REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 05 de Mayo del año 2026
216° y 167°
Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: RUBIS ALEJANDRA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.111.803 representada su apoderado judicial, JOSE GREGORIO MORENO, Venezolano, abogado en libre ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 146.377

PARTE DEMANDADA: LUIS RAUL FARIAS BRICEÑO y MARIA ALEJANDRA BRAVO ALVAREZ, ambos Venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-20.646.161 y V-18.267.022 respectivamente; quienes en el presente juicio tienen como apoderada judicial a la abogada en libre ejercicio BELKIS FARIAS inscrita en el IPSA bajo el numero 324.801.

ACCIÓN DEDUCIDA: ACCION REINVINDICATORIA

Expediente Nº 1441-26

De la revisión exhaustiva y minuciosa de todas y cada una de las actas que conforman el presente Expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que por error Material involuntario de este tribunal al momento de librar el cartel de notificación de abocamiento de la jueza titular de este tribunal para que comience a conocer del presente expediente , una vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga y transcurran los tres días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil de fecha 10 de Abril del 2026, que corre inserto en el folio ciento cuarenta y siete (147); donde se colocó de manera incorrecta el nombre de la ciudad de Valencia, siendo lo correcto la Ciudad de Maturín, con lo cual se podría interpretar que este tribunal tiene su sede en la ciudad de valencia lo que evidentemente violenta el derecho a la defensa de los demandados y en razón de ser dicha garantía constitucional de orden publico absoluto, se procederá a reponer la causa al estado de librar un nuevo Cartel de Notificación de abocamiento, para que sea publicado en el diario El Periódico de Monagas, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia con el fin de ordenar el proceso estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
UNICO

En este sentido, precisa esta Sentenciadora acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”


A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana el desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa se indicó en el cartel de notificación de abocamiento de la juez de este tribunal al conocimiento del presente expediente, la ciudad de valencia como el sitio donde se libro dicho cartel siento lo correcto Maturín; dicho error de estricto orden público; y para no violar normas de orden público como es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de derecho y de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, de conformidad con los artículos 12, 206, 223 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado ordena reponer la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación de abocamiento , Y así se decide.



” Asimismo la reposición de la causa, se hace con el objeto de preservar el orden público o con la finalidad de corregir vicios procesales o faltas que menoscaben los derechos de las partes.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Está nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por la voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto.”

De igual manera, la referida Sala en sentencia Nro.031101 de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció lo siguiente:

Según la doctrina de la Sala consideran formas procesales, la precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, por consiguiente debe plantearse la violación de la regla legal que establece y lo que es más importante el menoscabo del derecho a la defensa. En otras palabras, el quebrantamiento de las formas del juicio se produce cuando hay alteración de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes.”

Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche, en relación a la nulidad y reposición, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala lo siguiente:

“De acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, en el cual hemos insistido anteriormente, la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en el litigio, siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, pues en tal caso podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido.

De allí que el juez no deba atender sólo a la inconformidad del acto, con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto –no subsanar desacierto de las partes sino corregir los vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera”. En atención de los anteriores criterios, la reposición de la causa, solo debe declararse en casos excepcionales, cuando el acto viciado no ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, cuando se quebranten formas procesales esenciales para la validez del proceso o cuando se lesionen derechos fundamentales de las partes, como el derecho a la defensa o el debido proceso.

En este orden de ideas es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

En razón a ello estima quien aquí decide , Reponer la Causa al estado librar nuevo Cartel de Notificación, Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, en aras de mantener el equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y como quiera que dicho acto es de orden público y de conformidad con los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos , 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de librar cartel de Notificación del abocamiento de la jueza de este tribunal a la presente causa. En consecuencia se anulan las siguientes actuaciones: cartel de notificación librado en fecha 10 de Abril del 2026 y la consignación del ejemplar publicado en fecha 17 de abril del 2026 en el diario El periódico de Monagas los cuales rielan desde del folio 147 hasta el 150. Se ordena librar un nuevo cartel de notificación del abocamiento de la jueza de este tribunal a la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 223 y 233 del código de procedimiento civil de Venezuela, en el presente juicio por ACCION REINVINDICATORIA incoado por el Abogado en libre ejercicio, JOSE GREGORIO MORENO, Venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 146.377, actuando en representación de la ciudadana RUBIS ALEJANDRA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.111.803, contra los ciudadanos LUIS RAUL FARIAS BRICEÑO y MARIA ALEJANDRA BRAVO ALVAREZ, ambos Venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-20.646.161 y V-18.267.022 respectivamente; quienes en el presente juicio tienen como apoderada judicial a la abogada en libre ejercicio BELKIS FARIAS inscrita en el IPSA bajo el numero 324.801 y de este domicilio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,



ABG. FRANCIS CERRUDO CARDENAS.
EL SECRETARIO,



ABG. ANDRES ALFREDO TORRES.
En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,



ABG. ANDRES ALFREDO TORRES.
Exp. Nº 1441-26
FCC/at