REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (26) de Mayo de 2026

216º y 167º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: VICTOR ENRIQUE RONDON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.245, domiciliado en La Urbanización Makedonia, Calle 05, Casa N° 41, Sector el Corozo del Municipio Maturín del estado Monagas, con número telefónico: 04128695471 y correo electrónico: rondonv19661950@gmail.com.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORTA SIBU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V-3.850.328, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.924, facultad que consta en Poder Especial debidamente registrado, ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maturín del estado Monagas, de fecha 27 de Agosto del año 2025, el cual se encuentra inserto bajo el N° 24, Tomo 39, folios 109 hasta el 113 de los libros llevados por esa Notaría, (facultad de poder que consta desde el folio 03 al folio 06 de la presente causa); y la ciudadana NEUDYS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.537.680, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.080 (facultad de poder que consta al folio 21, respectivamente, de la pieza principal que conforma la presente causa).-

PARTE DEMANDADA: LOAMMY JOSEFINA PEREZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.355.107, domiciliada en la Urbanización La Llovizna, Manzana 19, N° 09, Sector 01, del Municipio Maturín del estado Monagas, con número telefónico: 0412-2926704.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

EXPEDIENTE Nº: 5.835-2026.-

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-457

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 20 de Abril del año 2026, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de abril del año 2.026; procediéndose a admitir la misma en fecha 24 de Abril del mismo año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.835-2026, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La parte demandante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…) Que en fecha Veintisiete de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y dos (27-10-1.992) mi mandante contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con la ciudadana Loammy Josefina Pérez Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.355.107, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 488, tomo C, del año 1.992, que a tales efectos acompaño en esta solicitud, para ser agregada a los autos y surta los efectos legales correspondientes marcada “B”, una vez contraído matrimonio mi mandante y su esposa establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Makedonia, Calle 5, Casa 41, Sector el Corozo, Municipio Maturín del estado Monagas, donde vivieron en completa armonía hasta el día 08 de marzo del 2.023, donde surgieron diferencias irremediables e irreconciliables dejando de cumplir todas las obligaciones inherentes a la unión conyugal, como es el deber de cohabitación, la prestación de socorro, ayuda económica, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental, etc. La separación entre nosotros nos llevo una total ruptura efectiva, lo que, desde luego ha ocasionado una honda fractura de la relación matrimonial, la cual se ha mantenido desde la fecha de separación hasta el presente, lo que implica que nuestra situación como pareja resulta inconciliable. De esta unión Matrimonial procreamos tres (03) hijos que llevan por nombres Hamner Enrique Rondon Perez, Hadriamne Loruhama Rondon Perez Y Nieves Zarais Rondon Perez, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.284.427, V-26.360.872 y V-27.719.284, y en cuanto a los bienes expreso que no adquirimos bienes que liquidar durante la comunidad conyugal. (…) Fundamento la presente demanda de Divorcio en lo establecido en la Sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del 2016, en la sentencia N° 136 del 30 de marzo del 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia(…)”.

En fecha Cuatro (04) de Mayo del 2.026, compareció la parte demandante, consignando diligencia solicitando oportunidad para que sea practicada la notificación mediante la vía telemática de la parte demandada. (folio 17).

En fecha Trece (13) de Mayo del 2.026, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de la notificación mediante la vía telemática de la parte demandada, LOAMMY JOSEFINA PEREZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.355.107, se realizó llamada al número de teléfono móvil: +0412-2926704, mediante el uso de medios telemáticos (T.I.C) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y fue respondida por la misma, quien se identificó y se le impuso del conocimiento de la presente causa; la cual manifestó estar de acuerdo, posteriormente se le envió el escrito libelar y la respectiva citación mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. (folios 19 y 20).

En fecha Veintiuno (21) de Mayo del 2.026, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 24 y 25).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 07 al folio 08, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 488.

Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta bajo el Acta N° 488, Tomo C del Año 1.992 y emanó del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; siendo celebrado el mismo por los ciudadanos VICTOR ENRIQUE RONDON GOMEZ y LOAMMY JOSEFINA PEREZ SOLORZANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.900.245 y V-13.355.107, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 09 al folio 13, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones personales en copia simple de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE RONDON GOMEZ y LOAMMY JOSEFINA PEREZ SOLORZANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.900.245 y V-13.355.107, respectivamente, así como también de los ciudadanos HAMNER ENRIQUE RONDON PEREZ, HADRIAMNE LORUHAMA RONDON PEREZ y NIEVES ZARAIS RONDON PEREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.284.427, V-26.360.872 y V-27.719.284. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto con las mismas se logró corroborar PRIMERO: La identidad de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE RONDON GOMEZ y LOAMMY JOSEFINA PEREZ SOLORZANO, antes identificados, quienes son partes en la presente causa. SEGUNDO: La identidad de los ciudadanos HAMNER ENRIQUE RONDON PEREZ, HADRIAMNE LORUHAMA RONDON PEREZ y NIEVES ZARAIS RONDON PEREZ, antes identificados, en su condición de descendientes de la unión conyugal, objeto de la presente causa. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas por la parte solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis(…).

Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos, que son los ciudadanos HAMNER ENRIQUE RONDON PEREZ, HADRIAMNE LORUHAMA RONDON PEREZ y NIEVES ZARAIS RONDON PEREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.284.427, V-26.360.872 y V-27.719.284, todos mayores de edad; Así mismo, indicó en su escrito libelar que no adquirieron bienes durante la unión conyugal; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este operador de justicia observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron cómo su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: La Urbanización Makedonia, Calle 05, Casa N° 41, Sector el Corozo del Municipio Maturín del estado Monagas; y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa, y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil; y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la notificación mediante la vía telemática, a través de video llamada de la ciudadana LOAMMY JOSEFINA PEREZ SOLORZANO, tal como consta acta levantada por este Tribunal, que riela al folio 19 de la pieza principal que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, también se deja expresa constancia que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, mediante declaración efectuada por el Alguacil de este Tribunal, la cual riela desde el folio 24 al folio 25 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez y N° 1070, de fecha 09 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley, que fueron anteriormente señalados y en vista de la respectiva notificación telemática de la parte demandada, encontrándose a derecho, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano VICTOR ENRIQUE RONDON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.245, representado judicialmente por los ciudadanos FELIPE ORTA SIBU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V-3.850.328, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.924 y la ciudadana NEUDYS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.537.680, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.080, en contra de la ciudadana LOAMMY JOSEFINA PEREZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.355.107. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (Actualmente, Registro Civil y Electoral del Municipio Briceño Iragorry del estado Aragua), la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 488, Tomo C del Año 1.992, tal como consta en copia certificada, que acompañó adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvanse los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Aragua, notificándole lo conducente.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En fecha 26 de Mayo del año 2026, siendo las 09:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY




EXP N° 5.835-2026
IDL/CLM/da.-