REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 14 DE MAYO DEL 2026
216º y 167º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:KEILIN DEL CARMEN GALBAL FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.920.673 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:DIANDRA ALEJANDRA PECK BROCKMANN, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° V-20.229.481, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°223.389.
PARTE DEMANDADA:JOSE ALEJANDRO PARRA VERACIERTA,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-28.393.357y de este domicilio.
MOTIVO:DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expediente: Nº 18.075
NARRATIVA
En fecha quince (15) de abril de 2026, se recibió por distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadanaKEILIN DEL CARMEN GALBAL FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.920.673y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogadaDIANDRA ALEJANDRA PECK BROCKMANN, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° V-20.229.481, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°223.389,quien manifestó que contrajo matrimonio en fecha 14 de noviembre del 2024, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio N°347 del año 2024, con el ciudadanoJOSE ALEJANDRO PARRA VERACIERTA,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-28.393.357y de este domicilio. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector el Nazareno, calle N°04, casa N°04, Parroquia Las Cocuizas, del Municipio Maturín, Estado Monagas, por otro lado manifiesta que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar, de igual forma se produjo la separación de hecho desde marzo del año 2026, viviendo a partir de esa fecha en residencias diferentes; separándose así hasta la presente fecha, por desavenencias surgidas durante la unión conyugal que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual acude a este tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que la mantiene unida al ciudadano JOSE ALEJANDRO PARRA VERACIERTA.
En fecha 16 de abril del 2026, se procedió a darle entrada y admisión a la presente solicitud de divorcio, incoada por la ciudadana KEILIN DEL CARMEN GALBAL FLORES, supra identificada y se ordenó la citación del ciudadano JOSE ALEJANDRO PARRA VERACIERTA, identificado en autos y de este domicilio, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril del 2026, compareció la ciudadana KEILIN DEL CARMEN GALBAL FLORES, supra identificada, debidamente asistida por la abogada DIANDRA ALEJANDRA PECK BROCKMANN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°223.389, en la que solicito citación personal al ciudadano JOSE ALEJANDRO PARRA VERACIERTA, por otro lado la ciudadana KEILIN DEL CARMEN GALBAL FLORES, otorgo poder apud acta a la abogada DIANDRA ALEJANDRA PECK BROCKMANN.
En auto de fecha 24 de abril del 2026, se fijó citación a la parte demandada para el día 29 de abril del 2026, a las 1:30pm, de igual forma, se agregó poder apud acta a la abogada DIANDRA ALEJANDRA PECK BROCKMANN.
Riela el folio 12, auto de fecha 29 de abril del 2026, compareció el ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su carácter de aguacil de este despacho, en la que dejo constancia que el ciudadano JOSE ALEJANDRO PARRA VERACIERTA, se dio por citado en la sede del Tribunal, a las 11:37 am.
En fecha 30 de abril del 2026, el ciudadano PEDRO AVILA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consigna original de Boleta de Notificación efectuada y firmada en fecha 30 de abril del año en curso, por el ciudadano Fiscal octavo 8° del Ministerio Publico del Estado Monagas.
En fecha 30 de abril del 2026, compareció JOSE ALEJANDRO PARRA VERACIERTA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado EMIR GUACARAN, inscrito en el I.P.S.A 206.723, en la que alego la existencia de un bien de la comunidad conyugal, consignado al efecto copias simples del documento compra y venta.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo del 2026, compareció la abogada DIANDRA ALEJANDRA PECK BROCKMANN, en su carácter acreditado en auto, en la que expuso su desconocimiento del documento privado, consignado por la parte demandada.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de divorcio en fecha 16 de abril del 2026, referida a la causal de divorcio por desafecto, fundamentada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación del ciudadanoJOSE ALEJANDRO PARRA VERACIERTA, identificado en autos, parte accionada en la presente causa, igualmente se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, haciéndose efectiva en fecha 29 de abril del 2026, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, evidenciándose además que la citación a la parte demandada se realizó en fecha 29 de abril del 2026, haciéndose efectiva en sede del Tribunal.
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”, igualmente establece el artículo 77 ejusdem que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en las más recientes sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional.
Ahora bien, a fin de constatar los argumentados que anteceden, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia vinculante lo siguiente: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, visto ratificación de la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” (Subrayados y negrillas de la Sala).
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo son: 1) la manifestación de voluntad libre y espontánea de la solicitante y en lo que respecta a la parte accionada se agotaron los medios de citación permitidos por la ley, en estricto resguardo del derecho a la defensa de la parte a los fines de disolver la unión matrimonial existente, 2) la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio, 347, del año 2024, 3) La manifestación de no haber procreado hijos dentro de la unión conyugal, 4) si adquirieron bienes o no, 5) La fundamentación del derecho en la causal de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos subsume, y es por lo que no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la mencionada Sentencia vinculante, este JUZGADOSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanosKEILIN DEL CARMEN GALBAL FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.920.673 y de este domicilioyJOSE ALEJANDRO PARRA VERACIERTA,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-28.393.357y de este domicilio, respectivamente, según matrimonio celebrado en fecha 14 de noviembre del 2024, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio N° 347 del año 2024. Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en los copiadores llevados por ante este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 14 días del mes de mayo del año 2026.- Años 216° de la independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN.
LA SECRETARIA ACC

ABG. YULY BRITO

En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la tarde, se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA ACC

ABG. YULY BRITO



MRM/NM/gapm
Exp. N° 18.075