REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Mayo de 2026
216º y 167º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis, quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSE PINEDA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.828.434,domiciliado en de Calle 9, Casa sin número, de la Invasión de la Puente Maturín del estado Monagas,con número de teléfono:0412-8756854.-
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VIOMAR BENITEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.704.396, abogado en ejercicio,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.907, de este domicilio. (Facultad de poder que consta al folio 14 al 15 de la presente causa).-
PARTE DEMANDADA:MARY DEL ROSARIO TOCUYO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.781.430, domiciliada en la Calle tres monte comuna de Quilicura Santiago Centro, Chile, con número telefónico:+56930766472 y correo electrónico: Marytocuyo3@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
EXPEDIENTE Nº: 5.820-2026
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-451
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentada en fecha 17 de Marzo del año 2.026, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín,Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,quien se encontraba en función de distribuidor y recibido por este Tribunal ese mismo día. Seguidamente, en fecha 24 de Marzo del 2.026, se le dio entrada, asignándole el N° 5.820-2026 de la nomenclatura interna de este Tribunal y de una revisión exhaustiva de el libelo y sus anexos, este Tribunal dictó un despacho saneador, por cuánto faltaba uno de los documentos indispensables para su trámite respectivo; y tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 07 de Abril del año 2.026, se subsanó lo solicitado por este despacho, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición legal expresa en la Ley, es por lo que se ADMITIÓ, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La parte demandante, en su escrito libelar, expuso lo siguiente y se cita:
“(…)PRIMERO: Contraje Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y dos (1992), según Acta Numero 422, folios 365 al 366, Libro 1, según copia certificada del Acta de Matrimonio (la cual anexamos marcada con la letra “A”) con la ciudadana MARY DEL ROSARIO TOCUYO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casado Titular de la Cedula de identidad N° 12.781.340, domiciliada en Calle tres monte 692 comuna de Quilicura Santiago Centro, Chile, número telefónico: +56930766472, correo electrónico: Marytocuyo3@gmail.com SEGUNDO: Una vez celebrado el Matrimonio Civil de mutuo y común acuerdo fijamos nuestro Único Domicilio Conyugal fue en el Sector el Mangozal, Calle2, casa 38, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín, estado Monagas. TERCERO: En cuanto Bienes Muebles e Inmuebles que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, no procreamos hijos en nuestra unión. CUARTO: Sucede ciudadano Juez que desde octubre del 1993, comenzaron a existir entre ambos los problemas propios de la convivencia, pues ya la relación no era la misma y cada quien asumió un rol individual, asumiendo sus asuntos propios y el desafecto era cada vez mayor, ya no habían proyectos comunes y comenzamos a replantearnos que ciertamente los problemas conyugales estaban siendo constantes y la tranquilidad individual estaba siendo afectada precisamente por tal situación, al punto que nos convencimos que el estar casados era el centro de nuestras dificultades, por lo que a pesar de distintos intentos para solventar dicha problemática, ratificamos que lo mejor era la separación y posteriormente disolver el vínculo que nos mantenía atados, mantenemos un mínimo de comunicación y por lo tanto consideramos realizar el planteamiento que aquí nos ocupa, vale decir, la solicitud de divorcio basada en las nuevas tendencias jurisprudenciales, como el desafecto y la incompatibilidad que existe entre ambos cónyuges.(…).”.
En fecha 15 de Abril del 2.026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano VIOMAR BENITEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.704.396, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.907,actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD JOSE PINEDA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.828.434, con la finalidad de solicitar oportunidad para que se practique la notificación mediante la vía telemática de la parte demandada, ciudadana MARY DEL ROSARIO TOCUYO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.781.430.(Folio 17).
En fecha 17 de Abril del 2.026, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la práctica de la notificación telemática de la parte demandada, ciudadana MARY DEL ROSARIO TOCUYO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.781.430. (folio 18).
En fecha 24 de Abril del 2.026, este Tribunal levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de la notificación mediante la vía telemática de la parte demandada ciudadana MARY DEL ROSARIO TOCUYO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.781.430, al con número telefónico: +56-930766472, mediante el uso de medios telemáticos (T.I.C) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y fue respondida por la misma, quien se identificó y se le impuso del conocimiento de la presente causa. Así mismo se dejó constancia que posteriormente se le envió el libelo de la demanda en formato PDF vía WhatsApp, y de igual manera mostró su cédula de identidad para corroborar su identificación. (Folios 19 y 20).
En fecha 07 de Mayo del 2.026, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA ARRIOJAS, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía (22) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 21 y 22).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante al folio 03 y al folio 10, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de las identificaciones personales que constan en copia simple de los ciudadanos RICHARD JOSE PINEDA BRITO y MARY DEL ROSARIO TOCUYO MARQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.828.434 y N° V-12.781.430; Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de ambos que son parte de la presente causa. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 04 al folio 07, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 422.
Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta en los folios 365 al 366, Libro 1, Año 1.992, de fecha 17 de Agosto del año 1.992 y la misma emanó de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas; siendo celebrado el mismo por los ciudadanos RICHARD JOSE PINEDA BRITO y MARY DEL ROSARIO TOCUYO MARQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.828.434 y N° V-12.781.430, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas al proceso, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°1070, de fecha 09 de diciembre del 2.016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis (...) “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad(…)”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la parte demandante señaló en su escrito libelar, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos; y del mismo modo, indica que no adquirieron bienes que liquidar durante la unión conyugal; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIApara conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023, mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 01. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar, que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Sector el Mangozal, Calle 02, Casa 38, Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas; y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así se declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil; y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge y en vista de haberse efectuado la notificación mediante la vía telemática, a través de la comunicación establecida mediante el número telefónico: +56-930766472, con la ciudadana MARY DEL ROSARIO TOCUYO MARQUEZ, quien se dio por citada, tal como consta mediante acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este Tribunal, en fecha 24 de Abril del año 2.026, que riela desde el folio 19 al folio 20 de la pieza principal, que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, se deja expresa constancia, de que consta en autos también, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela desde el folio 21 al folio 22 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo y así se establece.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménezy N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2.016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de encontrarse a derecho la parte demandada, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del dos mil diecisiete (2.017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano RICHARD JOSE PINEDA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.828.434, debidamente representado judicialmente por el ciudadano VIOMAR BENITEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.704.396, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.907, en contra de la ciudadana MARY DEL ROSARIO TOCUYO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.781.430. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, (Hoy, actualmente Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas) la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 422,folios 365 al 366, Libro 01, Año 1.992, de fecha 17 de Agosto del año 1.992, la cual consta en copia certificada y que acompañó adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvanse los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del año 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 12 de Mayo del año 2.026, siendo las 02:30p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.820-2026
ABG. IDL/CLM/Eliza***
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