REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, (08) DE MAYO DE 2026
216º y 167º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.379.473, número de teléfono: 0426-2609754, con domicilio en la Urbanización Guaritos V, Casa Nº14 del Municipio Maturín del estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA YSABEL BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.939.474, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.490 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JEAQUELINE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.492.936, número telefónico: +57-3506061754, correo electrónico: penajeaqueline31@gmail.com, con domicilio en el Bordo del Municipio Patía, Finca La Mica Cauca, de Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
EXPEDIENTE Nº: 5.828-2026.-
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-447
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 27 de Marzo del año 2.026, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor y recibido por el mismo en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose en fecha 09 de Abrildel año 2.026, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.828-2026, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La parte demandante, en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
“(…)Ciudadano Juez, En fecha Veintinueve de Noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (29/11/1983), contraje Matrimonio con la ciudadana: JEAQUELINE PEÑA, venezolana, casada, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad numero V-8.492.936 (…) contrajimos Matrimonio Civil, por ante la sala de audiencia de la prefectura del distrito Maturín del estado Monagas (…) la cual corre inserta bajo en Nº 270, Folio 368 al 379 del año 1983 (…) fijamos nuestro domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la AV. Orinoco, casa numero 51, sector Orinoco sur, Municipio Maturín, del Estado Monagas, donde este nuestro único domicilio conyugal, con el transcurso del tiempo, surgieron ante nosotros problemas diversos de comprensión, los cuales tratamos de solventar a fin de buscar la forma de salvar nuestro matrimonio (…) Es por los hechos aquí narrados que desde el ocho (08) de Enero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta la presente fecha, decidimos separarnos, situación que se ha mantenido sin variación hasta la presente fecha (…) considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Articulo 185 del Código Civil Venezuela, son de carácter enunciativo con el criterio establecido con el carácter vinculante por esa misma Sala en la sentencia número 1.070, de fecha (9) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) (…) Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la Sentencia Definitiva(…)”.
En fecha 15 de Abril del año 2.026, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, debidamente asistida por la ciudadana ZULEIMA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.939.474, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.490, mediante la cual solicitó oportunidad, para la práctica de la Notificación de la parte demandada, mediante la vía telemática. (Folio 09).
En fecha 17 de Abril del año 2.026, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad, para la práctica de la notificación vía telemática de la parte demandada. (Folio 10).
En fecha 23 de Abril del año 2.026, este Tribunal levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria y quien funge como Alguacil Temporalde este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de Notificación mediante la vía telemática de la parte demandada, la ciudadana JEAQUELINE PEÑA, ya identificada en autos; se realizó llamada al número de teléfono móvil: +57-3506061754, mediante el uso de medios telemáticos (T.I.C) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia que se estableció comunicación con la parte demandada, a la cual se le impuso del conocimiento de la presente causa. (Folios 11 y 12).
En fecha 05 de Mayo de 2026, comparece el Alguacil Temporal de este despacho consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía (22°) del Ministerio Público del estado Monagas. (folios 13 y 14).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante al folio 02, Acta de Matrimonio Original N° 270.
Se trata de una documental emanada delaPrefectura del Distrito Maturín del estado Monagas, actualmente (Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simóndel Municipio Maturín del estado Monagas), relacionado con el matrimonio civil de los ciudadanos LUIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.379.473,número telefónico: 0426-260.9754y la ciudadana JEAQUELINE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-8.492.936, número telefónico:0414-8998426,número telefónico: +57-3506061754, correo electrónico:penajeaqueline31@gmail.com, con domicilio en Bordo, Finca La Mica Cauca, del Municipio Patía en Colombia, de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), Acta N° 270, Libro 03, Tomo 02, Folios del 368 al 370 del año 1.983, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con la que se pudo corroborar el hecho esgrimido en su escrito libelar, en cuanto a la celebración del matrimonio civil entre los mismos y la respectiva fecha indicada por la parte actora en el escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 03 al folio 05, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de documentos de identidad, correspondientes alos ciudadanos LUIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.379.473 y JEAQUELINE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.492.936, ambos en su carácter de partes intervinientes en la presente causa. Así mismo, consta la copia de la cédula de identidad de la ciudadana JEAQUELINE DEL VALLE RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.665.536, quien presuntamente es hija los ciudadanos LUIS JOSE RODRIGUEZy JEAQUELINE PEÑA,supra identificados, de conformidad con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.Ahora bien, este operador de justicia determinada las mismas como documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las que corrobora la identidad del los ciudadanos antes señalados. En tal sentido, este operador de justicia, en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima las referidas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon una (01) hija, la cual posee la mayoría de edad; y del mismo modo, indicaron en el escrito libelar que no adquirieron bienes que liquidar; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 01. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar, que establecieron cómo su último domicilio conyugal, la siguiente dirección:Avenida Orinoco, Casa N° 51, Sector Orinoco Sur, del Municipio Maturín del estado Monagas;y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civily por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyugey en vista de haberse efectuado la notificación mediante la vía telemática, a través del número telefónico suministrado por la parte demandante, tal como consta mediante acta que fue levantada por este Tribunal en fecha 23 de Abril del año 2.026, que riela desde el folio 11 al folio 12 de la pieza principal que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela desde el folio 13 al folio 14 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de encontrarse a derecho la parte demandada, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGARla presente acción por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.379.473, debidamente asistido por la ciudadana ZULEIMA YSABEL BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.939.474, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.490. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la oficina dela Prefectura del Distrito Maturín del estado Monagas, actualmente (Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas), la cual se encuentra inserto bajo el Acta N° 270, Libro 03, Tomo 02, Folios del 368 al 370 del año 1983 de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), dicha acta la cual consta en original y fue adjuntada al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvanse los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los Registros Civiles correspondientes, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del año 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la páginawww.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo la 2:30p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
Exp. Nº 5.828-2026
ABG. IDL/CLM/LV.-
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