REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (11) de Mayo del 2026
216º y 167º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: RICHARD SMITH CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V-12.152.883, domiciliado en la Urbanización la Pradera, Manzana 15, Casa N° 17, Numero 14155, del Municipio Maturín del estado Monagas, con número telefónico: 0414-7623985 y correo electrónico: caraballors@gmail.com.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELA CAMEJO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.176.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.619 (Facultad de poder que consta al folio 17 de la pieza principal que conforma la presente causa).-
PARTE DEMANDADA: MAYLING MARIELA ROJAS DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.419, domiciliada en la Urbanización Frailejones M 15-10, Municipio Maturín del estado Monagas, con número telefónico: 04249242955 y correo electrónico: mailingrojas47@gmail.com.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
EXPEDIENTE Nº: 5.823-2026.-
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-448
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 23 de Marzo del año 2.026, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, procediéndose a admitir la misma en fecha 26 de Marzo del mismo año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.823-2026, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La parte demandante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“(…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Alto Los Godos. Municipio Maturín del Estado Monagas; en fecha Diez (10) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, asentada bajo el libro I, tomo 1, acta numero 71, folio del 261 al 263 del año 1999, de los Libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyuga, en la dirección siguiente: Sector La Murallita, calle principal, casa número 06, Maturín Estado Monagas. De esta unión conyugal procreamos dos (02), hoy mayores de edad, de nombre Ayleen Ritzabeth Caraballo Rojas, con cedula de identidad Numero: V-31.399.318 de 21 años y Richard José Caraballo Rojas, con cedula de identidad Numero: V-27.299.972, de 25 años según copias certificadas de actas de nacimientos que acompañamos marcadas con las letra "B" y "C", y nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa, y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencia que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de veinte (20) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego que me una a ella; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposa interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día veinte (20) del mes de enero del año (2006), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes,; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . (…) Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano juez es por lo que solicito decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. (…) En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni muebles de gran valor, por tanto no tenemos nada que liquidar conforme a derecho(…)”.
En fecha Diecisiete (17) de Abril del 2026, compareció la parte demandante, consignando diligencia solicitando oportunidad para que sea practicada la citación personal de la parte demandada. (folio 16).
En fecha Treinta (30) de Abril de 2026, compareció el Alguacil Temporal de este despacho, consignado Boleta de Citación debidamente firmada, por la parte demandada ciudadana MAYLING MARIELA ROJAS DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.419. (folio 21 y 22).
En fecha Siete (07) de Mayo del 2026, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 23 y 24).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante desde el folio 04 al folio 05, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de las identificaciones personales en copia simple de los ciudadanos RICHARD SMITH CARABALLO CAMPOS y MAYLING MARIELA ROJAS DE CARABALLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.152.883 y V-12.795.419, respectivamente. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de los ciudadanos que son parte de la presente demanda. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 06 al folio 08, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 71.
Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta bajo el Acta N° 71, Libro 01, Tomo 01, Folios 261-263 del Año 1.999 y emanó del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas; siendo celebrado el mismo por los ciudadanos RICHARD SMITH CARABALLO CAMPOS y MAYLING MARIELA ROJAS DE CARABALLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.152.883 y V-12.795.419, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
TERCERA: Cursante desde el folio 09 al folio 12, Copia Simple de Cédulas de Identidad y Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento.
Se tratan de documentales de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que las mismas se encuentran constituidas, la primera como una copia simple que contiene las cédulas de identidad de los ciudadanos RICHARD JOSE CARABALLO ROJAS y AYLEEN RITZABETH CARABALLO ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-27.299.972 y V-31.399.318, en su condición de descendientes de la unión conyugal de los ciudadanos RICHARD SMITH CARABALLO CAMPOS y MAYLING MARIELA ROJAS DE CARABALLO, previamente identificados. Y la segunda, como Actas de Registro de Nacimiento, pertenecientes a los ciudadanos RICHARD JOSE CARABALLO ROJAS y AYLEEN RITZABETH CARABALLO ROJAS, antes identificados. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora PRIMERO: el vínculo filiatorio que existe entre las partes y sus descendientes, por cuanto constan los nombres de ambas partes en las partidas de nacimientos de los ciudadanos RICHARD JOSE CARABALLO ROJAS y AYLEEN RITZABETH CARABALLO ROJAS. SEGUNDO: Con la fecha establecida en la referida partida y la cédula de identidad, se corrobora la mayoría de edad que poseen los mismos. Por lo que, tomando en cuenta lo antes señalado y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las documentales que fueron aportadas por la parte solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos, que son los ciudadanos RICHARD JOSE CARABALLO ROJAS y AYLEEN RITZABETH CARABALLO ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-27.299.972 y V-31.399.318; Así mismo indicó en su escrito libelar que no adquirieron bienes durante la unión conyugal; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente transcrito, este operador de justicia observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Murallita, Calle Principal, Casa N° 06 del Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa, y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la citación personal de la ciudadana MAYLING MARIELA ROJAS DE CARABALLO, quien se dio por citada, tal como consta en la consignación efectuada por el Alguacil Temporal de este despacho, que riela al folio 22 de la pieza principal que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, también se deja expresa constancia que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, mediante declaración efectuada por el Alguacil de este Tribunal, la cual riela desde el folio 23 al folio 24 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de la respectiva citación de la parte demandada, encontrándose a derecho, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano RICHARD SMITH CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V-12.152.883, representado judicialmente por la ciudadana DANIELA CAMEJO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.176.123, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.619, en contra de la ciudadana MAYLING MARIELA ROJAS DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.419. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 71, Libro 01, Tomo 01, Folios 261-263 del Año 1.999, tal como consta en copia certificada, que acompañó adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvanse los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 11 de Mayo del año 2026, siendo las 01:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.823-2026
IDL/CLM/da.-
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