe la tala, la quema y la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
NOVENO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la actividad ganadera y cualquier otra actividad inherente a las labores de producción del predio denominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE NAZARIO Y ZULAY GOMEZ, SUR: TERRENO OCUPADO POR CARLOS MEDRANO, ESTE: TERRENOS BALDIOS, OESTE: TERRENO OCUPADO POR ZULAY GUZMAN. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
DECIMO PRIMERO:En cuanto al tiempo de vigencia de la presente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, la duración de la presente medida es hasta que se evidencie el cumplimiento de la misma, todo esto a los fines de asegurar la protección del medio ambiente. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
DECIMO SEGUNDO: NO SE ORDENA la notificación de ninguna de las partes en virtud de que las mismas y sus apoderados judiciales están a derecho en el presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
DECIMO TERCERO: SE ORDENA Oficiar al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras ORT-MONAGAS. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
DECIMO CUARTO:SeORDENA oficiar de la presente decisión a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, y ZODI N°52. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
DECIMO QUINTO: SeORDENA notificar de la presente decisión a la Guardia Ambiental – Monagas de la Guardia Nacional Bolivariana, y ala Fiscalía Ambiental del Estado Monagas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECIMO SEXTO: SeORDENA notificar de la presente decisión a la comandante de la Policía Estadal Bolivariana del estado Monagas. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
DECIMO SEPTIMO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. CERENELA DIAZ
En la misma fecha, siendo las tres y media (03:30 p. m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste. -
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. CERENELA DIAZ
Exp. Nº 0753-2026
LM/MA/AM/cd
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