REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de Mayo de 2026

216º y 167º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.490, de este domicilio, con número de teléfono: 0422-0125601 y correo electrónico: danielzapata1178@gmail.com.-

DEFENSORA PÚBLICA: LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, al lado de los 3 Elefantes, de la ciudad de Maturín del estado Monagas, actuando en este acto como Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: LICIBETH DEL VALLE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.915.225, domiciliada en el Sector Viento Colao, Calle 24-A, Casa N° 23, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas.-

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

EXPEDIENTE Nº: 5.819-2026

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-455

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentada en fecha 13 de Marzo del año 2.026, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibido en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose en fecha 19 de Marzo del año 2.026, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.819-2026, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La parte demandante, en su escrito libelar, expuso lo siguiente y se cita:

“(…) En fecha Siete (07) de Abril del año 1995, contraje matrimonio civil, con la ciudadana LICIBETH DEL VALLE LOPEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 120, Año 1995, original de la misma que anexamos marcada con la letra “A”; Una vez celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Dionisio Núñez, Calle 05, Casa S/N, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas donde vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en Pro de un mejor vivir, sin embargo, posteriormente se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el 10 de agosto del año 1999, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo que cada uno de nosotros fijamos residencias diferentes en el Estado Monagas. Como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarnos, por DIVORCIO DE DESAFECTO, por cuanto provengo de hogar de bien y entiendo que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que he tomado esta resolución de divorciarme por esta vía. Este divorcio de DESAFECTO lo he regido de acuerdo a las pautas que señalo y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden público. Durante nuestra unión matrimonial PROCREAMOS DOS HIJOS el primero de nombre DARLYN JOSE ZAPATA LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.502.882, la cual consigno copia fotostática de la cédula de identidad del mismo marcada con la letra B-1, y acta de nacimiento marcada con la letra B-2, y el segundo de nombre DANIEL JAVIER ZAPATA LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 26.360.253, la cual consigno copia fotostática de la cédula de identidad del mismo marcada con la letra C-1 y acta de nacimiento marcada con la letra C-2 y NO ADQUIRIMOS BIENES QUE LIQUIDAR. En virtud de la presente solicitud cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela o en el exterior, ningún cónyuge podrá perturbar derecho o Psíquicamente la vida personal del otro. Como consecuencia de la presente solicitud de divorcio Unilateral que a partir de la Homologación de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere. (…).”

En fecha 21 de Abril del año 2.026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano DANIEL JOSE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.490, asistido por la ciudadana LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, al lado de los 3 Elefantes, Maturín del estado Monagas, con la finalidad de solicitar oportunidad para que se practique la citación personal de la parte demandada, ciudadana LICIBETH DEL VALLE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.915.225, domiciliada en el Sector Viento Colao, Calle 24-A, Casa N° 23, Parroquia San Simón Municipio, Maturín del estado Monagas. (Folio 16).

En fecha 23 de Abril del año 2.026, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad, para la práctica de la citación personal de la parte demandada. (folio 17).

En fecha 04 de Mayo del año 2.026, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA ARRIOJAS, consignando BOLETA DE CITACION SIN FIRMAR, dirigida a la ciudadana LICIBETH DEL VALLE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.915.225, por cuanto una vez ubicado en el domicilio señalado en autos, no se encontró persona alguna. (Folios 18 y 19).

En fecha 07 de Mayo del año 2.026, compareció ante este despacho el ciudadano DANIEL JOSE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.490, debidamente asistido por la ciudadana LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, con la finalidad de solicitar una oportunidad para que se practique la notificación telemática de la parte demandada ciudadana LICIBETH DEL VALLE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.915.225, al siguiente número telefónico 0416-7178545. (Folio 20).

En fecha 12 de Mayo del año 2.026, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la práctica de la notificación telemática de la parte demandada. (folio 21).

En fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2.026, este Tribunal levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de la notificación mediante la vía telemática de la parte demandada ciudadana LICIBETH DEL VALLE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.915.225, al número telefónico: 0416-7178545, mediante el uso de medios telemáticos (T.I.C) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y fue respondida por la misma, quien se identificó y se le impuso del conocimiento de la presente causa, asimismo se dejó constancia que posteriormente se le envió el libelo de la demanda en formato PDF vía WhatsApp y se dejó constancia de haber establecido la comunicación con la parte demandada. (Folios 22 y 23).

En fecha 19 de Mayo del 2.026, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA ARRIOJAS, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 24 y 25).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 03 al folio 04, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones personales que constan en copia simple, de los ciudadanos DANIEL JOSE ZAPATA y LICIBETH DEL VALLE LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.781.490 y N° V-13.915.225; Al respecto, quien aquí decide, procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto con las mismas, se logró corroborar la identidad de ambos ciudadanos, que son parte de la presente demanda. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 05 al folio 08, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 120.

Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta en el Tomo I, Año 1.993, de fecha 26 de Abril del año 1.993; y la misma emanó de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (Hoy, actualmente Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del estado Monagas); siendo celebrado el mismo por los ciudadanos DANIEL JOSE ZAPATA y LICIBETH DEL VALLE LOPEZ, ambos venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.781.490 y N° V-13.915.225, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

TERCERA: Cursante desde al folio 09 al folio 12, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad y Copias Certificadas de Registro de Nacimiento.

Se tratan de unas copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DARLYN JOSE ZAPATA LOPEZ y DANIEL JAVIER ZAPATA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.502.882 y V-26.360.253, respectivamente; ambos en su condición de descendientes de los ciudadanos DANIEL JOSE ZAPATA y LICIBETH DEL VALLE LOPEZ, antes identificados; dicha identificación emanada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República. Así también, constan las copias simples de los Registros de Nacimientos de los ciudadanos DARLYN JOSE ZAPATA LOPEZ y DANIEL JAVIER ZAPATA LOPEZ, antes identificados, de los cuales este operador de justicia luego de una revisión exhaustiva, denota que en ambos registros constan los nombres de los ciudadanos DANIEL JOSE ZAPATA y LICIBETH DEL VALLE LOPEZ, antes identificados. En tal sentido, se consideran las mismas autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública y en virtud de ello este operador de justicia las valora como plena prueba, con las cuales se ratifica tanto la identidad de sus descendientes que fueron procreados durante la unión conyugal, como la filiación con las partes en la presente causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas a la presente causa, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2.016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis (...) “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad(…)”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales poseen la mayoría de edad; y del mismo modo, indicó en el escrito libelar que no adquirieron bienes que liquidar; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 01. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Sector Dionisio Núñez, Calle 05, Casa S/N, de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín estado Monagas; y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil; y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge y en vista de haberse efectuado la notificación mediante la vía telemática, a través de la comunicación establecida con la ciudadana LICIBETH DEL VALLE LOPEZ, quien se dió por citada, tal como consta mediante acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este Tribunal, en fecha 18 de Mayo del año 2.026, que riela desde el folio 22 al folio 23 de la pieza principal que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, que riela desde el folio 24 al folio 25 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez y N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2.016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de encontrarse a derecho la parte demandada, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano DANIEL JOSE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.490, debidamente asistido por la ciudadana LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, actuando en este acto como Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, en contra de la ciudadana LICIBETH DEL VALLE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.915.225. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (Actualmente, Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del estado Monagas), la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 120, Tomo I, Libro I, Folios 387 al 389, día 07, del mes de Abril del Año 1.995, dicha acta la cual consta en copia certificada y que acompañó adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvanse los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del año 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la páginawww.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


En fecha 22 de Mayo del año 2.026, siendo las 10:55 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY












EXP N° 5.819-2026
ABG. IDL/CLM/Eliza***