REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Mayo de 2026

216° y 167°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTES SOLICITANTES: ANNYS MERCEDES MORALES VILLARRUEL y LEOISDEL RICARDO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana la primera y de nacionalidad cubana el segundo, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.079.899 y E-84.502.897, respectivamente, de este domicilio la primera y el segundo domiciliado en 5401 Rampart #410, Houston Tx 77081 de los Estados Unidos de América.-

APODERADA DEL CIUDADANO LEOISDEL MARTINEZ Y ABOGADA ASISTENTE DE LA CIUDADANA ANNYS MORALES: ANA GABRIEL ROJAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.381.724, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.867, domiciliada en el Centro Comercial Galerías Mi Suerte, Piso 01, Oficina 07, Maturín estado Monagas, apoderada del ciudadano LEOISDEL RICARDO MARTINEZ según consta en poder autenticado y apostillado por ante la Notaría Pública del estado de Texas, de fecha 10 de Febrero de 2026, Identificación Notaría 134581790 (Facultad que consta en autos del folio 05 al folio 07 de la pieza principal del presente expediente).-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN).-

EXPEDIENTE N°: 5.845-2026

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-454

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por motivo de solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de Mayo del año 2.026, quien se encontraba en función de distribuidor y siendo recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha; dicha demanda presentada en conjunto por los ciudadanos ANNYS MERCEDES MORALES VILLARRUEL y LEOISDEL RICARDO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana la primera y de nacionalidad cubana el segundo, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.079.899 y E-84.502.897, respectivamente, siendo asistida la primera por la ciudadana ANA GABRIEL ROJAS GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.867 y representado el segundo también, por la ciudadana ANA GABRIEL ROJAS GUZMAN, antes identificada. Ahora bien, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada y hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 5.845-2026; y por cuanto el Tribunal observa que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición alguna legal expresa, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO.

Ahora bien, ambos solicitantes manifestaron en su escrito libelar, lo siguiente y se cita:


“(…) CAPITULO I.
DE LA PARTICION.

(…) Nuestra unión matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de octubre de 2023, que anexamos en copia certificada marcada con la letra “B”, por lo que ahora realizamos la partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación, durante nuestra unión matrimonial, se adquirió el siguiente inmueble: 1. Un inmueble de nuestra exclusiva propiedad destinado a vivienda principal constituido por una parcela terreno propio y vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 02-12, ubicada en la Manzana 02 del desarrollo Urbanístico las Carolinas, situada en el sector denominada La Carolina, identificado como Microlote 1, Jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas. Parroquia Alto Los Godos, identificado con el Código Catastral N°16-08-05-001-000-000-000-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, inscrito ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de agosto de 1998, bajo el N° 44, Folio 356 al 426. Protocolo Primero, Tomo Decimo tercero. Tercer Trimestre del año 1998, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte metros cuadrados (120,00 M²) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela N° 02-13 de la Terraza 01 del Desarrollo “Las Carolinas´ con una línea recta de veinte metros (20,00 Mts) de longitud; SUR: Con la parcela N° 02-11 de la Terraza N° 1 del Desarrollo “Las Carolinas´ con una línea recta de veinte metros (20,00 Mts) de longitud; ESTE: Con Calle N° 6 del Desarrollo “Las Carolinas´, con una línea recta de seis metros (6,00 Mts) de longitud; y OESTE: Con la parcela N° 02-49 de la Terraza N° 1 del Desarrollo “Las Carolinas´ con una línea recta de seis metros (6,00 Mts) de longitud. La casa construida sobre la mencionada parcela tiene una superficie de construcción de Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (43,00 M²) y consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, sala-comedor-cocina y un (1) baño. El inmueble nos pertenece según se evidencia de documento inscrito en Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 25 de Octubre de 2.019, bajo el numero 2019.943, asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.8992 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.019. El ciudadano Leoisdel Ricardo Martínez, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana Annys Mercedes Morales Villarruel, ambos ya identificados, el siguiente bien: El 100% de los derechos de propiedad que le corresponden Sobre un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela terreno propio y vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 02-12, ubicada en la Manzana 02 del desarrollo Urbanístico las Carolinas, situada en el sector denominada La Carolina, identificado como Microlote 1, Jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas. Parroquia Alto Los Godos, identificado con el Código Catastral N°16-08-05-001-000-000-000-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, inscrito ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de agosto de 1998, bajo el N° 44, Folio 356 al 426. Protocolo Primero, Tomo Decimo tercero. Tercer Trimestre del año 1998, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte metros cuadrados (120,00 M²) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela N° 02-13 de la Terraza 01 del Desarrollo “Las Carolinas´ con una línea recta de veinte metros (20,00 Mts) de longitud; SUR: Con la parcela N° 02-11 de la Terraza N° 1 del Desarrollo “Las Carolinas´ con una línea recta de veinte metros (20,00 Mts) de longitud; ESTE: Con Calle N° 6 del Desarrollo “Las Carolinas´, con una línea recta de seis metros (6,00 Mts) de longitud; y OESTE: Con la parcela N° 02-49 de la Terraza N° 1 del Desarrollo “Las Carolinas´ con una línea recta de seis metros (6,00 Mts) de longitud. La casa construida sobre la mencionada parcela tiene una superficie de construcción de Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (43,00 M²) y consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, sala-comedor-cocina y un (1) baño. El inmueble nos pertenece según se evidencia de documento inscrito en Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 25 de Octubre de 2.019, bajo el numero 2019.943, asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.8992 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.019. La ciudadana Annys Mercedes Morales Villarruel, se compromete a realizar el respectivo Registro del documento de este bien inmueble(…)". Finalizó la cita. (Negrita de este Tribunal).

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Partición de la Comunidad Conyugal, se observa que la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de mayo del 2023, mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

Es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza. Y de la transcripción anterior, se evidencia que este Tribunal tiene atribuida plenamente la competencia para conocer de la presente solicitud, por ser esta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Y así se establece.

Bajo ese mismo orden de ideas, es importante señalar lo que establece el artículo 899 de la Ley Adjetiva Civil, con relación a las solicitudes interpuestas ante la jurisdicción voluntaria, el cual establece lo siguiente:

"(…) Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código. (…)"

Por lo que en consonancia, con el contenido del artículo que antecede, este Tribunal de una revisión pormenorizada del escrito libelar y de las documentales anexadas al mismo, determina que la presente solicitud por motivo de PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil y así se decide.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES

PRIMERA: Cursante al folio 04, Copia Simple de Cédulas de Identidad.

Se trata de una copia simple de las identificaciones personales de los ciudadanos ANNYS MERCEDES MORALES VILLARRUEL y LEOISDEL RICARDO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana la primera y de nacionalidad cubana el segundo, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.079.899 y E-84.502.897, respectivamente; siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con la que logró corroborar la identidad de los ciudadanos ANNYS MERCEDES MORALES VILLARRUEL y LEOISDEL RICARDO MARTINEZ, antes identificados. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 08 al folio 11, Copia Certificada de Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Se trata de una sentencia emitida en fecha Veintiséis (26) del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2.023), por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que cursa en las actas procesales contenidas en el expediente signado con el N° 1124-23, nomenclatura interna de ese Juzgado de Municipio; donde de una revisión exhaustiva del contenido de la misma, este operador de justicia pudo denotar que los demandantes manifestaron que no procrearon hijos pero, poseen un acervo patrimonial y que dicha sentencia fue declarada con lugar. Al respecto, este Tribunal determina que dicha documental se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como una sentencia, dictada por un Tribunal de la República, la cual cuenta con su respectivo sello de dicho despacho. En tal sentido, este operador de justicia considera la misma pertinente con el objeto de la presente solicitud, por cuánto se corrobora el hecho de que los ciudadanos ANNYS MERCEDES MORALES VILLARRUEL y LEOISDEL RICARDO MARTINEZ, antes identificados, efectivamente disolvieron el vínculo matrimonial que los unía en fecha 26 de Octubre del año 2023 y que establecieron en dicho expediente que si adquirieron bienes durante su unión; siendo estos hechos uno de los requisitos fundamentales para que la presente solicitud pueda prosperar y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

TERCERA: Cursante desde el folio 12 al folio 22, Copia Certificada y Planillas de Pago de Documento de Compra Venta de un Bien Inmueble.

Se trata de un documento de propiedad y unas planillas los cuales versan sobre un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela terreno propio y vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 02-12, ubicada en la Manzana 02 del desarrollo Urbanístico las Carolinas, situada en el sector denominada La Carolina, identificado como Microlote 1, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, en la Parroquia Alto Los Godos; identificado con el Código Catastral N°16-08-05-001-000-000-000-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 03 de agosto del año 1.998, bajo el N° 44, Folio 356 al 426. Protocolo Primero, Tomo Décimo tercero. Tercer Trimestre del año 1998. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 M²) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela N° 02-13 de la Terraza 01 del Desarrollo “Las Carolinas" con una línea recta de veinte metros (20,00 Mts) de longitud; SUR: Con la parcela N° 02-11 de la Terraza N° 1 del Desarrollo “Las Carolinas" con una línea recta de veinte metros (20,00 Mts) de longitud; ESTE: Con Calle N° 6 del Desarrollo “Las Carolinas", con una línea recta de seis metros (6,00 Mts) de longitud; y OESTE: Con la parcela N° 02-49 de la Terraza N° 1 del Desarrollo “Las Carolinas" con una línea recta de seis metros (6,00 Mts) de longitud. La casa construida sobre la mencionada parcela, tiene una superficie de construcción de Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (43,00 M²) y consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, sala-comedor-cocina y un (1) baño. El inmueble nos pertenece según se evidencia de documento inscrito en Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, el 25 de Octubre del año 2.019, bajo el número 2019.943, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.8992 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.019. Al respecto, este operador de justicia, determina que el mismo se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo se encuentra constituido como documento de propiedad, el cual fue debidamente registrado. En tal sentido, este operador de justicia determina esta documental pertinente con el objeto de la presente solicitud, en virtud de que se corrobora la propiedad adquirida por los ciudadanos ANNYS MERCEDES MORALES VILLARRUEL y LEOISDEL RICARDO MARTINEZ, antes identificados, ambos en su carácter de partes solicitantes. En consecuencia, de conformidad con las anteriores consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y de las documentales que fueron aportadas a la presente solicitud, por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, este Tribunal procede a considerar lo siguiente:

CAPITULO III

MOTIVA

La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149, 156,173, 1.077 y 186 del Código Civil venezolano vigente, concatenado con los Artículos 788 y 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, homologue lo convenido entre las partes.

Siendo el caso que nos ocupa, establecen los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El artículo 173 del Código Civil:

“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código(…)”.

El artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece lo siguiente:

“(…) Que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Por otra parte, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a la homologación, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“(...) Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

En este sentido, este Tribunal en armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente citado observa que el auto de homologación, tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente, quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los mismos términos y condiciones expuestas en el mencionado escrito por los solicitantes, ciudadanos ANNYS MERCEDES MORALES VILLARRUEL y LEOISDEL RICARDO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana la primera y de nacionalidad cubana el segundo, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.079.899 y E-84.502.897, respectivamente, debidamente asistida la primera por la ciudadana ANA GABRIEL ROJAS GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.867 y representado el segundo por la misma ciudadana ANA GABRIEL ROJAS GUZMAN, antes identificada. SEGUNDO: Dicha homologación, la cual consiste en que el ciudadano LEOISDEL RICARDO MARTINEZ, antes identificado, convino en ceder y traspasar a la ciudadana ANNYS MERCEDES MORALES VILLARRUEL, antes identificada, el 100% de los derechos de propiedad que le corresponden sobre un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela terreno propio y vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 02-12, ubicada en la Manzana 02 del desarrollo Urbanístico las Carolinas, situada en el sector denominada La Carolina, identificado como Microlote 1, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, de la Parroquia Alto de los Godos, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 03 de Agosto del año 1.998, bajo el N° 44, Folio 356 al 426. Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, del Tercer Trimestre del año 1.998. TERCERO: Una vez que quede firme el presente fallo, este Tribunal procederá con la respectiva ejecución de la partición aquí homologada, procediendo a librar el respectivo oficio al Registro Público correspondiente. CUARTO: Devuélvase los originales.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (21) días del mes de Mayo del año 2026, a los 216° años de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En fecha 21 de Mayo del 2026, siendo las 2:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

IDL/CLM/da.-
Exp N° 5.845-2026