REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de Mayo de 2026
216° y 167°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTES SOLICITANTES: CARLES DIAMELIS FARIAS MARIN y JOSE GREGORIO REYES SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.789.884 y V-16.255.428, respectivamente, ambos de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO JOSE HERNANDEZ LATTAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.786.159, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.036, con número de teléfono: 0424-3287121 y de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION)
EXPEDIENTE N°: 5.839-2026.-
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-445
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de Mayo del año 2.026, quien se encontraba en funciones de distribuidor y siendo recibida por este Tribunal en esa misma fecha; dicha demanda fue presentada en conjunto por los ciudadanos CARLES DIAMELIS FARIAS MARIN y JOSE GREGORIO REYES SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.789.884 y V-16.255.428, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ LATTAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.786.159, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.036. Ahora bien, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada y hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 5.839-2026; y por cuanto el Tribunal observa que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición legal expresa, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO.
Ahora bien, ambos solicitantes manifestaron en su escrito, lo siguiente y se cita:
“(…) Nuestra unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme, emanada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Febrero del año 2024; de la cual anexamos copia certificada en un solo legajo marcada con la letra "A". Por lo que ahora solicitamos la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación:
CAPITULO SEGUNDO.
DEL BIEN INMUEBLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En el tiempo de unión matrimonial adquirimos un bien inmueble, constituida por una vivienda distinguida con el número 152, destinada a vivienda principal, que forma parte del conjunto residencial denominado "PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY IV ETAPA", construido sobre la Macroparcela MC-04, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Colectora 22, sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, con un área aproximada de SESENTA Y SEIS MIL DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMOS CUADRADOS (66.010.,80 M2) y sus linderos son: NORTE: con terrenos que son o fueron de Teodoro Quijada; SUR: con Macroparcela E-2; ESTE: Con Macroparcela MC-03; y OESTE: con terrenos que son o fueron de BP, según se evidencia en el Documento de Macroparcelamiento, antes citado. la vivienda tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00M2), distribuida en una (1) planta, conformada por las siguientes dependencias: cocina, comedor, sala, dos (2) baños y dos (2) dormitorios, patio trasero y un puesto de estacionamiento en la parte frontal. a la vivienda le corresponde en uso exclusivo adicionalmente a su área de ubicación un área anterior y un área posterior. El área de terreno asignada en uso exclusivo tiene un área de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: línea recta de 10,00Mts con calle interna del conjunto; SUR: línea recta de 10,00Mts con Vivienda N° 175; ESTE: línea recta de 16,50Mts con Vivienda N° 151. Le corresponde un porcentaje de 0,33713% sobre el fijado para la totalidad del área destinada a la venta del conjunto denominado "PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY IV ESTAPA". El referido inmueble se encuentra inscrito en la por la Oficina Registro Público del Segundo Circuito Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de Mayo de 2011, bajo el N° 2011.3152, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.2391 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. El cual acompañamos marcado con la letra "B". Y documento de liberación de hipoteca emitido por la Oficina Registro Público del Segundo Circuito Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Junio de 2019, bajo el N° 2011.3152, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.2391 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. marcado con la letra "C". A los fines legales se estima el valor de cesión de derechos del inmueble identificado en la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 7.000.000,00).
CAPITULO TERCERO.
SOLICITUD DE PARTICION DEL BIEN INMUEBLE DELA COMUNIDAD CONYUGAL.
A los fines de proceder a la liquidación, ambos comuneros convienen en hacerla en los siguientes términos:
PRIMERO: La ciudadana CARLES DIAMELIS FARIAS MARIN, plenamente identificada, conviene ceder y traspasar al ciudadano JOSE GREGORIO REYES SALAZAR, la totalidad del cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un el inmueble, constituida por una vivienda distinguida con el número 152, destinada a vivienda principal, que forma parte del conjunto residencial denominado "PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY IV ETAPA", construido sobre la Macroparcela MC-04, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Colectora 22, sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, con un área aproximada de SESENTA Y SEIS MIL DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMOS CUADRADOS (66.010,88 M2) y sus linderos son: NORTE: con terrenos que son o fueron de Teodoro Quijada; SUR: con Macroparcela E-2; ESTE: con Macroparcela MC-03; y OESTE: con terrenos que son o fueron de BP, según se evidencia en el Documento de Macroparcelamiento, antes citado. la vivienda tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00M2), distribuida en una (1) planta, conformada por las siguientes dependencias: cocina, comedor, sala, dos (2) baños y dos (2) dormitorios, patio trasero y un puesto de estacionamiento en la parte frontal. A la vivienda le corresponde en uso exclusivo adicionalmente a su área de ubicación un área anterior y un área posterior. El área de terreno asignada en uso exclusivo tiene un área de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: línea recta de 10,00Mts con calle interna del conjunto; SUR: línea recta de 10,00Mts con vivienda N° 175; ESTE: línea recta de 16,50Mts con Vivienda N° 153; y OESTE: línea recta de 16,50Mts con Vivienda N° 151. Le corresponde un porcentaje de 0,33713% sobre el fijado para la totalidad del área destinada a la venta del conjunto denominado "PARQUE RESIDENCIAL MOMTERREY IV ESTAPA". El referido inmueble se encuentra inscrito en la por la Oficina Registro Público del Segundo Circuito Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de Mayo del año 2011, bajo el N° 2011.3152, Asiento Registral 1 del inmueble ,matriculado con el N° 387.14.7.7.2391 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. El cual acompañamos marcado con letra "B" y documento de liberación de hipoteca emitido por la Oficina Registro Público del Segundo Circuito Municipio, Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Junio del año 2019, bajo el N° 2011.3152, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.2391 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011. A los fines legales se estima el valor de cesión de derechos del inmueble identificado en la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 7.000.000,00). En consecuencia queda el comunero JOSE GREGORIO REYES SALAZAR, ya identificado en plena propiedad del referido inmueble. SEGUNDO: Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, hacemos reciproca la declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro, ningún concepto que no sea expuesto en esta solicitud. (…)". Finalizó la cita. (Negrita de este Tribunal).-
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Partición de la Comunidad Conyugal, se observa que la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de mayo de 2023, mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.
Es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza. Y de la transcripción anterior, se evidencia que este Tribunal tiene atribuida plenamente la competencia para conocer de la presente solicitud, por ser esta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Y así se establece.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
PRIMERA: Cursante desde el folio 04 al folio 05, Copias Simples de Cédulas de Identidad.
Se tratan de unas copias simples de la identificaciones personales de los ciudadanos CARLES DIAMELIS FARIAS MARIN y JOSE GREGORIO REYES SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.789.884 y V-16.255.428, respectivamente, constante de dos (02) folios. Siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y con la cual logra corroborar la identidad de los ciudadanos CARLES DIAMELIS FARIAS MARIN y JOSE GREGORIO REYES SALAZAR, ya identificados en autos. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 06 al folio 09, Copia Certificada de Sentencia de Divorcio.
Se trata de una sentencia emitida en fecha Veintidós (22) del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que cursa en las actas procesales contenidas en el expediente signado con el N° 13.160, nomenclatura interna de ese Juzgado, donde fue disuelto el vínculo conyugal que existía entre los mismos y manifestaron ante dicho Tribunal que no procrearon hijos pero, que sí poseían un acervo patrimonial y dicha sentencia fue declarada con lugar. Dicho documento, se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como una sentencia, dictada por un Tribunal de la República. En tal sentido, este operador de justicia considera la misma pertinente en la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
TERCERA: Cursante desde el folio 10 al folio 26, Documento de Venta y Liberación de Hipoteca.
Se trata de un documento de venta y de liberación de una hipoteca, que poseía el referido inmueble, el cual es objeto de la presente partición amistosa y el mismo se encuentra constituido de la siguiente manera: un (01) inmueble, constituido por una vivienda distinguida con el número 152, destinada a vivienda principal, que forma parte del conjunto residencial denominado "PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY IV ETAPA", construido sobre la Macroparcela MC-04, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Colectora 22, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, con un área aproximada de SESENTA Y SEIS MIL DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMOS CUADRADOS (66.010,88 M²) y sus linderos son : NORTE: con terrenos que son o fueron de Teodoro Quijada; SUR: con Macroparcela E-2; ESTE: con Macroparcela MC-03; y OESTE: con terrenos que son o fueron de BP, según se evidencia en el documento de Macroparcelamiento, antes citado. la vivienda tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00M²), distribuida en una (01) planta, conformada por las siguientes dependencias: cocina, comedor, sala, dos (02) baños y dos (02) dormitorios, patio trasero y un puesto de estacionamiento en la parte frontal. A la vivienda le corresponde en uso exclusivo adicionalmente a su área de ubicación un área anterior y un área posterior. El área de terreno asignada en uso exclusivo tiene un área de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 M²) y sus linderos particulares son: NORTE: línea recta de 10,00Mts con calle interna del conjunto; SUR: línea recta de 10,00Mts con vivienda N° 175; ESTE: línea recta de 16,50Mts con Vivienda N° 153; y OESTE: línea recta de 16,50Mts con vivienda N° 151. Le corresponde un porcentaje de 0,33713% sobre el fijado para la totalidad del área destinada a la venta del conjunto denominado "PARQUE RESIDENCIAL MOMTERREY IV ESTAPA". El referido inmueble se encuentra inscrito en la por la Oficina Registro Público del Segundo Circuito Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de Mayo del año 2011, bajo el N° 2011.3152, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el N° 387.14.7.7.2391 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Y documento de liberación de hipoteca emitido por la Oficina Registro Público del Segundo Circuito Municipio, de la ciudad de Maturín del estado Monagas, en fecha 19 de Junio del año 2019, bajo el N° 2011.3152, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.2391 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011. En tal sentido, este operador de justicia determina esta documental pertinente con el objeto de la presente solicitud, en virtud de que se corrobora la propiedad adquirida por los solicitantes en la presente partición incoada y los datos de registro del registro del referido bien inmueble, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas a la presente solicitud, por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, este Tribunal procede a considerar lo siguiente:
CAPITULO III
MOTIVA
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex cónyuges quedan como co-propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal del bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149, 156, 173, 1.077 y 186 del Código Civil Venezolano vigente, concatenado con los Artículos 788 y 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan que este Tribunal homologue lo convenido entre las partes.
Siendo el caso que nos ocupa, establecen los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El artículo 173 del Código Civil:
“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“Que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Por otra parte, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a la homologación por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente citado observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente, quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los mismos términos y condiciones expuestas en el mencionado escrito por los solicitantes, ciudadanos CARLES DIAMELIS FARIAS MARIN y JOSE GREGORIO REYES SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.789.884 y V-16.255.428, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ LATTAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.786.159, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.036. SEGUNDO: Una vez que quede firme el presente fallo, este Tribunal procederá con la respectiva ejecución de la partición aquí homologada, procediendo a librar los respectivos oficios a los Registros Públicos correspondientes. TERCERO: Cumplido con lo anterior, devuélvanse los originales correspondientes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (07) días del mes de Mayo del año 2026, a los 216° años de la Independencia y 167°de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 07 de Mayo del 2026, siendo las 2:30p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
IDL/CLM/Eliza***
Exp N° 5.839-2026
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