REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (19) DE MAYO DE 2026.
216º y 167º

EXPEDIENTE NRO. 13.490-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-293

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIFRAN YSABEL BAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.028.803, domiciliada en El Urbanismo Palma Real, Condominio Jardines II, casa numero 71, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturin estado Monagas.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN JOSE CABELLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.339.701, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.509, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: 003090 EMPRENDIMIENTO MARIANELA SOJO, RIF: J-503695713; domiciliada en la Calle Rojas con Calle Piar, Local N°3, Sector Centro, Maturin estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por recibida Demanda de Cobro de Bolívares ( Vía Intimación ), procedente de distribución realizada ante el procedente de la distribución realizada en fecha 14-05-2026, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en su función de distribuidor, y recibida en esa misma fecha por ante este Juzgado, presentada por la ciudadana MARIFRAN YSABEL BAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de vendedora de “INVERSIONES ACRIPRODUCTOS 40 20, C.A., contra 003090 EMPRENDIMIENTO MARIANELA SOJO, FIF: J- 503695713. Se le da entrada en fecha 19 de Mayo de 2026 y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo bajo el Nº 13.490-2026

En el caso bajo examen, la parte interesada aduce en su propio texto de solicitud, que actúa como vendedora de “INVERSIONES ACRIPRODUCTOS 40 20, C.A” domiciliada en la Calle Sucre, Casa CRONLCON, N°49, Urbanización El Hatillo, Caracas. El Hatillo- Miranda, Zona Postal 1083, teléfono 0212-9639722; y afirma su condición de representante de la mencionada Sociedad Mercantil; invocada de su parte para incoar la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación, en el cual se puede verificar que la ciudadana MARIFRAN YSABEL BAEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, no posee la cualidad activa necesaria para ejercer dicha acción ya que no es la acreedora directa de las facturas a cobrar., sino la sociedad mercantil “INVERSIONES ACRIPRODUCTOS 40 20, C.A”: Es decir, que no tiene la facultad jurídica o legal de ejercer esta acción. Aunado a eso se pudo examinar que en el texto de la solicitud la parte demandante menciona que las facturas presentadas a cobrar, objetos de la presente demanda de cobro de bolívares, plenamente identificadas en el libelo de la de demanda, fueron aceptadas pura y simple por parte de la demandada 003090 EMPRENDIMIENTO MARIANELA SOJO, RIF.J-503695713, lo cual se pudo constatar que en dichas facturas no se observan ningún tipo de acción ( sello, firmas u otros) por parte de la demandada que confirme la aceptación de las mismas.

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
VIOLACION AL DERECHO DE REPRESENTACION
PUNTO UNICO

Con el firme propósito de asegurar el respeto a los derechos constitucionales que amparan a las partes como el debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, procede a efectuar las siguientes observaciones:

El Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En este sentido, del estudio pormenorizado en la presente causa observa este Juzgador que se encuentra infringida la relación jurídica procesal por parte del solicitante, situación estrechamente vinculada con la falta de representación ante los tribunales, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo del asunto. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido la solicitante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra éste juzgado a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal.

Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia,enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los justiciables en se les menoscabe o limita de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad y equidad, sea resguardado de manera absoluta el derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.

Para amparar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.

En tal razón el doctrinario JOSE CHIOVENDA, define el acto procesal como: "…Es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”

En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuados por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el trámite en que deben practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.

En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...” Subrayado y Negrilla de este juzgado.

En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.( Subrayado del tribunal).

En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).

Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Ahora bien, el derecho a la defensa está resistentemente engranado a las circunstancias de modo, tiempo y espacio fijados por la norma para su materialización. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

En este orden de ideas, observa este juzgado que una vez verificada de manera exhaustiva la presente causa se constata que puede existir violación del orden público, en caso de darle tramite a la presente demanda, cuando la misma resulta a todas luces inadmisible, en virtud de que la parte demandante no posee la cualidad ni está facultada para ejercer la presente demanda de cobro de bolívares, aunado a eso que no se evidencia que las facturas hayan sido aceptadas por parte la demandada.

En razón de lo relatado es preciso traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° Exp. Nro. AA20-C-2021-000003. Indicando lo siguiente:

Omisis......
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:

“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.".../....


Dado lo antes expuesto en la demanda propuesta por la ciudadana MARIFRAN YSABEL BAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.028.803, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CABELLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.509, manifiesta que actúa en su carácter de vendedora de “INVERSIONES ACRIPRODUCTOS 40 20, C.A. Entonces, la ciudadana MARIFRAN YSABEL BAEZ RODRIGUEZ, ejerció funciones sin tener plena faculta alguna para sostener ante los tribunales causa que no sea referente a las prenombradas en el otorgamiento del poder, en franca violación de la Ley de Abogados, así lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de Sala de Casación Civil, pues en caso de marras existe una incuestionable falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser representante de la sociedad mercantil “INVERSIONES ACRIPRODUCTOS 40 20, C.A., plenamente identificada para actuar ante tribunales en casos a la referida sociedad mercantil., lo que puede vulnerar flagrantemente el orden público, en consecuencia se declara Inadmisible la presente demanda. Así se declara

Consecuentemente de todo lo antes explanado, este Juzgador considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la solicitud presentada, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente el artículo 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden esteJuzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2 y 4 de la Ley de Abogados, DECLARA INADMISIBLE para conocer la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía intimación, intentada por la ciudadana MARIFRAN YSABEL BAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.028.803, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.299, en su carácter de vendedora de “INVERSIONES ACRIPRODUCTOS 40 20, C.A, contra la sociedad mercantil 003090 EMPRENDIMIENTO MARIANELA SOJO, RIF: J-503695713; domiciliada en la Calle Rojas con Calle Piar, Local N°3, Sector Centro, Maturin estado Monagas,

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. FRANCIMAR SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FRANCIMAR SALAZAR.

EXPEDIENTE N° 13.490-2026
ABG/RG/fc