REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticinco (25) de Mayo de 2026.

216º y 167º

EXPEDIENTE NRO. 13.453-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-295

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LEO NORGE LOPEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.339.816, número telefónico: 0426-4817810, corro electrónico: norgelopez24@gmail.com , domiciliado en la calle 29, casa N°13, Sector Centro de esta ciudad de Maturín.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.845, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Cannavo, Piso 1 de esta ciudad de Maturin.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSAURA MOYA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.976.988, domiciliada en la Calle Chaima, casa N°68 del Barrio El Rincón, Caripito estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe por distribución realizada en fecha cuatro de marzo del año dos mil veintiséis (04-03-2026), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en su función de distribuidor y recibida en fecha 05-03-2026 por este Juzgado, interpuesta por el ciudadano LEO NORGE LOPEZ TOVAR, contra la ciudadana ROSAURA MOYA MOYA, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Contraje matrimonio0 por ante el Juzgado del Distrito Bolivar del estado Monagas, en fecha dieciocho (18) de agosto de 1.984, según consta en Acta N°6, insertada en el Libro de Registros de Matrimonios del año 1.984, que anexo marcada con la letra “A”. Fijaron su ultimo domicilio conyugal en Maturin estado Monagas hasta el mes de julio de 1988, cuando por desavenencias nos separamos. D esa unión conyugal no procreamos hijos. Asimismo, anexo copia simple de la cedula de identidad, marcada con la letra “B”. La relación matrimonial por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto y afecto mutuo, cumpliendo cada uno sus obligaciones conyugales, pero es el caso, que desde el año 1.988 nos separamos, Rosaura se fue del pueblo de Caripito y hasta la presente fecha no se nada de ella, surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, hasta el punto que deje de tenerle afecto a mi esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que le una a ella. Es importante resaltar que considero el derecho a vivir en un ambiente en armonía hace mas de 20 años nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente la vida en común, y no pretendo ni he pretendido reconciliación, por lo que manifiesto ante usted su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de desafecto, que de acuerdo a lo plasmado con el contenido de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citadas, que establece el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desamor y como consecuencia de lo narrado ciudadano Juez solicito decrete el Divorcio por desafecto.(…) Una vez expuesta la situación de hecho del solicitante fundamento la presente solicitud de Divorcio en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, Sentencia N°446 del 14 de Mayo de 2014, y Sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017.(…) Durante nuestra unión no adquirimos bienes.(…) DE LAS NOTIFICACIONES: Indico que la ciudadana ROSAURA MOYA MOYA, suficientemente identificada, su ultimo domicilio conocido en la Calle Chaima, casa N°68, del Barrio El Rincón , Caripito estado Monagas, de quien se desconoce teléfono y correo electrónico, para materializar su notificación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, Señalo como mi domicilio procesal Avenida Miranda, Edificio Cannavo, Piso 1 de esta ciudad de Maturin.(…)”

En fecha 15 de julio se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y boleta de citación personal a la parte demandada ciudadana ROSAURA MOYA MOYA, plenamente identificada en autos, siendo esta realizada por el alguacil de este Tribunal en fecha 07-04-2026, de la cual le da cuenta al ciudadano Juez de este Juzgado que se traslado a la dirección señalada en el libelo de la demanda para la materialización de la citación personal y llamo en varias oportunidades a la puerta y no salió nadie, ya que la casa se encontraba cerrada, es por lo que consigno en esa misma fecha boleta de citación sin firmar. Inserta al folio 8 y 9 del presente expediente.

En fecha 10 de abril del año 2026, este Tribunal en aras de garantizar la celeridad procesal , el debido proceso y en perfecta armonía con las garantías constitucionales, libra auto en el cual ordena la citación a la parte demandada ciudadana ROSAURA MOYA MOYA, plenamente identificada en autos, a través de Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que sea publicados en los diarios de circulación regional.; todo esto vista la consignación del ciudadano alguacil de este Tribunal de fecha 07-04-2026, en la cual manifiesta que se traslado a la ubicación señalada por la parte accionante y no pudo encontrar a nadie, toco varias veces y no salió nadie, y según la información suministrada en el escrito libelar donde expresan el desconocimiento de algún número telefónico o correo electrónico, lo que conlleva a la imposibilidad de una citación a través de los medios telemáticos.


Finalmente, en fecha 21 de mayo del año en curso, comparece el ciudadano LEO NORGE LOPEZ TOVAR, parte accionante en la presente causa, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, plenamente identificada en autos y consigna mediante diligencia ejemplar original del Periódico de Monagas, de fecha 20-04-2026; en el cual aparece publicado el Cartel de Citación Librado por este Tribunal.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano LEO NORGE LOPEZ TOVAR, parte demandante en este acto plenamente identificado , asistido por la abogada en ejercicio DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.845, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana ROSAURA MOYA MOYA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.976.988, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (04) del presente expediente, acta de Matrimonio original signada con el N°06 del día 18 de agosto del año 1984 de los ciudadanos LEO NORGE LOPEZ TOVAR y ROSAURA MOYA MOYA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.339.816 y V- 8.976.988,, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de agosto del año 1984 por ante el Juzgado del Distrito Bolívar del estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que el ciudadano LEO NORGE LOPEZ TOVAR, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en Maturín, Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, también declara que NO procrearon hijos, y no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar, es por lo tanto, este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano LEO NORGE LOPEZ TOVAR, y como ha sido la publicación de Carter de citación a la parte demandada ciudadana ROSAURA MOYA MOYA , de fecha 20-05-2026 , consignado en el presente expediente por la parte accionante , inserto al folio 15 y 16, de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; ambos plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y cumplido con los requisitos de ley la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LEO NORGE LOPEZ TOVAR y ROSAURA MOYA MOYA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.339.816 y V- 8.976.988,, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de agosto del año 1984 por ante el Juzgado del Distrito Bolívar del estado Monagas, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°06, del día 18 de agosto del año 1984 .Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano LEO NORGE LOPEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.339.816 asistido en este acto por la abogada en ejercicio DORIS MARIA MARCANO GUZMAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.845, contra la ciudadana ROSAURA MOYA MOYA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 8.976.988. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 18 de agosto de 1984 por ante el Juzgado del Distrito Bolívar del estado Monagas, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°06, del día 18 de agosto del año 1984. De la anterior declaratoria se declara definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso en consecuencia EJECUTESE, se ordena remitir los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, al (extinto) Juzgado del Distrito Bolívar del estado Monagas, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FRANCIMAR SALAZAR.-

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana 11:50 a.m. Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FRANCIMAR SALAZAR.-














Exp. N°13.453-2026
Abg. RG/fc