REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, (25) DE MAYO DE 2026

216º y 167º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: MAGBIS NAIVELIN PARRA DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.510.633, domiciliada en la Avenida Bella Vista, Sector Juana La Avanzadora II, Parroquia San Vicente del Municipio Maturín del estado Monagas, con número telefónico: 0424-922.20.83 y correo electrónico magbisparra167@gmail.com.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO MANUEL BASTARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.306.243, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.847 y de este domicilio. (Facultad de Poder que consta inserto al folio 33).-

PARTE DEMANDADA: ROSARIO JESUS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.865, domiciliado actualmente en San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, estado Guárico, con número de teléfono: 0424-219.95.45 y correo electrónico jesusceballos167@gmail.com.-

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

EXPEDIENTE Nº: 5.824-2026.-

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-456

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado por la ciudadana MAGBIS NAIVELIN PARRA DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.510.633, debidamente asistida por el ciudadano SERGIO MANUEL BASTARDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.847, en contra del ciudadano ROSARIO JESUS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.865, domiciliado actualmente en San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, con número de teléfono: 0424-219.95.45 y correo electrónico: jesusceballos167@gmail.com, siendo recibido en fecha 25 de Marzo del año 2026, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de Tribunal distribuidor; dándosele la respectiva entrada en fecha 07 de Abril del año 2.026, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.824-2026, de la nomenclatura interna de este despacho; dictándose despacho saneador a los fines de que la demandante subsanara el escrito libelar, en virtud de que se estableció de forma genérica la dirección de la parte demandada, un error material en el nombre de una de las hijas que establecieron que procrearon durante su unión conyugal. Así mismo, señaló una serie de documentos, que este Tribunal no observó que los mismos hubieran sido anexados junto al escrito libelar. Por otra parte, en el escrito libelar, había establecido: “(…) invoco el contenido de carácter vinculante de la sentencia N. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ(…)”; siendo lo correcto, a criterio de este Tribunal, lo siguiente: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Finalmente, en el CAPITULO IV DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, la demandante señaló lo siguiente: "(…)en cuanto los bienes que liquidar, en nuestra comunidad conyugal, obtuvimos en esa mancomunidad (señalando varios bienes muebles e inmuebles) y prosigue: es de destacar que tengo la sospecha que muchos de esos bienes han sido oculto fraudulentamente y dilapidados (…). Sin haber indicado cuales eran los bienes que fueron adquiridos durante la unión conyugal. A lo que, este Tribunal le otorgó el lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, a los fines de que subsanara lo indicado mediante despacho saneador. Posteriormente, estando dentro del lapso legal, la demandante de autos, consignó nuevo libelo de demanda, subsanando lo señalado por este Tribunal mediante el auto saneador y, el día 17 de abril de 2026, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal expresa en la Ley, ordenando librar Boleta de Citación al demandado de autos y Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público del estado Monagas.

La parte demandante, en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez que contrajimos matrimonio por ante el despacho del Registro Civil de la Parroquia San Vicente-Pueblo libre del Municipio Maturín del estado Monagas Registrador civil del mencionado Municipio Maturín, según consta en Acta de Matrimonio No.152, Folio No.53 al 55, del año 1996, del cual acompaño marcado con letra “A”. Unidos en Matrimonio y fijamos como nuestra residencia conyugal, ubicado en la avenida Bella vista, sector Juana la Avanzadora en la Parroquia San Vicente, Jurisdicción del Municipio Maturín Avenida Bella Vista Sector Juana la Avanzadora II del Estado. De esta unión procreamos Tres (3) hijas (…) tal como se evidencia en la copia de la cédula de identidad y partida de nacimiento (…) CAPITULO II DEL DERECHO. La Sentencia N°| 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destacó que no precisa de un contradictorio (…) CAPITULO III: DEL INCUMPLIMIENTO CONYUGAL. Ahora bien Ciudadano Juez, después de la unión matrimonial con el ciudadano: ROSARIO JESUS CEBALLOS (…), convivimos en perfecta armonía prestándonos asistencia mutua, dentro de los estándares de convivencia ideal (…), pero es el caso que desde el año 2015, comenzaron a suscitarse graves dificultades y discrepancias volviéndose la vida en común imposible y cada vez más difícil de convivir bajo el mismo techo, situación esta que conllevó a la ruptura de nuestra relación, dejando de prestarnos socorro y asistencia mutua y hasta la presente fecha no se ha restituido la relación (…) Como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarme por la vía de DIVORCIO POR DESAFECTO (…) CAPITULO IV. DELAS GANANCIALES. En cuanto a los bienes que liquidar, en nuestra comunidad conyugal, obtuvimos en esa mancomunidad, unas bienhechurías, que consiste en Una (01) Casa en construcción, galpón con estructura de hierro, techo de zinc canalizado, piso de cemento de aproximadamente 225 Mts. cuadrados(…) ubicado en la avenida Bella Vista, sector Juana la Avanzadora II de la parroquia San Vicente Estado Monagas, Jurisdicción del Municipio Maturín (…) un vehículo Marca Ford-350, color verde y blanco, placa 68EVAE, serial AJF37V63454, un Vehículo Modelo Hailux DC 4WD 2T, Color Beige año 2006, Marca Toyota, Placa A53DF0A (…) CAPITULO VI PETITORIO. Solicitamos a tenor de lo dispuesto en la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el Divorcio por Desafecto, se admita la presente solicitud, se sustancie conforme a la ley y darle curso legal a la presente petición que decreta con Lugar el Divorcio por Desafecto….”

En fecha 23 de Abril del 2026, la parte demandante, ciudadana MAGBIS NAIVELIN PARRA DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.510.633, asistida por el ciudadano SERGIO MANUEL BASTARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.847, presentó diligencia con la finalidad de solicitar cinco (05) juegos de la Ejecución de la Sentencia, copias certificadas y los oficios respectivos. Y, en fecha 27 de Abril de 2026, este Tribunal dictó auto con la finalidad de aclararle a la parte diligenciante, que el proceso civil venezolano es el conjunto de actos, regulados por el Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la justicia, este proceso se divide en fases, encontrándose la presente causa que nos ocupa, en fase citación de la parte demandada de autos, siendo la fase de sentencia un acto procesal ulterior, donde luego de citada las partes, notificada la representación del Ministerio Público y analizado los alegatos, el Juez dicta un fallo ajustado de conformidad al ordenamiento jurídico, por lo tanto, mal podía acordar este Tribunal la ejecución de una sentencia, que aún no se ha dictado, por lo tanto, se negó lo solicitado. (folios 30 y 31).

En fecha 05 de Mayo del año 2.026, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, ciudadana MAGBIS NAIVELIN PARRA DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.510.633, asistida por el ciudadano SERGIO MANUEL BASTARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.847, con la finalidad de solicitar que se fijara oportunidad para notificar telemáticamente, a la parte demandada, ciudadano ROSARIO JESUS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.865, domiciliado actualmente en el estado Guárico, con número de teléfono: 0424-219.95.45 y correo electrónico jesusceballos167@gmail.com . Posteriormente, el día 07-05-2026, este Tribunal fijó oportunidad para notificar telemáticamente al demandado de autos. Y, en fecha, 14 de Mayo del 2026, se levantó Acta, suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho, donde dejaron constancia que se estableció comunicación con el ciudadano ROSARIO JESUS CEBALLOS, titular de la cédula de Identidad N° V-9.889.865, a quien se le impuso del conocimiento de la presente causa y manifestó estar de acuerdo. Posteriormente se le envió el libelo de la demanda y la respectiva Boleta de Citación en formato PDF, vía WhatsApp. (folios del 34 al 37).

En fecha 20 de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), el Alguacil Temporal, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público del estado Monagas.

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante al folio 08, Original de Certificación de Acta de Matrimonio N° 152.

Se trata de una certificación de Acta de Matrimonio signada bajo el N° 152, Libro 1, Tomo 1, Folios 53 al 55, Año 1.996, la cual se encuentra inserta en el Libro de Matrimonio del año 1.996, llevado en su momento por la Jefatura Civil de la Parroquia San Vicente del Municipio Maturín del estado Monagas (hoy, Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Vicente del Municipio Maturín del estado Monagas); en la que constan los nombres de los ciudadanos MAGBIS NAIVELIN PARRA DIAZ y ROSARIO JESUS CEBALLOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.510.633 y N° V-9.889.865, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha Cuatro de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (04-03-1.996). En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, por cuanto se corrobora el hecho esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con el ciudadano ROSARIO JESUS CEBALLOS, ya identificado en autos; siendo dicha documental, unas de las fundamentales para su respectiva procedencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 09 al folio 11, Copias Fotostáticas de Documentos de Identidad.

Se tratan de la identificaciones personales de los ciudadanos MAGBIS NAIVELIN PARRA DE CEBALLOS, ROSARIO JESUS CEBALLOS y NAIRELYS DALILA CEBALLOS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.510.633, N° V-9.889.865 y V-32.287.987, respectivamente, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como unas documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se logró corroborar la identidad de los ciudadanos MAGBIS NAIVELIN PARRA DE CEBALLOS, ROSARIO JESUS CEBALLOS y NAIRELYS DALILA CEBALLOS PARRA, los dos primeros en su condición de cónyuges y la última en su carácter de hija procreada durante la unión conyugal. En tal sentido, quien aquí decide, estima las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

TERCERA: Cursante al folio 12, Copia Fotostática de Acta de Nacimiento N° 35.

Se trata de la copia simple de una certificación del Acta de Nacimiento N° 35, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Vicente del Municipio Maturín del estado Monagas, correspondiente al nacimiento de la ciudadana NAIRELYS DALILA, hija de los ciudadanos MAGBIS NAIVELIN PARRA DE CEBALLOS y ROSARIO JESUS CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.510.633 y N° V-9.889.865, respectivamente. En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, así como el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil y procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, por cuanto se corrobora la filiación con los ciudadanos MAGBIS NAIVELIN PARRA DE CEBALLOS y ROSARIO JESUS CEBALLOS, ambos identificados y su fecha de nacimiento. Se le otorga valor probatorio y así decide.

CUARTA: Cursante al folio 13, Copia Fotostática de Documento de Identidad.

Se trata de la identificación personal de la ciudadana EMELIS THAIS CEBALLOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.559.300, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se logró corroborar la identidad del ciudadano EMELIS THAIS CEBALLOS PARRA, así como su mayoría de edad. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

QUINTA: Cursante desde el folio 14 al folio 15, Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 231.

Se trata de la copia simple de una certificación del Acta de Nacimiento N° 231, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, correspondiente al nacimiento de EMELIS THAIS, hija de los ciudadanos MAGBIS NAIVELIN PARRA DE CEBALLOS y ROSARIO JESUS CEBALLOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.510.633 y N° V-9.889.865, respectivamente. En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, así como el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil y procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, por cuanto se corrobora la filiación con los ciudadanos MAGBIS NAIVELIN PARRA DE CEBALLOS y ROSARIO JESUS CEBALLOS, ambos identificados y su fecha de nacimiento. Se le otorga valor probatorio y así decide.

SEXTA: Cursante al folio 16, Copia Fotostática de Documento de Identidad.

Se trata de la identificación personal de la ciudadana EMILIA ROSALIA CEBALLOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.531.110, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se logró corroborar la identidad del ciudadano EMILIA ROSALIA CEBALLOS PARRA, así como su mayoría de edad. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

SEPTIMA: Cursante al folio 17, Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 230.

Se trata de la copia simple de una certificación del Acta de Nacimiento N° 230, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, correspondiente al nacimiento de la ciudadana EMILIA ROSALIA, quien es hija de los ciudadanos MAGBIS NAIVELIN PARRA DE CEBALLOS y ROSARIO JESUS CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.510.633 y N° V-9.889.865, respectivamente. En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil así como el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil y procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, por cuanto se corrobora la filiación con los ciudadanos MAGBIS NAIVELIN PARRA DE CEBALLOS y ROSARIO JESUS CEBALLOS, ambos identificados y su fecha de nacimiento. Se le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas por la parte solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijas, que actualmente poseen la mayoría de edad; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Tribunal tiene COMPETENCIA por la materia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador de una revisión de las actas procesales, evidencia que la parte demandante manifestó en su escrito libelar, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Bella Vista, Sector Juana la Avanzadora II, Parroquia San Vicente del Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta jurisdicción para conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil; y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la notificación telemática de la parte demandada, quedando así debidamente a derecho de la presente demanda interpuesta en su contra, por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana MAGBIS NAIVELIN PARRA DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.510.633; y una vez citado y a derecho, lo cual consta en Acta, debidamente suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho, que riela desde el folio 36 al folio 37, y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, inserta desde el folio 38 al folio 39 y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y con vista a que la parte demandada se encuentra a derecho; y aunado al hecho de que se encuentra notificado el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este operador de justicia, considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana MAGBIS NAIVELIN PARRA DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.510.633, debidamente representada por el ciudadano SERGIO MANUEL BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.847, en contra del ciudadano ROSARIO JESUS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.889.865. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Vicente del Municipio Maturín del estado Monagas (hoy, Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Vicente del Municipio Maturín del estado Monagas), en fecha Cuatro de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (04-03-1.996), según consta en N° 152, Libro 1, Tomo 1, Folios 53 al 55, Año 1.996, la cual se encuentra inserta en el Libro de Matrimonio del año 1.996, que acompañó la parte actora adjunto al escrito libelar, mediante certificación de acta. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvanse los originales. CUARTO: En virtud de que la parte actora señaló que si adquirieron bienes, liquídese la comunidad conyugal. QUINTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios a los Registros Civiles correspondientes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.-



LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY




EXP N° 5.824-2026
IDL/CLM/mcbc.-