REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
215 º y 167º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2025-000049
DEMANDANTE: JOAQUIN ALEJANDRO JOSE RONDON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.175.308 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: WILMELIS MUNDARAIN, XIOMARY CASTILLO, MILA BRITO, JORGE TIAPA, LENIS YANEZ, GILSY CARDOZO y SULIMAR RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 202.150, 102.750,154.856, 285.595, 157.460, 270.423 y180.708 respectivamente.
PARTE DEMANDADA TALLER MOREIRA, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotado bajo el Nº 151, Tomo D, de fecha 28/06/199; con modificación de sus Estatutos Sociales asentada bajo el N° 15, Tomo 22-ARM, de fecha 13/05/2024.
APODERADOS JUDICIALES: ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.918.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto el escrito de fecha quince (15) de mayo de 2026, presentado por la abogada ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.918, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, mediante la cual solicita a este Tribunal aclaratoria de la sentencia, publicada por este Juzgado, en fecha 28/04/2026, con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO JOSE RONDON TORRES, contra la entidad de trabajo TALLER MOREIRA, C.A., argumentando la mencionada apoderada judicial lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad legal conforme el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por rernisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito a este digno Tribunal la ampliación y aclaratoria de su sentencia, de acuerdo con lo siguiente:
Ciudadana Jueza, con todo respeto expongo las razones que me impulsan a pedirle la aclaratoria y ampliación de su fallo, por cuanto en el aparte titulado De Los MOTIVOS DE LA DECISION, esta Juzgadora dejó claramente establecido que el salario del Extrabajador era de doscientos veinte dólares ($220) como moneda de cuenta, pagados en bolívares conforme la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el día del pago:
Conforme a lo antes expresado, es criterio de quien sentencia, que al accionante le corresponde realmente como último salario normal mensual, la cantidad de Bs. 8.012,40 (resultante de multiplicar $220 x Bs. 36.42 (valor del dólar de acuerdo a la tasa del BCV de fecha 25/04/24), y como salario normal diario la cantidad de Bs. 267,08; debiendo sumársele Bs. 22.25 (30 días x Bs. 267,09 Bs. 8.012,40/360=Bs. 22.25) por concepto de alícuota de utilidades y Bs. 22.25 (30 días x Bs. 267,08= Bs. 8.012.40/360=Bs. 22,25) por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 311,58, siendo este el último Salario integral diario y no el indicado en el escrito libelar. Así se resuelve”.
Sin embargo Su Señoría condeno a mi representada demandada Taller Moreira, C.A. a la indexación monetaria, a la corrección monetaria, siendo que del extracto anterior quedó verificado con base en su escrutinio, de su análisis sobre las pruebas aportadas tanto por la parte accionante como la parte accionada que dicho salario había sido pactado en moneda extranjera como moneda de cuenta y pagado en bolívares de acuerdo con las previsiones del artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Entonces, conforme con la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en Sentencia N° 628 de fecha 11/noviembre/2021, estableció que no procede la indexación cuando se trata de una obligación pactada en moneda extranjera, la Sala señaló el criterio reiterado de ese Alto Tribunal en la sentencia 547/2016 de la Sala de Casación Civil, la cual indicó que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.
Por ello, Ciudadana Jueza, a fin de evitar que el experto que resulte designado por el juez ejecutor cometa errores de cálculo y malas interpretaciones que desemboquen en dilaciones innecesarias, incongruencias, le pido una revisión aclarando y ampliando su sentencia como es nuestro derecho antes de la que entre en fase de ejecución. Es JUSTICIA”.

Conforme a tal planteamiento, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Tal como lo expreso la representación de la parte accionada, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que prevea solicitud de aclaratorias de sentencias; sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que contempla, que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, el Tribunal que la haya pronunciado no podrá revocarla ni reformarla, no obstante podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia, o de cálculos numéricos. De manera que esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya dictado. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 439, de fecha 18/05/2004 (caso: Olga del C. Mogollón contra Farmacia Sanare C.A), donde se estableció el siguiente criterio orientador, el cual es compartido plenamente por esta Juzgadora:
“…Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer el fondo del asunto ya debatido. La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando la duda y los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma…”
Conforme a lo anterior, y revisado lo peticionado por la representación de la parte accionada, este Tribunal observa que, en la sentencia definitiva se expresan los motivos de la decisión y que la reclamación intentada por el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO JOSE RONDON TORRES fue declarada parcialmente con lugar, condenándose a la entidad de trabajo demandada TALLER MOREIRA, C.A., al pago de la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.657,50), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, cantidad esta resultante previa la deducción del monto recibido por el accionante como adelanto por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos; sin que se constate del fallo proferido lo argumentado por la parte accionada, con relación a que el Tribunal en los “ MOTIVOS DE LA DECISION, dejó claramente establecido que el salario del Ex trabajador era de doscientos veinte dólares ($220) como moneda de cuenta, pagados en bolívares conforme la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el día del pago”.

De manera, que ante tales precisiones y revisado el contenido de la solicitud efectuada por la parte accionada, se comprueba que, en el presente caso, no se cumple con los supuestos jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia parcialmente transcrita, esto es, la solicitante no requiere se aclare un punto dudoso, se salve alguna omisión o se rectifique algún error material del fallo sobre el cual se solicita la aclaratoria; por el contrario, su requerimiento contraría la naturaleza propia de este tipo de petición y que a todas luces, escapa, como ya se dijo, al objeto de dicha institución, ya que los aspectos de los cuales se solicita aclaratoria, se encuentran bien determinados y argumentado en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, por lo que, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria propuesta. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA
SECRETARIO (A)

ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:50 a m. Conste. Secretaría.