REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Mayo del año 2026
216° y 167°
SOLICITANTE: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.940.874.
APODERADO JUDICIAL DEl SOLICITANTE: DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ Vázquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.767, tal y como consta en el Poder Apud Acta que corre inserto en los folios Nros dieciséis (16- 18) del presente expediente.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
SOLICITUD: 3613-26
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El procedimiento sometido al conocimiento de este Tribunal, comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Justificativo de Testigos), interpuesto por el ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, ut supra identificado, correspondiendo a este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por distribución, de fecha Treinta (30) de Abril del 2026, con la finalidad de que se le evacuara JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, el mencionado lote de terreno se encuentra ubicado en la Carretera Principal Maturín- La Cruz, frente a Bifurd, Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal y como se evidencia del Documento de Cesión debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de Julio del año 2021, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2021.184, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 386.14.7.10.9841, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, Numero 2021.185, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 386.14.7.10.9842 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 Nro. 2021. 186, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 386.14.7.10.9843, correspondiente al libro de Folio Real del año 2021 y Numero 2021-187, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 386.14.7.10.9844 correspondiente al Libro de folio Real del año 2024. Alega el solicitante: Para fines legales que me conciernen y son de mi interés, presento los datos de los siguientes testigos para que previas formalidades de Ley sean interrogados en la oportunidad que este digno tribunal tenga a bien fijar, estos son a saber: 1.- WILLIAMS DAVID VEGAS CALDERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.538.855, domiciliado en la calle 4, Casa Nro. 382, Urbanización Moriche 2, zona industrial, de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. Teléfono: 0414-099.45.4. Se anexa Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad marcada con la letra “B”.
2.- EGLIS MILENA VIVAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.109.605, domiciliado en la calle 4, Casa Nro. 382, Urbanización Moriche 2, zona industrial, de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. Teléfono: 0412-861.60.55. Se anexa Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad marcada con la letra “C”.
3.- MARCOS JAVIER SILVA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.138.494, domiciliado en la Avenida Bella Vista, Km 3, Casa S/N de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. Teléfono: 0424-922.25.33. Se anexa Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad marcada con la letra “D”.
4.- MARCOS RAMON SILVA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.391.485, domiciliado en la Calle 03, Casa Nro. 100, Sector La Lucha, Paramaconi 2 de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. Teléfono: 0424-647.68.60. Se anexa Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad marcada con la letra “E”.
Los cuales presentaré Bajo Fe de Juramento para que declaren sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si me conocen de trato, vista y comunicación desde hace más de Cuatro (04) años.
SEGUNDO: Si de ese conocimiento que tienen de mi persona, saben y les consta, pudiendo dar fe de ello, que desde hace más de Cuatro (04) años, he tenido la posesión continua, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño de un Lote de Terreno, ubicado en la Carretera Principal Maturín – La Cruz, frente a BIFURC, Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas.
TERCERO: Si saben y les consta que en el mencionado Lote de Terreno desde el mes de Agosto del año 2.025, se presentó un ciudadano de origen asiático, quien dijo llamarse YIFEN ZHENG, el cual empezó a construir unas bienhechurías consistentes en una cerca perimetral de bloques y también una cerca de alambre de púas dentro de dicho Lote de Terreno, para impedir el acceso al mismo.
CUARTO: Si saben y les consta que las bienhechurías que empezó a construir el ciudadano de origen asiático llamado YIFEN ZHENG, están constituidas por paredes de bloque y alambre de púas.
QUINTO: Si saben y les consta que el ciudadano de origen asiático de nombre YIFEN ZHENG, desde el mes de Agosto del año 2.025, empezó a construir bienhechurías dentro del Lote de Terreno antes señalado, sin mi consentimiento, alegando que no se iba a salir.
SEXTO: Que señalen los Testigos como les consta lo sucedido a partir del mes de Agosto del año 2.025.
Por último solicito que una vez evacuada la presente solicitud se sirva devolvérmela en su original con sus respectivas resultas, se me expida un juego de Copias Certificadas de la misma, esto es a los fines de salvaguardar mis derechos e intereses , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil
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Admitida como fuera la presente solicitud, en fecha 06 de Mayo de 2026, se procedió a fijarle oportunidad para la declaración de los testigos, en fecha 08 de Mayo del 2026.
En fecha ocho (08) de Mayo del 2026, compareció el ciudadano Yifeng Zheng, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-E-84.409.842,, asistido por la Abogada en ejercicio Angélica Campos abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.892 , haciendo formal oposición al JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS intentado por el ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO, ampliamente identificada en autos, a los fines de hacer valer sus derechos como propietario sobre dos inmuebles ubicados en la Carretera Principal Maturín- La Cruz, frente a Bifurc, entre entrada los Guayabitos y Carretera Maturín- Puerto la Cruz en los siguientes términos:
“El solicitante presentó justificativo de testigos con el objeto de probar, lo que de forma sintetizada se transcribe a continuación: “... soy poseedor desde hace más de cuatro años de un lote de Terreno sobre el cual ha fomentado unas bienhechurías ubicado en la carretera principal Maturín- La Cruz, frente a Bifurt, parroquia santa cruz del Municipio Maturín, estado Monagas, y que el ciudadano YIFEN ZHENG en el mes de Agosto de 2.025, se presentó en el terreno y empezó a construir unas bienhechurías consistentes en una cerca perimetral de bloques y también una cerca de alambre de púas para impedirle el acceso, sin su consentimiento y además no se iba a salir...”
Los hechos narrados en la solicitud y los que se pretenden probar los testigos son falsos, toda vez que soy propietario de dos (2) inmuebles Ubicados en Carretera Principal Maturín - La Cruz, frente Bifurc, entre entrada los Guayabitos y Carretera Maturín Pto. La Cruz, de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas, el (1) primero con una extensión de terreno de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (16.852,20), 1) y me pertenece según documento debidamente Protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en Fecha diecinueve (19) de octubre del Año dos mil veintitrés (19-10-2023) quedando asentado bajo el número 2023.411, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 386.14.7.10.10356; correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.023. Y el (2) segundo inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie de Veintiséis Mil Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados, (26.047,72 M2), según documento debidamente Protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en Fecha diez (10) de Junio del Año dos mil veinticuatro (10-06-2024) quedando asentado bajo el número 2024.256, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 386.14.7.9.9820; correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.024, anexo copia fotostática de los mismos. De igual forma tradición legal de los terrenos aquí mencionados.
La verdad que tengo un proyecto de actividad comercial para realizar en esos inmuebles, tal es así que presente la carpeta respectiva ante el Departamento Correspondiente de la Alcaldía para tramitar los permisos, una vez iniciados los trabajos de construcción, este ciudadano WILMER DESIDERIO, se apersono ante la Alcaldía del Municipio Maturín, alegando que él era propietario, donde se me paralizo la construcción, y procedí a consignar mis documentos nuevamente y el los suyos, y el DEPARTAMENTO DE SINDICATURA MUNICIPAL emitió su dictamen y en el mismo se dictamino QUE NO EXISTEN DECISIONES JUDICIALES QUE INVALIDEN MIS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD NI IMPIDAN ELEJERCICIO DE MIS DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE, lo cual anexo al presente escrito. Con ello quede autorizado de manera inmediata para la continuidad de los trabajos, bajo el cumplimiento de las variables urbanas y condiciones técnicas establecida en el permiso otorgado por la DIRECCION DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN, del cual anexo también en copia.
Y usando el sentido común Ciudadana Jueza, ningún extranjero va empezar a construir en el Municipio Maturín en plena vía pública a la vista de todos, sin contar con la perisología correspondiente, y sin tener el derecho que lo acredite como propietario.
…En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia en decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2005, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado:
“...partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...”.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este tribunal Desestime la presente solicitud de Justificativo de Testigos.”
MÉRITO
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO, en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Así las cosas, en el presente asunto, solicitando en jurisdicción voluntaria o graciosa, la declaración de Justificativo de Testigos, el ciudadano YIFENG ZHENG, supra identificado, presentó formal oposición a la solicitud interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, quien expuso, tal como parcialmente se transcribió a lo largo de la presente decisión, que es poseedor desde hace mas de cuatro años de un lote de terreno sobre el cual ha fomentado bienhechurías ubicado en la carretera principal Maturín- La Cruz, frente a Bifurt, Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín, Estado Monagas y que el ciudadano Yifen Zheng en el mes de Agosto del 2025, se presento en el terreno del cual es poseedor y empezó a construir unas bienhechurías, una cerca perimetral de bloquea y de alambre de puas.
Ahora bien, ante la oposición formulada, se impone analizar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).
El procesalista venezolano A Rengel–Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen VI, Pág. 478, Caracas, 2004, señala:
“Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: 'El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;' definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.
Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.
En reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también '…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: 'aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez.”
La Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, caso Petróleos de Venezuela y Gas, S.A., contra César y Gilberto Campero Ayala, estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…”
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:
“…al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento…” (Cursivas de este tribunal).
Respecto a los casos como el de autos, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2002, expediente N° C-2002-000091, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expresó:
“Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”. (Negritas y subrayado del Tribunal. Cursivas de la Sala)
Así pues, cuando en tales justificativos tramitados a través de procedimientos que pertenecen a la jurisdicción voluntaria o graciosa existe oposición, por no ser de naturaleza contenciosa y al no existir controversia posible, debe obligatoriamente y por mandato jurisprudencial el juzgador que conozca de la misma desestimar la solicitud interpuesta. Así se establece.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia en decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2005, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado:
“…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”.(negrillas de este tribunal)
Se aprecia entonces del contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, que la facultad conferida al órgano jurisdiccional para declarar o asegurar la posesión o algún derecho, está condicionada a la ausencia de oposición, pues, literalmente, la norma sujeta dicha declaratoria, al indicar: “…mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”, lo que no deja lugar a interpretaciones varias, pues, no puede el juzgador analizar si tal oposición carece o no de fundamento y dictaminar sobre lo pretendido, ya que, el imperativo de la norma es claro, al facultar al Juez a realizar dicha declaratoria sólo en el caso de que no haya oposición.
En efecto, la lógica de tal condicionamiento radica en que estas solicitudes a las que se refiere el artículo 937 eiusdem, son de carácter no contencioso y por tanto de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia, al presentarse la Oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud del Justificativo de Testigo, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los terceros.
Aplicando tal criterio a los autos, observa esta Alzada, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en Jurisdicción voluntaria, habiendo formal oposición por parte del ciudadano YIFENG ZHENG, supra identificado en autos, tal pretensión debe ser desestimada. así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por el ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.940.874, representado por su apoderado Judicial Dennys Alberto González Vásquez Testigos. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
FRANCIS CERRUDO C.
EL SECRETARIO
ANDRES TORRES R
En la misma fecha, siendo las 2:20 P.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
ANDRES TORRES R
SOLICITUD: 3613-26
FCC/.
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