REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de Mayo de 2026
216° y 167°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:

EXPEDIENTE NRO. 13.467-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-292

DEMANDANTE: ciudadano JOSE ANTONIO PRESILLA BONALDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.938.159, residenciado en la Urbanización Doña Gladys, calle 7, casa # 103 de esta ciudad de Maturin estado Monagas, Teléfono 0412-2992175.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:: Ciudadano CESAR ENRIQUE CABELLO GIL, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.' V-8.358.525 Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 37.325 Teléfonos: 0414-8690704, de este domicilio.

DEMANDADA: ciudadana ROSALIE SHEILA BONALDES TONEY, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad número: V-2.636.665, con domicilio en el Sector Brisas del Aeropuerto, calle 1, casa #85-A, Avenida Perimetral, Maturín Estado Monagas.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ENOHE GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.806 y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS

Se inicia la presente acción mediante demanda presentada en fecha 06-04-2026, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO PRESILLA BONALDES, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado CESAR ENRIQUE CABELLO GIL, ambos plenamente identificados en autos, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y recibida en esa misma fecha por ante Tribunal.
En su escrito de demanda la representación judicial parte actora alegó entre otras consideraciones lo siguiente.

“…En fecha veinte (20) de febrero del año Dos mil diecisiete (2017) la ciudadana Rosalie Sheila Bonaldes Toney, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-2.636.665 domiciliada en sector Brisas del Aeropuerto, calle 1, casa #85-A, Av. Perimetral, Maturin estado Monagas, me vendió a través de un documento privado un inmueble y que acompaño con esta demanda marcado “A”. Ella actuando como apoderada de los ciudadanos: Sherwin Bonaldes Toney y Doroty Mepherson de Bonaldes, venezolana y americana, respectivamente, conyugues, titulares de las cedulas de identidad N°V-2.632.113 y E-81.693.226 y de este domicilio de Maturin-Monagas; Poder debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, inserto bajo el numero 36, protocolo tercero adicional 1, de fecha 20 de septiembre de 1983 y que produzco marcado “B”. Dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno signada con el N°1 de la manzana uno (1) que se encuentra ubicada en la Urbanización Morichal Juanico Este de la ciudad de Maturin Estado Monagas, la cual tiene una superficie de Seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675 m2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte en dieciocho metros (18 mts) terrenos municipales, Sur en dieciocho metros (18mts) calle uno (1) Este en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37.50 mtrs) con la parcela numero 2 y Oeste en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37.50 mts) con Terrenos municipales. Dicho inmueble está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del antes Distrito Maturin, hoy Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, inserto bajo el numero 84 folios 1° al 5°, protocolo primero, tomo segundo adicional, de fecha 15 de noviembre del año Mil novecientos ochenta y cinco (1985) y que acompaño marcado “C”. Pero es el caso Ciudadano Juez, que por problemas de salud no pude protocolizar dicho documento aunado a eso tuve que salir del país. Es por ello que ocurro a su competente autoridad para oponerle a la ciudadana Rosalie Sheila Bonaldes Toney, supra identificada para que reconozca en su contenido y firma la venta del inmueble que firmo por la cantidad de Un millón doscientos sesenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs 1.265.000,00) los cuales recibió de la siguiente manera: Setecientos mil bolívares (Bs 700.000,00) con cheque del Banco Banplus N° 18000057 N° endosable; y Quinientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs 565.000,00) en dinero en efectivo. Acompaño marcado “F” copia de cheque.(…) Fundamento la presente demanda en lo establecido en los artículos 444, 450 del Código del Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 1364 del Código Civil Venezolano.(…) Solicitamos que la citación de la demandada: Rosalie Sheila Bonaldes Toney. Quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 2.636.665 se practique en su domicilio ubicado en Sector Brisas del Aeropuerto, calle 1, casa N°85-A, Av. Perimetral, Maturin estado Monagas.(…) Estimamos la presente demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (€ 1.500,00) equivalentes a OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs 677,805,00)(…)”.

De la anterior transcripción fue consignado en autos por el solicitante:
PRIMERO: documento privado de compra-venta de inmueble celebrado entre la parte demandante y la parte demandada, inserta del folio (03).-
SEGUNDO: Poder especial, otorgado por los ciudadanos SHERWIN BONALDES TONEY y DOROTY MEPHERSON DE BONALDES hacia la, ciudadana ROSALIE SHEILA BONALDES TONEY, protocolizado en fecha 20/111983, por ante el Registro Publica del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas.
TERCERO: Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del antes Distrito Maturín, hoy Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el numero 84 folios 1° al 5°, protocolo primero, tomo segundo adicional, de fecha 15 de noviembre del año Mil novecientos ochenta y cinco (1985).

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal haga un pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 eiusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario…”

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal. En fecha 09 de abril se le dio entrada a la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, ordenándose anotarse en los libros respectivos, y librar despacho saneador a la parte demandante a los fines de subsanar lo observado y ordenado por este Tribunal con respecto a la estimación de la demanda ya que el monto estimado no coincidía con el monto referencial establecido al momento de la presentación de la presente solicitud de demanda.
Posteriormente en fecha 15 de abril del año en curso, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANTONIO PRESILLA BONALDES, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL; ambos plenamente identificados en autos, y presenta diligencia en la cual subsana lo solicitado por este Juzgado de la siguiente manera: “ estimo la presente demanda siendo la moneda de mayor valor convertible de la tasa referencial del BANCO Central de Venezuela según la resolución de fecha 24 de mayo del 2023, 001-2023 equivalente a 3000 unidades por la tasa del Euro publicado por el banco Central de Venezuela en fecha 6 de abril del año 2026, por un valor de Quinientos cincuenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs 550,89) lo que permite estimar la presente demanda en un valor que es igual a Un Millón Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs 1.652.670,00)”
Seguidamente en fecha 17 de abril del presente año; este Tribunal, subsanado lo solicitado procede a la admisión de la presente demanda, ordenando la citación a la parte demandada ciudadana ROSALIE SHEILA BONALDES TONEY, plenamente identificada en autos, para su comparecencia por ante este Tribunal a los fines de que reconozca o desconozca en su contenido y firma el documento anexo al presente expediente.
En fecha 20/04/2065, comparece por ante este tribunal el ciudadano JOSE ANTONIO PRESILLA BONALDES, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL; ambos plenamente identificados en autos, y presenta diligencia en la cual solicita oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadana ROSALIE SHEILA BONALDES TONEY, plenamente identificada en autos.
En fecha 24-04-2026, procedió el Alguacil de este Tribunal a realizar la citación personal a la parte demandada, en la dirección señalada en el libelo de la demanda; y deja constancia de la práctica de la misma consignación de la boleta debidamente firmada por puño y letra de la ciudadana ROSALIE SHEILA BONALDES TONEY, plenamente identificada en autos, inserta al folio 33 y 34 del presente expediente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Este Juzgado observa, que en fecha veintiocho (28) de abril de 2026, comparece la ciudadana ROSALIE SHEILA BONALDES TONEY, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad número: V-2.636.665; debidamente asistida por la ciudadana ENOHE GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.806 , y presenta escrito en el cual expone : ciudadano juez, estando dentro del lapso legal para contesta la demanda según el Art. 444 del C.P.C, lo hago en los términos siguientes: (…) habiendo sido notificada y citada y presentado y leído el documento privado de la venta de un inmueble en donde actúe como apoderada de los ciudadanos SHERWIN BONALDES TONEY y DOROTY MEPHERSON DE BONALDES.(…)mediante la presente declaro que reconozco el contenido redactado en el mismo. Como ciertos y convenidos por mi; así mismo reconozco la firma como mía puesta al pie del documento sin tacha alguna (…).
Tomando en consideración que la ciudadana ROSALIE SHEILA BONALDES TONEY reconoció en su contenido y firma el Instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.169 Y 1364 del Código Civil, este Tribunal actuando de manera justa proporcional y equitativa, en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Verificado como fue de manera pormenorizada las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad está contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 indica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). El articulado ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.
En referencia a lo antes indicado nuestro doctrinario y procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 en glosando a los principios procesales de la cual expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal está directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado artículo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados.
El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
Ahora bien nuestro sistema de justicia a través del nuestro entes rectores del Tribunal Supremo de Justicia cabe enfatizar el criterio que ha mantenido en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía Principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea.

Dicho articulado se encuentra estrechamente enlazados con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º del Código Civil Venezolano, es decir una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado.
En el caso de marras se observa que la ciudadana: ROSALIE SHEILA BONALDES TONEY, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad número: V-2.636.665, con domicilio en el Sector Brisas del Aeropuerto, calle 1, casa #85-A, Avenida Perimetral, Maturín Estado Monagas. ACUDIO a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del lapso establecido según el Art. 444 del C.P.C, y procediendo de conformidad con lo establecido en el 1.169 Y 1364 del Código Civil del Código Civil Venezolano; dando esto auge a las actuaciones quedando así reconocido el documento privado en su totalidad redactado y firmado por la prenombrada ciudadana.
Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda y en virtud de la comparecencia de la parte demandada, a dar contestación a la demanda incoada en su contra estando debidamente citada, tal y como se evidencia de los folios (33) y (34), se colige que el presente procedimiento no es contrario a derecho y siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil enlazado con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre la parte demandante, ciudadano JOSE ANTONIO PRESILLA BONALDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.938.159, conjuntamente con la parte demandada ciudadana: ROSALIE SHEILA BONALDES TONEY, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad número: V-2.636.665, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Sherwin Bonaldes Toney y Doroty Mepherson de Bonaldes, venezolana y americana, respectivamente, conyugues, titulares de las cedulas de identidad N°V-2.632.113 y E-81.693.226, tal como consta en poder debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el numero 36, protocolo tercero adicional 1, de fecha 20 de septiembre de 1983, relacionado a un bien inmueble el cual está constituido por una parcela de terreno signada con el N°1 de la manzana uno (1) que se encuentra ubicada en la Urbanización Morichal Juanico Este de la ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual tiene una superficie de Seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675 m2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte en dieciocho metros (18 mts) terrenos municipales, Sur en dieciocho metros (18mts) calle uno (1) Este en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37.50 mtrs) con la parcela numero 2 y Oeste en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37.50 mts) con Terrenos municipales. Dicho inmueble está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del antes Distrito Maturín, hoy Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el numero 84 folios 1° al 5°, protocolo primero, tomo segundo adicional, de fecha 15 de noviembre del año Mil novecientos ochenta y cinco (1985), en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 2,26,49 ord 4°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.364 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO PRESILLA BONALDES, debidamente asistido por el ciudadano CESAR ENRIQUE CABELLO GIL, abogado en ejercicio , Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 37.325, contra la ciudadana ROSALIE SHEILA BONALDES TONEY, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana ENOHE GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.806 y de este domicilio. SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre el ciudadano JOSE ANTONIO PRESILLA BONALDES, titular de la cedula de identidad número: V-16.938.159, conjuntamente con la ciudadana: ROSALIE SHEILA BONALDES TONEY, titular de la cedula de identidad N° V-2.636.665.TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado y se tiene por reconocido entre las partes. CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Subalterno del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas a los fines de realizar la debida protocolización de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En virtud a la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FRANCIMAR SALAZAR.-

En esta misma fecha, siendo las (9:40 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FRANCIMAR SALAZAR.-

EXPEDIENTE N°13.467-2026
ABG/RG/fc