REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, 05 DE MAYO DE 2026

216° y 167°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO GARCÍA GUEVARA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.422.159, con número telefónico: 0426-659.04.98 y correo electrónico: josegarciag3110@gmail.com, domiciliado en la calle principal del Sector Pinto Salinas, casa N° 77, Municipio Maturín del estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO EUSEBIO EUBIEDA APONTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.936 y de este domicilio.-

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (INADMISIB ILIDAD).-

SOLICITUD N°: 11.613-2026

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-441

I

ANTECEDENTES

Observa este Tribunal, que fue recibida solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos anexos, procedente de la distribución realizada en fecha 17 de Abril del año 2.026, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y siendo recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha, presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.422.159, debidamente asistido por el ciudadano FERNANDO EUSEBIO EUBIEDA APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.936, actuando en su nombre, en su condición de hijo de quien en vida se llamara ORANGEL DEL VALLE GARCÍA (+) y a favor de sus hermanos, los ciudadanos LISBETH DEL VALLE GARCIA GUEVARA, ORANGEL DEL VALLE GARCIA GUEVARA (+), ELIZABETH GREGORIA GARCIA GUEVARA, JOSE ANTONIO GARCIA GUEVARA, ALBA TRINIDAD GARCIA GUEVARA, ANDY JESUS GARCIA GUEVARA y VERÓNICA ELIZABETH GARCIA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.175.357 (R.I.F V-161753579), V-18.173.700, V-16.175.355 (R.I.F V-161753552), V-20.422.159 (R.I.F V-204221592), V-23.899.739 (R.I.F V-238997395), V-26.833.122 (R.I.F V-268331227), V-26.833.123 (R.I.F V-268331235), respectivamente, todos hijos de quien en vida se llamara ORANGEL DEL VALLE GARCÍA (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.294.336 y falleció ab intestato en fecha 09 de septiembre del año 2.006, según consta en Acta de Defunción N° 2.711, inserta en el Tomo 11, Folio 211 de fecha 30 de Octubre del 2.012, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, cuya cónyuge era la ciudadana ELIZABET GUEVARA, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.123, fallecida ab-intestato en la República de Brasil en fecha Dieciséis de Enero de Dos Mil Diecinueve (16/01/2019). En fecha 21 de abril del año en curso, en virtud de que, la parte solicitante incurrió en un error material y del mismo modo omitió agregar documentos que acreditaran su derecho en la presente solicitud; Así mismo, con relación a dos de los particulares establecido en el escrito libelar de la solicitud, se evidenció incongruencias y contradicciones en la redacción, por lo que este Tribunal, le otorgó un despacho saneador, otorgando un lapso perentorio de ocho (08) días de despacho siguientes, a los fines de que la parte solicitante, presentara nuevo escrito libelar subsanando lo establecido con anterioridad y aclarando su pedimento. Y una vez, vencido el lapso establecido en el despacho saneador de fecha 21 de Abril del año 2026, los cuales culminaron íntegramente, sin que la parte solicitante haya acudido a subsanar y consignar la documentación requerida, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

II

DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se observa que la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de Mayo de 2023, modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”.

Es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer de la presente solicitud y así se declara.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.422.159, debidamente asistido por el ciudadano FERNANDO EUSEBIO EUBIEDA APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.936, actuó en su nombre, en su condición de hijo de quien en vida se llamara ORANGEL DEL VALLE GARCÍA (+) y a favor de sus hermanos, los ciudadanos LISBETH DEL VALLE GARCIA GUEVARA, ORANGEL DEL VALLE GARCIA GUEVARA (+), ELIZABETH GREGORIA GARCIA GUEVARA, JOSE ANTONIO GARCIA GUEVARA, ALBA TRINIDAD GARCIA GUEVARA, ANDY JESUS GARCIA GUEVARA y VERÓNICA ELIZABETH GARCIA GUEVARA, todos ampliamente identificados; y solicitó que sea declarado junto a sus hermanos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ORANGEL DEL VALLE GARCÍA, quien falleció en fecha 09 de septiembre del año 2.006, posteriormente señaló que su madre, quien en vida se llamara ELIZABET GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.123, falleció fuera del Territorio Nacional, específicamente en la República de Brasil, según consta en Acta de Defunción N° 27584636-6 de fecha 16 de enero del año 2019.

Entonces, la presente causa trata específicamente sobre una SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y la misma debe ser sustanciada mediante un procedimiento establecido en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es obtener una sentencia donde el Juez, declare judicialmente el derecho de una o varias personas como Únicos y Universales Herederos del de cujus, otorgándole legitimidad para ejercer posteriormente, sus derechos y acciones dentro de la comunidad sucesoral. Y, aunque esta solicitud, es considerada como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y su alcance es que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, específicamente, la condición de heredero a determinadas personas; la misma, debe cumplir los requisitos de forma establecidos en la ley adjetiva, para su admisibilidad de conformidad con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, siendo la norma adjetiva la que organiza el proceso.

De esta forma y en ese mismo orden de ideas, el Dr. José Ángel Balzan en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, indica:

“(…) Al hablar del Derecho Procesal, señalamos que es la ciencia que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso; que cuando ese estudio se reduce a las normas que regulan el Derecho Civil, se denomina entonces Derecho Procesal Civil, que es el objeto de nuestro estudio; que su finalidad es la de hacer efectivo el derecho, vale decir, proteger y poner en actuación el derecho sustantivo (…) toda vez que las normas que regulan el proceso civil, son aplicables por un órgano del Estado y no por particulares, comportándose el Estado en la aplicación de la Ley en un plano de superioridad.

Respecto de los caracteres del Derecho Procesal, señalamos que se caracteriza por ser una disciplina coherente, que tiene fisonomía propia, además de que es una rama de derecho público, siendo que de ello devienen sus caracteres, a saber: a) Derecho Formal, puesto que las formas están previamente determinadas por la Ley y la manifiestan las partes y el Juez de la manera consagrada en el texto legal; b) Derecho Instrumental, por cuanto el derecho procesal es un instrumento para la realización de la justicia, y por consiguiente no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la realización de la justicia; y c) Ciencia Autónoma: Toda vez que el Derecho Procesal tiene sus propias normas formales y materiales, no subordinado ni accesorio, sino que tiene sus principios, presupuestos, instituciones, no compartidas con otras ramas del derecho, siendo que entre estos principios podemos citar el de la bilateralidad, verdad procesal, inquisitivo, dispositivo, aportación de partes y sus instituciones propias como son la demanda, la contestación, la sentencia, los recursos, la cosa juzgada y la ejecución.

Por último señalamos, que el derecho Procesal tiene un objeto que le es propio: El estudio del proceso y una finalidad que lo caracteriza: Hacer efectivo el derecho sustantivo”. (Balzan, José Ángel. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición. Editorial Su libro, C.A. El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 23 y 24).

En este sentido, la Ley Adjetiva Civil establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda y el Juez es el encargado de asegurar que en su fallo, exista congruencia de la sentencia, con lo alegado y probado en autos, con esto garantiza el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, procesalmente para el derecho, la demanda es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en cualquier jurisdicción una acción. Este acto inicia un proceso regulado por una norma adjetiva, destinado a la resolución de un conflicto y su fin es lograr un veredicto por parte del Estado, para resolver controversias entre las partes. De esta forma, el artículo 7° de la Ley Civil Adjetiva establece:

Artículo 7° del Código de Procedimiento Civil: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece como norma rectora lo referente a la nulidad de los actos procesales y la posibilidad de dictar despacho saneador, a fin de que se corrija cualquier defecto o error de forma, indicando lo siguiente:

“(…) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.


Por otra parte, el artículo 340 eiusdem, regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora, el cual establece lo siguiente:

“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174".

Es decir, que el escrito de demanda o solicitud, en este caso debe ser claro para que el órgano judicial, pueda determinar con claridad, cual es el objeto de la pretensión y el juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida.

De la revisión pormenorizada de la presente solicitud y de sus anexos, puede observarse que la parte interesada no cumplió cabalmente con el requisito exigido en el ordinal 1°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la declaración de únicos y universales herederos no debe de tomarse como una vía de partición de bienes hereditarios, por cuanto esa acción ya tiene su respectivo procedimiento judicial.

Por su parte, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-12-2007, caso: Addias Ramos Díaz y otros contra Damaso Moreno y otros, “de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso”.

Por otro lado, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión (…)”.

En tal sentido, una vez señaladas las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Monagas, forzosamente no le queda más que INADMITIR la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su respectiva tramitación, de conformidad con el ordinal (1°), (5°) y (6°) del artículo 340 y el 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de conformidad con lo establecido en el artículo 206, los ordinales (1°), (5°) y (6°) del artículo 340 y el 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.422.159, debidamente asistido por el ciudadano FERNANDO EUSEBIO EUBIEDA APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.936, actuando en su nombre, en su condición de hijo de quien en vida se llamara ORANGEL DEL VALLE GARCÍA (+) y a favor de sus hermanos, los ciudadanos LISBETH DEL VALLE GARCIA GUEVARA, ORANGEL DEL VALLE GARCIA GUEVARA (+), ELIZABETH GREGORIA GARCIA GUEVARA, JOSE ANTONIO GARCIA GUEVARA, ALBA TRINIDAD GARCIA GUEVARA, ANDY JESUS GARCIA GUEVARA y VERÓNICA ELIZABETH GARCIA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.175.357 (RIF V-161753579), V-18.173.700, V-16.175.355 (RIF V-161753552), V-20.422.159 (RIF V-204221592), V-23.899.739 (RIF V-238997395), V-26.833.122 (RIF V-268331227), V-26.833.123(RIF V-268331235), respectivamente todos hijos de quien en vida se llamara ORANGEL DEL VALLE GARCÍA (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.294.336. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, devuélvase los originales y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (05) días del mes de Mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LOPEZ


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

En fecha 05 de Mayo del año 2026, siendo las 12:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

Solicitud Nº 11.613-2026
IDL/CLM/mcbc.-