REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, 05 DE MAYO DE 2026

216° y 167°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE SOLICITANTE: JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.818, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.299, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano FRANCISCO JOSE FLORES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.539.163, según consta en Poder Especial, notariado en la Notaría Pública Primera de Maturín del estado Monagas, inserto bajo el N° 12, Tomo 08, folios 70 al 78 de fecha 23 de Febrero de 2026, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria.-

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM (INADMISIBILIDAD)

SOLICITUD N°: 11.616-2026.-

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-442

I

ANTECEDENTES

Observa este Tribunal, que fue recibida solicitud por motivo de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM y sus recaudos anexos, proveniente de la distribución realizada en fecha 29 de abril del año 2026, realizada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha; siendo presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.818, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.299, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano FRANCISCO JOSE FLORES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.539.163. En consecuencia, se le da entrada y se ordena anotarla en el Libro de Entrada de Solicitudes bajo el N° 11.616-2026. Ahora bien, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, de una revisión exhaustiva de la presente solicitud, procede a dejar constancia de lo siguiente: Que nos encontramos frente a una solicitud de Inspección Judicial pre-constituida, en la que no existe controversia, ni partes, que se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria, sin intervención de dos partes en contradicción y está establecida en el Código Civil, Sección VII referida a la Inspección Ocular y el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo VI, Capitulo II, de las Justificaciones para Perpetua Memoria.

En el caso que nos ocupa, la parte solicitante (JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS) a nombre de su representado, pide al Tribunal que se deje constancia de lo siguiente y se cita:

“(…) 1.- Solicito que una vez trasladado y constituido este Juzgado de Municipio, se sirva dejar constancia, en el referido Banco de Venezuela, de la presentación al cobro por taquilla del Cheque Nro. S92 61005197, girado contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela, Nro. 01020613870000074243 perteneciente a Carem Raquel Vasquez Patiño, cédula de identidad Nro. V 12.605.674, de fecha 24 de Noviembre 2025, por un monto de Tres millones, Quinientos Treinta y Ocho mil Bolívares, (3.538.000,00 Bs.), cuya copia acompaño marcado “B”. 2. Se sirva dejar constancia de la respuesta dada por el Cajero en la taquilla respectiva en la sede del Banco de Venezuela, una vez presentado al cobro descrito Cheque Nro. S92 61005197, adjuntándose cualquier formulario y/o documento emitido por el Cajero de turno. 3. Se sirva dejar constancia de la respuesta emitida por la gerencia y/o representante de la Oficina del Banco de Venezuela, sobre el cobro del cheque Nro. S92 61005197, cuenta corriente Nro. 01020613870000074243, perteneciente a Carem Raquel Vasquez Patiño, que ha sido presentado en estas oficinas, señalándose los motivos y argumentos expuestos. 4. Se sirva dejar constancia, si existen fondos suficientes para cubrir el monto del cheque descrito Nro. S92 61005197, en la referida cuenta corriente Nro. 01020613870000074243, perteneciente a Carem Raquel Vasquez Patiño. 5. Se sirva dejar constancia de cualquier otra circunstancia, que pudiéramos señalar al momento de la Inspección.” (Negrita de este Tribunal).

Ahora bien, una vez señalado el contenido de lo solicitado por la parte actora en su libelo, este Tribunal considera necesario señalar que, la misma solicita a este Tribunal que se traslade y constituya en la sede del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Avenida Juncal, cruce con calle Monagas, de la ciudad de Maturín del estado Monagas para dejar constancia de unos hechos que ocurrieron sobre el cobro de un cheque lo cual es objeto de la presente solicitud de la Inspección Ocular (Extra Litem).

De seguidas, de una revisión pormenorizada de la presente solicitud interpuesta, se puede observar que la parte solicitante en su escrito libelar señala que la fundamentación legal, es la que establece nuestra Ley Sustantiva Civil, en su artículo 1.428, la cual se encuentran relacionados a las Inspecciones Judiciales dentro de un juicio; Sin embargo, la indicada para el caso que nos ocupa es la que se encuentra establecida en el artículo 1.429 de la referida Ley, la que también fue citada por el solicitante, la cual se invoca en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio o retardo y aquella donde se hace constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En tal sentido, una vez señalado lo anterior, se debe analizar el contenido de los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se describen a continuación y se citan:

"(…) Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

"(…) Artículo 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos pericial."

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2.009, en el expediente N° 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de Inspección Extra Litem, de la siguiente manera: En cuanto a la inspección judicial pre-constituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de Mayo del 2007, CASA: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio Cesar Borges, expediente 06-735, lo siguiente:

“(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre-constituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificar con el transcurso del tiempo (…)”.

Entonces, conforme al contenido antes señalado, dictado por nuestra Sala de Casación Civil, se ratifica el hecho de que la parte solicitante, debe de demostrar ante el órgano jurisdiccional competente la urgencia o el perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar, su no evacuación inmediata y en la presente solicitud que nos ocupa, la cual fue interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, a nombre de su representado, no fue establecida en la misma que existía alguna urgencia o la necesidad de realizar la misma por perjuicio motivado a algún retardo, ni señaló la circunstancia podría modificarse por su no evacuación inmediata, señalando que se debía dejar constancia de la presentación de un cheque, de la respuesta emitida por el cajero y por los representantes del referido banco y de que si existen fondos suficientes en la cuenta establecida en autos.

La norma arriba citada es clara y precisa, al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancias, sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga una prueba de testigos, o una de informe.

I

DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud por motivo de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, se observa que la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de Mayo de 2023, donde se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

“(…)Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”.

Es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer de la presente solicitud y así se decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.818, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.299, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano FRANCISCO JOZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.119.744. De la mismo forma, la parte actora solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: sede del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ubicada en la avenida Juncal, cruce con calle Monagas, del Municipio Maturín, estado Monagas Sin embargo, no indica la urgencia de promover dicha inspección ocular antes del juicio, ni señala el perjuicio que puede llegar a ocasionarse de no ser evacuada la misma, siendo uno de los requisitos necesarios para que el Tribunal proceda a admitir la misma y proceda con su respectiva evacuación mediante la constitución del Tribunal en el referido sitio antes señalado.

Entonces, la presente causa trata específicamente sobre una INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM y la misma debe ser sustanciada mediante un procedimiento establecido en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.429 del Código Civil, cuya finalidad es dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancias antes de que puedan desaparecer o modificarse con el trascurso del tiempo.

Bajo ese mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, regula de igual forma los requisitos de forma, que debe contener toda solicitud, como una obligación que debe cumplir la parte solicitante, el cual establece lo siguiente:

“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:

1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.

4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.

8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174". (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Es decir, que el escrito de demanda o solicitud presentada, en este caso debe de cumplir con los requisitos establecidos en el artículos antes señalado, para que el órgano judicial, pueda determinar con claridad, el objeto de la pretensión con el respectivo fundamento legal y el Juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida.

Y de la revisión pormenorizada de la presente solicitud y de sus anexos, puede observarse que la parte interesada no cumplió cabalmente con el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo este uno de los requisitos indispensables para darle inicio al procedimiento interpuesto.

Por su parte, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-12-2007, caso: Addias Ramos Díaz y otros contra Damaso Moreno y otros, “de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso”.

Por otro lado y vinculado con el caso que nos ocupa, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión (…)”.

En tal sentido, una vez señaladas las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, forzosamente no le queda más que INADMITIR la presente solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM (OCULAR), por cuanto la parte solicitante no se subsume dentro de los requisitos de Ley, para su respectiva tramitación, de conformidad con lo establecido en el ordinal (5°) del artículo 340 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalizando el propósito de la referida inspección solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM (OCULAR), de conformidad con lo establecido en los ordinal (5°) del artículo 340 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.818, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.299, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano FRANCISCO JOZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.119.744. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (05) días del mes de Mayo del año 2.026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LOPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En fecha 05 de Mayo del año 2026, siendo las 01:50 p.m., se dictó y se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

Solicitud Nº 11.616-2026
IDL/CLM/da.-