REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis (26) de Mayo de 2026.

215º y 167º

EXPEDIENTE NRO. 13.484-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-298

PARTE DEMANDANTE: ciudadana GENESIS DEL VALLE VILLASANA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.060.170, domiciliada en el Sector La Granja Juan Pablo Segundo, casa S/N, del Municipio Santa Bárbara de Tapirin estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio VICTOR GREGORIO PINTO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°211.026 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL HERIBERTO MOTA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.228.865, número telefónico 0424-9467752.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha 21 de abril del año dos mil veintiséis (21-04-2026), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y recibida en esta misma fecha por este Juzgado, interpuesta por la ciudadana GENESIS DEL VALLE VILLASANA RONDON, contra el ciudadano ANGEL HERIBERTO MOTA CAMPOS, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“(…) Es el caso ciudadano juez que contraje matrimonio civil con el ciudadano; ANGEL HERIBERTO MOTA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad numero V- 18.228.865, teléfono numero 0424- 9279707, por ante el Registro Civil, la cual acompaño en este acto, Acta Original de Matrimonio N°10; Folio: 10; de fecha: 28 de mayo de 2021, del Municipio Santa Bárbara Estado Monagas.(…) Celebrado el matrimonio fijamos Domicilio Conyugal en el Sector La Granja Juan Pablo Segundo, Casa S/N, del Municipio Santa Bárbara de Tapirin Estado Monagas.(…) En la presente unión no se procrearon hijos(….) No existen bienes gananciales adquiridos durante la relación conyugal(…) Ahora bien, ciudadano Juez, el motivo del presente divorcio se basa es que desde la fecha: 05 de diciembre del 2023, hasta la presente fecha mi representada tiene una total y absoluta separación y falta de afecto “Affectio Maritales o Desamor” hacia su conyugue ANGEL HERIBERTO MOTA CAMPOS, antes identificado, es decir se acabo el amor que le profesaba, o cual hace imposible la vida en común(…) Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el día 10/12/2025, viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde ese día hasta la actualidad hemos estado separados de hecho, tiempo que origino la falta de afecto y perdida de amor hacia el como pareja, por tal motivo he decidido acudir a su competente autoridad a solicitar como en efecto lo hago con la presente acción de Divorcio por “Desafecto Marital”( perdida del afecto marital) hacia mi conyugue el ciudadano ANGEL HERIBERTO MOTA CAMPOS, antes identificado, por haber terminado el amor y el afecto que profesaban. Y siendo una situación de Mero Derecho, no hace falta prueba alguna de esta causal de divorcio.(…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°1.070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, en concordancia con las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros-446 y 693 del 15 de mayo de 2014-02 de junio de 2015, donde fueron interpretados los Artículos 185 y 185-A, del Código Civil de Venezuela. Cuya pretensión es que sea disuelto el Matrimonio Civil celebrado por el Registro Civil (…)”

En fecha 24 de Abril del año en curso se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y se ordena libra boleta de citación a la parte demandada ciudadano ANGEL HERIBERTO MOTA CAMPOS.

En fecha 27 de abril 2026, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GENESIS DEL VALLE VILLASANA RONDON, PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS, y otorga poder especial al abogado en ejercicio ciudadano VICTOR GREGORIO PINTO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°211.026, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia en la cual solicita se haga la notificación a la parte demandada ciudadano ANGEL HERIBERTO MOTA CAMPOS, a través de los medios telemáticos, aportando el número telefónico para la materialización de la misma.

En fecha 30 de abril del año en curso, se acuerda por auto la notificación a través de los medios telemáticos a la parte demandada, siendo esta realizada en fecha 13 de mayo 2026, por el alguacil de este Tribunal, la cual fue contestada por la demandada manifestando estar de acuerdo con la demanda de divorcio presentada en su contra ; dejando expresa constancia de ello consignación de boleta de citación enviada a través de imágenes fotográficas y del escrito libelar. Folios 15 al 17 del presente expediente.


Finalmente en fecha 19-05-2026, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público del estado Monagas, con competencia en familia, debidamente firmada por la Abg. GRECIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita de la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Público del estado Monagas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana GENESIS DEL VALLE VILLASANA RONDON, plenamente identificada en autos, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano ANGEL HERIBERTO MOTA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.228.865, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (03) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N° 10, Folio 10, del día 28 de Mayo del año 2021 de los ciudadanos GENESIS DEL VALLE VILLASANA RONDON y ANGEL HERIBERTO MOTA CAMPOS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-26.060.170 y V-18.228.865, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 28 de Mayo del año 2021 por ante el Registro Civil, del Municipio Santa Bárbara estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que la ciudadana GENESIS DEL VALLE VILLASANA RONDON, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en el Sector La Granja Juan Pablo Segundo, casa S/N, Municipio Santa Bárbara de Tapirin estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que NO procrearon hijos y NO fomentaron bien inmueble ni bienes muebles que liquidar es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana GENESIS DEL VALLE VILLASANA RONDON, y practicada como fue la citación al ciudadano ANGEL HERIBERTO MOTA CAMPOS, mediante citación por vía telemática (video llamada), dejando expresa constancia en el expediente, el día 13 de mayo del 2026,folios 15 al 17, ambos plenamente identificados en autos, quien han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, y la notificación a la representación fiscal del ministerio publico en competencia en familia, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GENESIS DEL VALLE VILLASANA RONDON y ANGEL HERIBERTO MOTA CAMPOS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-26.060.170 y V-18.228.865, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 28 de Mayo del año 2021 por ante el Registro Civil, del Municipio Santa Bárbara estado Monagas, como consta en acta de matrimonio signada con el N° 10, Folio 10, del día 28 de mayo del año 2021. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana GENESIS DEL VALLE VILLASANA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.060.170asistido en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR GREGORIO PINTO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°211.026 y de este domicilio, contra el ciudadano ANGEL HERIBERTO MOTA CAMPOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.228.865. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 28 de mayo del año 2021, por ante el Registro del Municipio Santa Bárbara estado Monagas, como consta en acta de matrimonio signada con el N° 10, Folio 10 del día 28 de mayo del año 2021. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FRANCIMAR SALAZAR.-

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FRANCIMAR SALAZAR.-

Exp. N°13.484-2026
Abg. RG/fc