REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de mayo de 2026.
216° y 167°
ASUNTO: NP11-N-2026-000007
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: CARLOS ANDRES BOGARIN CALZADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.836.245.
APODERADOS JUDICIALES: KARELYS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-14.704.824, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.328.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha cinco (05) de mayo de 2026, el ciudadano CARLOS ANDRES BOGARIN CALZADILLA, ya identificado, asistido por la profesional del derecho, abogada KARELYS CHACON, igualmente identificada, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso de abstención o carencia en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, aduciendo una conducta omisiva de ese órgano administrativo, al no otorgar oportuna y adecuada repuesta a la solicitud efectuada ante dicho órgano administrativo. Consta de las actas procesales, que en la misma fecha es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio quince (f. 15).
En fecha 08/05/2026 dicho Tribunal, mediante auto, se abstuvo de admitir el recurso de conformidad con los artículos 36 y 33, numerales 4° y 6° de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándole a la parte recurrente un lapso de Tres (03) días de despacho para corrigiera la omisión cometida, referida a la falta de identificación del número de expediente administrativo y procedimiento incoado. Consta que en fecha 13/05/2026, dentro del lapso de ley, la parte recurrente, presenta escrito de corrección constante de un (01) folio útil, siendo agregados a los autos en la mencionada fecha., y de cuyo contenido emerge que la parte recurrente señala que “…en fecha 16/12/2021 acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar, cumplido como fueran los trámites administrativos, se decretara su reenganche y el pago de los salarios caídos hasta la fecha que el patrono cumpla con la providencia administrativa. Que una vez presentada su solicitud fue identificada bajo la nomenclatura N° 044-2021-01-00791, admitida y sustanciada por el ente administrativo hasta declarar CON LUGAR a través de publicación de la providencia administrativa N° 00003 de fecha 17/01/2023…(Sic)””.
Consta igualmente de las actas procesales, que en fecha 13/05/2026, la Jueza Titular a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia procedió a inhibirse por las razones esbozadas en dicha diligencia, por tal motivo se abrió cuaderno separado y conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), para su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintiuno (f. 21)., correspondiéndole a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 14/05/2026.
De acuerdo a lo anterior, y conforme a las previsiones de los artículos 36, 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR CONTENTIVO DEL
RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA
Alega parte recurrente en el escrito libelar lo siguiente:
I.- DE LA ADMISIBILIDAD
.- Que al momento de la introducción del recurso ya se ha vencido el lapso legalmente establecido para que la administración pública de respuesta a cualquier solicitud hecha por el particular.
II. DE LOS HECHOS Y LA OMISIÓN
.- Que en fecha 26/11/2025 presento ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en los siguientes términos.
Visto que la Empresa Incumplió con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicito expresamente, se Aperture el PROCEDIMIENTO DE MULTA, y se condene en consecuencia a PDVSA PETRÓLEOS, S.A., mediante Sanción Pecuniaria, ya que está incurriendo en un Fraude a la Inamovilidad Laboral, pues, la Inamovilidad Laboral, es una institución de Orden Público, cuya competencia corresponde a las Inspectorías del Trabajo, y No es negociable, ya que, se protege el Fuero emanado del Estado, por tanto la Empresa se encuentra en Desobediencia o Desacato a una Orden Impartida por un Órgano del Estado Venezolano, por tanto debe este Ente Administrativo, mediante su Potestad de Ejecutividad y Ejecutoriedad hacer cumplir la Providencia Dicta e interponer las Sanciones respectivas.
Ciudadana Inspectora, la Empresa, en los actuales momentos violenta mis condiciones de Trabajo, Desacata la Orden de Reenganche incurriendo en las Infracciones de los Artículos 94, 422, 531, 532 y 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en vista de que ya la entidad de trabajo incurrió en Desacato, se considere la flagrancia, y Ordene la Notificación al Ministerio Público, a los fines de que este trámite Causa Penal y la consiguiente Orden de Arresto.
Ahora bien, y visto que sobre la base del Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Normas Procesales son de Aplicación Inmediata, solicito en consecuencia, en aplicación de los Numerales 3, 5 y 6 del Artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se exhorte a la Sub Inspectoría del Punta de Mata, para que comisione amplia y suficientemente a un Funcionario Ejecutor de esa Inspectoría a los fines de que acompañado de mi persona, se traslade y constituya en la Sede de la Empresa, la cual está ubicada en la siguiente dirección: Avenida Bolívar de Punta de Mata, cerca de la Guardia Nacional, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; con el objeto de ordenar mi Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, y en caso de desacato, se considere la flagrancia, y ordene la Notificación al Ministerio Público, a los fines de que este trámite Causa Penal y la consiguiente Orden de Arresto. Reitero Ciudadana Inspectora, que en aplicación de los Artículos 521 y 522 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, solicito se proceda a aperturar el correspondiente Procedimiento de Multa en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS, SA, por violación de los Artículos 94, 422, 531 y 532 Eiusdem (Violación a la Inamovilidad. Despido Sin Autorización y Desacato a la Orden de Reenganche), y en consecuencia Aplique las Sanciones tipificadas en los Articulo 531, 532 y 538 de la Ley en comento, y así mismo, Revoque la Solvencia Laboral.
Sobre la base del Articulo 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, solicitole Oficie a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de que Ordene las Investigaciones pertinentes y Practiquen las Diligencia Necesarias con el objeto de imponer las Sanciones Penales (Arresto Policial de Seis (06) a Quince (15) Meses), y Civiles a que hubiera lugar, a la ciudadana: 1.-XIOMARA DEL VALLE TENORIO mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.211.056, en su carácter de Gerente General de Consultoría de la Dirección ejecutiva de Producción Oriente de la entidad de trabajo Ello por haber incurrido en Desacato a la Orden de Reenganche emitida por este Despacho.
.- Que la petición realizada fue ratificada en fecha 10/03/2026 y nuevamente en fecha 16/03/2026, lo que se traduce en que desde la fecha de introducción, hasta la presente fecha, han transcurrido Cinco (05) meses, sin que la autoridad administrativa haya dictado la decisión final o realizado el acto necesario que por ley le corresponde, configurándose una conducta omisiva (abstención) que viola mis derechos.
.- Que se acompaña al escrito las documentales: 1.- Marcada con la letra "A" en Un (01) Folio Útil, escrito de fecha Veintiséis de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (26/11/2.025), en la cual se ejerce el derecho de petición inicial. 2- Marcada con la letras "B" "C" en Dos (02) Folios Útiles, escritos de fecha Diez de Marzo de Dos Mil veintiséis (10/03/2026) y Dieciséis de Marzo de Dos Mil veintiséis (16/03/2026), en las cual se ratifica lo peticionado.
III.- DEL DERECHO.
En dicho capitulo, la parte recurrente refiere el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2004 (Caso Olimpia Tours and Travel contra Corporación de Turismo de Venezuela) y a la sentencia de fecha 04/04/2001 (Caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos).
.- Aduce que el derecho a petición permite a toda persona la posibilidad de dirigir y presentar cualquier clase de escritos, peticiones, solicitudes ante las autoridades, funcionarios públicos o funcionarias públicas sin ningún tipo de restricciones, siempre que sean de su competencia, y más aún, establece sanciones para "quienes violen este derecho".
.- Que el Derecho de Petición, comprende, por una parte, la garantía a favor de todo administrado de obtener una respuesta en tiempo oportuno. Así, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que a falta de disposición expresa, el lapso para que los órganos de la Administración Pública den respuesta a toda petición es 20 días.
.- Que el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece la garantía del derecho de petición y expresamente indica que el funcionario público o funcionaria pública que no dé adecuada y oportuna respuesta a las mismas, será sancionado de conformidad con la ley.
.- Solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia. Se ordene a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, emitir pronunciamiento y aperturar el procedimiento sancionatorio de multa en contra de PDVSA PETROLEOS en un lapso perentorio.
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe determinar este Tribunal su competencia para el conocimiento de la presente causa; constatándose en el caso analizado, que la parte recurrente interpone el presente recurso por la presunta abstención de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de dar respuesta a las solicitudes que la misma realizara en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado en el referido órgano administrativo; de manera que atendiendo a lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva, así como de las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; de manera que conforme al criterio vinculante de dicha sentencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, resulta competente para conocer y decidir el presente recurso de abstención o carencia. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Declarada como ha sido la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, en el Capítulo II (Procedimiento en primera instancia), Sección Segunda (Del Procedimiento Breve) en sus artículos 65 y 66, se establecen los supuestos de procedencia y requisitos de la demanda en el procedimiento breve, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2.- Vías de hecho
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas
Artículo 66. Requisitos de la demanda.
Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.
Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en los artículos supra indicados, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto, no está incurso en algunas de las causales previstas en dichas normas legales, ya que no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, se acompañó a la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad que permitan a la Jueza a cargo del Tribunal, constatar el derecho reclamado, que en el presente caso, al ser un reclamo por abstención, caso en el cual se trataría de los documentos que acrediten los trámites efectuados ante el Órgano que ha incurrido en la omisión delatada, en este caso la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas; y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el libelo de demanda contentivo del RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA incoado por el ciudadano CARLOS ANDRES BOGARIN CALZADILLA asistido por la abogada KARELYS CHACON, plenamente identificados en autos, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, por la presunta conducta omisiva de ese órgano administrativo, al no otorgar oportuna y adecuada repuesta a la solicitud efectuada en el marco del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, expediente signado con el N° N°044-2021-01-00791; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 67 y 68 de la Ley Especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la citación de la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas y la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano (a) Procurador (a) General de la República y del Fiscal General de la República. Así se decide.
Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de la citación y las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme a la mencionada norma, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 70 ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el libelo de demanda contentivo del RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA incoado por el ciudadano CARLOS ANDRES BOGARIN CALZADILLA asistido por la abogada KARELYS CHACON, plenamente identificados, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, por la presunta conducta omisiva de ese órgano administrativo, al no otorgar oportuna y adecuada repuesta a la solicitud efectuada en el marco del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, expediente signado con el N° N°044-2021-01-00791.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadano (a) PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de conformidad con los artículos 37 y 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido, se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practiquen la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la citación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, acordando solicitarle informe sobre la causa de la abstención delatada en el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual deberá presentar en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones y citación ordenada., remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). 216º y 167º. Dios y Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA
SECRETARIO (A)
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 09:05 a.m. Conste. Secretaría.
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