Jueza Ponente: Luzmaira Mata
Maturín, 28 de Mayo de 2.026
216º Independencia y 167º Federación
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPA, C.A con Registro de Información Fiscal (R.I.F) NJ-412594982 у debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2019, N°69, Tomo 8-А, у posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea Extraordinaria por cambio de domicilio Estatuario Nacional de fecha 17 de agosto de 2021, debidamente inscrita dicha Acta por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2021, bajo el N°120, Tomo 13ª RM 4to; y posteriormente insertada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 9 de junio de 2022, Tomo 27, N°21 Expediente N° 411-3148.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDUARDO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.902, inscrito bajo el Inpreabogado N°64.392, de este domicilio y abogado FERNANDO BARALT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.379.733, inscrito bajo el Inpreabogado N°209.040.
PARTE RECURRIDA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A con domicilio fiscal: carretera Nacional el Tejero, vía Tejero, Local Galpón Agropecuaria Ouro Branco, sin número, Sector Casupal, el Tejero del Estado Monagas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero (3°), de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el N°41, Tomo A-6.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GERONIMO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.546.154, inscrito bajo el Inpreabogado N°213.689.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO RECURSO DE APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 0759-2026
Conoce esta Instancia Superior Agraria en fecha 13 de Abril del año que discurre, la presente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO RECURSO DE APELACIÓN), signado bajo la nomenclatura interna 0759-2026, interpuesto por el abogado Eduardo Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.902, inscrito bajo el Inpreabogado N°64.392, actuando en este caso como apoderado judicial de la sociedad civil mercantil Agropa, C.A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha: en: 13-03-2026, la cual declaro entre otras cosas Sin Lugar la Medida Cautelar Preventiva de Embargo interpuesta por el abogado Eduardo Subero, ut supra identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropa C.A, en contra de la sociedad mercantil Ouro Branco.
En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha Trece (13) de Abril del año 2026, se recibió ante la secretaria de este Tribunal Superior Agrario copias certificadas el expediente signado con la nomenclatura N° 1486 (Nomenclatura Interna del Juzgado A-quo), constante de Una (01) Pieza, la cual consta de Diecinueve (19) folios útiles, motivado a Cumplimiento de Contrato (Recurso De Apelación), mediante oficio N°181-26 de fecha 27/03/2026. (Folios 01 al 19)
En fecha Dieciséis (16) de Abril del año 2026, este Juzgado procedió a darle entrada y curso de ley correspondiente al presente expediente, asignándole la nomenclatura N° (0759-2026) (Folio 20)
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2026, mediante auto este Juzgado Superior Agrario fijo los lapsos de Alzada correspondientes al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 23)
En fecha Once (11) de Mayo del año 2026, se llevo a cabo la audiencia oral de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 26)
En fecha Trece (13) de Mayo del año 2026, se agregó a los autos el Acta de Desgrabación (Folios 27 al 30)
En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año 2026, mediante auto este Tribunal fijo la fecha de la audiencia del dispositivo del fallo, para el día Jueves 21/05/26, en concordancia con lo estipulado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 31)
En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2026, se llevó a cabo la audiencia oral del dispositivo del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios 32 al 33)
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Ad quem, pronunciarse acerca de su Competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha: 13/03/2026, en el caso subexamine: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECURSO DE APELACIÓN), y en tal sentido, observa lo siguiente:
Que, la estructura del Poder Judicial, la conforma el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y los Tribunales de la República de Primera y Segunda instancia. Así, cada Sala y cada Tribunal, se constituyen de acuerdo a su especialidad (Civil, Penal, Laboral, Administrativo, etc.), para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por imperio de ley.
En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la Jurisdicción Agraria, según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que: “dicha Sala Especial Agraria, es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños niñas y adolescentes”.
En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la Jurisdicción Especial de la manera siguiente:
«Artículo 151: ‘’La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)».
En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:
«Artículo 186: ‘’Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales’’ (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta Juzgadora una competencia, específica, que comprende el conocimiento en Alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios, entre particulares, que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa. Así se decide.-
En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional (Cuenca, ‘1.993’), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión cómo cuando la ley confía a un Juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aún cuando parece confundirse a veces con la competencia, por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella «Cuenca, Humberto (1.993) “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca»
En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el Juez Natural, entre ellos, se indicó el de ser un Juez idóneo, en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior Agrario, que, este requisito, no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de Política Judicial ligada a la importancia de las Circunscripciones Judiciales.
El anterior criterio, fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los Jueces, que ejercen una jurisdicción especial, una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello, hace al Juez Agrario, en este caso, el Juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza Agraria. Así se decide.-
En consecuencia, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capítulo, y dado lo observado de Autos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA, para conocer y decidir el presente asunto, tal y como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
III
DEL LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, específicamente, en fecha, Trece (13) del Mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2.026): hizo pronunciamiento acerca del caso Subexamine, mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, declaro:
(…Omississ…) “En virtud del requerimiento de la Medida Cautelar planteada, nos permitimos esbozar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales en su texto son coincidentes en establecer que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto (PERICULUM IN DANNI) y del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS); siendo que de acuerdo a los supuesto legales, tales requisitos deben ser concurrentes para que sea procedente decretar las medidas cautelares, condiciones estas que deben ser previamente examinadas, valoradas y ajustadas al Derecho Agrario, tomando en cuenta el interés social y colectivo tutelado, para que tenga lugar el decreto de la procedencia o no de la Medida Cautelar Preventiva, conjuntamente con la evaluación del requisito de la ponderación de intereses en conflicto, en el entendido que corresponde al Juez Agrario, decidir los casos sometidos a su examen jurisdiccional, en procura de mantener y preservar la producción agraria.” (…) (…) “En el particular caso, y luego de haberse hecho un ponderado examen sobre los alegatos y hechos esgrimidos por el solicitante, en cuanto a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, observa esta Juzgadora que no se encuentran nos los requisitos de Ley, tomando en cuenta el carácter o Principio Constitucional de las medidas cautelares, donde se deben garantizar el acceso a prevalecer frente al interés particular del titular del Derecho de propiedad. En este aspecto es de resaltar que esta juzgadora consideró para no decretar la referida medida, lo que la doctrina, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ en su obra denominada MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, pagina 115, ha señalado como: si se trata de preservar bienes suficientes para la ejecución entonces entrar a funcionar las medidas que el legislador ha dispuesto para ello: las medidas cautelares patrimoniales, (esto es, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); pero si se trata de la conducta inadecuada y desleal de las partes, entran a funcionar las medidas cautelares innominadas. En consecuencia, aun cuando fueron consignados medios probatorios por la parte demandante, considera quien aquí suscribe no fueron suficientes y no constituyen un hecho cierto demostrado con suficientes elementos de convicción, es así pues que a criterio de esta Operadora de Justicia y en esta etapa del proceso, no hay medios de pruebas que haga presumir qua pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en el presente juicio y sin que esto pueda considerarse como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Preventiva de Embargo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado EDUARDO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.902, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 64.392; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A CA, con domicilio fiscal, Carretera Nacional EL Tejero, Local Galpón Agropecuaria Ouro Branco, sin número, Sector Casupal, El tejero del Estado Monagas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero (3°) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de Febrero de 2004, bajo el N°41, Toma A-, representación que se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda (2°) de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha veintisiete (27) de abril de 2022, N°49, Tomo 22, folios 168 hasta 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, representado judicialmente por los abogados ALIRIO UGARTE PELAYO, ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, JORGE HARO RODRIGUEZ Y JOSÉ GERÓNIMO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.959.145, V-4.767.120, V-11.167.482 Y V-17.546.154, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 101.311, N°13.257, N°280.286 y N°213.689, en su orden. Y así expresamente decide”.- (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Preventiva de Embargo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado EDUARDO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.976.902. Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 64.392; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A C.A, con domicilio fiscal Carretera Nacional EL Tejero, Local Galpón Agropecuaria Ouro Branco, sin Número, Sector Casupal, El tejero del Estado Monagas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero (3°) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de Febrero de 2004, bajo el N°41. Tomo B representación que se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado Anzoátegui, de fecha veintisiete (27) de abril de 2022, N°49, Tomo 22, folios 168 hasta 170 de los libros de autenticaciones llevados por Notaria, representado judicialmente por los abogados ALIRIO UGARTE PELAYO, ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, JORGE HARO RODRIGUEZ Y JOSÉ GERÓNIMO LEÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.959.145, V-4.767.120, V-11.167.482 Y V-17.546.154, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 101.311, N°13.257, N°280.286 y N°213.689, en su orden. Y así expresamente decide.- TERCERO: No se hace necesario la notificación de las partes, por cuanto se encuentran a Derecho. CUATRO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del asunto que se decide.” (…) (Cursivas de este Tribunal)
IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte (Recurrente), en su escrito de apelación expone:
(…) “Yo Eduardo Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérico V-8.976.902, de profesión Abogado, inscrito y solvente en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el número de matrícula 64.392, domiciliado en la ciudad Maturín, estado Monagas, República Bolivariana de Venezuela, actuando como apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agropa, C. A.” (…) (…) “acudo en nombre de mi representación ante su competente autoridad, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (en adelante Ley de Tierras")', 'aplicable por analogía a las interlocutorias con fuerza de definitiva, con el propósito de ejercer formalmente, como en efecto lo hago, el recurso de segundo grado de apelación contra la sentencia de 13 de marzo de 2026, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, declaró sin lugar la pretensión de medida preventiva de embargo de bienes muebles que postulé en nombre de mi representada, contra la sociedad mercantil Agropecuaria Ouro Branco, C. A.” (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “De acuerdo con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras, aplicable por analogía a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, las decisiones dictadas por el juez agrario deben cumplir con los requisitos del artículo 243 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil (en adelante "Código de Procedimiento Civil"), según el cual los fallos judiciales deben ser, inter alia, motivados, congruentes y no contradictorios, siendo nulas las sentencias judiciales por faltar las determinaciones indicadas, por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita, a tenor de lo previsto en el artículo 244 eiusdem. (…) “El vicio de irmotivación de la sentencia puede cumplirse en varios supuestos, siendo dos de ellos el de la motivación "aparente o simulada" y la "inmotivación de los medios de prueba". (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “Honorable tribunal de alzada, la sentencia recurrida adolece de un defecto de actividad que la hace nula de nulidad absoluta, al incurrir en la infracción de las formas procesales previstas en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria de la Ley de Tierras. (…) “Específicamente, el tribunal de la primera instancia incurrió en "motivación aparente o simulada" e "inmotivación en el análisis de los medios de prueba", las cuales son modalidades "no excluyentes" del vicio de inmotivación.” (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “En relación a la motivación aparente o simulada, esta modalidad ocurre cuando el juzgador emplea citas doctrinales o frases genéricas que dan una falsa impresión de razonamiento, pero que no permiten conocer las razones de hecho y de Derecho de la decisión.” (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “En el presente caso, la juzgadora se limita a: (i) citar una obra doctrinal sobre la diferencia entre medidas nominadas e innominadas, (ii) invocar conceptos abstractos como el "interés general" y la "tutela efectiva" y (iii) utilizar frases vacías de contenido fáctico como: "no se encuentran llenos los requisitos de Ley" o "no fueron suficientes". (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “Este discurso es un intento fingido de cumplimiento formal. La sentencia no explica por qué el interés general prevalece en este caso específico sobre el embargo solicitarlo, ni qué elemento faltó para cubrir los extremos de Ley. Es una estructura retórica que carece de conexión con la realidad del expediente. " (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “A ello debo agregar que incurrió en inmotivación en el análisis de las pruebas, que es una modalidad que se presenta cuando es imposible desentrañar qué elementos dimanan de las pruebas o cuando no se expresan los motivos por los cuales fueron desechadas. " (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “En el extracto de la sentencia se observa una omisión gravísima en efecto, la juzgadora admite que la parte actora consigno, "medios probatorios", pero inmediatamente los despacha afirmando que "no constituyen un hecho cierto demostrado. " (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “El tribunal ni siquiera identifica cuáles fueron esos medios de prueba. Al no describir el contenido de la prueba, es imposible saber qué valor le otorgó o bajo qué criterio lógico-jurídico consideró que eran "insuficientes" para demostrar el periculum in mora o el fumus boni iuris." (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “Podría incluso afirmarse que incurrió en silencio de pruebas, por cuanto ni siquiera se molesto en señalar cuáles fueron los medios probatorios aportados por el pretensor de la medida en su solicitud cautelar, pero el hecho de que haya realizado un juicio de valor genérico según el cual los medios promovidos no eran "suficientes", conduce a concluir que lo más razonable es denunciar el vicio como una inmotivación en el an´ñalisis de los medios prueba." (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “Ambos vicios concurren de forma armónica en el presente fallo: la motivación es aparente porque se refugia en la doctrina de Rafael Ortiz-Ortiz para evadir su obligación de decidir sobre lo alegado; y es inmotivada en las pruebas porque ignora el análisis de los instrumentos consignados, impidiendo a esta representación conocer el itinerario mental que llevó a la negativa de la medida." (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “En consecuencia, al no existir un análisis crítico de las pruebas ni una subsunción de les hechos al Derecho, la sentencia es una mera declaración de voluntad arbitraria que deja a mi representada en un absoluto estado de indefensión." (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “De la Violación del Derecho a la Tutela Efectiva Judicial Frente a la solicitud de una medida preventiva el juez tiene tres alternativas para proceder. Si entiende que hay prueba suficiente de los requisitos de procedibilidad estaría en la obligación de decretarla, en virtud de que su discrecionalidad en materia cautelar está "dirigida", al ser la tutela cautelar un instrumento de la tutela judicial efectiva.” (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “Si considera que el solicitante no cumplió con la carga de demostrar de manera verosímil la presunción grave del derecho reclamado y del peligro de infructuosidad, el juez debe negar la medida, y contra esa decisión el pretensor de la cautela estará legitimado para ejercer el recurso de apelación." (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “Sin embargo, si el solicitante de la medida cumple con su carga de demostrar a través de medios legales y pertinentes los requisitos de procedencia de su pretensión cautelar y el juez considera que no son "suficientes", su deber legal y constitucional no es "negar" el pedimento cautelar, sino brindarle la oportunidad al pretensor de la medida de "ampliar la prueba" producida en los puntos insuficientes." (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “Así lo dispone expresamente el artículo 245 de la Ley de Tierras, según el cual cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad, norma especial que se corresponde con la regulación ordinaria del procedimiento cautelar aplicable supletoriamente en el proceso agrario de acuerdo con el artículo 244 de la Ley de Tierras, como quiera que, según lo previsto en el artículo 601 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil (en adelante "Código de Procedimiento Civil), «[c]uando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo.” (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “Siendo ello de tal manera, es evidente que el tribunal de primera instancia transformó un supuesto "defecto formal", a saber, la mentada insuficiencia de la prueba inicial, en una "sanción (consecuencia jurídica) de fondo", esta es, la denegación de la medida requerida, aplicando (argumento a contrario) "falsamente" los artículos 244 de la Ley de Tierras y 585 del Código de Procedimiento Civil, violentando con ese proceder por falta de aplicación" el mandato legal expreso contenido en los artículos 245 de la Ley de Tierras y 601 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, el principio pro actione y la tutela judicial efectiva de mi representada, ambos de ingente reconocimiento constitucional.” (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “En efecto, el tribunal de primera instancia admite textualmente que «aun cuando fueron consignados medios probatorios por la parte demandante, considera quien aquí suscribe no fueron suficientes y no constituyen un hecho cierto demostrado con suficientes elementos de convicción».”(…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “En ese orden de ideas, al reconocer la existencia de soporte probatorio y que ellos "no fueron suficientes", un supuesto de hecho ontológicamente diferenciado de la "inexistencia", "ilegalidad", "impertinencia" o "inconducencia" de los medios de prueba, el tribunal quedó legal y constitucionalmente vinculado al procedimiento establecido en los artículos 245 de la Ley de Tierras y 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que si la prueba presentada fuere deficiente, el tribunal está en la obligación de ordenar su ampliación respecto de los puntos que considere necesarios. ”(…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “El mandato de subsanación contenido en los artículos 245 de la Ley de Tierras y 601 del Código de Procedimiento Civil, no es una facultad meramente discrecional de rechazo, sino una garantía legal del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por estar la tutela cautelar inserida en ella al asegurar la ejecución de la sentencia que resuelva el asunto principal.” (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “A declarar "sin lugar" la medida de forma inmediata, el tribunal subvirtió la sustanciación del procedimiento cautelar al impedir que el solicitante tuviese oportunidad de perfeccionar la convicción del juez, lo que constituye un “formalismo no esencial” que sacrifique la justicia..” (…)(Cursivas de este Juzgado)
(…) “Por tal razón, el tribunal de primera instancia con su decisión causa un gravamen irreparable a mi representada, toda vez que al declarar "sin lugar" (cosa juzgada formal sobre la pretensión cautelar) la solicitud, impide que el proceso principal pueda llegar a una ejecución efectiva, haciendo que la eventual sentencia futura que reconozca el derecho de mi representada sea ilusoria por falta de resguardo patrimonial.” (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “A ello debo agregar que el tribunal de primera instancia exigió un estándar de conocimiento indebido en sede cautelar al fundamentar su negativa en que no hay un "hecho cierto demostrado". (…)(Cursivas de este Juzgado)
(…) “En lo atinente a ello, es doctrina inveterada en Venezuela y en Derecho Comparado que el esttándar de cognición en el procedimiento cautelar no es la "certeza", sino la "presunción grave", pues la primera comportaría un adelanto de opinión sobre lo principal.” (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “Por ese motivo puedo afirmar adicionalmente que el tribunal de primera instancia, al exigir un estándar de conocimiento distinto al requerido en materia cautelar para desechar el material probatorio aportado, incurrió en un error inexcusable de Derecho que se tradujo en una violación flagrante del derecho a la defensa y a una tutela efectiva judicial de mi representada.” (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “Al exigir "certeza" y simultáneamente negar la oportunidad de ampliar la prueba (pese a reconocer que existen medios consignados), el tribunal colocó a mi representada en un estado de indefensión absoluta, pues le exigió un estándar de sentencia definitiva en un Incidente cautelar.” (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “En atención a todos los argumentos expuestos solicito expresamente a este oficio judicial de la jurisdicción especial agraria, actuando como tribunal de alzada, que declare con lugar el recurso de segundo grado de apelación y, por vía de consecuencia, la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 13 de marzo de 2026, a fin de conocer ex novo de la pretensión cautelar contenida en la solicitud y, finalmente, que decrete la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada por mi representada.” (…) (Cursivas de este Juzgado)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, considera esta Operadora de Justicia, como Tribunal Superior Agrario conocer de la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Subero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.392, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPA. C.A, con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-412594982 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2019, N° 69, Tomo 8-A, y posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea Extraordinaria por cambio de domicilio Estatuario Nacional de fecha 17 de Agosto de 2021, debidamente inscrita dicha Acta por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2021, bajo el N° 120, Tomo 13a RM 4to, y posteriormente inserta por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 09 de junio de 2022, Tomo 27, N°21, Expediente N° 411-3148; EN CONTRA de la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N°1486 (Nomenclatura interna del juzgado A Quo)
Ahora bien al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.
Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2.001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado (derecho civil), sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria está condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera agrariedad en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y Especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (Cfr. Sentencia Nº 1114 del 13 de Junio de 2.011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
Antes de proferir el referido fallo es importante mencionar que, en materia agraria, el Recurso de Apelación, como el de Hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función, especifica dentro del proceso, que hace exigibles unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que según VESCOVI (1988) “es aquel, en virtud del cual un Juez Superior revisa la sentencia del inferior” en el entendido, que su fines el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la alzada, una resolución que a juicio del recurrente es justa, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.
Dicho esto, quién aquí suscribe en relación al tema que nos ocupa es importante mencionar que la presente apelación recae sobre la decisión de primera instancia que declaró: “(…) “SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Preventiva de Embargo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado EDUARDO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.976.902. Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 64.392; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A C.A, con domicilio fiscal Carretera Nacional EL Tejero, Local Galpón Agropecuaria Ouro Branco, sin Número, Sector Casupal, El tejero del Estado Monagas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero (3°) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de Febrero de 2004, bajo el N°41. Tomo B representación que se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado Anzoátegui, de fecha veintisiete (27) de abril de 2022, N°49, Tomo 22, folios 168 hasta 170 de los libros de autenticaciones llevados por Notaria, representado judicialmente por los abogados ALIRIO UGARTE PELAYO, ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, JORGE HARO RODRIGUEZ Y JOSÉ GERÓNIMO LEÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.959.145, V-4.767.120, V-11.167.482 Y V-17.546.154, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 101.311, N°13.257, N°280.286 y N°213.689, en su orden. Y así expresamente decide.- TERCERO: No se hace necesario la notificación de las partes, por cuanto se encuentran a Derecho. CUATRO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del asunto que se decide.” (…) (Cursivas de este Tribunal). De lo antes expuesto, claramente se infiere que el recurso ordinario de apelación, es contra un pronunciamiento definitivo o interlocutorio, razón por la cual, se oye a ambos o a un solo efecto, la apelación para su debido conocimiento en el segundo grado de la Jurisdicción, motivo por el cual, estima quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
El Recurso de Apelación, ha sido objeto de diferentes definiciones, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos, e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, entre los doctrinarios que la han conceptualizado encontramos los siguientes, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 401, Décima Tercera Edición, la define como:
(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…) . (Cursivas de este Tribunal Superior)
De la interpretación de las definiciones anteriores, se deduce, que la apelación es un recurso previsto por el legislador, que permite el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal, al impugnar las actuaciones de los órganos judiciales, cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste, ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión, bajo el amparo del principio de la doble Instancia, a los fines, que la Alzada de éste, reforme, revoque o anule la actuación denunciada.
En ese sentido, se considera imperioso quien aquí decide, verificar el criterio establecido en la sentencia Nº 515 del 02/06/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas añadidas).-
Ahora bien, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un asunto sometido a su competencia, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra el concepto de agrariedad, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Con tal criterio jurisprudencial se ve reflejado la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. Por consiguiente, es criterio de esta Superioridad manteniendo la autonomía del Derecho agrario a través de sus instituciones, la propiedad agraria es definida en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se establece a continuación:
Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad pata garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La Ley regulará lo conducente a esta materia. (Cursivas de este Juzgado).
Bajo la premisa de la decisión in comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar, de modo que, en el caso de marras la apelante denuncia: Omissis (…) “Honorable tribunal de alzada, la sentencia recurrida adolece de un defecto de actividad que la hace nula de nulidad absoluta, al incurrir en la infracción de las formas procesales previstas en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria de la Ley de Tierras. (…) “Específicamente, el tribunal de la primera instancia incurrió en "motivación aparente o simulada" e "inmotivación en el análisis de los medios de prueba", las cuales son modalidades "no excluyentes" del vicio de inmotivación.” (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “En relación a la motivación aparente o simulada, esta modalidad ocurre cuando el juzgador emplea citas doctrinales o frases genéricas que dan una falsa impresión de razonamiento, pero que no permiten conocer las razones de hecho y de Derecho de la decisión.” (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “En el presente caso, la juzgadora se limita a: (i) citar una obra doctrinal sobre la diferencia entre medidas nominadas e innominadas, (ii) invocar conceptos abstractos como el "interés general" y la "tutela efectiva" y (iii) utilizar frases vacías de contenido fáctico como: "no se encuentran llenos los requisitos de Ley" o "no fueron suficientes". (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “Este discurso es un intento fingido de cumplimiento formal. La sentencia no explica por qué el interés general prevalece en este caso específico sobre el embargo solicitarlo, ni qué elemento faltó para cubrir los extremos de Ley. Es una estructura retórica que carece de conexión con la realidad del expediente. " (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “A ello debo agregar que incurrió en inmotivación en el análisis de las pruebas, que es una modalidad que se presenta cuando es imposible desentrañar qué elementos dimanan de las pruebas o cuando no se expresan los motivos por los cuales fueron desechadas. " (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “En el extracto de la sentencia se observa una omisión gravísima en efecto, la juzgadora admite que la parte actora consigno, "medios probatorios", pero inmediatamente los despacha afirmando que "no constituyen un hecho cierto demostrado. " (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “Podría incluso afirmarse que incurrió en silencio de pruebas, por cuanto ni siquiera se molesto en señalar cuáles fueron los medios probatorios aportados por el pretensor de la medida en su solicitud cautelar, pero el hecho de que haya realizado un juicio de valor genérico según el cual los medios promovidos no eran "suficientes", conduce a concluir que lo más razonable es denunciar el vicio como una inmotivación en el an´ñalisis de los medios prueba." (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “Ambos vicios concurren de forma armónica en el presente fallo: la motivación es aparente porque se refugia en la doctrina de Rafael Ortiz-Ortiz para evadir su obligación de decidir sobre lo alegado; y es inmotivada en las pruebas porque ignora el análisis de los instrumentos consignados, impidiendo a esta representación conocer el itinerario mental que llevó a la negativa de la medida." (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “En consecuencia, al no existir un análisis crítico de las pruebas ni una subsunción de les hechos al Derecho, la sentencia es una mera declaración de voluntad arbitraria que deja a mi representada en un absoluto estado de indefensión." (…) (Cursivas de este Juzgado)(…) “De la Violación del Derecho a la Tutela Efectiva Judicial Frente a la solicitud de una medida preventiva el juez tiene tres alternativas para proceder. Si entiende que hay prueba suficiente de los requisitos de procedibilidad estaría en la obligación de decretarla, en virtud de que su discrecionalidad en materia cautelar está "dirigida", al ser la tutela cautelar un instrumento de la tutela judicial efectiva.” (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “Si considera que el solicitante no cumplió con la carga de demostrar de manera verosímil la presunción grave del derecho reclamado y del peligro de infructuosidad, el juez debe negar la medida, y contra esa decisión el pretensor de la cautela estará legitimado para ejercer el recurso de apelación." (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “Sin embargo, si el solicitante de la medida cumple con su carga de demostrar a través de medios legales y pertinentes los requisitos de procedencia de su pretensión cautelar y el juez considera que no son "suficientes", su deber legal y constitucional no es "negar" el pedimento cautelar, sino brindarle la oportunidad al pretensor de la medida de "ampliar la prueba" producida en los puntos insuficientes." (…) (Cursivas de este Juzgado)
(…) “Así lo dispone expresamente el artículo 245 de la Ley de Tierras, según el cual cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad, norma especial que se corresponde con la regulación ordinaria del procedimiento cautelar aplicable supletoriamente en el proceso agrario de acuerdo con el artículo 244 de la Ley de Tierras, como quiera que, según lo previsto en el artículo 601 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil (en adelante "Código de Procedimiento Civil), «[c]uando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo.” (…) (Cursivas de este Juzgado)(…) “Siendo ello de tal manera, es evidente que el tribunal de primera instancia transformó un supuesto "defecto formal", a saber, la mentada insuficiencia de la prueba inicial, en una "sanción (consecuencia jurídica) de fondo", esta es, la denegación de la medida requerida, aplicando (argumento a contrario) "falsamente" los artículos 244 de la Ley de Tierras y 585 del Código de Procedimiento Civil, violentando con ese proceder por falta de aplicación" el mandato legal expreso contenido en los artículos 245 de la Ley de Tierras y 601 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, el principio pro actione y la tutela judicial efectiva de mi representada, ambos de ingente reconocimiento constitucional.” (…) (Cursivas de este Juzgado)
Asimismo, este Juzgado Superior Agrario pudo constatar que el Tribunal A-quo, no remitió el cuaderno original de la cuestión apelada, tal como lo señala el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 295: “Admitida la apelación a un solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (cursivas y añadidas por este Juzgado)
Sin embargo, este juzgado no puede pasar por alto el auto del cual se oye la presente apelación, de fecha 27 de Marzo del 2026, (Folio 17), mediante el cual textualmente señaló: “omisis.. Esta juzgadora acuerda remitir al tribunal de alzada copias certificadas de los folios que la parte recurrente señale para sus respectivas reproducciones fotostática, en virtud de que existe otra solicitud de medidas en dicho cuaderno; tales reproducciones correrán por cuenta de la parte recurrente, para su posterior certificación por secretaria… omisis”. En consecuencia, este juzgado considera que es una carga procesal de la parte apelante señalar cuales son las actas conducentes y proveer lo necesario para que el Tribunal certifique y remita las copias a la alzada. Si el apelante no cumple con la consignación de estas copias dentro de los lapsos correspondientes, se puede inclusive declarar inadmisible el recurso o tenerlo como desistido según lo ha señalado la jurisprudencia del máximo tribunal.
Ahora bien, considera este juzgado que hecha la apelación contra el auto que declara con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, debe el juez de primera instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en un sólo efecto, es decir, en el sólo efecto devolutivo y remitir al juzgado superior el original del cuaderno separado de medidas, salvo que sea necesario, según la ponderación del juez de instancia, la permanencia del original en el tribunal de primera instancia.
Sin embargo, ante la necesidad que el original del cuaderno de medidas permanezca en la primera instancia para continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia pendiente y que sean necesarios para que se materialicen los mismos, a los fines de darle cumplimiento a la decisión que haya declarado con o sin lugar la oposición, considera la Sala que es obligación del a quo enviar copia certificada de todos los recaudos que cursan en el cuaderno separado de medidas que sean necesarios para que el juez de alzada pueda tomar una decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, para lo cual, es indispensable que el a quo en el auto en el cual oye la apelación, justifique las razones por las cuales remite las copias certificadas, y no el original del cuaderno separado de medidas. Por su parte, si el juez de alzada que conoce en apelación advierte que no fue remitido el cuaderno separado en original o que la remisión de las copias certificadas del cuaderno de medidas no son suficientes para conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración como lo es la procedencia o no de las medidas que hayan sido decretadas por el a quo, debe dependiendo de las circunstancias fácticas del caso, requerir al a quo la remisión del cuaderno separado de medidas, ya sea el original o la totalidad de las copias certificadas del mismo que sean necesarias para que el ad quem efectúe un examen de los elementos propios que justifiquen el decreto, la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, considera la Sala que el juez de alzada no puede declarar renunciado o perecido el recurso de apelación contra la sentencia del a quo que decida la oposición al decreto de medidas por no haberse remitido el cuaderno original de medidas sino copia certificada del mismo en el cual no consta la copia de auto recurrido o las copias certificadas de las actuaciones pertinentes que se consideren necesarias para analizar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Ya que, el artículo 295 eiusdem, establece la forma procesal mediante la cual se debe proceder en aquellos casos –como el de autos- en los cuales la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, pues, es obligación del a quo remitir el original del cuaderno separado, por ende, los jueces de alzada están obligados a que se le de cumplimiento a la forma procesal prevista en dicha norma, saneando el proceso a los fines corregir los errores en los cuales incurran los juez de primera instancia, pues, como lo ha dicho esta Sala “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Asimismo, es de considerar que los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, pues, como bien lo indica el autor Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.
Visto lo estipulado anteriormente, verifica este juzgado que efectivamente, que no se remitió el cuaderno separado, todo en virtud de la excepción que permite al Ad quo, conservar el cuaderno separado, a los fines de seguir ejecutando los actos pertinentes, previamente justificado por el juez o jueza del ad quo, tal y como se evidencia del auto de fecha 27 de Marzo del 2026(Folio 17), el cual escuchó la apelación, todo ello a los fines de dar continuidad al proceso sin paralizar el juicio, ahora bien en nuestro derecho procesal en base al CPC, la carga procesal en señalar y consignar las copias certificadas para que suba al superior y se someta a los estudios respectivos es del apelante de autos, por lo que este juzgado considera que la parte no cumplió con la reproducción de la copias necesarias, tal y como lo alegó la misma parte recurrente en la audiencia oral de informes, resultando imposible para este juzgado verificar de fumus boni iuris y el periculum in mora. Y así se decide.-
En consecuencia, considera esta Superioridad, que la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Subero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.392, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPA. C.A, con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-412594982 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2019, N° 69, Tomo 8-A, y posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea Extraordinaria por cambio de domicilio Estatuario Nacional de fecha 17 de Agosto de 2021, debidamente inscrita dicha Acta por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2021, bajo el N° 120, Tomo 13a RM 4to, y posteriormente inserta por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 09 de junio de 2022, Tomo 27, N°21, Expediente N° 411-3148; en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe declararse SIN LUGARtal como lo hará en manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, de acuerdo a los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, de lo descrito anteriormente, se RATIFICA, la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 de mayo del año 2026. Así se decide. –
V I
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido por el abogado Eduardo Subero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.392, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPA. C.A, con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-412594982 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2019, N° 69, Tomo 8-A, y posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea Extraordinaria por cambio de domicilio Estatuario Nacional de fecha 17 de Agosto de 2021, debidamente inscrita dicha Acta por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2021, bajo el N° 120, Tomo 13a RM 4to, y posteriormente inserta por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 09 de junio de 2022, Tomo 27, N°21, Expediente N° 411-3148; EN CONTRA de la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE CONFIRMA en todas sus partes y mandamientos la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara. -
CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.-
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así de declara.-
Líbrese el Oficio Correspondiente, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA GIL
En la misma fecha, siendo las (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA GIL
Exp. Nº 0759-2026
LM/MA/CD*.-
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