REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 06 de Mayo del año 2026
216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana INSAYI ALEJANDRA NOGUERA VALLES, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.518.363, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yennys Presilla Reyes, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 39.757 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: TAIRA ELENA VALLES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.207, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: 1466-26

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de Abril del año 2026, por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
En fecha 14 de Abril del año 2026, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
Por escrito presentado en fecha 20 de Abril del año 2026, por la ciudadana TAIRA ELENA VALLES MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-6.506.032, debidamente asistida por la abogada TATIANA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N°106.717, la cual presento convenimiento en los siguientes términos:
“ Por medio del presente escrito declaró que me doy por citada del presente procedimiento , renunciando a los lapsos de emplazamiento o comparecencia reconozco en su contenido y firma el documento que se me opone y que se acompaño al libelo de la demanda marcado con la letra A, EN CONSECUENCIA RECONOZCO QUE EN FECHA SIETE DE Noviembre del 2022 vendí a la hoy demandante, ciudadana INSAYI ALEJANDRA NOGUERA VALLES, plenamente identificada en autos, todos los derechos de propiedad y posesión que tenia sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella enclavada ubicada en la urbanización La Llovizna, Manzana 05, Calle 6, Casa Nro 27, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, reconozco igualmente que recibí de la compradora la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $ 2.600) equivalentes a Veintidós Mil Ochocientos dos Bolívares (BS 22.802,00), según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de la celebración de la compra venta, el cual fue el precio pactado para la venta del inmueble descrito.”
En fecha Cuatro de Mayo del año 2026, este juzgado ordeno agregar los escritos donde se da por citada , renuncia al lapso de comparecencia y reconoce en su contenido y firma el documento que se le opone y el otro escrito donde en virtud de lo anteriormente mencionado, solicita a este juzgado sean suprimidos los lapsos para la promoción y evacuación de las pruebas. y en consecuencia no se cumpla con ellos , dado el reconocimiento voluntario y pleno que realizo la parte demandada..

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de contenido y firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El demandado debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Así las cosas, se observa de los conceptos antes citados, que la acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil.
En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, mientras que mediante la vía incidental, se produce el documento junto con el libelo de demanda, en el caso de la parte actora, en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado, sino como medio probatorio.
Cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar sí reconoce o niega formalmente el instrumento, si el demandado fue debidamente citado y se produce confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, no promoviere nada que le favoreciere, y la petición no es contraria al orden público, se dará por reconocido el documento. Evidenciándose en el caso que nos ocupa que la demandada en el presente juicio expresamente reconoce el contenido y firma del instrumento privado. Y así se establece.
En este sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere “únicamente a la firma” pues, los documentos en nuestra legislación se diferencian entre públicos y privados, en virtud de que, en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo “documento público”, y hacen plena prueba, entre las partes y ante terceros, mientras que los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
En este sentido, se observa del caso bajo estudio que, el mismo trata precisamente del reconocimiento de un documento privado reconocido, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía autónoma el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se adujo en el párrafo anterior un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca),en donde se reconoce de manera plena y voluntaria, el contenido , la firma y en consecuencia el negocio jurídico realizado mediante el presente instrumento.. Así se declara.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí decide considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento tal y como consta en el presente asunto); y para el caso en que comparezca al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000565, donde estableció lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece… (Resaltado del Tribunal).
Coligiéndose este sentenciador a los criterios antes esgrimidos, evidencia que, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana TAIRA ELENA VALLES MARQUEZ, antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, el cual tiene por objeto un bien inmueble distinguido con el N°27, ubicado en la urbanización La Llovizna, Manzana 05,Calle 6, Casa Nro27, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, la Parcela aquí vendida tiene una extensión aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200Mts2), por tener veinte metros de largo por diez metros (10Mts) de ancho y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes ; Norte : Con calle 6 y casa que es o fue de Lourdes Rodríguez, Sur: Con casa que es o fue de Mary Alcalá, Este: Con casa que es o fue de Ana Báez y Oeste: Con casa que es o fue de Malveira Rodríguez, La casa tiene un área aproximada de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 MTS2), distribuida de la siguiente manera: Tres habitaciones, dos baños, sala, cocina, lavadero, un tanque de 2000 lts, línea telefónica y Aba con Numero 0291- 7447167, cuyas demás características se dan aquí por reproducidas y que pertenecían a la vendedora por haberlos adquirido con dinero de su peculio propio. Fundamentado con los artículos 444 y 450 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil Venezolano, se evidencia que se ha cumplido todo el iter procesal establecido para dar validez probatoria al documento privado presentado en el presente proceso, debidamente reconocido de manera expresa, teniendo las mismas consecuencias y eficacia de los instrumentos Públicos, presentado en el presente proceso, Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia y en virtud de las precedentes consideraciones, determina finalmente que al haber reconocimiento expreso por la parte demandada en relación al contenido y las firmas del documento producido en juicio, es necesario declarar homologado el convenimiento presentado y reconocido consecuencialmente el instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.



III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado por la ciudadana TAIRA ELENA VALLES MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-6.506.032, dado el reconocimiento expreso por ella realizado, debidamente asistida por la abogada Tatiana Gómez, inscrita en el IPSA bajo el N°106.717.
SEGUNDO: RECONOCIDO, en su contenido y firma el documento privado, cursante en el folio 03,marcado con la letra A, presentado por la ciudadana INSAYI ALEJANDRA NOGUERA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.518.363, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.896.531, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 39.757, contra la ciudadana TAIRA ELENA VALLES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.506.032, de este domicilio.
Dada la naturaleza del fallo recaído, no hay especial condenatoria en costas, advirtiendo a los justiciables que la presente decisión no cuenta con una fase recursiva ordinaria, según la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil (sentencia N° 317, de fecha 05 de junio de 2.024), por lo que se tiene como autoridad pasada en cosa Juzgada declarando su firmeza y declarándose terminado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ABG. FRANCIS CERRUDO CARDENAS.
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES ALFREDO TORRES.
En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES ALFREDO TORRES.

Exp. Nº 1466-26
FCC