EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, trece (13) de mayo del año 2026
216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.480.425, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 27.444, domiciliado en la población de Sabana de Piedra, Municipio Caripe del Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL MARTINEZ y MARIA TERESA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V.- 8.480.425 y V.- 8,885.877 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas.
ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 190-97

I MOTIVA
Visto que la presente causa se encuentra paralizada desde el día 20 de octubre de 2000, fecha de la última actuación, este Tribunal en ejercicio de sus facultades y en cumplimiento del principio de seguridad jurídica observa que ha transcurrido un lapso superior a los 20 años sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes ni actividad jurisdiccional que interrumpa el curso de la prescripción.
Considerando que la prescripción es una institución de orden público que busca evitar la perpetuidad de los litigios y que transcurrido el tiempo fijado por la ley, se extingue la relación jurídica procesal. En este sentido el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil establecen los lapsos máximos de prescripción de las acciones siendo el término de veinte 20 años el límite.

II FUNDAMENTOS JURIDICOS

Establece el artículo 1952 del Código Civil la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley; asimismo el artículo 1977 del mismo código dispone que todas las acciones reales prescribe por 20 años y las personales por diez (10) años, en este mismo orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el proceso no puede quedar abierto de forma indefinido, ya que vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
III DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la PRESCRIPCIÓN de la presente causa judicial signada con el Nº 190-97 contentiva del juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación, en virtud de haber transcurrido más de veinte (20) años de inactividad procesal. SEGUNDO: Decreta el ARCHIVO JUDICIAL definitivo del expediente, junto al cuaderno de medidas, dándose terminado el proceso a todos los acto legales.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. Irail Rodriguez
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña

En esta misma fecha siendo las 11:00am, se público la anterior sentencia. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.