REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 05 de Mayo de 2026

216º y 167º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis, quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: JESUS RAMON PRATO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.019 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE UBARDINE PALENCIAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.169, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979, con domicilio procesal en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Empresarial Vista Norte, Local NPBS-04, Mezzanina, Oficina N° 02, de esta Ciudad de Maturín del estado Monagas, con número de teléfono: 0414-7726545, correo electrónico: jospal2162@gmail.com. (Facultad de poder que consta desde el folio 04 al folio 08 de la presente causa).-

PARTE DEMANDADA: MARISOL ALVIAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.600, domiciliada en el Apartamento, Distinguido con el número y letra 1-D, Ubicado en el Primer Piso del Edificio o Torre Yurubi, que forma parte del Conjunto Residencial los Robles, de la Urbanización Juanico Country, con Frente a la Avenida Boulevard Raúl Leoni, Calle 03, al Final de la Avenida Raúl Leoni, de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

EXPEDIENTE Nº: 5.811-2026.-

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-443

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentadaen fecha 25 de Febrerodel año 2.026, ante elTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibido por este Tribunal, en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose en fecha 02 de Marzo del año 2.026, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.811-2026, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La parte demandante, en su escrito libelar, expuso lo siguiente y se cita:

“(…) En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), mi representado JESUS RAMON PRATO ZAMBRANO contrajo Matrimonio Civil por ante El Registrador Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, quedando dicho matrimonio asentado en la Carpeta N° 3, Acta N° 594, del libro de registro de matrimonio llevado por ante La Parroquia San Simón Municipio Maturín Del estado Monagas, con la ciudadana MARISOL ALVIAREZ DIAZ, quien es venezolana, mayorde edad, y titular de la cedula de identidad número 9.132.600 tal como consta de Acta de Matrimonio levantada al efecto y que acompaño en copia certificada marcada “B”. Así como certificado de matrimonio que acompaño marcado con la letra “C” en copia simple. Contraído el matrimonio Fijaron su domicilio conyugal en: La Urbanización “Las Trinitarias”, calle 1, casa número 9, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas, en dicho matrimonio no Procrearon hijos en común. Durante los primeros años de vida en común mantuvieron un ambiente de armonía y felicidad, posteriormente y terminada la pandemia del Covid-19, comenzaron a surgir pequeñas desavenencias entre ellos que se fueron incrementando en el trascurrir del tiempo por lo que decidieron vender el inmueble que les sirvió de domicilio conyugal y así comprar un nuevo inmueble con la intención de cambiar de lugar y hacer una nueva vida en otro sitio para procurar restablecer a relación matrimonial. Una vez que compraron el inmueble que esta constituido por un Apartamento, distinguido con el número y letra 1-D, ubicado en el Primer Piso del edificio o torre YURUBI, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ROBLES, de la Urbanización Juanico Country, con frente a la Avenida Boulevard Raúl Leoni, Calle 3, al final de la Avenida Raúl Leoni, de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagascomo se evidencia de documento debidamente inscrito bajo el Numero 2023.618, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 387.14.7.8.4970 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. Llevado por el Registro Público Segundo del Municipio Maturín del estado Monagas que acompañamos marcada “D”, en copia simple. Se dieron cuenta que estas acciones no fueron suficiente para restablecer la relación matrimonial y comprendieron que ya no hay afecto entre ellos que les permita sustentar el matrimonio, por lo que procedieron a separarse de hecho desde el mes de abril del año 2024, manteniéndose en ese estado hasta la actualidad, más la separación causo una rupturas definitiva en los afectos recíprocos generados por la separación prolongada, los desacuerdos y desavenencias que han hecho imposible hacer vida en común y es por ello que mi representado a decidido romper con el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARISOL ALVIAREZ DIAZ, mediante la presente acción de divorcio fundada en el desafecto. Fundamentando la presente solicitud de Divorcio en conformidad con establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional número 1070, de fecha 09/12/2016 que establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el desafecto.(…).”.

En fecha 05 de Marzo del 2.026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE UBARDINE PALENCIAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.169, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAMON PRATO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.019, con la finalidad de solicitar oportunidad para que se practique la citación personal de la parte demandada, ciudadana MARISOL ALVIAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.600, domiciliada en el Apartamento, Distinguido con el Número y Letra 1-D, Ubicado en el Primer Piso del Edificio o Torre Yurubi, que forma Parte del Conjunto Residen Cial los Robles, de la Urbanización Juanico Country, con Frente a la Avenida Boulevard Raúl Leoni, Calle 3, al Final de la Avenida Raúl Leoni, de esta Ciudad de Maturín del Municipio Maturín del estado Monagas. (Folio 35).

En fecha 10 de Marzo del 2.026, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para practicar la citación personal de la parte demandada, ciudadana MARISOL ALVIAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.600, a la siguiente dirección: Apartamento, Distinguido con el número y letra 1-D, ubicado en el primer piso del Edificio o Torre Yurubi, que forma parte del Conjunto Residencial los Robles, de la Urbanización Juanico Country, con frente a la Avenida Boulevard Raúl Leoni, Calle 03, al final de la Avenida Raúl Leoni, de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas. (folio 36).

En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2.026, comparece el Alguacil Suplente de este despacho, el ciudadano LUIS HENRIQUES BASTARDO, consignando BOLETA DE CITACION dirigida a la ciudadana MARISOL ALVIAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.600, SIN FIRMAR por cuánto la misma se negó a firmarla. (Folios 37 y 38).

En fecha 19 de Marzo del año 2.026, este Tribunal dictó auto donde ordenando a la Secretaria, a librar Boleta de Notificación dirigida a la parte demandada, ciudadana MARISOL ALVIAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.600, en la cual se le comunique la declaración efectuada por el Alguacil Suplente de este Tribunal, relativa a su citación todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 39).

En fecha Veintitrés (23) de Abril del año 2026, comparece la Secretaria Titular de este despacho, la ciudadana CARMEN LUISA MOREY, donde deja expresa constancia que se traslado a la siguiente dirección: Apartamento, Distinguido con el Número y Letra 1-D, Ubicado en el Primer Piso del Edificio o Torre Yurubi, que forma parte del Conjunto Residencial los Robles, de la Urbanización Juanico Country, con frente a la Avenida Boulevard Raúl Leoni, Calle 03, al final de la Avenida Raúl Leoni, de esta Ciudad de Maturín, del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de hacer entrega de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana MARISOL ALVIAREZ DIAZ, en su condición de parte demandada; la cual fue notificada. (folio 45).

En fecha 30 de Abril del 2.026, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA ARRIOJAS, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía Octava(08°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 46 y 47).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 12 y el folio 29, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones personales que constan en copia simple de los ciudadanos JESUS RAMON PRATO ZAMBRANO y MARISOL ALVIAREZ DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.025.019 y N° V-9.132.600; Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de ambos, que son parte en la presente causa. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 14 al folio 15, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 594.

Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta en el Tomo I, Año 2.012, de fecha 01 de Junio del año 2.012 y la misma emanó del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas; siendo celebrado el mismo por los ciudadanos JESUS RAMON PRATO ZAMBRANO y MARISOL ALVIAREZ DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.025.019 y N° V-9.132.600, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas al proceso, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2.016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis (...) “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad (…)”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos; y del mismo modo, indica en el escrito libelar que si fueron adquiridos bienes que liquidar, durante la unión conyugal; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023, mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 01. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Urbanización “Las Trinitarias”, Calle 01, Casa número 9, Parroquia Las Cocuizas, del Municipio Maturín del estado Monagas; y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así se declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil; y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge y en vista de haberse efectuado la notificación mediante la citación personal, quien se dio por citada, así como consta en el folio 45 de la pieza principal, que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, se deja expresa constancia, de que consta en autos también, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela desde el folio 46 al folio 47 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo y así se establece.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez y N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2.016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de encontrarse a derecho la parte demandada, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del dos mil diecisiete (2.017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano JESUS RAMON PRATO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.019, debidamente representado judicialmente por el ciudadano JOSE UBARDINE PALENCIAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.169, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979, en contra de la ciudadana MARISOL ALVIAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.600. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 594, Año 2.016, de fecha 19 de Octubre del año 2.016, la cual consta en copia certificada y que acompañó adjunta al escrito libelar. TERCERO: En vista de que si adquirieron bienes durante la unión conyugal, liquídese la misma. CUARTO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. QUINTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del año 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


En fecha 05de Mayo del año 2.026, siendo las 01:30p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


EXP N° 5.811-2026
ABG. IDL/CLM/Eliza***