REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20 de mayo del 2026.-
216º y 167º
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE JACINTO RAMIREZ PERDOMO y LORENA COROMOTO CORREA MARMOL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.130.478 y V-11.345.606, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: JEAN CARLOS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.806.813 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 91.735, asistiendo al primero de los prenombrados, y JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.779.155 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.685 asistiendo a la segunda de los prenombrados respectivamente. -
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 1472-26
Vista la presente solicitud de Divorcio existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, Nro. 693, concatenada con la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo del 2014, emanadas de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida mediante distribución, por este Juzgado en fecha 29 de abril del 2026, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes ciudadanos: up supra identificados, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
Omisis…En fecha treinta (30) de noviembre del año mil novecientos noventa (30-11-1990) contrajimos matrimonio, por ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 037, Libro 01, folio 67 vto al 68 Tomo 02, que acompañamos marcada con la letra “A” de los libros de Matrimonios llevado por el Registro Principal del Estado Carabobo. en nuestra unión matrimonial procreamos TRES hijos actualmente mayores de edad que llevan por nombre JOSE JACINTO RAMIREZ CORREA, titular de la cedula de identidad N° V-23.754.232; GUSTAVO JOSE RAMIREZ CORREA, titular de la cedula de identidad N° V-25.503.754; y SOFIA ISABELLA RAMIREZ CORREA, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.917.715. nuestro ultimo domicilio conyugal estuvo establecido en el parcelamiento de San Miguel Urbanización Campestre Primera Etapa, ubicado en el Km1, día Maturín-La Toscana, casa N° PUA-228, calle Salto Aparicio, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas., nos separarnos de hecho desde el treinta (30) de mayo del año 2024, y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, desde esa fecha hasta ahora no hay entre nosotros reconciliación alguna, por lo que cada uno de nosotros fijamos residencias diferentes… declaramos que, durante nuestra unión matrimonial, adquirimos variados muebles e inmuebles mencionados a continuación; 1.- Todos los bienes muebles, equipos electrónicos, enceres, mobiliario, electrodomésticos, adornos, vajillas, utensilios, lencería, etc., que se encuentran tanto en nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, Km 1 vía Maturín – La Toscana, N° PUA-228, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, como en los demás inmuebles tipo apartamentos ubicados en Caracas Distrito Capital y Lechería, Estado Anzoátegui. 2.- Una casa ubicada en el Parcelamiento San Miguel Urbanización Campestre Primera Etapa, ubicado en el Km 1 vía Maturín – La Toscana, casa N° PUA-228, Calle Salto Aparicio de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, la cual consta de Mil Setenta y Seis Metros Cuadrados (1076 m2) de construcción, edificada sobre una parcela de terreno de Mil Doscientos Ochenta y Siete Metros con Cuarenta y Un Centímetros Cuadrados (1287,41 m2). Dicho inmueble nos pertenece por haberlo adquirido dentro de nuestra unión conyugal, conforme se evidencia de documento de compra de parcela protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 22; y documento de construcción protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de noviembre de 2015, inserto bajo el N° 1, Protocolo de Transcripción, Tomo 39. 3.- Un apartamento distinguido con la Letra y Número O-101, ubicado en el Primer Piso del Módulo Oeste o Modulo 2 que forma parte del Edificio “C” en la Cuarta Etapa del Conjunto Residencial Punta Canal, ubicado con frente a la Redoma en la Avenida R-16-A, Sector La Salina del Complejo Turístico El Morro, Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Este inmueble consta de Ciento Veinticinco Metros Cuadrados (125 m2) de construcción, el mismo nos pertenece por haberlo adquirido dentro de nuestra unión conyugal, conforme se evidencia de documento de compra protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2005, inserto bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo Sexto. 4.- Un apartamento distinguido con el 102, ubicado hacia el ángulo Noreste de la Planta Piso 2 (Nivel + 6.35) de la Torre 1 del Conjunto Residencial CIMA AVILA, que forma parte de la III Etapa de la Urbanización Loma del Sol, ubicada en el sitio denominado Pauji-La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Este inmueble consta de Ciento Cuatro Metros Cuadrados (104 m2) de construcción, el mismo nos pertenece por haberlo adquirido dentro de nuestra unión conyugal, conforme se evidencia de documento de compra protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2011, inserto bajo el N° 3, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del 2011; además inserto bajo el Nro. 243.13.19.1.3517, correspondiente al Libro de Folio Real del 2011. 5.- Un Local Comercial identificado con las Siglas N° C1-08 del Centro Comercial Servimas Monterrey, ubicado en el Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas. El cual consta de una superficie de Noventa y Dos Metros Cuadrados (92 m2), éste inmueble nos pertenece por haberlo adquirido dentro de nuestra unión conyugal, conforme se evidencia de documento de compra protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de julio de 2016, inserto bajo el N° 2016-973, Matriculado N° 387-14-7-7-12268, Tramite 2.1417. 6.- Un apartamento identificado con las Siglas N° D-15, que forma parte del Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Edificio “D”, ubicado en la Avenida Las Palmas, Km 1 vía La Toscana, Urbanización San Miguel, 3ra Etapa, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. El cual consta de una superficie de Ciento Treinta y Un Metros con Ochenta Decímetros Cuadrados (131,80 m2); éste inmueble nos pertenece por haberlo adquirido dentro de nuestra unión conyugal, conforme se evidencia de documento de compra protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de mayo de 2015, inserto bajo el N° 2015-1061, Matriculado N° 387-14-7-7-11418, Asiento Registral 1, Tramite 2.1170. 7.- Un Lote de Terreno ubicado en la vía Maturín hacía Viboral en el sitio conocido como Tipuro, frente a la Urbanización La Laguna, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual tiene una superficie de Diecisiete Mil Ciento Diez Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (17.110,80 m2); éste inmueble nos pertenece por haberlo adquirido dentro de nuestra unión conyugal, conforme se evidencia de documento de compra protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de febrero de 2014, inserto bajo el N° 2014-264, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado N° 387-14-7-7-9532, Libro de Folio Real año 2014. 8.- Una parcela de Terreno ubicada en la Avenida Juncal entre Carreras 17 y 18 de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual tiene una superficie de Dos Mil Trescientos Noventa y Un Metros Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (2.391,10 m2); éste inmueble nos pertenece por haberlo adquirido dentro de nuestra unión conyugal, conforme se evidencia de documento de compra protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de febrero de 2014, inserto bajo el N° 2014-795, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado N° 5790, Libro de Folio Real año 2014, los cuales serán liquidados en su oportunidad correspondiente ..”
Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita en fecha 05 de mayo del 2026, en esa misma fecha se libró y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose a su vez la boleta de notificación correspondiente (Folios 57 y 58 del presente expediente).
En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2026 el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía octava (08°) del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. ROSANGEL CENTENO. (Folios 59 y 60 del presente expediente)
Para decidir la presente solicitud este Tribunal lo hace de la siguiente manera: admitida la solicitud de divorcio fundamentada en las Sentencias N° 693, expediente Nro. 12-1163 de fecha 2 de Junio del 2015, y en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo del 2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como intérprete de la Constitución y demás Leyes de la República.
Al respecto la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento…”
A criterio de la sala, la previsión del Artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los Órganos del Estado, previstos en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese Artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números 693 de fecha 02 de Junio del 2015 y la Nro. 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, la sentencia Nro. 693 de fecha 2 de Junio de 2015, concatenada con la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo del 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante:
“…Ahora bien , vistas las consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185-A del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento..”
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley y que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara: Primero: CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE JACINTO RAMIREZ PERDOMO y LORENA COROMOTO CORREA MARMOL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.130.478 y V-11.345.606, respectivamente y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que existe entre ellos, que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar, asentada bajo el Nº 037, Folio 67 vto 68, de fecha 30/11/1990, de los Libros de matrimonio llevados en ese año. Y así se decide. Publíquese en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la pagina www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los articulos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad. Y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al día veinte (20) día del mes de mayo del año 2026 Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. FRANCIS CERRUDO CARDENAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES TORRES.
En esta misma fecha, siendo las (10:05 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES TORRES.
Exp. N° 1472-26
Fcc// AT//*mjbg
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