REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, 07 DE MAYO 2026
216º Y 167º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente solicitud intervienen como partes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.627.818, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°52.299; apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 23.539.163 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:MARY CARMEN PALACIOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-11.337.293, de este domicilio
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 18.081.
UNICO
Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, recibida por distribución en fecha veintinueve (29) de abril de 2026, acción presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.627.818, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°52.299; quien actúa como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 23.539.163, según consta en poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 12, Tomo 8, Folios 70 al 78 en fecha 23 de febrero de 2026; contra la ciudadana MARY CARMEN PALACIOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-11.337.293, abogada, apoderada judicial del ciudadano CHRISTTEN THORUP ROSENKILDE ROSENKILDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.145.600, de este domicilio facultada conforme instrumento poder especial amplio y suficiente, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 20 de Diciembre de 2019, inserto bajo el N° 03, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevado por antes esa notaria y debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, inscrito bajo el N° 15, Folio 60790060 del Tomo I, protocólogo de transcripciones del año 2020.
En fecha 04 de mayo del presente año, se le dio entrada, se procedió a formar expediente y se ordenó la revisión por este Juzgado, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión o no.
Ahora bien, tras un análisis exhaustivo del libelo de demanda y sus anexos, este Tribunal observa que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma, se fundamenta en un documento privado de venta, suscrito en fecha 20 de diciembre del 2022; En dicho instrumento se pretende formalizar la cesión en propiedad de TRES MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS (3.296) acciones nominativa de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA SURAMERICANA C.A”.
Al respecto, esta Juzgadora invoca expresamente como norma aplicable el artículo 296 del Código de Comercio: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados (…)”.
Esta disposición no solo consagra las reglas para la cesión de acciones nominativas, sino que establece el régimen probatorio esencial para su eficacia frente a la sociedad y tercero.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N°000284, de fecha 28-07-2023, ha dejado sentado lo siguiente:
“…no requería ser registrada, ya que, en atención a dicha norma, basta con su asiento en el respectivo libro de accionista de la empresa...”
En este sentido, la citada Jurisprudencia ha clarificado que, si bien la trasmisión de acciones se perfecciona entre las partes por el simple consentimiento, su oponibilidad y existencia jurídica respecto a terceros depende exclusivamente del requisito formal asiento del libro de accionistas. Solo una vez cumplido este formalismo, la sociedad considera legalmente que la acción ha salido del patrimonio del cedente para integrarse del cesionario.
En sintonía con la anterior, el jurista venezolano Alfredo Morles Hernández, en su obra “El sistema Registral de las Sociedades Anónimas”, sostiene lo siguiente:““el cesionario adquiera la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros” y dicho requisito se satisface con la inscripción del acto en el Libro de Accionistas de la compañía
Bajo esta premisa, para que el demandante adquiera la cualidad de accionista y pueda ejercer los derechos que ella emana, el Código de Comercio ya prevé una vía expedita y obligatoria. En consecuencia la presente acción jurisdiccional resulta innecesaria e improcedente, ya que la trasferencia de las acciones no requería ser registrada ni reconocida judicialmente para su validez externa, toda vez que, en atención a la norma citada y jurisprudencia, basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionista de la empresa.
En consecuencia la demanda es contraria al orden público y por prohibición expresa de la ley, razón por lo cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo no le queda más a este Juzgado que inadmitir la presente acción, por cuanto no cumple con los requisitos de ley para su tramitación. Y así se decide.-.
Por todos lo antes expuestos, esteJUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadanoJOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.627.818, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°52.299; apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 23.539.163contra la ciudadana MARY CARMEN PALACIOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.337.293, abogada, apoderada judicial del ciudadano CHRISTTEN THORUP ROSENKILDE ROSENKILDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.145.600.Y Así se decide.
Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín a los 07 días del mes de mayo del año 2026 Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA
NOHEMY MUNDARAIN
Siendo las 2:00 horas de la tarde se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
NOHEMY MUNDARAIN
MRM/NM/gapm
Exp. 18.081
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