REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticinco (25) de mayo de 2026
216° y 167°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000408
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE LUIS ALEJANDRO RUIZ, JUAN DIEGO MOTA y LUIS AGUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.722.155, V-28.119.078 y V-25.615.710 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 44.903.
PARTE DEMANDADA: GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16/09/1998, bajo el N° 79, tomo A-7.
APODERADOS JUDICIALES AXEL TRUJILLO CARMONA, RUBEN MORENO, RONALD SALAZAR y MEYCKERD ABAD ASCANIO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 91.738, 162.743, 101.332 y 93.963, respectivamente.
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia en fecha dieciséis (16) de julio de 2024, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUIZ, JUAN DIEGO MOTA y LUIS AGUILARTE, ya identificados asistidos por el abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ igualmente identificado, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que incoaran contra la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., ya identificada. En la misma fecha es recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 11).
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar constante de ocho (08) folios útiles, alega la parte actora lo siguiente:
.- Que en fecha 28 de marzo de 2022 comenzaron a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de Trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., la cual se dedica a la producción y cría de pollos y otras aves, en varias granjas avícolas para luego ser beneficiados y comercializados tanto al mayor como al detal.
.- Aluden que fueron contratados de manera verbal por el ciudadano Luis Navarro, presidente de la empresa; desempeñándose como obreros de recolectores de pollos en varias granjas propiedad de la entidad de Trabajo demandada; que su actividad consistía en primer lugar, bajar las cestas vacías del camión, luego subir los comederos y bebederos de los pollos, mediante un sistema de palanca mecánico, para luego recolectar los pollos y proceder al llenado de las cestas y luego como caleteros para cargar en el hombro las cestas llenas de pollos al camión o gandola de turno, hasta llenarlos por completo, luego proceder al amarre de las cestas en el camión para asegurar la carga.
.- Que en cada jornada diaria de trabajo en horas nocturnas, recolectaban entre 40.000 y 70.000 pollos para cargar los camiones, para su traslado al lugar donde son beneficiados; que esto se realizaba aproximadamente con 50 trabajadores que formaban ese grupo, pernotando en el lugar de trabajo; que estas jornadas de trabajo las realizaban en distintos lugares: Maturín, Tejero, Tonoro, Santa María de Cariaco, El Tigre; que cada vez que culminaban con todos los pollos para el traslado y la comercialización, los mudaban para otros galpones ubicados en los lugares antes mencionados.
.- Que el horario de trabajo era el siguiente: la entidad de trabajo los buscaba en sus residencia, comunidad La Esperanza, Parroquia la Pica de Maturín; en un camión Kodiak, color Blanco, el mismo trasporte de los pollos, el día domingo a las 11:00 am, hasta el sitio de trabajo, los galpones de pollo de turno; que allí se quedaban para organizar su estadía y comienzo de la jornada de trabajo, la cual era desde las 6:00 p.m. hasta las 7:00 am del siguiente día, todos los días, de domingo a sábado; que ese día sábado a las 8:00 a.m. salían en el transporte y regresaban a sus hogares; que descansaban parte del día sábado hasta el día domingo a las 11:00 a.m., hora en que nuevamente el transporte los buscaba para ir al sitio de trabajo, retornando al sitio de trabajo el domingo y comenzar nuevamente su jornada de trabajo a las 6:00 p.m., pernotando en el lugar de trabajo hasta el día sábado.
.- Aducen como último salario básico devengado la cantidad de $116 dólares americanos semanales, el equivalente a cuatro mil doscientos cuarenta bolívares Bs.4.240, 00 semanales, a razón de $ 36,58 del Banco de Central de Venezuela, hasta el día 12 de mayo de 2024, fecha está en que fueron despedidos, por consiguiente no se les liquido sus prestaciones sociales. Señala que el último salario básico para el año 2024 fue de Bs.4.240 semanal, salario diario de Bs.605, 71; el último salario normal de Bs 1.222,23 diario. Que los trabajadores laboraron 13 horas diarias nocturnas x 6 días en la semana resultan = 78 horas semanales, siendo lo legal 40 horas artículo 176 de la LOTTT, existiendo un excedente de 38 horas nocturnas semanales, por cada trabajador; que entonces el salario es de Bs.605,71 diario dividido en 8 horas legales diarias = Bs 75,71 la hora. Que entonces Bs. 75,71 X 1.5= Bs. 113,57 X 38 horas extras semanales= Bs. 4.315,66/7= Bs. 616,52 + 605,71 = Bs 1.222,23. Que el último salario integral es de Bs 1.585,50 diario; que el tiempo de trabajo es de 02 años, 1 mes, 15 días.
.- Reclaman en el libelo, conceptos laborales, que se discriminan a continuación: por antigüedad la cantidad de Bs. 95.154,60; vacaciones años 2023 y 2024 la cantidad de Bs. 56.569,22; bono vacacional años 2022-2023 y 2023-2024 la cantidad de Bs. 37.898,74; utilidades años 2022 y 2023, la cantidad de Bs. 192.550,05; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora la cantidad de Bs. 117.196,65; cesta ticket sin cancelar años 2022, 2023 y 2024, la cantidad de $1.000,00; horas extras la cantidad de Bs. 16.391,00; indemnización por enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas, la cantidad de Bs. 297.938,62; feriados, sábados y domingos trabajados la cantidad de Bs. 26.923,20; Cesantía e indemnización por daños y perjuicios en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento, la cantidad de Bs. 110.028,60. Que la totalidad de la suma de todos los conceptos que le corresponde a cada uno de los trabajadores son los siguientes: Para LUIS RUIZ, le corresponde Bs. 1.051.117, 05; para JUAN MOTA, le corresponde Bs. 1.051.117, 05; y para LUIS AGUILARTE, le corresponde Bs. 1.051.117, 05.
De la corrección del libelo de demanda cursante a los folios veintiséis al treinta y tres y su vuelto (f. 26 al 33 y su vto) del expediente, se desprende que la parte actora conforme a lo solicitado por el Tribunal en fecha 17/07/2024, donde se les solicitó que “explanaran por separado la narrativa de los hechos y el derecho que les asiste, al observar el Tribunal que realizaron una sola narrativa y un solo cálculo para todos los accionantes”; al respecto alegaron lo siguiente:
.- Que los accionantes LUIS ALEJANDRO RUIZ, JUAN DIEGO MOTA y LUIS ANTONIO AGUILARTE, comenzaron a laborar en fecha 28/03/2022 para la entidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A., con el cargo de obrero; que fueron despedidos en fecha 12/05/2024; que el horario de trabajo era de 06:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., desde el día domingo hasta el día sábado. Que el último salario básico semanal es de Bs. 4.240,00, y el diario Bs. 605,71; el salario normal diario es de Bs. 1.222,23; y el salario integral diario de Bs. 1.585,50. Que el tiempo de servicio es de 02 años, 1 mes y 15 días.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Demandante: LUIS ALEJANDRO RUIZ
Fecha de Ingreso: 28/03/2022
Fecha de Egreso: 12/05/2024
Tiempo de Servicio: 02 años, 01 mes y 15 días
Cargo desempeñado: Obrero (recolector de pollo).
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 605,71
Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 1.222,23
Salario Integral Diario: Bs. 1.585,50
Conceptos Generados Días Salario en Bs. Asignaciones
Antigüedad. Literales “a” y “b” art. 142 LOTTT 121 Indicados en el libelo primigenio 117.196,65
Antigüedad. Literal “c” art. 142 LOTTT 60 1.585,91 95.154,60
Vacaciones años 2023 y 2024 43 1.222,54 52.569,22
Bono Vacacional años 2023 y 2024 31 1.222,54 37.898,74
Utilidades años 2022, 2023 y 2024 217,5 1.222,54 265.902,45
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador 117.196,65
Cesta ticket sin cancelar años 2022,2023 y 2024 25 meses 36.580,00
Horas extras 300 horas indicados en el libelo 16.391,00
Indemnización por enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias 297.938,62
Feriados, sábados y domingos trabajados 237 113,60 26.923,20
Cesantía e indemnización por daños y perjuicios en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento 110.028,60
TOTAL Bs. 1.051.117,95
Demandante: JUAN DIEGO MOTA
Fecha de Ingreso: 28/03/2022
Fecha de Egreso: 12/05/2024
Tiempo de Servicio: 02 años, 01 mes y 15 días
Cargo desempeñado: Obrero (recolector de pollo).
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 605,71
Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 1.222,23
Salario Integral Diario: Bs. 1.585,50
Conceptos Generados Días Salario en Bs. Asignaciones
Antigüedad. Literales “a” y “b” art. 142 LOTTT 121 Indicados en el libelo primigenio 117.196,65
Antigüedad. Literal “c” art. 142 LOTTT 60 1.585,91 95.154,60
Vacaciones años 2023 y 2024 43 1.222,54 52.569,22
Bono Vacacional años 2023 y 2024 31 1.222,54 37.898,74
Utilidades años 2022, 2023 y 2024 217,5 1.222,54 265.902,45
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador 117.196,65
Cesta ticket sin cancelar años 2022,2023 y 2024 25 meses 36.580,00
Horas extras 300 horas indicados en el libelo 16.391,00
Indemnización por enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias 297.938,62
Feriados, sábados y domingos trabajados 237 113,60 26.923,20
Cesantía e indemnización por daños y perjuicios en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento 110.028,60
TOTAL Bs. 1.051.117,95
Demandante: LUIS ANTONIO AGUILARTE
Fecha de Ingreso: 28/03/2022
Fecha de Egreso: 12/05/2024
Tiempo de Servicio: 02 años, 01 mes y 15 días
Cargo desempeñado: Obrero (recolector de pollo).
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 605,71
Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 1.222,23
Salario Integral Diario: Bs. 1.585,50
Conceptos Generados Días Salario en Bs. Asignaciones
Antigüedad. Literales “a” y “b” art. 142 LOTTT 121 Indicados en el libelo primigenio 117.196,65
Antigüedad. Literal “c” art. 142 LOTTT 60 1.585,91 95.154,60
Vacaciones años 2023 y 2024 43 1.222,54 52.569,22
Bono Vacacional años 2023 y 2024 31 1.222,54 37.898,74
Utilidades años 2022, 2023 y 2024 217,5 1.222,54 265.902,45
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador 117.196,65
Cesta ticket sin cancelar años 2022,2023 y 2024 25 meses 36.580,00
Horas extras 300 horas indicados en el libelo 16.391,00
Indemnización por enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias 297.938,62
Feriados, sábados y domingos trabajados 237 113,60 26.923,20
Cesantía e indemnización por daños y perjuicios en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento 110.028,60
TOTAL Bs. 1.051.117,95
.- Solicitan que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 17/07/2024, dicho Juzgado ordena la corrección del libelo de demanda, procediendo la parte accionante en fecha 23/07/2024 a presentar escrito de corrección de demanda. En fecha 23/07/2024, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte demandada en fecha 12/08/2024 (f. 38), comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 39) de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 14/10/20254 30/10/2024, 08/11/2024, 22/11/2024, 02/12/2024, 10/12/2024; fijándose nueva prolongación para el 20/01/2025. En la fecha indicada, se dejó constancia en el acta levantada, que se incorporaban las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al culminar el lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación. Consta que en fecha 23/01/2025, la parte accionada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante (f. 61-66) y asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 27/01/2025, constante de ocho folios útiles. (f. 68-75).
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo GRANAJA AVICOLA CHICHI, C.A., por intermedio de su Co-apoderado judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
CAPÍTULO I. PUNTO PREVIO. DE LA NEGACION DE LA RELACION LABORAL.
.- Aduce que entre los ciudadanos Luis Ruiz, Juan Mota y Luis Aguilarte y la sociedad mercantil Granja Avícola Chichi, C.A., nunca existió relación laboral, que nunca laboraron para su representada. Que son totalmente falsos los supuestos salarios diarios e integrales que alegan, así como también son falsos las supuestas negadas jornadas y horarios de trabajos alegados en el libelo de demanda, debido a que los demandantes nunca prestaron servicios para su representada. Solicita se decrete la no existencia de las supuestas negadas relaciones de trabajo entre los demandantes y su representada.
CAPÍTULO II. DE LA NEGACION, RECHAZO Y CONTRADICCION DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA.
.- Niega, rechaza y contradice que desde el 28/03/2022 supuestamente los accionantes, hayan prestado servicios subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil Granja Avícola Chichi, C.A., que nunca prestaron servicios para su representada. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Luís Navarro, en su condición de Presidente de su representada, haya contratado verbalmente a los demandantes.
.- Niega, rechaza y contradice que supuestamente los accionantes, se desempeñaban como obreros recolectores de pollos en varias granjas propiedad de su representada, debido es que totalmente falso dicho alegato.
.- Niega, rechaza y contradice que los demandantes realizaban para su representada unas supuestas negadas actividades que consistían en bajar las cestas vacías del camión, subir los comederos y bebederos de los pollos, mediante un sistema de palanca mecánico, recolectar los pollos y procesar al llenado de las cestas y luego como caleteros para cargar en el hombro las cestas llenas de pollos al camión o gandola de turno, hasta llenarlos por completo, el amarre de las cestas en el camión para asegurar la carga, debido a que es falso dichos alegatos, alegando que los accionantes nunca prestaron servicios alguna para su representada, trayendo como consecuencia que nunca existió relación alguna entre los demandantes y la demandada. Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan laborado una supuesta negada jornada diaria de trabajo en horas nocturnas para su representada.
.- Niega, rechaza y contradice que los demandantes, hayan recolectado entre 40.000 y 70.000 pollos para cargar los camiones, para su traslado al lugar donde eran beneficiados, debido a que es totalmente falso dicho alegato. Niega, rechaza y contradice que los demandantes con otras personas más, pernoctaban en lugares de trabajo propiedad de su representada. Niega, rechaza y contradice que los demandantes junto con otras personas, se mudaban a otros galpones propiedad de su representada para realizar las supuestas negadas actividades ya mencionadas.
.- Niega, rechaza y contradice, que supuestamente el día domingo a las 11:00a.m., la unidad de trabajo de su representada, buscara a los demandantes en sus residencias, que es en comunidad La Esperanza, Parroquia la Pica de Maturín, y que supuestamente el transporte era un camión Kodiak, color Blanco, debido que es totalmente falso dicho alegato. Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan trabajado para su representada, una supuesta negada jornada de trabajo que era a las 6:00 p.m. hasta las 7:00 am del siguiente día, todos los días domingo a sábado, debido que es totalmente falso dicho alegato.
.- Niega, rechaza y contradice que supuestamente a las 8:00 a.m., de los días sábados un transporte de su representada buscaba a los accionantes y los regresaba a sus hogares a descansar parte de sábado hasta el día domingo a las 11:00 a.m., que nuevamente los buscaban para ir al sitio de trabajo, debido que es totalmente falso dicho alegato.
.- Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan devengado un supuesto negado último salario básico semanal de $116 que supuestamente equivale Bs.4.240, 00 debido que es totalmente falso dicho alegato. Niega, rechaza y contradice que supuestamente el día 12 de Mayo del año 2024 fueran despedidos los ciudadanos Luis Ruiz, Juan Mota y Luis Aguilarte; debido es que totalmente falso dicho alegato.
.- Niega, rechaza y contradice que supuestamente los demandantes hayan devengado cada uno de ellos un supuesto negado último salario básico semanal Bs. 4.240; que supuestamente los accionantes, le corresponda un supuesto negado último salario básico Bs.605, 71; debido es que totalmente falso dicho alegato. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los accionantes, le corresponda un supuesto negado último salario normal diario Bs.1.222, 23 debido es que es totalmente falso dicho alegato. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los accionantes, le corresponda un supuesto negado último salario normal diario Bs.1.585, 50; debido es que es totalmente falso dicho alegato.
.- Niega, rechaza y contradice que supuestamente los demandantes, haya trabajado un supuesto negado tiempo de trabajo de 2 año, 1 meses y 15 días; debido es que totalmente falso dicho alegato.
.- Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada, todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en la presente causa.
.- Solicita se declare SIN LUGAR la demanda incoada por los actores y solicita que la parte actora sea condenada al pago de costas y costos procesales.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido mediante auto de fecha 03/02/2025; pronunciándose sobre la oposición y admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha diez (10) de febrero de 2025, tal y como se evidencia de autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la misma fecha siendo la oportunidad legal, se fijó la audiencia de Juicio para el día viernes catorce (14) de marzo de 2025 a las 02:00 p.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día jueves trece (13) de marzo de 2025 a las 10:00 de la mañana.
Consta de las actas procesales que en fecha 12/02/2025 el apoderado judicial de la parte actora, procedió a apelar de la inadmisión de pruebas, contenido en el auto de fecha 10/02/2025, siendo oída la apelación en fecha 14/02/2025, tramitándose la misma en el cuaderno separado signado con el N° NP11-R-2025-000027, siendo remitido en fecha 20/02/2025 a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; correspondiendo conocer y decidir al Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, profiriendo decisión interlocutoria en fecha 27/02/2025, declarando Desistido el recurso de apelación y confirmando el auto recurrido; apelación ésta, cuyas resultas se encuentran agregado a los autos, cursante a los folios ciento catorce al ciento cuarenta (f. 114-140). Igualmente se verifica, que fecha 13/03/2025, en la oportunidad fijada por el Tribunal para realizar el acto conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de ambas partes (f. 142).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14/03/2025, se da INICIO a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadanos JUAN DIEGO MOTA Y LUÍS ALEJANDRO RUIZ, titulares de la cedula de identidad N° (s) V.-28.119.078 y 17.722.155, respectivamente; conjuntamente con su apoderado judicial el Abogado en ejercicio: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.903; y por la parte demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., los Abogados AXEL RAFAEL TRUJILLO y MEYCKERD JOSE ABAD, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 91.738 y 93.963, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la referida entidad de trabajo. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza pasó a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a señalar el punto controvertido en la presente causa. Acto seguido se dio inicio a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, a la cual la representación Judicial de la parte demandante, solicito el derecho de palabra e informó a este Tribunal, que sólo comparecieron dos (02) testigos y asimismo solicitó se le otorgara nueva oportunidad a los testigos promovidos que no comparecieron, para lo cual la Jueza acordó lo solicitado. En este estado se realizó el llamado de los testigos presentes compareciendo al estrado los ciudadanos Johangel Peña y Yorbi Jesús Mota, titulares de la cédula de identidad N°(s) V-26.975.837 y V-14.940.908, en su orden, se procedió a su identificación y Juramento de Ley. Acto seguido la representación judicial de la parte actora abogado Meyckerd Abad, tomó la palabra y procedió a tachar a los testigos mencionados formulando para ello el motivo de tacha; en este sentido, la Jueza admitió la incidencia surgida y ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar la Tacha propuesta, y aclaró que aun cuando el testigo fuere tachado no por ello se le tomaría su declaración, el mismo fue preguntado y repreguntado por las representaciones judiciales de ambas partes, las cuales una vez concluido la evacuación de la testimonial realizaron las observaciones a dicha prueba. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, la cual se fijará por auto separado. En la reanudación de la audiencia de juicio se continuará con la evacuación de los testigos faltantes de la parte actora como la evacuación de testigo de la parte demandada y visto que se admitió la incidencia de tacha propuesta por la parte accionada sobre la testimonial evacuada, es por lo que se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la norma adjetiva laboral.
En fecha 05/05/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadanos JUAN DIEGO MOTA Y LUÍS ALEJANDRO RUIZ, ya identificados, conjuntamente con su apoderado judicial el Abogado en ejercicio: JORGE RODRIGUEZ, ya identificado; y por la parte demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., comparece el Abogado en ejercicio MEYCKERD JOSE ABAD, igualmente identificado, en su condición de apoderado judicial de la referida entidad de trabajo. Se declaró constituido el Tribunal, dando así inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente el Secretario informó el estado de la causa, se continuo con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, a la cual la representación Judicial de la parte demandante, solicito el derecho de palabra y a tal fin informó a este Tribunal, que sólo comparecieron dos (02) testigos y asimismo solicitó se le otorgara nueva oportunidad a los testigos promovidos que no comparecieron, para lo cual la Jueza acordó lo solicitado, otorgando una nueva y última oportunidad. En este estado se realizó el llamado de los testigos presentes compareciendo al estrado los ciudadanos Elizabeth Medina y Junior Ramírez, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-10.838.091 y V-19.602.786, en su orden, se procedió a su identificación y Juramento de Ley. Acto seguido la representación judicial de la parte demandada el abogado Meyckerd José Abad, tomó la palabra y procedió a tachar a los testigos mencionados formulando para ello el motivo de tacha; en este sentido, la Jueza admitió la incidencia surgida y ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar la Tacha propuesta, y aclaró que aun cuando el testigo fuere tachado no por ello se le tomaría su declaración, el mismo fue preguntado y repreguntado por las representaciones judiciales de ambas partes, las cuales una vez concluido la evacuación de la testimonial realizaron las observaciones a dicha prueba. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, la cual se fijará por auto separado. En la reanudación de la audiencia de juicio se continuará con la evacuación del testigo faltante de la parte actora, y se dará inicio a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. De otra parte visto que se admitió la incidencia de tacha propuesta por la parte accionada sobre la testimonial aquí evacuada, es por lo que se ordena en este acto la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la norma adjetiva laboral.
Consta de las actas procesales, que en fecha 17/03/2025, el Tribunal emite auto (f.144), ordenando la apertura de cuaderno separado, para la tramitación de la incidencia de tacha de testigo planteada por la parte accionada en la oportunidad de inicio de la audiencia juicio, efectuada en fecha 14/03/2025, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04/06/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado JORGE RODRIGUEZ, ya identificado y por la parte demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., comparece el Abogado en ejercicio AXEL TRUJILLO, igualmente identificado. Se declaró constituido el Tribunal, dando así inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; posteriormente el Secretario informó el estado de la causa, se continuo con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, a la cual la representación Judicial de la parte demandante, solicito el derecho de palabra y a tal fin informó a este Tribunal, que sólo compareció la ciudadana Elizabeth Medina, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.091, lo cual se procedió a su identificación y Juramento de Ley. Acto seguido la representación judicial de la parte demandada, tomó la palabra y procedió a tachar a la testigo mencionada formulando para ello el motivo de tacha; en este sentido, la Jueza admitió la incidencia surgida y ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar la Tacha propuesta, y aclaró que aun cuando el testigo fuere tachado no por ello se le tomaría su declaración, el mismo fue preguntado y repreguntado por las representaciones judiciales de ambas partes, las cuales una vez concluido la evacuación de la testimonial realizaron las observaciones a dicha prueba. En lo que respecta al testigo Enilson Alcántara no compareció a la audiencia, señalando la parte actora que desiste de la misma, el Tribunal lo declara desierto. En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada en su capítulo II de los ciudadanos Amador Navarro, Ángel Nieves, Sandra Azocar, Argenis Parra y José Tenia, el apoderado judicial de la accionada señaló que los mismos no comparecieron a la audiencia lo cual desiste, el Tribunal los declara desierto. En lo concerniente a la prueba de informe oficio N° 023-2025, dirigido al Banco de Venezuela, consta la consignación de fecha 20/03/2025, y aún no hay respuesta de la entidad, el apoderado judicial de la parte actora ratifica la prueba, el Tribunal vista el tiempo transcurrido y por cuanto es de data reciente, otorga un tiempo prudencial a los fines de su respuesta. En cuanto a la prueba de informe promovida al Seniat y al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, oficios N°(s) 025-2025 y 028-2025, lo cual consta consignación del Alguacil de fecha 14/02/2025 y 12/02/2025, en su orden y vista que aún no consta respuesta alguna, el apoderado judicial de la parte promovente insiste en la prueba y solicita sean ratificadas, éste Tribunal, escuchado lo solicitado acuerda su ratificación y ordena se libre nuevamente. En cuanto a las pruebas de informe dirigido a la Alcaldía del Municipio Maturín y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficios N°(s) 026-2025 y 027-2025, consta su respuesta en los folios 109 y 150 respectivamente, los apoderados judiciales realizaron las observaciones respectivas a cada oficio. En lo que respecta a la Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A., la misma quedó desierta en fecha 06/03/2025, corre inserto en el folio 112. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, la cual se fijará por auto separado. En la reanudación de la audiencia de juicio se dará inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada así como la ratificación de las pruebas de informe promovidas por la parte demandante dirigido al Seniat y al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
De las actas procesales advierte quien decide, que en fecha 05/06/2025, se emitió auto cursante al folio ciento sesenta y dos (f.162), dejando sin efecto la declaración efectuada en fecha 04/06/2025 por la ciudadana ELIZABETH MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.091 así como la declaratoria de desiertos de los testigos ciudadanos Johangel Peña y Yorbi Mota, por cuanto ya habían rendido su declaración, quedando con plena validez las restantes actuaciones recogidas en el acta levantada y en la video grabación llevada por la Coordinación del Trabajo; auto éste de cuyo contenido se extrae lo siguiente” Por cuanto en fecha cuatro (04) de junio de 2025, se celebró en la presente causa, continuación de la audiencia de juicio oral y publica, tal como consta tanto del acta que riela al folio ciento cincuenta y ocho y su vto (f. 158 y su vto) y en la video grabación de audiencia llevada por esta coordinación del Trabajo, verificando esta Juzgadora que en dicha oportunidad se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana ELIZABETH MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.838.091 promovida por la parte actora; sin embargo, consta de las actas procesales que en fecha cinco (05) de mayo de 2025, la referida ciudadana presto su declaración como testigo tal como se refleja en el acta cursante al folio ciento cincuenta y cinco (f.155), y que se produjo una incidencia de tacha tramitada en el cuaderno separado signado con el N° NH12-2025-000014; así mismo consta que los ciudadanos JOHANGEL PEÑA y YORBI JESUS MOTA titulares de las cédulas de identidad N°(s) 26.975.837, 14.940.908, y 19.602.786 respectivamente, quienes fueron promovidos por la parte actora como testigos, prestaron su declaración en fecha 14/03/2025 y que se produjo una incidencia de tacha promovida por la parte accionada, cursante en el cuaderno separado NH12-2025-000009. En razón de lo anterior, y conforme a lo pautado en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez o Jueza mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, acuerda DEJAR SIN EFECTO la declaración realizada en fecha 04/06/2025 por la ciudadana ELIZABETH MEDINA titular de la cédula de identidad N° 10.838.091 y que se refleja en la video grabación y acta levantada supra identificada; en consecuencia no tiene efecto jurídico la declaración rendida en la mencionada fecha ni la incidencia de tacha propuesta por la accionada en esa oportunidad. En cuanto a los testigos JOHANGEL PEÑA y YORBI JESUS MOTA, titulares de las cédulas de identidad N°(s) 26.975.837 y 14.940.908, respectivamente, queda SIN EFECTO el señalamiento efectuado por esta Juzgadora, en cuanto a ser declarado desiertos por incomparecencia; quedando con validez sólo la declaratoria de DESIERTO por incomparecencia del testigo identificado como ENILSON ALCANTARA, titular de la cédula de identidad N° 20.420.636, quien no acudió a la audiencia previamente fijada por el Tribunal. Finalmente, quedan con plena validez las restantes actuaciones desplegadas referidas a la evacuación de pruebas promovidas por las partes, recogidas en el acta y video grabación de la continuación de audiencia de juicio oral y público efectuada en fecha 04/06/2025…”
En fecha 22/07/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado JORGE RODRIGUEZ, ya identificado y por la parte demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., comparece el Abogado en ejercicio MEYCKERD ABAD ASCANIO, igualmente identificado. Se declaró constituido el Tribunal, dando así inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la secretaria informó el estado de la presente causa, se continuo con la evacuación de las pruebas de informe dirigida al Banco de Venezuela, de la cual consta la consignación de fecha 20/03/2025, de haberse enviado la misma, mas no consta la respuesta de la Sudeban, a lo que el apoderado judicial de la parte actora insiste y ratifica la prueba - siendo así - el Tribunal acuerda lo solicitado, líbrense los oficios correspondientes. En cuanto a la prueba de informe dirigida al SENIAT, consta la respuesta al folio 169; al respecto de la misma el apoderado judicial demandada indicó que la misma es impertinente y nada aporta al proceso, solo evidencia que su representada es contribuyente. Por su parte el representante legal de los actores, solicita se le otorgue el valor probatorio respectivo. En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, consta la consignación del alguacil de haberse enviado en fecha 11/06/2025, y vista que aún no consta respuesta alguna, el apoderado judicial de la parte promovente insiste en la prueba y solicita sea ratificada. Por su parte el apoderado demandado, se opone y solicita que se perima la prueba, éste Tribunal, escuchado lo solicitado, lo niega por improcedente. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, la cual se fijará por auto separado. En la reanudación de la audiencia de juicio se dará inicio a la evacuación de las pruebas de informe pendientes, promovidas por la parte demandante, dirigida a la SUDEBAN, y otorgando un lapso de espera prudencial, para las resultas provenientes del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE.
Consta que en fecha 14/10/2025, el Tribunal mediante auto motivado procedió a reprogramar la celebración de la audiencia de juicio, y fijando el día martes 11/11/ 2025 a las 02:00 p.m. Y que en fecha 11/11/2025, ambas partes presentaron diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de 20 días continuos, en espera de respuesta de la prueba solicitada; solicitud ante la cual, el Tribunal se pronuncia en la misma fecha, acordando de conformidad la suspensión, por no ser contrario a derecho.
En fecha 27/02/2026, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado JORGE RODRIGUEZ, ya identificado y por la parte demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., comparece el Abogado en ejercicio MEYCKERD ABAD ASCANIO, igualmente identificado. Se declaró constituido el Tribunal, dando así inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la secretaria informó el estado de la presente causa, se continuo con la evacuación de las pruebas de informe dirigida al Banco de Venezuela, a través de la SUDEBAN, de la cual consta al folio 219 y 220 de haberse dirigido a la entidad financiera antes mencionada, a lo que el apoderado judicial de la parte actora insiste, y solicita al Tribunal se otorgue un lapso prudencial en la espera de las resultas; por su parte el apoderado demandado, se opone por cuanto la misma ha sido ratificada en tres oportunidades, por lo que resulta inevacuable, visto que se estaría violando el principio de celeridad procesal. En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, consta la consignación del alguacil de haberse enviado en fecha 04 de febrero de 2026, y vista que aún no consta respuesta alguna, el apoderado judicial de la parte desiste de dicha promoción. En este estado, la Jueza a cargo señaló acuerda conceder un lapso prudencial en la espera de las resultas provenientes del Banco de Venezuela, por lo que se hace necesario prolongar la presente audiencia, la cual se fijará por auto separado. En la reanudación de la audiencia de juicio se dará inicio a la evacuación de las pruebas de informe pendientes, promovidas por la parte demandante, dirigida a la SUDEBAN.
En fecha 26/03/2026, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado JORGE RODRIGUEZ, ya identificado y por la parte demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., comparecen los abogados MEYCKERD ABAD Y AXEL TRUJILLO igualmente identificados. Se declara constituido el Tribunal, dando así inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora, posteriormente el secretario informó el estado de la presente causa, se continuó con la evacuación de la prueba de informe ratificada por la parte actora dirigida al Banco de Venezuela, oficio N° 119-2025, consta la respuesta de SUDEBAN al folio 219 y 220 de fecha 09/01/2026, aún no consta respuesta del Banco, señalando el apoderado judicial de la parte actora que vista el tiempo transcurrido, solicito un tiempo al tribunal a los fines de su respuesta, por cuanto se ha hecho diligencia al Banco para su celeridad de su respuesta, y la parte accionada se opone en virtud de que la prueba de informe se ha esperado un tiempo suficientemente largo sin obtener respuesta alguna, lo cual dilata el proceso y solicito no sea evacuada dicha prueba. El Tribunal escuchado la argumentación realizada por la parte accionada y analizado la observación realizada por la parte demandante, esta Juzgadora considera pertinente tomar en consideración lo solicitado, a la espera de la resulta de informe dirigida al Banco de Venezuela una nueva y única oportunidad, por lo que se hace necesario prolongar la presente audiencia, la cual se fijará por auto separado.
En fecha 30/04/2026, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado JORGE RODRIGUEZ, ya identificado y por la parte demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., comparecen los abogados MEYCKERD ABAD Y AXEL TRUJILLO igualmente identificados. Se declara constituido el Tribunal, dando así inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora, posteriormente el secretario informó el estado de la presente causa, señalando al Tribunal que aún no consta respuesta de la prueba de informe promovido por la parte actora, dirigido al Banco de Venezuela. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte promovente lo cual ratifica la prueba y solicita se le conceda un tiempo prudencial a los fines de trasladarse a la ciudad de Caracas para agilizar los trámites correspondiente y la parte demandada se opone a la ratificación y solicita que la prueba se declare inevacuable. El Tribunal visto lo señalado en el acta de audiencias de fecha 26/03/2026 que, se le otorgaba a la prueba de informe una nueva y única oportunidad para su resulta, y aun no consta respuesta, la misma no se evacua y se da por terminada. Culminada con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, se les concede la oportunidad a los apoderados judiciales para que realicen sus conclusiones. Una vez finalizada las intervenciones, la Jueza de conformidad con la norma, considera necesario diferir el Dispositivo del Fallo, para el Quinto (5º) día de despacho, a las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.).
Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha 11/05/2026, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado JORGE RODRIGUEZ, ya identificado y por la parte demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., comparecen los abogados MEYCKERD ABAD y AXEL TRUJILLO igualmente identificados. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS propuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUIZ, JUAN DIEGO MOTA y LUIS AGUILARTE contra la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 18/05/2026, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, la presente controversia se circunscribe a determinar si hubo relación laboral entre los accionantes y la demandada y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Establecidos como ha quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por ambas partes.
LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
CAPITULO I: DE LA TESTIMONIAL
• Respecto al testigo ciudadano ENILSON ALCANTARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.420.636, no compareció a rendir su declaración a la audiencia de juicio, motivo por el cual fue declarado desierto, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
• En cuanto a los testigos JOHANGEL PEÑA, JUNIOR RAMIREZ, YORBI MOTA y ELIZABETH MEDINA, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-26.975.837, 19.602.786, 14.940.908 y 10.838.091 respectivamente, consta que los mismos comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, procediendo la parte accionada a tachar dichos testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; y la parte actora promovente a insistir y ratificar y solicitar la evacuación de dichos testigos. Que en la misma oportunidad de proponerse la tacha en fecha 14/03/2025 y 05/05/2025, el Tribunal admitió la tacha propuesta y ordenó la apertura de los cuadernos separados a los fines de su tramitación de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando signados con las nomenclaturas interna bajo los N° (s) NH12-X-2025-000009 y NH12-X-2025-000014; verificándose igualmente, que los testigos, conforme al artículo 100 ejusdem, rindieron su declaración respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas por la parte actora y accionada respectivamente, quienes hicieron las observaciones a las declaraciones rendidas.
• Al respecto, con relación a la testimonial del ciudadano JOHANGEL PEÑA ya identificado, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, y ante el interrogatorio efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, cuyas preguntas estuvieron estructuradas bajo un mismo tenor, manifestó lo siguiente: que conoce a los demandantes; que los conoce de la Granja Avícola Chichi; que él trabajo para la unidad de trabajo Granja Avícola Chichi; que laboró como dos años al mismo tiempo que los demandantes; que a los demandantes los contrato la Granja Avícola Chichi a través de Luis Navarro; que laboraron como caletero de pollos; que les correspondía embarcar los pollos al camión; que las actividades las desarrollaron en diferentes granjas, en Maturín, el Tigre, donde a ellos los trasladaban. Que el horario era de 6 hasta 5, que a veces salían a las 8, 9; no tenían hora de dormir; a veces salían a las 4 de la mañana, otras veces más tarde a las 8, 10 de la mañana, pero que estaban desde las 6 de la tarde hasta el siguiente día; lo ejecutaban de domingo a viernes; ¿ante la pregunta del apoderado judicial de la parte actora el día sábado? El testigo señaló que ellos salían el sábado en la mañana y comenzaban el domingo; que él laboro en todas las granjas, que a él lo contrato chichi; en cuanto al pago, expreso que al principio le pagaban en divisa, y luego se llegó a un acuerdo con un compañero para transferirle todo la plata y que él se encargara de pagarle a cada uno; que esta modalidad de pago la cambio el sr. Chichi; que el dinero se lo depositaban al Sr. Junior Ramírez, otro trabajador que laboraba con ellos; que laboro hasta mayo de 2024, que fue despedido; que no tiene ni idea de cómo lo botaron, que fue de la noche a la mañana; no hubo el porqué; que no le pagaron ni medio de la semana de trabajo; que por la semana de trabajo ganaba un promedio de $120. Repreguntas: ante la repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte accionada, de que informe sobre quien le pagaba él? manifestó que en principio le pagaba la empresa en divisas, hasta que decidieron no pagar e divisa y pasarle el dinero a un compañero de ellos, por transferencia, para que él se encargara de pagarnos, el sr. Junior Ramírez; ante la pregunta ¿¡diga el testigo, como le consta que la empresa Granja Avícola Chichi, le transfería el dinero al ciudadano Junior Ramírez y éste le pagaba a Ud.? Señaló: porque él estuvo trabajando; ante la pregunta ¿diga el testigo, si el ciudadano Junior Ramírez, le mostró alguna transferencia donde él vio u observo que la empresa le cancelo los supuestos salarios y luego él a Ud.? Señaló que no, que esa era su cuenta, que él se encargaba de transferir a cada persona su pago; que en eso no tenía que meterse; a la pregunta ¿de cómo le consta que alguna de las granjas donde dice que trabajo, son propiedad de la empresa? señaló porque la tiene acá en Maturín y menciono otros; que no tiene logotipo, que no ha visto., porque trabaja de noche. Manifiesta que no ha declarado en otros juicios; ¿en cuánto a que la empresa debe pagarle sus prestaciones sociales?, manifiesta que él solamente es testigo; en cuanto a que como le consta que el sr. Ramírez les pagaba a los demandantes? expreso que estuvieron trabajando en la empresa, y cada uno le caía su plata; que ninguno de los demandantes le mostro alguna vez las transferencias o pagos móvil que le hacía Junior Ramírez; que explique cómo es eso que fueron botados? Que ahí lo que hay es humillación, como unos esclavos; creían que éramos sus esclavos; en relación a que fueron humillados, señala que se refiere a que no tienen consideración de la persona, un número extenso de horas.
• Con relación a la testimonial del ciudadano YORBI JOSE MOTA ya identificado, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, y ante el interrogatorio efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, cuyas preguntas estuvieron estructuradas bajo un mismo tenor, manifestó lo siguiente: que conoce a los accionantes; que fueron compañeros de trabajo; que él laboró en la unidad de trabajo Granja Avícola en marzo de 2022, como 2 años aproximadamente; que no llego a los dos años porque lo retiraron antes que los demandantes; que la labor era trabajar en los galpones de pollo, atender el camión cuando llegaba, bajar las maras, correrla por la tubería, llenarla de pollo, regresarla al camión y así sucesivamente; que el transporte los recogía en molino verde (casa propiedad de Luis Navarro) a las 5 de la tarde y los llevaban a los galpones comenzaban a las 6 de la tarde hasta el otro día; que el día libre era el sábado y los buscaban el domingo hasta el viernes o hasta el sábado; que lo contrato Luis Navarro y su hijo; que ellos iban al lugar de trabajo a los sitios donde recolectaban los pollos; que cuando se quedaba el hijo, le daban las instrucciones, que eso era rápido, porque si se quedaban los gritaban y amenazando con botarlo; que pagaba cualquiera de los dos, que comenzaron pagando con divisa y luego dijo que iba a depositar; que escogió a uno de los trabajadores para depositarle y ese compañero les depositaba por transferencia a cada uno de ellos; que el pago era aproximadamente $115 o $116 semanal. Que trabajaban en varios galpones, propiedad de Navarro, los tiene clasificados en núcleos; mas galpones alquilados, varias fincas en tejero, Tigre. Que no había mucho respeto en el trabajo, gritos, que si le iba a decir algo, le pegaban un grito y tenían que callarse porque son los dueños, manda más. Repreguntas: ante la repregunta formulada por el Co-apoderado judicial de la parte accionada, de que si sabe y le consta que los demandantes fueron supuestamente despedidos de la granja avícola chichi? Señaló que si, fueron despedidos; que los despidieron los dueños Luis Navarro y su hijo José Navarro; que la fecha en que supuestamente fueron despedidos los accionantes, no la tiene, pero que si fueron despedidos, que no los dejaron regresar más a laborar; en cuanto a su fecha de ingreso y egreso a la empresa, señala que ingreso aproximadamente el 28/03/2022 hasta cuatro meses antes de que botaran a los demandantes en el 2024; que él salió enfermo de la empresa, tiene una hidrocefalia, que le dijeron que al curarse lo reincorporaban, pero que al volver lo despidieron; que no está declarando por interés, que si le interesaría pero no lo está haciendo porque salió enfermo y reconoce que le interesaría; que no tiene la fecha exacta hasta cuando trabajó; ante la pregunta de ¿cómo le consta que los supuestos trabajadores fueron despedidos en el 12/05/2024, cuando manifestó al Tribunal que egreso mucho antes que el despido de ellos? Señaló que esa es más o menos la fecha, que a él lo retiraron antes, que esa es la fecha de ellos. Que no ha declarado en otras causas, que es la primera vez.
• En cuanto a la testimonial de la ciudadana ELIZABETH MEDINA ya identificada, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, y ante el interrogatorio efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, cuyas preguntas estuvieron estructuradas bajo un mismo tenor, manifestó lo siguiente: que conoce a los accionantes de la granja pollos chichi, que trabajo como cocinera en la empresa; que hace como dos años que trabajo en la empresa como cocinera y fue cuando los conoció desde el 24/03/2022 hasta el 12/05/2024 cuando nos (sic) botaron; que trabajo por orden del sr Luis Navarro y José Navarro; que a los demandantes los contrato sr Luis Navarro y José Navarro; que los demandantes trabajaban recolectando pollos empezaban a las 5 o 6 de la tarde hasta la madrugada o hasta el otro día en la mañana; que a ellos los iban a buscar los domingos a partir de las 10 u 11 de la mañana, y dice que “nos traían a la granja domingo, lunes, martes, miércoles hasta el sábado en la mañana o el viernes en la madrugada que terminábamos y nos regresaban a la casa y el domingo nos iban a buscar nuevamente, que mientras ella estuvo, la faena era en la noche y la mayoría hasta la madrugada; que al principio cuando empezamos nos pagaba el sr. Luis Navarro”; que él empezó pagándoles a los trabajadores en dólares y luego como eran muchos trabajadores, escogió a uno de ellos para depositarle y luego este le pagaba a cada uno de los trabajadores; que la recolección de pollos se hacía en varias parte el tejero, tigre, carrizalito y acá en la granja; que el sr. Luis Navarro varias veces iba y hablaba con los trabajadores y su hijo; que ellos le daban las instrucciones a los trabajadores, lo que tenían que hacer en la noche con la recolección de pollos, luego él se iba y quedaba su hijo; que los trabajadores recolectaban pollos, bajar las cestas del camión, cargar los tubos a la granja. Repreguntas: ante la repregunta formulada por el Co-apoderado judicial de la parte accionada, de ¿A qué distancia de los camiones supuestamente ella realizaba la comida?, respondió que a ella la dejaban en una casa en Molino donde realizaban la comida, y allá era donde los muchachos reposaban, se bañaban, dormían y allí mismo era donde ella hacía el desayuno, almuerzo y cena; que ya a las 4 o 5 de la tarde había que tenerle la comida lista, porque los iban a buscar un camión para llevarlos a la granja a trabajar; ante la pregunta ¿si Ud. en la noche, que supuestamente laboraban los demandantes, realizaba comida donde supuestamente los accionantes trabajaban’ respondió, que varias veces sí, porque salían de allá porque no les daba tiempo de hacer la comida, que muchas veces los viernes cuando salían porque terminaban en la madrugada de recoger los pollos y no les daba chance de hacer la comida donde ella se quedaba, y entonces frente a las granjas, habían muchas casas y se las prestaban para hacerles la comida a ellos, que incluso ellos comenzaban a trabajar sin comer y ellas haciendo la comida, y cuando estaba lista, se iba a buscar un grupo, comían se iban y venia el otro grupo. Ante la pregunta ¿A qué distancia de esas casas- que según su decir estaban frente a la granja- estaba ella cocinando que le quedaba el lugar donde supuestamente estaban laborando los demandantes? respondió que no sabe de los metros, pero si pasaba la calle, las casas y al frente quedaba las granjas donde recolectaban los pollos; ¿a qué hora supuestamente realizaba la comida cuando los demandantes a su decir estaban trabajando dentro de las granjas que están cerca de las casas? Respondió que empezaba a las 7 o las 8 de la noche, en las casas que les prestaban; que cocinaba hasta las 8 o 9 de la noche que ellos terminaba de comer, después de recoger las ollas y eso que usaba para cocinar. Que varias veces cuando no tenía sueño, después de terminar de cocinar, iba caminando hasta donde trabajaban los trabajadores; que en las granjas donde trabajaban los demandantes no había logo aviso de la granja avícola chichi; que por sus servicios a ella le pagaba junior Ramírez, que fue el muchacho que indico el Sr., para pagarle a todos los trabajadores; a la pregunta que ¿diga la testigo si el sr. Junior Ramírez le mostro bauche o comprobante de pago donde la empresa Granja Avícola Chichi le deposito a él para luego pagarle a ellos? Señaló que no, ninguno.
• Con respecto al ciudadano JUNIOR RAMIREZ ya identificado, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, y ante el interrogatorio efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, cuyas preguntas estuvieron estructuradas bajo un mismo tenor, manifestó lo siguiente: que conoce a los accionantes; que los conoce porque son del pueblo y trabajaron juntos en la granja avícola chichi; que los contrato el sr. Luis Navarro dueño de la empresa; que las actividades se desarrollaron en varias granjas; que las actividades eran subir los comederos y bebederos, agarrar pollos colocarlos en las cestas y subir en los camiones; que entraban a trabajar los domingos hasta el viernes, que salían el sábado prácticamente en la madrugada; que empezaban a las 6 de la tarde hasta las 6 am, a veces más; que el sr. Luis Navarro y el hijo se presentaban en las fincas, que las instrucciones a veces las giraban ellos y después pusieron a un chamo Marcano; que a él su salario se lo pagaba la empresa, que debe ser Luis Navarro; que la empresa primero pagaba en divisas, y después quedaron de pagar por transferencia porque se les hacía complicado ya que en ese tiempo éramos 49, y señalaron que escogiéramos entre nosotros para depositar y los muchachos lo escogieron a él para que pagara; que él recibía el pago de parte de la empresa, decisión que tomo Luis Navarro. Que el trabajo lo hacían en Santiago (Maturín), Tejero, Santa María y el Tigre; que las ordenes de cómo trabajar se las daba el hijo del dueño y luego Cesar Marcano. Repreguntas: ante la repregunta formulada por el Co-apoderado judicial de la parte accionada, de ¿Cómo le consta a Ud., que supuestamente Granja Avícola Chichi le realizaba supuestamente el pago de los trabajadores por cuanto señaló que cree que fue el dueño Luis Navarro? Expuso: “ bueno porque él fue que puso para que pagara”; a la pregunta de ¿si laboraba de 6 pm a 6 a.m., cuál era la hora de comer? señaló que a veces le daban un chance para comer a tal hora, y seguían trabajando, como a las 11 o 12 que se paraban para comer; que le pagaba a 49 personas; a la pregunta de ¿cuándo comenzó a trabajar para la Granja Avícola Chichi?, manifestó que no tiene la fecha pero que hace tiempo, años, que entro en un mes de mayo; que él sigue activo; que en las granjas donde laboro no había aviso identificando que eran granjas de la empresa pero los pollos sí.
DE LA INCIDENCIA DE TACHA. Consta que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 14/03/2025 (Inicio) y 05/05/2025 (continuación), se dejó constancia que los Coapoderados judiciales de la demandada, procedieron a tachar a los testigos promovidos por la parte demandante, aduciendo que los testigos fueron promovidos en varios juicios y se presume que tienen como profesión testificar en juicio de acuerdo al artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que pueden tener interés a favor de la parte actora y en contra de su representada, por lo que procede a tacharlos. El Tribunal se pronunció sobre la incidencia y ordenó admitir las mismas, realizándose los trámites pertinentes con el objeto de sustanciarla, verificándose la apertura de dos cuadernos separados signados con las nomenclatura NH12-X-2025-000009 y NH12-X-2025-000014, siendo oportuno señalar que conforme a dichas incidencias de tacha, tanto la parte proponente de la misma como la representación de la parte actora promovieron pruebas, promoviendo la parte actora documentales (en el cuaderno separado N° NH12-X-2025-000014) y la parte accionada promovió en ambos cuadernos separados, prueba de inspección judicial, las cuales fueron valoradas para decidir; constatándose con la prueba de inspección judicial promovida en el cuaderno separado N° NH12-X-2025-000009 que los ciudadanos JOHANGEL PEÑA Y YORBI MOTA, fueron promovidos como testigos en los expedientes N° NP11-L-2024-399, sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; NP11-L-2024-401, sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; NP11-L-2024-409, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el cuaderno separado N° NH12-X-2025-000014, se pudo constatar que los ciudadanos JUNIOR RAMIREZ y ELIZABETH MEDINA, fueron promovidos como testigos en los expedientes N° NP11-L-2024-399, sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; NP11-L-2024-401, sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; NP11-L-2024-409, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo, esto no fue demostrativo a criterio de quien sentencia, para que tal circunstancia, permitan calificados como ciudadanos que tengan por oficio testificar conforme a las previsiones del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y siendo, que la tacha propuesta por la parte accionada se fundamentó en que los testigos fueron promovidos en varios juicios y se presume que tienen como profesión testificar en juicio, en razón de lo anterior, el Tribunal dictaminó en dicha incidencia, que la entidad de trabajo demandada no pudo demostrar mediante las pruebas promovidas que efectivamente los testigos tengan la profesión de testificar en juicio, observándose en todo caso, en los expedientes objeto de inspección judicial, que se trata de un grupo de demandantes que accionan contra la misma entidad de trabajo, y cuyos apoderados judiciales coinciden en todas las causas, tal como lo manifestó el apoderado judicial de la parte actora durante la audiencia del juicio principal y de la audiencia de tacha, declarándose en esta misma fecha, sin lugar la tacha testimonial propuesta por la parte accionada y cuyas decisiones constan en los mencionados expedientes. Así se decide.
Determinado lo anterior y rendidas las declaraciones en esta causa, este Tribunal a los fines de valorar las deposiciones de los ciudadanos Johangel Peña, Junior Ramírez, Yorbi Mota y Elizabeth Medina., estima necesaria referir lo plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 448, de fecha 01/06/2018 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso, donde señalo lo siguiente:
(…) colige esta Sala que no resulto demostrado la existencia de la relación de trabajo invocada por la parte actora, habida cuenta de que dicho alegato, descansa únicamente en la prueba testimonial, medio probatorio cuya valoración en aplicación de los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestimó, en virtud de que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre si, con las demás pruebas, y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo… por cuanto, al momento de valorar la prueba de testigos, no aplicaron lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho medio de prueba para alcanzar valor probatorio debe ser adminiculado con otra probanza de las permitidas en el proceso, pues no puede descansar la solución de la littis exclusivamente en las testimoniales evacuadas. En tal sentido, se exhorta a los precitados Juzgados, en lo adelante a cumplir las previsiones contenidas en los artículos 5, 6, 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 243 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y ceñir su actuación a los principios de celeridad, inmediatez, concentración, primacía de la realidad de los hechos y equidad, previstos en el artículo 2 de la ley adjetiva laboral, ello con el fin de garantizar a los justiciables, la obtención de una sentencia que resuelva sobre la base del principio de lo alegado y probado en autos.”
De acuerdo al criterio parcialmente plasmado, observa quien decide que al adminicular las deposiciones rendidas por los testigos supra señalados con el resto del material probatorio cursante en el presente expediente contentivo del reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos, no se evidencia otras probanzas que, bajo el supuesto de relacionarla con las aseveraciones hechas, den plena certeza que efectivamente los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUIZ, JUAN DIEGO MOTA y LUIS AGUILARTE “… en fecha 28/03/2022 comenzaron a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de Trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., que fueron contratados de manera verbal por el ciudadano Luis Navarro, presidente de la empresa; desempeñándose como obreros de recolectores de pollos en varias granjas propiedad de la entidad de Trabajo demandada; que en cada jornada diaria de trabajo en horas nocturnas, recolectaban entre 40.000 y 70.000 pollos para cargar los camiones, para su traslado al lugar donde son beneficiados; que esto se realizaba aproximadamente con 50 trabajadores que formaban ese grupo, pernotando en el lugar de trabajo; que estas jornadas de trabajo las realizaban en distintos lugares: Maturín, Tejero, Tonoro, Santa María de Cariaco, El Tigre; que el horario de trabajo era el siguiente: la entidad de trabajo los buscaba en sus residencia, comunidad La Esperanza, Parroquia la Pica de Maturín; en un camión Kodiak, color Blanco, el mismo trasporte de los pollos, el día domingo a las 11:00 am, hasta el sitio de trabajo, los galpones de pollo de turno; que allí se quedaban para organizar su estadía y comienzo de la jornada de trabajo, la cual era desde las 6:00 p.m. hasta las 7:00 am del siguiente día, todos los días, de domingo a sábado; que ese día sábado a las 8:00 a.m. salían en el transporte y regresaban a sus hogares; que descansaban parte del día sábado hasta el día domingo a las 11:00 a.m., hora en que nuevamente el transporte los buscaba para ir al sitio de trabajo, retornando al sitio de trabajo el domingo y comenzar nuevamente su jornada de trabajo a las 6:00 p.m., pernotando en el lugar de trabajo hasta el día sábado… “y que devengaron “…como último salario básico la cantidad de $116 dólares americanos semanales, el equivalente a cuatro mil doscientos cuarenta bolívares Bs.4.240, 00 semanales, a razón de $ 36,58 del Banco de Central de Venezuela, hasta el día 12 de mayo de 2024, fecha está en que fueron despedidos, por consiguiente no se les liquido sus prestaciones sociales…(sic)” tal como fue señalado en el escrito libelar. Es por ello, que de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, se desestima la valoración de las testimoniales rendidas por las ciudadanos Johangel Peña, Junior Ramírez, Yorbi Mota y Elizabeth Medina., por no ser testigos idóneos, al no aportar certeza y coincidencia en sus dichos sobre la existencia de la relación de trabajo entre los accionantes y la entidad de trabajo demandada; siendo estos referenciales y mostrando incluso enemistad hacia la accionada e interés en las resultas del presente asunto, tal como se evidencia de la declaración del ciudadano Yorbi José Mota; e inseguridad en cuanto a su fecha de ingreso y egreso a la entidad de trabajo como aconteció con la declaración de los ciudadanos Junior Ramírez y Yorbi Mota quienes aducen ser trabajadores de la demandada; apreciándose igualmente inconsistencias en sus dichos al no determinar los horarios o sistema de trabajo que en todo caso cumplieron los actores LUIS ALEJANDRO RUIZ, JUAN DIEGO MOTA y LUIS AGUILARTE para la accionada, ni lugar preciso donde los actores prestaron los servicios alegados, ni quien le cancelaba a los actores la remuneración indicada en el escrito libelar; en virtud que cada uno de los testigos, indica la existencia de horarios de trabajo y condiciones de prestación de servicios distintos, lo cual, no se ajusta a las argumentaciones de la parte accionante expresadas en el escrito de demanda. Así se resuelve.
CAPITULO II: PRUEBA DE INFORME.
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al BANCO DE VENEZUELA, para que informe el estado de cuenta años 2022, 2023 y 2024 de los trabajadores: 1) LUIS ALEJANDRO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.722.155, cuenta de ahorros 0102-0610-390100011815; 2) JUAN DIEGO MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-28.119.078, cuenta de ahorros N° 0114-0540-155401369750 a nombre de Pascaccia Martínez; 3) y LUIS AGUILARTE, titular de la cédula de identidad N°V-25.615.710, cuenta corriente N° 0102-0610-310000217945; 4) JUNIOR RAMIREZ titular de la cédula de identidad N°V-25.615.710, cuenta corriente N°0102-0610-330000222068, Banco de Venezuela.
Dicha prueba fue acordada oportunamente por el Tribunal, solamente con relación a los Co-demandantes LUIS ALEJANDRO RUIZ y LUIS AGUILARTE; mediante exhorto y oficios Nº 023-2025 y 024-2025, de fecha 10/02/2025; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 20/03/2025, en el folio 147-149; siendo ratificada por la parte actora promovente y librándose nuevos oficios N° (s) 119-2025 y 120-2025 de fecha 23/07/2025. Igualmente consta las resultas del exhorto de notificación practicada por el Juzgado 6° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del área metropolitana de Caracas, recibido en este Juzgado en fecha 28/07/2025; y la respuesta de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, recibida por el Tribunal en fecha 29/07/2025 cursante a los folios 189-190. Se verifica en fecha 13102025, la consignación realizada por el alguacil, referente al oficio ratificado librado en fecha 23/07/2025, lo cual se constata en el folio 193. Las resultas del exhorto de notificación practicada por el Juzgado 3° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del área metropolitana de Caracas, fueron recibidos en este Juzgado en fecha 16/01/2026; e igualmente consta la respuesta de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, recibida en fecha 09/02/2026 cursante a los folios 219-220. No obstante lo anterior, no consta respuesta de la institución bancaria.
Con respecto a esta prueba de informe, se verifica que en la continuación de audiencia de fecha 30/04/2026, el promovente de la prueba, señaló que ratificaba la prueba y solicitó se le concediera un tiempo prudencial a los fines de trasladarse a la ciudad de Caracas para agilizar los trámites correspondiente; por su parte la representación judicial de la demandada, sostuvo que se oponía a la ratificación y solicitó que la prueba se declarara inevacuable. En ese estado la Jueza a cargo del Tribunal, señaló que visto que en el acta de audiencias de fecha 26/03/2026 se indicó que, se otorgaba una única y nueva oportunidad para la espera de la resulta de la prueba de informe, y al no constar respuesta, la misma no se evacua y se da por terminada; en consecuencia al no recurrir la parte promovente de lo argumentado por el Tribunal y contenido en el acta cursante al folio 232; en consecuencia al quedar firme y desistida la prueba, no hay prueba que valorar. Así se establece.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORME en relación al Co-demandante JUAN DIEGO MOTA, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO, al observar que la cuenta bancaria indicada en el escrito de pruebas, pertenece a un tercero ajeno al presente juicio; y con respecto al ciudadano JUNIOR RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad N° V-19.602.786, quien es un tercero ajeno al presente juicio y no se encuentra como demandante y/o demandado., tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal de fecha 10/02/2025 cursante a los folios 82 al 85 y su vto del expediente; en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se decide.
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al SENIAT, para que informe si la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., declaró el impuesto sobre la renta y si sirvió de agente retención de las actividades económica de esa empresa, para el año 2022, 2023 y 2024. Dicha prueba fue acordada oportunamente por el Tribunal, librándose oficio Nº 025-2025, de fecha 10/02/2025; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 14/02/2025, en el folio 103-104; siendo ratificada por la parte actora promovente y librándose nuevo oficio N° 089-2025 de fecha 05/06/2025. Se verifica en fecha 02/07/2025, la consignación realizada por el alguacil, referente al oficio ratificado, lo cual se constata en los folios 167-168. Consta respuesta de la institución, siendo agregada a los autos en fecha 08/07/2025, cursante a los folios 169 y su vto. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que considera que es una prueba impertinente por cuanto no aporta nada significativo a lo que pretende demostrar la parte actora, solamente se prueba que su representada cumplió con su obligación de pagar los impuestos a la Nación. El Apoderado judicial de la parte actora manifiesta que la prueba es pertinente, al verificarse que hay un monto considerable de veinticuatro millones de bolívares, lo cual dio como impuesto la Unidad de trabajo año 2024; gananciales importante con incidencia en las utilidades de los trabajadores.
Este Tribunal, analizada la prueba de informe objeto de evacuación, no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
• Respecto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, para que informe si la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., declaró el impuesto y si sirvió de agente retención de las actividades económica de esa empresa, para el año 2022, 2023 y 2024. Dicha prueba fue acordada oportunamente por el Tribunal, librándose oficio Nº 026-2025, de fecha 10/02/2025; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 12/02/2025, en los folios 98-99; consta respuesta de la institución, siendo agregada a los autos en fecha 20/02/2025, cursante a los folios 108-110. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que con la prueba queda demostrado que su representada cumple con sus obligaciones y se mantiene al día con el Estado; en tanto que el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que a pesar de decir que la empresa cumple con la contribución de pago de impuesto, pero no dice cuanto o que fue lo que contribuyo, monto de contribución.
Este Tribunal, analizada la prueba de informe objeto de evacuación, no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
• Con relación a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, para que informe si la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., inscribió a los trabajadores: 1) LUIS ALEJANDRO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.722.155; 2) JUAN DIEGO MOTA, titular de la cédula de identidad N° 28.119.078; 3) LUIS ANTONIO AGUILARTE, titular de la cédula de identidad N° 25.615.710; y de ser cierto, determine la fecha de su inscripción y las semanadas de cotización de las cuotas correspondientes, en el periodo 2022, 2023 y 2024. Dicha prueba fue acordada oportunamente por el Tribunal, librándose oficio Nº 027-2025, de fecha 10/02/2025; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 12/02/2025, en los folios 94-95; consta respuesta de la institución, siendo agregada a los autos en fecha 20/03/2025, cursante a los folios 150-151. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que con la prueba solo queda demostrado que los ciudadanos LUIS RUIZ, JUAN MOTA y LUIS AGUILARTE, no laboraron para su representada. El Apoderado judicial de la parte actora manifiesta con la prueba se observa que la empresa no inscribió a los trabajadores en el Seguro Social, por lo tanto se hace responsable del pago de la cesantía por el despido que se le hizo a cada uno de ellos, de acuerdo a la Ley Prestacional de empleo.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo de dicha prueba la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., no inscribió a los accionantes LUIS ALEJANDRO RUIZ, JUAN DIEGO MOTA, y LUIS ANTONIO AGUILARTE, como trabajadores en dicho ente administrativo. Así se resuelve.
Con respecto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE MATURIN ESTADO MONAGAS, a los efectos de que envíe: Primero: quien es el propietario y su identificación completa de un vehículo marca Kodia, Placa: 27AAAA, color blanco. Segundo: identificación completa del vehículo antes mencionado, el cual era medio de transporte que la empresa Granja Avícola Chichi, C.A., RIF j- 3056351 7-0 le proporcionaba a los trabajadores para trasladarlo al sitio de trabajo. Dicha prueba fue acordada oportunamente por el Tribunal, librándose oficio Nº 028-2025, de fecha 10/02/2025; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 12/02/2025, en los folios 96-97; siendo ratificada por la parte actora promovente y librándose nuevo oficio N° 090-2025 de fecha 05/06/2025. Se verifica en fecha 11/06/2025, la consignación realizada por el alguacil, referente al oficio ratificado, lo cual se constata en los folios 164-165. Fue ratificada por la parte actora promovente y librándose nuevo oficio N° 029-2026 de fecha 28/01/2026, y en fecha 04/02/2026, la consignación realizada por el alguacil, referente al oficio ratificado, lo cual se constata en los folios 217-218.
Con respecto a esta prueba de informe, se verifica de la video grabación de la audiencia y del acta levantada de fecha 27/02/2026, que la parte actora promovente DESISTIO de la prueba sin observación de la parte accionada; en razón de lo anterior, este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente, no hay prueba que valorar. Así se decide.
CAPITULO II: PRUEBA DE LA EXHIBICION.
• Solicita la exhibición de los RECIBOS DE PAGO QUINCENAL, de los trabajadores LUIS ALEJANDOR RUIZ, JUAN DIEGO MOTA y LUIS ANTONIO AGUILARTE expedido por la unidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la culminación.
Con respecto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al declararse PROCEDENTE LA OPOSICION efectuada por la parte accionada pronunciamiento éste que se evidencia del auto emitido por el Tribunal en fecha 10/02/2025 cursante a los folios 82 al 85 y vto del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide
• Solicita la exhibición de los HORARIOS DE TRABAJO donde laboraban los trabajadores LUIS ALEJANDOR RUIZ, JUAN DIEGO MOTA y LUIS ANTONIO AGUILARTE desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral con la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A.
Con respecto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al declararse PROCEDENTE LA OPOSICION efectuada por la parte accionada, pronunciamiento éste que se evidencia del auto emitido por el Tribunal en fecha 10/02/2025 cursante a los folios 82 al 85 y vto del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide
• Solicita la exhibición de los LIBROS DE HORAS EXTRAS donde laboraba los trabajadores LUIS ALEJANDOR RUIZ, JUAN DIEGO MOTA y LUIS ANTONIO AGUILARTE desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral con la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A.
Con respecto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al declararse PROCEDENTE LA OPOSICION efectuada por la parte accionada, pronunciamiento éste que se evidencia del auto emitido por el Tribunal en fecha 10/02/2025 cursante a los folios 82 al 85 y vto del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide
• Solicita la exhibición de los LIBROS DE CESTA TICKET donde laboraba los trabajadores LUIS ALEJANDOR RUIZ, JUAN DIEGO MOTA y LUIS ANTONIO AGUILARTE desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral con la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A.
Con respecto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al declararse PROCEDENTE LA OPOSICION efectuada por la parte accionada, pronunciamiento éste que se evidencia del auto emitido por el Tribunal en fecha 10/02/2025 cursante a los folios 82 al 85 y vto del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide
CAPITULO II: PRUEBA LIBRE
• Promueve un (1) Pendrive, marca: Kingston, DTSE9, 32GB, que contiene toda la información de la actividad desarrollaba en los lugares de trabajo que indicaba la unidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A., N° de R.I.F J-30563517-0, en las diferentes fincas criadoras de pollos y las diferentes gandolas y camiones utilizados para la carga de pollos vivos y llevados al lugar donde eran beneficiados.
Con respecto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO por Ilegal por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora las disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación como prueba libre, siendo igualmente declarada PROCEDENTE LA OPOSICION efectuada por la parte accionada; pronunciamiento éste que se evidencia del auto emitido por el Tribunal en fecha 10/02/2025 cursante a los folios 82 al 85 y vto del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide
CAPITULO II: INSPECCION JUDICIAL
• De conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; articulo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, solicita Inspección Judicial, en la sede de la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A. en la siguiente dirección: Calle 11, Manzana 8, parcelas 2, 3 y 4; Galpon Pollos Chichi cerca de la empresa Saconca, sector Zona Industrial de esta ciudad de Maturín, a objeto de establecer y dejar constancia de particulares indicados en el escrito de pruebas.
Se admitió la prueba en fecha 10/02/2025 cursante a los folios 82 al 85 y vto del expediente, fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal. Es por ello, que de las actas procesales, se constata que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma (f. 112), anunciado el acto, no se encontraba presente en la sede Tribunalicia la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el acto., en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I: PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
• Promueve de conformidad con el artículo 111 de la Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de inspección judicial y solicita al Tribunal el traslado y constitución en la sede de la entidad de trabajo, ubicada en la Manzana 8, parcelas 2, 3 y 4 de la Zona Industrial de Maturín, a objeto de establecer y dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas.
Se admitió la prueba en fecha 10/02/2025 cursante a los folios 82 al 85 y vto del expediente, fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal; y de las actas procesales, se constata que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma (f. 113), anunciado el acto, no se encontraba presente en la sede Tribunalicia la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el acto., en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.
CAPITULO II: PRUEBAS TESTIMONIALES
• Respecto a los testigos ciudadanos AMADOR NAVARRO, ANGEL NIEVES, SANDRA AZOCAR, ALEJANDRO BERMUDEZ, ARGENIS PARRA y JOSE TENIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-14.856.178, V-10.630.963; V-14.011.049; V-11.776.520; V-12.429.559 y V-12.538.743, no comparecieron a rendir su declaración a la audiencia de juicio, motivo por el cual fue declarado desierto el acto con relación a cada uno de ellos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De la revisión de las actas procesales emerge, que la presente reclamación se circunscribe en determinar, en primer lugar, si efectivamente existió una relación laboral entre los accionantes ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUIZ, JUAN DIEGO MOTA y LUIS AGUILARTE y la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., ello en virtud de los hechos alegados por los actores y las defensas y alegatos esgrimidos por la accionada en el escrito de contestación y durante el desarrollo de la audiencia de juicio.
Al efecto, consta que en el escrito libelar, la parte actora alega que “…Que en fecha 28 de marzo de 2022 comenzaron a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de Trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., la cual se dedica a la producción y cría de pollos y otras aves, en varias granjas avícolas para luego ser beneficiados y comercializados tanto al mayor como al detal; que fueron contratados de manera verbal por el ciudadano Luis Navarro, presidente de la empresa; desempeñándose como obreros de recolectores de pollos en varias granjas propiedad de la entidad de Trabajo demandada; que su actividad consistía en primer lugar, bajar las cestas vacías del camión, luego subir los comederos y bebederos de los pollos, mediante un sistema de palanca mecánico, para luego recolectar los pollos y proceder al llenado de las cestas y luego como caleteros para cargar en el hombro las cestas llenas de pollos al camión o gandola de turno, hasta llenarlos por completo, luego proceder al amarre de las cestas en el camión para asegurar la carga. Que en cada jornada diaria de trabajo en horas nocturnas, recolectaban entre 40.000 y 70.000 pollos para cargar los camiones, para su traslado al lugar donde son beneficiados; que esto se realizaba aproximadamente con 50 trabajadores que formaban ese grupo, pernotando en el lugar de trabajo; que estas jornadas de trabajo las realizaban en distintos lugares: Maturín, Tejero, Tonoro, Santa María de Cariaco, El Tigre; que cada vez que culminaban con todos los pollos para el traslado y la comercialización, los mudaban para otros galpones ubicados en los lugares antes mencionados. Que el horario de trabajo era el siguiente: la entidad de trabajo los buscaba en sus residencia, comunidad La Esperanza, Parroquia la Pica de Maturín; en un camión Kodiak, color Blanco, el mismo trasporte de los pollos, el día domingo a las 11:00 am, hasta el sitio de trabajo, los galpones de pollo de turno; que allí se quedaban para organizar su estadía y comienzo de la jornada de trabajo, la cual era desde las 6:00 p.m. hasta las 7:00 am del siguiente día, todos los días, de domingo a sábado; que ese día sábado a las 8:00 a.m. salían en el transporte y regresaban a sus hogares; que descansaban parte del día sábado hasta el día domingo a las 11:00 a.m., hora en que nuevamente el transporte los buscaba para ir al sitio de trabajo, retornando al sitio de trabajo el domingo y comenzar nuevamente su jornada de trabajo a las 6:00 p.m., pernotando en el lugar de trabajo hasta el día sábado. Que devengaron como último salario básico la cantidad de $116 dólares americanos semanales, el equivalente a cuatro mil doscientos cuarenta bolívares Bs.4.240,00 semanales, a razón de $ 36,58 del Banco de Central de Venezuela, hasta el día 12 de mayo de 2024, fecha está en que fueron despedidos, por consiguiente no se les liquido sus prestaciones sociales…(sic)”.
En relación a tal señalamiento, la parte demandada en el escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, argumento que “…entre los ciudadanos Luis Ruiz, Juan Mota y Luis Aguilarte y la sociedad mercantil Granja Avícola Chichi, C.A., nunca existió relación laboral, que nunca laboraron para su representada. Que son totalmente falsos los supuestos salarios diarios e integrales que alegan, así como también son falsos las supuestas negadas jornadas y horarios de trabajos alegados en el libelo de demanda, debido a que los demandantes nunca prestaron servicios para su representada; solicita se decrete la no existencia de las supuestas negadas relaciones de trabajo entre los demandantes y su representada...(sic)”; procediendo la accionada, a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por los demandantes en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hecho y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.
De acuerdo a lo anterior, y tomando en consideración el punto controvertido en la presente causa, corresponde a quien Juzga, verificar si en el caso de marras quedo demostrada con las pruebas aportadas al proceso, la relación laboral alegada y como consecuencia de ello, la procedencia de los conceptos demandados; por lo que se hace necesario referir el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Conforme a la norma transcrita y la doctrina patria, la parte actora queda exenta de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien dispone de los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida y los conceptos que se reclamen o bien, cuando negada la relación laboral, se admita la prestación de un servicio personal del demandante al pretendido patrono aunque se califique de otra índole como relación mercantil, civil o de otra naturaleza, esto en virtud de la presunción de existencia de una relación de trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y será el patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación que ha admitido; no obstante lo anterior, la presente reclamación no está subsumida en los dos supuestos supra indicados, por cuanto consta de las actas procesales que la demandada procedió a negar y rechazar de manera pura y simple la relación laboral, sin alegar haber tenido vinculación alguna con los actores, recayendo en los accionantes la carga probatoria, y quienes deberán demostrar la prestación del servicio personal de su parte a la demandada, para que opere en su favor, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 ejusdem.
Bajo este contexto y revisado como ha sido el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en la instalación de audiencia preliminar, se constata que, los accionantes promovieron a cinco testigos, de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos Johangel Peña, Junior Ramírez, Yorbi Mota y Elizabeth Medina, siendo desestimadas la valoración de las testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos, al estimar quien decide, que no son testigos idóneos, no aportar certeza y coincidencia en sus dichos sobre la existencia de la relación de trabajo entre los accionantes y la accionada, inconsistencias en sus dichos al no determinar los horarios o sistema de trabajo que en todo caso cumplieron los actores, ni lugar preciso donde los actores prestaron los servicios alegados, ni quien le cancelaba la remuneración indicada en el escrito libelar a los actores siendo testigos referenciales y sumado a lo anterior no existe ningún otro medio probatorio que pueda adminicularse con dichas deposiciones, argumentaciones estas plasmadas en la oportunidad de valoración de la prueba; promovieron igualmente prueba de informe dirigida a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, cuya resultas no constaron en autos, y en fecha 30/04/2026 se dio por concluida la evacuación, quedando desistida la mencionada prueba y por lo tanto desechada del proceso; prueba de informe dirigida al SENIAT y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, cuyas resultas no aportan solución alguna al punto controvertido, siendo desechada su valoración por el Tribunal; igualmente promovieron prueba de informe, dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de cuyas resultas se evidenció que los accionantes no fueron inscritos por la demandada como trabajadores en el Seguro Social; así mismo promovieron los actores, PRUEBA DE EXHIBICIÓN, solicitando de la demandada presentara los recibos de pago quincenal expedido por la unidad de trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la culminación; los horarios de trabajo; los libros de horas extras y el libro de cesta ticket; prueba ésta que fue inadmitida por el Tribunal, tal como consta del auto resolutorio dictado en fecha 10/02/2025 (f. 82 al 85 y su vto); prueba de informe dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE MATURIN ESTADO MONAGAS, evidenciándose de las actas procesales, que en fecha 27/02/2026, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a desistir de la prueba. En cuanto a la PRUEBA LIBRE: PENDRIVE MARCA KINGSTON, DTSE9, 32GB, fue inadmitida por el Tribunal, tal como consta del auto resolutorio dictado por el Tribunal en fecha 10/02/2025 (f. 82 al 85 y su vto) y finalmente, la parte actora promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, siendo declarado desierto el acto, tal como lo dejo establecido este Juzgado en la oportunidad fijada para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la accionada, ante la incomparecencia de la parte actora promovente.
Por lo tanto, revisadas y analizadas como han sido las actas procesales, en especial las pruebas cursantes en autos, se observa que la parte actora no proporciono elementos probatorios que demostraran la existencia de la relación laboral, circunstancia esta que lleva a ésta Juzgadora a arribar a la completa certeza de que los hoy demandantes no prestaron servicios personales para la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A; no comprobándose en autos, remuneración alguna, la labor por cuenta ajena, ni dependencia o subordinación entre los actores y la demandada; determinación esta que se encuentra en sintonía con el criterio orientador plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 318 de fecha 22/04/2005, donde estableció lo siguiente:
“En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado. Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios. Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas. No obstante, ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes. Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.”
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita y siendo que la representación de la parte demandada, negó la existencia de la relación de trabajo entre los actores y su representada, arguyendo que no fueron trabajadores de la misma; por lo que al adminicular el criterio jurisprudencial transcrito con la presente causa, es evidente que le correspondía la carga de la prueba a los demandantes, pudiendo observarse, tal como ya fue argumentado, que los actores no aportaron ningún elemento de prueba que pudiera haber creado la convicción a esta Juzgadora de la existencia de la prestación personal de servicios, para que a tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, operara a su favor la presunción legal de laboralidad. Y en consecuencia, al no quedar demostrado los requisitos legales para que se configure la relación de trabajo entre los accionantes y la accionada, los hechos descritos en el libelo no acarrean la consecuencia jurídica peticionada; condiciones éstas que conllevan a esta Juzgadora, a declarar la improcedencia de los conceptos reclamados por las motivaciones expresadas y por lo tanto, se declara SIN LUGAR LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA FORMULADA
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUIZ, JUAN DIEGO MOTA y LUIS AGUILARTE, contra la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., plenamente identificados
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que la parte demandada no fue totalmente vencida en el presente juicio
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). 216º y 167º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 10:05 a.m. Conste. Stria.
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